{"id":4645,"date":"2024-02-14T10:02:38","date_gmt":"2024-02-14T13:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4645"},"modified":"2024-02-21T10:04:01","modified_gmt":"2024-02-21T13:04:01","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-revocacion-conceder-arresto-domiciliario-con-control-electronico-previa-evaluacion-de-viabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/02\/14\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-revocacion-conceder-arresto-domiciliario-con-control-electronico-previa-evaluacion-de-viabilidad\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Excarcelaci\u00f3n rechazada \u2013 Revocaci\u00f3n \u2013 Conceder arresto domiciliario con control electr\u00f3nico previa evaluaci\u00f3n de viabilidad"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) I.- Intervenimos en las actuaciones en virtud de la apelaci\u00f3n deducida por la Defensa P\u00fablica Oficial de S. V. Romero Guevara, contra el auto dictado el 24 de diciembre de 2023, que rechaz\u00f3 su excarcelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>II.- En el expediente principal, el 28 de diciembre pasado, se dispuso su procesamiento, con prisi\u00f3n preventiva, en orden al delito de tentativa de hurto. No obstante, esa decisi\u00f3n a\u00fan no se encuentra firme y, en efecto, habr\u00e1 de ser tratada por esta Sala el pr\u00f3ximo 10 de enero, con motivo del recurso articulado por la asistencia t\u00e9cnica de la nombrada y sus consortes.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.- <\/em>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de los lineamientos que trazara en las causas n\u00b0 81129\/2019\/CA3 <em>\u201cGamarra, N. H.\u201d<\/em>, rta. el 28\/11\/19 y n\u00b0 36407\/2018\/CA2 <em>\u00abDelgado, A. E.\u00bb<\/em>, rta. el 05\/07\/18, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, y en base a las especial\u00edsimas circunstancias del caso, estimo que resulta viable acceder a la petici\u00f3n de la defensa y conceder a la nombrada la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto no se verifican los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que justifican la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo (arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2, 280, 316, 317 y 319 CPPN, 221 y 222 CPPF).<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien es cierto el se\u00f1alamiento realizado en la instancia, respecto a que los antecedentes condenatorios que Romero Guevara registra impiden que una nueva sanci\u00f3n en estas actuaciones sea dejada en suspenso (art. 26 a <em>contrario sensu <\/em>CP), no lo es menos que el \u00faltimo de ellos data del 4 de abril de 2014 y su cuant\u00eda es \u00ednfima -dos meses y dieciocho d\u00edas-.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, conforme surge del ac\u00e1pite anterior, en estas actuaciones se le atribuye el delito de hurto en grado de tentativa, que est\u00e1 conminado con un m\u00ednimo de quince d\u00edas de prisi\u00f3n que, al d\u00eda de hoy, la imputada ya lleva cumplidos en detenci\u00f3n cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en el an\u00e1lisis que aqu\u00ed corresponde, no puedo desatender que el 15 de marzo de 2023, en la causa n\u00b0 9706\/2018, que actualmente tramita ante el Tribunal oral en lo Criminal Federal n\u00b0 5, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, se dispuso su declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda y se orden\u00f3 su paradero y comparendo, que reci\u00e9n ces\u00f3 a partir de su detenci\u00f3n en este sumario. Pues, constituye un evidente indicador de riesgo, derivado directamente de su conducta pret\u00e9rita. M\u00e1xime teniendo en cuenta que tambi\u00e9n est\u00e1 anotada con diversas identidades ante el Registro Nacional de Reincidencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, lo cierto es que en la decisi\u00f3n venida en apelaci\u00f3n no se explicaron adecuadamente los motivos por los que ello no podr\u00eda ser mitigado suficientemente con el arresto en su propio domicilio, con vigilancia electr\u00f3nica (art. 210, incs. i y j CPPF). Y, desde otra perspectiva, tampoco se advierte que la cuesti\u00f3n hubiera sido abordada bajo el prisma del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que evidentemente se impon\u00eda como l\u00ednea de decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como surge del informe ambiental, la nombrada tiene siete hijos, A. R., de 21 a\u00f1os, discapacitado, que vive con su madre; A. L., de 17 a\u00f1os; A. L., de 15 a\u00f1os; L. C., de 13 a\u00f1os; L. R., de 9 a\u00f1os; B. R., de 3 a\u00f1os y J. Y., de actuales 7 meses. Y si bien esta m\u00ednima referencia ya nos demuestra que nos hallamos ante una situaci\u00f3n de cierta excepcionalidad, lo verdaderamente determinante es que, de lo informado por la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces, se concluye necesariamente que la detenci\u00f3n de la imputada evidentemente importa una vulneraci\u00f3n para los derechos de todos esos menores.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir del memorial presentado en esta instancia, ha podido conocerse que el progenitor de los dos menores m\u00e1s peque\u00f1os es quien actualmente se hace cargo de todos ellos -con excepci\u00f3n del mayor, que convive con su abuela materna hace largo tiempo-. Tambi\u00e9n que, desde la detenci\u00f3n de Romero Guevara, mientras \u00e9l trabaja, es la ni\u00f1a A. -de 17 a\u00f1os- quien colabora con el cuidado y crianza de sus hermanos, tanto como de las dem\u00e1s tareas dom\u00e9sticas. Ello, adem\u00e1s, de seriamente vulnerante para el adecuado desarrollo de la menor, que ha tenido que afrontar intempestivamente responsabilidades impropias, resulta muy perjudicial para el crecimiento de J., que incluso debi\u00f3 interrumpir la lactancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed pueden perderse de vista los lineamientos trazados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 23.849), que reconoce en su art\u00edculo 9 que los Estados Partes deber\u00e1n velar porque el ni\u00f1o no se encuentre \u201cseparado de sus padres\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n que en su art\u00edculo 18.1 dice: <em>\u201cLos Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres\u2026 la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al analizar detenidamente esta situaci\u00f3n, no puedo sino concluir que se verifica una afectaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n de la familia (art. 17 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos H umanos). \u00c9ste implica, seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201c<em>Former\u00f3n e hija vs. Argentina<\/em>\u201d, del 27 de abril de 2012, que el ni\u00f1o debe permanecer en su n\u00facleo familiar, salvo que se verifiquen razones determinantes que, en funci\u00f3n de su inter\u00e9s superior, requieran que sea separado de aqu\u00e9l (ver, en este sentido, de la sala I de esta C\u00e1mara, mi voto en la causa n\u00b0 44453\/2021\/11\/1\/CA8, <em>\u00abStabile\u00bb, <\/em>rta. el 21\/04\/22).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, en base al principio <em>pro homine, <\/em>seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n legal que m\u00e1s derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN <em>\u201cAcosta\u201d<\/em> Fallos: 331:85), se impone el deber de que prevalezca el derecho de los ni\u00f1os de crecer junto a sus padres (cfr. <em>\u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/em>, arts. 3, 7 y 9).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, en sinton\u00eda con lo expuesto por el recurrente y la representante de los intereses de los ni\u00f1os, que entendi\u00f3 ajustado a su inter\u00e9s preponderante la concesi\u00f3n del instituto para asegurar el acompa\u00f1amiento de su madre, tal como adelantara, propongo al acuerdo revocar la decisi\u00f3n puesta en crisis y conceder el arresto domiciliario, con vigilancia electr\u00f3nica (art. 210, incs. i y j CPPF). No obstante, previamente, la instancia de origen deber\u00e1 efectuar la evaluaci\u00f3n de viabilidad de rigor, con el prop\u00f3sito de constatar que las condiciones de la vivienda sean acordes y se adec\u00faen debidamente al instituto concedido.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.- <\/em>El juez Julio Marcelo Lucini dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Examinada el caso en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 210, 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Federal y la Ley 23.984, adhiero a la soluci\u00f3n propuesta en el anterior voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como surge de las constancias digitales y se asent\u00f3 en el apartado II, Romero Guevara est\u00e1 procesada por el delito de tentativa de hurto, que contempla una pena m\u00ednima de s\u00f3lo quince d\u00edas de prisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y si bien es cierto que cuenta con otros dos antecedentes, tambi\u00e9n se trat\u00f3 de eventos cuya adecuaci\u00f3n t\u00edpica no sugieren particular gravedad, ameritando, en el \u00faltimo caso, una pena de dos meses y dieciocho d\u00edas de prisi\u00f3n que est\u00e1 pr\u00f3xima a caducar, puesto que data del mes de junio de 2014 -ya hace casi diez a\u00f1os-. Desde entonces, no ha sido sancionada nuevamente y ello, evidentemente, debe sopesar en su favor.<\/p>\n\n\n\n<p>Gravita asimismo, en la decisi\u00f3n que hoy nos convoca, que el 15 de marzo de 2023, en la causa n\u00b0 9706\/2018, del Tribunal oral en lo Criminal Federal n\u00b0 5, se dispuso su declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda y comparendo para que brinde explicaciones en torno a la tenencia simple de drogas, medida que ces\u00f3 a partir de su detenci\u00f3n en este sumario; y que est\u00e1 anotada con diversas identidades ante el Registro Nacional de Reincidencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, ante tal panorama, no puede ser indiferente el resultado del informe ambiental y las argumentaciones que contiene el memorial presentado por la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces, que dan cuenta que Romero Guevara tiene siete hijos, A. R., de 21 a\u00f1os, discapacitado, que vive con su madre; A. y A. L., de 17 y 15 a\u00f1os respectivamente; L. C., de 13 a\u00f1os; L. y B. R., de 9 y 3 a\u00f1os respectivamente; y J. Y., actualmente de 7 meses. A partir de su detenci\u00f3n, mientras B. Y. S. trabaja -su pareja y progenitor de los dos ni\u00f1os m\u00e1s chicos-, es la ni\u00f1a A. -de 17 a\u00f1os- que colabora con el cuidado de sus hermanos y con todas las tareas dom\u00e9sticas.<\/p>\n\n\n\n<p>Este particular escenario me inclina a la b\u00fasqueda de otra soluci\u00f3n en el cat\u00e1logo procesal, para as\u00ed tambi\u00e9n garantizar el inter\u00e9s preponderante de esos ni\u00f1os ya que su n\u00facleo familiar carece de otros adultos de referencia que puedan coadyuvar a sostener la din\u00e1mica familiar y demandas de protecci\u00f3n m\u00e1s que elementales. Y pauta de ello es que J., un beb\u00e9 lactante, estar\u00eda severamente afectado por la detenci\u00f3n de su madre y la consecuente ruptura total del v\u00ednculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, para lograr conciliar los extremos antes detallados -eventuales peligros procesales y la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales-, estimo pertinente disponer su arresto domiciliario una vez verificada tal posibilidad en la vivienda destinada a tal fin y que se instrumente, necesariamente, con un control electr\u00f3nico y el seguimiento constante por parte de los organismos sociales -que deber\u00e1n ser notificados de la situaci\u00f3n-, que garanticen un adecuado control del estado de los menores (cfr. art. 210, incs. i y j C.P.P.F.).<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es mi voto.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>REVOCAR el auto dictado el 24 de diciembre pasado y CONCEDER el arresto domiciliario de S.\u00a0 \u00a0V.\u00a0 \u00a0Romero Guevara, CON CONTROL ELECTR\u00d3NICO (art. 210, incs. i y j CPPF), PREVIA evaluaci\u00f3n de viabilidad de rigor, con el prop\u00f3sito de constatar que las condiciones de la vivienda sean acordes a ese fin (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/N\u00b0-8-2024-R-G-S-V-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-8-2024-R-G-S-V-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-ef4ac3ac-97b9-4902-a057-9ec9857871f5\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/N\u00b0-8-2024-R-G-S-V-.pdf\">N\u00b0-8-2024-R-G-S-V-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/N\u00b0-8-2024-R-G-S-V-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-ef4ac3ac-97b9-4902-a057-9ec9857871f5\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I.- Intervenimos en las actuaciones en virtud de la apelaci\u00f3n deducida por la Defensa P\u00fablica Oficial de S. 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