{"id":4518,"date":"2023-09-20T16:39:00","date_gmt":"2023-09-20T19:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4518"},"modified":"2023-10-11T16:42:04","modified_gmt":"2023-10-11T19:42:04","slug":"fallos-penales-de-interes-general-querellante-legitimacion-activa-rechazada-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2023\/09\/20\/fallos-penales-de-interes-general-querellante-legitimacion-activa-rechazada-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Querellante &#8211; Legitimaci\u00f3n activa rechazada"},"content":{"rendered":"\n<p>TEXTO<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/N\u00b0-139-2023-A-N-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-139-2023-A-N-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-4cda18ba-9ad6-4954-af1e-4d0c9980adb0\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/N\u00b0-139-2023-A-N-.pdf\">N\u00b0-139-2023-A-N-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/N\u00b0-139-2023-A-N-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-4cda18ba-9ad6-4954-af1e-4d0c9980adb0\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>+\u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los Dres. B\u00e1rbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, apoderados de los pretensos querellantes -firma F. Sociedad de (\u2026)- contra las resoluciones de 6 de julio pasado que les deneg\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa y del 7 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso el archivo de la causa por inexistencia de delito.<br>(\u2026).<br>Y CONSIDERANDO:<br>(\u2026).<br>II.- Argumentos del recurrente:<br>(\u2026).<br>b.- En cuanto al rechazo de la legitimaci\u00f3n activa afirmaron que la firma que representan hab\u00eda sido perjudicada por el hecho denunciado, pues la maniobra perpetrada afect\u00f3 tanto a un cliente de la compa\u00f1\u00eda como a la firma en s\u00ed, ya que se invoc\u00f3 una falsa relaci\u00f3n comercial con la empresa, da\u00f1ando la credibilidad y la imagen de F., lo que justificaba su inter\u00e9s en ser parte querellante.<br>Sostuvieron que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el derecho a querellar no estaba limitado al sujeto pasivo del delito, sino que tambi\u00e9n se reconoc\u00eda a cualquier persona particularmente perjudicada. Concluyeron que su mandante ten\u00eda derecho a constituirse como acusador particular pues este tipo de defraudaciones afectaba profundamente a F. al da\u00f1ar la confianza de sus clientes y afectar su posici\u00f3n en el mercado.<br>III.- Sobre la legitimaci\u00f3n activa<br>El juez Pablo Lucero dijo:<br>En torno a la cuesti\u00f3n vinculada con la facultad de querellar, tal como he sostenido en varias oportunidades la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con car\u00e1cter meramente hipot\u00e9tico. En este sentido, coincido con los argumentos expuestos por la pretensa querella respecto de que la maniobra denunciada habr\u00eda perjudicado a la firma que representan, pues se invoc\u00f3 una falsa relaci\u00f3n comercial con la empresa que representan, da\u00f1ando la confianza de sus clientes y afectando potencialmente su posici\u00f3n en el mercado, lo que implica un perjuicio econ\u00f3mico cuantificable y derivado directamente de hecho que se denuncia.<br>En atenci\u00f3n a lo expuesto, dado que el suceso denunciado habr\u00eda perjudicado a la firma \u201cF. S.A. de (\u2026)\u201d y cumplidos los recaudos establecidos en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal Penal, corresponde tener por parte querellante a la mencionada sociedad, representada por B\u00e1rbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, en su car\u00e1cter de apoderados.<br>El juez Mariano Scotto dijo:<br>Si bien coincido con que la condici\u00f3n de querellante se adquiere sobre la base de una evaluaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la calidad de ofendido por el delito que se denuncia, en el caso en estudio considero que los perjudicados en la maniobra descripta por la pretensa querella ser\u00edan, en todo caso, las personas que hubiesen contratado con la empresa \u00abAuto Net\u00bb SRL.<br>En este sentido estimo, que el da\u00f1o econ\u00f3mico que pudiera derivarse de la p\u00e9rdida de confianza en la calidad de la empresa \u201cF. S.A. de (\u2026)\u201d o la posible afectaci\u00f3n de su imagen en el mercado, no pueden ser considerados como el perjuicio directo desde una perspectiva penal, necesario para considerarlo ofendido del delito de estafa denunciado.<br>Al respecto sostuve que \u00abEn punto a la facultad de querellar, la normativa procesal exige que las conductas por las que el sujeto pretende revestir tal calidad lo hubieran ofendido en forma directa. En ese sentido, debe concluirse en que el derecho de querellarse (legitimidad) nace de la lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico \u00aby s\u00f3lo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho\u00bb (causa 40.819\/2016 \u00abM., L.\u00bb Sala VII del 24\/11\/16).<br>Es por ello que entiendo que no corresponde otorgar la legitimaci\u00f3n activa requerida.<br>El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo:<br>Coincido con las apreciaciones vertidas por el juez Mariano Scotto. Al respecto, ha sostenido la doctrina que \u201c\u2026ofendido o, m\u00e1s precisamente, ofendido penalmente no es quien sufre un da\u00f1o cualquiera a ra\u00edz de un delito, incluso reparable seg\u00fan reglas del Derecho privado o p\u00fablico, sino, tan s\u00f3lo, quien porta en el contexto concreto el bien jur\u00eddico protegido por la norma penal de prohibici\u00f3n o de mandato presuntamente infringida, por tanto, el bien jur\u00eddico concretamente da\u00f1ado o puesto en peligro, situaci\u00f3n que muchas veces se ha descrito con la f\u00f3rmula adjetiva: \u201cdirectamente perjudicado por el delito\u201d (Julio B. J. Maier, \u201c Derecho Procesal Penal, Tomo II \u2013 Sujetos Procesales\u201d; Ed. Del Puerto, 1\u00b0 ed., 2\u00b0 reimpresi\u00f3n, Buenos Aires, 2011, p\u00e1g. 681).<br>En esta misma l\u00ednea, en diversos precedentes de la Sala IV se sostuvo que para asumir el rol de parte querellante en una causa penal es necesario que quien lo pretenda se haya visto afectado directamente por el hecho original y que se trate del titular del bien jur\u00eddicamente protegido por el delito presuntamente cometido. El que s\u00f3lo cuenta con el car\u00e1cter de damnificado por el da\u00f1o que el eventual il\u00edcito penal atribuido acarrea no podr\u00e1 constituirse, a la luz de lo previsto por el art. 82 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, en querellante y ello por no tratarse del particular ofendido (causa N\u00b0 22.795\/22 \u201cN.N.\u201d, rta. el 12\/10\/22, N\u00b0 39.825\/21 \u201cBarreyro\u201d, rta. el 9\/2\/22 y N\u00b0 35.481\/19 \u201cGringberg\u201d, rta. el 7\/11\/19 con cita de CFCP, Sala II, causa N\u00b0 2145, reg. 2690, \u201cTravagli\u201d, rta.: 14\/7\/99).<br>Adem\u00e1s, se destaca que \u201cEl art. 1079 del CC [hoy, art. 1039 del CCyC con modificaci\u00f3n en su redacci\u00f3n] define la cuesti\u00f3n: \u201cLa obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado por un delito existe, no s\u00f3lo respecto de aqu\u00e9l a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por \u00e9l hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta\u201d. El primero es quien puede ser querellante; los otros solamente tienen derecho a exigir la reparaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n civil resarcitoria\u201d (Navarro, Guillermo Rafael \u2013 Daray, Roberto Ra\u00fal; C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5\u00aa edici\u00f3n, p. 374).<br>En consecuencia, considero que la circunstancia de que en la supuesta maniobra se hubiere invocado una falsa relaci\u00f3n comercial con la empresa que representan, no es suficiente para considerar que resultaron directamente damnificados por el delito denunciado, por lo que voto por confirmar la decisi\u00f3n que rechaza la legitimaci\u00f3n activa solicitada.<br>(\u2026).<br>Por el m\u00e9rito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:<br>I.- CONFIRMAR la resoluci\u00f3n del 6 de julio pasado, en cuanto rechaza la legitimaci\u00f3n activa a los Dres. B\u00e1rbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, en representaci\u00f3n de la firma F. Sociedad de (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO N\u00b0-139-2023-A-N-Descarga +\u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los Dres. B\u00e1rbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, apoderados de los pretensos querellantes -firma F. 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