{"id":4360,"date":"2023-04-04T13:21:00","date_gmt":"2023-04-04T16:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4360"},"modified":"2023-07-03T13:32:29","modified_gmt":"2023-07-03T16:32:29","slug":"fallos-penales-de-interes-general-menor-excepcion-de-falta-de-accion-por-prescripcion-rechazada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2023\/04\/04\/fallos-penales-de-interes-general-menor-excepcion-de-falta-de-accion-por-prescripcion-rechazada\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Menor &#8211; Excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n por prescripci\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que no se hizo lugar al planteo de falta de acci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que hab\u00eda promovido en favor de A. E. D. y en esta instancia present\u00f3 el memorial mediante el cual se remiti\u00f3 los agravios desarrollados al recurrir, v\u00eda que tambi\u00e9n emple\u00f3 la Fiscal\u00eda General para bregar por la confirmaci\u00f3n de lo resuelto, de manera que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Mariano A. Scotto dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Al imputado se le atribuye el haber intervenido en el hecho ocurrido el 4 de noviembre de 2016 que, seg\u00fan el requerimiento fiscal de elevaci\u00f3n a juicio (fs. 238\/241) formulado respecto de sus consortes A. R. F., F. N. M. y M. E. &nbsp;V., fuera calificado como robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa (art\u00edculos 42, 45 y 167, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n\n\n\n<p>La asistencia t\u00e9cnica sostuvo que, en tanto D. contaba con diecisiete a\u00f1os de edad al momento del suceso, debe aplicarse la escala penal prevista para la tentativa del delito aludido, reducida a su vez con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la ley 22.278, que -a su criterio- impone <em>\u201canalizar los plazos a fin de considerar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tambi\u00e9n en la etapa de instrucci\u00f3n\u201d<\/em>, con cita de <em>\u201clos principios de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal y de ultima ratio que inspiran la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan la opini\u00f3n de la parte recurrente, dado que el \u00faltimo acto con eficacia interruptora -constituido por el primer llamado a indagatoria- data del 23 de diciembre de 2016 y que el m\u00e1ximo de la pena aplicable al caso, acorde a su planteo, ser\u00eda de cuatro a\u00f1os, cinco meses y diez d\u00edas, la prescripci\u00f3n habr\u00eda operado de pleno derecho el 2 de junio de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, tanto el Ministerio P\u00fablico Fiscal como el magistrado interviniente, bajo un an\u00e1lisis que se comparte, han formulado fundadas argumentaciones frente a que la reducci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la ley 22.278, eventualmente debe analizarse en la etapa del juicio al momento de imponerse una pena, y no en esta etapa.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se pondera que para la aplicaci\u00f3n de la citada normativa, deben darse una serie de requisitos, tales como que el menor haya sido declarado responsable, que haya cumplido los 18 a\u00f1os de edad y que haya sido sometido a un per\u00edodo de tratamiento tutelar no inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, una vez cumplidas tales exigencias, si por las caracter\u00edsticas del hecho investigado, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresi\u00f3n recogida por los jueces del Tribunal en forma personal, hicieren necesario aplicarle una sanci\u00f3n, se resolver\u00e1 en consecuencia, trat\u00e1ndose de una facultad exclusiva de los magistrados la posibilidad de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa del delito por el cual el menor ya ha sido declarado responsable (Sala I, causa n\u00famero 72542\/17\/1, \u201cC. E.\u201d del 11 de mayo de 2022).<\/p>\n\n\n\n<p>De tal suerte, contrario a lo sostenido por la defensa, considero que la reducci\u00f3n pretendida es de car\u00e1cter facultativo y no imperativo, resultando ello contrario a la letra de la ley que adem\u00e1s, como se dijo, supedita su aplicaci\u00f3n al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que haya sido declarado responsable, circunstancia que no se verifica en el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el m\u00e1ximo de la pena contemplada en el art\u00edculo 167, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, reducida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal por ser un hecho tentado -cuya aplicaci\u00f3n al caso se encuentra fuera de controversia- es de seis a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n, y que el primer acto con eficacia interruptora data del 23 de diciembre de 2016, es posible concluir que desde entonces hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo aludido que, como l\u00edmite m\u00e1ximo, prev\u00e9 el art\u00edculo 62, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto, voto por homologar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan surge del requerimiento obrante a fs. 238\/241, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal solicit\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio respecto de los dem\u00e1s imputados \u2013A. R. F., F. N. M. y M. E. V.- y calific\u00f3 el hecho imputado como constitutivo del delito robo agravado por su comisi\u00f3n en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa (art\u00edculos 42, 45 y 167, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n\n\n\n<p>En torno al planteo formulado, cabe puntualizar que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n requiere \u2013tal como las dem\u00e1s causales incorporadas al art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n- de la necesaria certeza para su dictado, de modo que si se atiende al estado del proceso, a la provisoriedad del encuadre legal del hecho y a la doctrina por la cual trat\u00e1ndose de un incidente de prescripci\u00f3n ha de estarse a la calificaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que razonablemente pudiere aplicarse, la excepci\u00f3n no procede (de esta Sala, causas n\u00fameros 12036\/10, \u201cH., A.\u201d, del 9 de agosto de 2013 y 62906\/15\/1, \u201cG. M., L. y otro\u201d, del 17 de julio de 2019, entre muchas otras).<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, teniendo en cuenta el m\u00e1ximo de la pena contemplada para el delito por el cual se investiga a A. E. D. y que el primer acto con eficacia interruptiva \u2013primer llamado a indagatoria- data del 23 de diciembre de 2016, no ha transcurrido entonces el plazo que prev\u00e9 el art\u00edculo 62, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello as\u00ed y frente a lo sostenido por la defensa, suscribo la tesis formulada en la instancia anterior y respaldada por la Fiscal\u00eda General, en torno a que s\u00f3lo al momento de la sentencia respectiva y bajo los requisitos aludidos por el juez Scotto podr\u00e1 formularse la reducci\u00f3n punitiva que prescribe el art\u00edculo 4 de la ley 22.278. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En ese entendimiento, la argumentaci\u00f3n de la parte recurrente s\u00f3lo se mueve en un plano meramente conjetural, de suyo incompatible con la certidumbre que conduce a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, de las certificaciones actuariales practicadas surge que se le siguen a D. sendos procesos, ante el Tribunal Oral de Menores N\u00b0 2 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 28, por hechos posteriores al que concita la atenci\u00f3n del Tribunal -inclusive uno de cierta gravedad, como lo es el abuso sexual con acceso carnal, en condiciones de fijarse la audiencia de debate-, que podr\u00edan interrumpir el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>A ese respecto y en cualquier caso, por fuera de lo ya dicho, ser\u00eda pertinente la aplicaci\u00f3n de la doctrina fijada en el fallo \u201cP.\u201d (Fallos Plenarios, tomo VII, p. 468), pues no podr\u00eda desatenderse el dato cierto de la verificaci\u00f3n pr\u00f3xima de una causal de interrupci\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n, como la <em>comisi\u00f3n de otro delito,<\/em> en tanto la condena que eventualmente pudiere dictarse al menos por alguno de los hechos bien puede operar como obst\u00e1culo para decidir tal extinci\u00f3n de la acci\u00f3n (art\u00edculo 67, sexto p\u00e1rrafo, inciso \u201ca\u201d, del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n\n\n\n<p>Voto entonces, al igual que el juez Scotto, por homologar lo resuelto.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, esta Sala RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-39-2023-D-A-E-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-39-2023-D-A-E-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-fb522c30-3137-4345-88cd-e79a2a8958a8\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-39-2023-D-A-E-.pdf\">N\u00b0-39-2023-D-A-E-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-39-2023-D-A-E-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-fb522c30-3137-4345-88cd-e79a2a8958a8\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que no se hizo lugar al planteo de falta de acci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que hab\u00eda promovido en favor de A. 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