{"id":4353,"date":"2023-04-25T11:15:00","date_gmt":"2023-04-25T14:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4353"},"modified":"2023-07-03T13:31:28","modified_gmt":"2023-07-03T16:31:28","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sustraccion-de-un-menor-de-diez-anos-sobreseimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2023\/04\/25\/fallos-penales-de-interes-general-sustraccion-de-un-menor-de-diez-anos-sobreseimiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Sustracci\u00f3n de un menor de diez a\u00f1os \u2013 Sobreseimiento"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) La presente causa llega nuevamente a la sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante, D. S., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Mar\u00eda Rodr\u00edguez Est\u00e9vez, contra la resoluci\u00f3n del 2 de febrero de 2023, que sobresey\u00f3 a A. Z. del hecho por el que ha sido formalmente indagada, en tanto no ha importado la comisi\u00f3n de un delito, con la expresa aclaraci\u00f3n de que la formaci\u00f3n del sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (arts. 334 y 336, inc. 3\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), e impuso las costas a la querella.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>II. <em>El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Tal como lo he sostenido en la anterior decisi\u00f3n, mediante la cual hemos declarado la nulidad del sobreseimiento dictado, debo partir del hecho de que la imputada no controvirti\u00f3 haber salido del territorio nacional junto a su hija menor de edad de nacionalidad argentina, sin autorizaci\u00f3n de su progenitor conviviente.<\/p>\n\n\n\n<p>En su descargo presentado por escrito el 30 de septiembre de 2022 (ver lex-100) manifest\u00f3 que <em>\u201c(\u2026) el hecho de haber abandonado el pa\u00eds en el mes de septiembre del a\u00f1o 2015, junto con la hija en com\u00fan que tengo con el denunciante en autos, A. M. S., bajo ning\u00fan concepto obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n y voluntad deliberada de mi parte de sustraer, retener u ocultar a la ni\u00f1a en desmedro de su padre, sino que m\u00e1s bien respondi\u00f3 a una insostenible situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica, de g\u00e9nero, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica de la que fui v\u00edctima junto con mi hija durante el \u00faltimo tramo de nuestra residencia en la Rep\u00fablica Argentina por parte de D. S. y que de manera inexorable y hasta desesperada me llev\u00f3 a tomar la dif\u00edcil decisi\u00f3n de que A. M. y yo deb\u00edamos abandonar el pa\u00eds a los fines de buscar y encontrar una mejor situaci\u00f3n personal, de paz interior y tranquilidad psicol\u00f3gica, alejadas del plan de vida que mi ex marido pretend\u00eda imponernos de manera compulsiva e intransigente a toda costa\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Se acredit\u00f3 y as\u00ed continu\u00f3 Z. en su exposici\u00f3n escrita que efectivamente su salida del pa\u00eds fue<em> \u201c(\u2026) <\/em><em>el 4 de septiembre 2015 con el vuelo LA (\u2026), arribamos a Puerto Iguaz\u00fa, ocasi\u00f3n en la que los taxistas locales me avisaron que hab\u00eda una huelga, que entre diversas medidas hab\u00edan cortado la \u00fanica ruta disponible entre las dos fronteras, siendo que reci\u00e9n por la tarde, cuando los manifestantes se retiraron, se abri\u00f3 el paso internacional. De esa manera, pude finalmente cruzar la frontera de manera totalmente legal por el Puente Internacional Tancredo Neves, donde hab\u00eda much\u00edsima gente que se hab\u00eda acumulado como consecuencia de la medida de fuerza mencionada (\u2026) En la oficina de Migraciones del lado argentino exhib\u00ed tanto mi pasaporte ruso y mi documento nacional de identidad argentino como los de mi hija, de modo tal que con dicha documentaci\u00f3n, y m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias inform\u00e1ticas para su registro ya mencionadas, las autoridades argentinas nos dejaron pasar sin hacer ning\u00fan tipo de pregunta, ni pidiendo ning\u00fan otro documento de alguna de nosotras dos. Cinco minutos despu\u00e9s, llegamos a la oficina de Migraciones de Brasil donde nos sellaron pasaportes.\u201d <\/em>(ver documento 08 incorporado por la parte el 18\/1\/2022 al sistema).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Por intermedio de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Regional e Internacional de la Procuraci\u00f3n General de la Naci\u00f3n, las autoridades migratorias de los pa\u00edses lim\u00edtrofes con la Rep\u00fablica Argentina (Rep\u00fablica Federativa del Brasil a fs. 73\/75 del Sistema; Paraguay a fs. 72\/72; Chile a fs. 92\/97; Estado Plurinacional de Bolivia a fs. 78\/80 y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay a fs. 71 del sistema), se ha establecido que tanto la imputada A. Z. como su hija, A. M. S., no registran movimientos migratorios en sus respectivos territorios para la fecha de los hechos investigados.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones inform\u00f3 sus movimientos, mas, en el per\u00edodo en que la imputada manifest\u00f3 haberse trasladado a Rusia \u20134 de septiembre de 2015-, no se encontraban operativas las bases de Gendarmer\u00eda Nacional Argentina, las cuales registran movimientos migratorios hasta el a\u00f1o 2014, con excepci\u00f3n del paso El Condado \u2013 Las Marmoras que lo registr\u00f3 hasta el 8 de septiembre de 2016. Sin embargo, su traslado a\u00e9reo a Iguaz\u00fa para realizar un cruce terrestre hasta Foz de Iguaz\u00fa para abordar un vuelo a San Pablo y desde all\u00ed a otro a Rusia, independientemente de las complicaciones que dice haber afrontado hasta lograr pasar el Puente Internacional Tancredo Neves, da cuenta, al menos de manera indiciaria, de su intenci\u00f3n de eludir a las autoridades fronterizas; y, a\u00fan de ser cierto que en las oficinas de Migraciones las dejaran pasar sin requerirles otro requisito \u2013s\u00f3lo con el pasaporte ruso de Z., su DNI argentino y el de su hija, seg\u00fan su descargo-, lo cierto es que tal circunstancia no la exim\u00eda de presentar la autorizaci\u00f3n necesaria para legalmente abandonar el pa\u00eds junto a la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A la par de que Z. nunca neg\u00f3 haberse retirado del pa\u00eds, sin darle previo aviso al querellante -padre biol\u00f3gico de la menor-, tampoco sus allegados tuvieron conocimiento de ello, as\u00ed como no pudieron dar cuenta de antecedente alguno que permita dar sustento a la violencia de g\u00e9nero que aleg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>De otro costado, he de destacar que tampoco la imputada inform\u00f3 sobre la existencia de denuncias previas en el pa\u00eds e incluso -aun cuando no es objeto de esta decisi\u00f3n-, aqu\u00e9lla que efectuara en el a\u00f1o 2018 en Barcelona, cuyo contenido ha sido aportado por la querella el 2 de junio de 2021 (cfr. fs. 99\/103 del sistema), da cuenta de <em>\u201c\u2026serias dudas en cuanto a la inexistencia de m\u00f3viles espurios en la denunciante. El alt\u00edsimo grado de conflictividad entre acusado y denunciante, como pocas veces ha visto este Juzgador en su pr\u00e1ctica forense, incluyendo desde la documental aportada por la defensa, procedimientos en Espa\u00f1a, Rusia y Argentina por delitos muy graves como pueden ser una sustracci\u00f3n internacional de menores \u2013sin perjuicio de cu\u00e1l podr\u00e1 ser su desarrollo y con pleno respeto a la presunci\u00f3n de inocencia de las personas implicadas-, aconseja ser extremadamente cauteloso al otorgamiento de credibilidad a la declaraci\u00f3n de la denunciante, y de ello a no tener por probado la existencia de la amenaza que se dice vertida (\u2026).\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En ese contexto entiendo, siguiendo la l\u00ednea de la anterior resoluci\u00f3n de esta Sala, que no se ha acreditado circunstancia alguna que permita sostener la existencia de una causa que justifique su conducta en los t\u00e9rminos del art. 34 del C\u00f3digo Penal, siendo que, tal como lo ha sostenido el letrado de la querella, nuestra CSJN, ha sostenido <em>\u201c(\u2026)<\/em> <em>quien, frente a una conducta que se tiene por cierta, invoca la concurrencia de una circunstancia o causal de excepci\u00f3n merced a la cual se sustraer\u00eda a la sanci\u00f3n penal, la demuestre; y no, como se arguye, que el sospechado pruebe su inocencia, esto es, la irrealidad de la imputaci\u00f3n. <\/em>&nbsp;(Fallos 303:1065).<\/p>\n\n\n\n<p>El tipo previsto y reprimido por el art. 146 del C\u00f3digo Penal esencialmente supone <em>\u201c(\u2026) la sustracci\u00f3n del menor, y no en las otras dos conductas que requieren, como presupuesto, que se haya dado \u00e9sta. Para que el delito concurra se requiere que el hecho se produzca mediante sustracci\u00f3n, que la persona sustra\u00edda sea un menor de diez a\u00f1os y que la sustracci\u00f3n se produzca de las personas encargadas del cuidado del ni\u00f1o (padres, tutores o encargados), es decir que no exista consentimiento por parte de ellas\u2026\u201d <\/em>(Edgardo A. Donna, \u201c<em>Derecho Penal\u2013Parte Especial\u2013 Segunda Edici\u00f3n Actualizada y Reestructurada\u201d<\/em>, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II-A, p\u00e1g. 306), siguiendo estos par\u00e1metros, es evidente que el tipo penal descripto se ha concretado por la imputada A. Z.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como se argument\u00f3 en nuestra anterior intervenci\u00f3n, este tipo panal <em>\u201c[s]e trata de un delito instant\u00e1neo, que no requiere la consolidaci\u00f3n de ning\u00fan poder de hecho sobre el menor (\u2026)\u201d<\/em> \u2013Maiza, Mar\u00eda Cecilia, <em>\u201cSustracci\u00f3n de menores<\/em>, en \u201c<em>Delitos contra la libertad<\/em>\u201d -coordinado por Luis F. Ni\u00f1o y Stella Maris Mart\u00ednez, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p\u00e1g. 243-.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa l\u00ednea, entiendo que las autorizaciones del 22 de septiembre de 2015 y luego del 27 de abril de 2018, fueron otorgadas con posterioridad y s\u00f3lo para posibilitar, en un primer momento, la residencia de su hija que ya se encontraba en la Federaci\u00f3n de Rusia.<\/p>\n\n\n\n<p>De la primera de ellas se desprende entonces que S., declara su consentimiento <em>\u201c(\u2026) para el empadronamiento como lugar de residencia de mi hija menor de edad M. D. S., nacida el 6 de octubre de 2011, en la VIVIENDA en la direcci\u00f3n C\/M., n\u00b0 76 (setenta y seis), apto. 677 (seiscientos setenta y siete), ciudad de K., Regi\u00f3n de Mosc\u00fa, Rusia (\u2026)\u201d<\/em> los destacados son de la traducci\u00f3n -cfr. documento 07, aportado por la defensa el 18\/1\/2022 a fs. 167\/167 del Sistema-.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda, que se incorpor\u00f3 como documento 01, el mismo d\u00eda, autorizaba a la ni\u00f1a a obtener <em>\u201c(\u2026) el permiso de residencia permanente en el Reino de Espa\u00f1a, as\u00ed como se ejecuten las acciones de todo tipo relacionadas con la obtenci\u00f3n de los documentos necesarios para ello (\u2026)\u201d<\/em>, adem\u00e1s de prestar su acuerdo para que su madre <em>\u201c(\u2026) asuma la responsabilidad de velar por el bienestar y salud de mi hija menor y tome todas las decisiones necesarias para la defensa de los derechos e intereses jur\u00eddicos de la ni\u00f1a (\u2026)\u201d<\/em>. Como se puede ver, ninguna de ellas la relevaba de solicitar -con anterioridad a su salida del pa\u00eds-, la autorizaci\u00f3n de S. o, en su defecto, una orden judicial que le diera anuencia para salir con la ni\u00f1a del pa\u00eds, por lo que entiendo, al igual que la querella, que la prueba incorporada al legajo, ha acreditado con el grado de probabilidad que esta instancia requiere, el evento investigado, por lo que propongo decretar el procesamiento de A. Z., en orden al delito de sustracci\u00f3n de un menor de 10 a\u00f1os, previsto en el art. 146 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que, a mi criterio, el hecho de que d\u00edas despu\u00e9s de llegar a Rusia le informara a S. su ubicaci\u00f3n por intermedio del email datado el 18 de septiembre de 2015, no torna menos t\u00edpica la sustracci\u00f3n, pues resulta claro que \u00e9sta se hab\u00eda consumado desde el momento que se retir\u00f3 de argentina, y por otra parte, dicho contacto se debi\u00f3 a su necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n de residencia, la cual se suscribi\u00f3, como ya se\u00f1al\u00e9, el 22 de septiembre siguiente (ver documento 07).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, he de puntualizar que tampoco el hecho de que la nombrada sea progenitora de la ni\u00f1a la excluye como autora de la mentada sustracci\u00f3n y as\u00ed se ha establecido en el precedente de esta Sala I, causa nro. CCC 58567\/2019, <em>\u201cA.\u201d, <\/em>del 8 de noviembre de 2019, con integraci\u00f3n parcialmente diferente; as\u00ed como en la causa nro. CCC 77680\/2016\/CA3, <em>\u201cG. L.\u201d<\/em>, de la Sala de Feria A, del 15 de enero de 2019, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, estimo que la prueba recabada conforma aqu\u00e9llos elementos de convicci\u00f3n suficientes, que el art. 306 del ritual requiere para agravar la situaci\u00f3n procesal de la encausada, por lo que, como adelant\u00e9, voto por revocar el sobreseimiento dictado y disponer el procesamiento de A. Z., por encontrarla, <em>prima facie,<\/em> autora penalmente responsable del delito de sustracci\u00f3n de un menor de diez a\u00f1os (arts. 45 y 146 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p><em>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>1\u00b0) Examinado el recurso articulado y confrontados los agravios del recurrente expresados en la audiencia oral -cuya grabaci\u00f3n audiovisual ha sido incorporada al legajo- por compartir los fundamentos expuesto por el juez Lucero en su voto, emito el m\u00edo en id\u00e9ntico sentido. &nbsp;Ello as\u00ed toda vez que la soluci\u00f3n que propicia se ajusta a los lineamientos que fijara al emitir mis votos en los autos CCC 77680\/2016\/CA3 <em>\u00abG. L., S. s\/procesamiento\u201d<\/em> (Sala de Feria A, rta. el 15\/1\/2019) y posteriormente en la causa CCC 51350\/2018\/CA3 <em>\u201cY., M. L. s\/sustracci\u00f3n de menores\u201d<\/em> (Sala VI, rta. 2l 25\/10\/2019).<\/p>\n\n\n\n<p>No puedo dejar de se\u00f1alar que en casos como el aqu\u00ed ventilado, cobra especial\u00edsima trascendencia que todos los protagonistas involucrados actuemos con la mayor diligencia posible, con especial consideraci\u00f3n de los principios imperantes en materia de las m\u00e1ximas establecidas en la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes (Ley 23.849), as\u00ed como en la Ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de la Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes que establece la aplicaci\u00f3n obligatoria de la Convenci\u00f3n, todo lo cual exige una visi\u00f3n que supere una perspectiva exclusivamente paternalista y tome en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que, por conductas como las aqu\u00ed tratadas, se pueden ver expuestos a interrumpir el v\u00ednculo con el otro progenitor.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n dispone que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, se dar\u00e1 una consideraci\u00f3n primordial al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o lo ha denominado el <em>\u201cprincipio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d<\/em> y le concede el valor de principio general orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones de la CDN (cfr. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Comentario General No. 5 p\u00e1rrafo 12, Observaci\u00f3n General No. 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1), p\u00e1rr. 1 y Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17).<\/p>\n\n\n\n<p>A este criterio han de ce\u00f1irse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y a la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de sus derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de los arts. 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos efectu\u00f3 consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto de \u2018inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u2019, al afirmar que <em>\u201cEste principio regulador de la normativa de los derechos del ni\u00f1o se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades as\u00ed como en la naturaleza y alcances de la Convenci\u00f3n de sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d<\/em> (Opini\u00f3n Consultiva OC-17 2002. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Cap VII, punto 56).<\/p>\n\n\n\n<p>Estos lineamientos ha sido reafirmados por nuestro M\u00e1ximo Tribunal quien ha se\u00f1alado que <em>\u201cla consideraci\u00f3n del inter\u00e9s de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisi\u00f3n de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte Suprema (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10), a la cual, como \u00f3rgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicci\u00f3n- los tratados internacionales a los que nuestro pa\u00eds est\u00e1 vinculado, con la preeminencia que la Constituci\u00f3n les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental). El ni\u00f1o tiene pues, derecho a una protecci\u00f3n especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relaci\u00f3n judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el inter\u00e9s moral y material de los ni\u00f1os debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047).<\/em>\u201d (CSJN CSJ 004387\/2015\/CS001 \u201cS.M.A. s\/Art. 19 de la C.I.D.N.\u201d rta. el 27\/11\/2018).<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho principio tambi\u00e9n ha sido contemplado en el art\u00edculo 706, inc. c, del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en cuanto dispone que la decisi\u00f3n que se dicte en los procesos en que est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes debe tener en cuenta su inter\u00e9s superior. A su vez, la ya citada Ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, en su art\u00edculo 3\u00b0, entiende por inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n, integral y simult\u00e1nea de los derechos y garant\u00edas reconocidos en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>No puede obviarse que el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal un tipo penal pluriofensivo que protege, por un lado, los derechos del ni\u00f1o como sujeto pasivo que ve afectado su libertad y, por otra parte, al otro progenitor, a quien se lo despoja de la tutela con su hijo (Baig\u00fan, David- Zaffaroni, Eugenio. C\u00f3digo Penal Comentado, arts. 146 a 149 del C.P., comentario del Dr. Adri\u00e1n P\u00e9rez Lance, p\u00e1g. 418, Ed. Hammurabi, a\u00f1o 2008).<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, hay m\u00e1s de un bien jur\u00eddico tutelado, que ellos deben armonizarse, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n civilizada y el instituto bajo estudio que permiti\u00f3 y permite, por su preciso realismo originario, abarcar un abanico de posibilidades y situaciones de hecho que habr\u00edan acontecido en nuestra historia m\u00e1s reciente y que, lamentablemente, se dan hoy en d\u00eda en nuestra sociedad (ahora entre ex parejas) pese a los dramas que todo ello provoca. Por un lado, la libertad individual del menor (especialmente cuando es un tercero el que lo sustrae) y su derecho a la identidad; por otro el derecho de \u00e9ste a ser criado (toda la actividad formativa y conductiva) por ambos progenitores; por otro el del padre o madre natural a gozar del hijo que han tra\u00eddo al mundo.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que el ni\u00f1o es el hijo de ambos padres y, salvo resoluci\u00f3n judicial en contrario, los dos tienen derecho a contactarse con su hijo y la representaci\u00f3n que puedan ejercer a su respecto no es aut\u00f3noma ni exclusiva sino compartida con el otro progenitor, especialmente a partir de la sanci\u00f3n de la ley 23.264. En consecuencia, no es errado postular que en el tipo del art. 146 <em>\u00abse protege primordialmente a la integridad del grupo familiar, a la incolumidad de la tenencia ejercida por los padres del menor\u00bb<\/em> (cfr. CFCP Sala IV, causa n\u00b0 5105 <em>\u201cP., L. A. s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d<\/em>, rta. el 26\/02\/07).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el m\u00e9rito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>I. REVOCAR la resoluci\u00f3n del 2 de febrero de 2023, y, en consecuencia DICTAR EL PROCESAMIENTO, sin prisi\u00f3n preventiva, de A. Z., de nacionalidad rusa, titular del D.N.I. argentino para extranjeros nro. (\u2026) y del Pasaporte Ruso vigente nro. (\u2026), nacida el 21 de octubre de 1981 en la ciudad de C., Provincia de Kuibishev, Federaci\u00f3n de Rusia, hija de L. Z. y de T. Z., casada con M. \u00c1. R., con estudios universitarios, licenciada en periodismo, domiciliada en Av. L\u00b4Estatut de Catalunya nro. (\u2026), piso 2, departamento nro. 2, de la ciudad de Barcelona, Reino de Espa\u00f1a, tel\u00e9fono celular (\u2026), correo electr\u00f3nico (\u2026); por encontrarla <em>\u201cprima facie\u201d,<\/em> autora penalmente responsable del delito de sustracci\u00f3n de un menor de diez a\u00f1os (arts. 45 y 146 C\u00f3digo Penal; y arts. 306 y 310 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-50-2023-Z-A-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-50-2023-Z-A-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-a18c3534-5ad5-4002-b090-1ec83d5e4861\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-50-2023-Z-A-.pdf\">N\u00b0-50-2023-Z-A-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/N\u00b0-50-2023-Z-A-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-a18c3534-5ad5-4002-b090-1ec83d5e4861\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La presente causa llega nuevamente a la sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante, D. 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