{"id":4171,"date":"2022-11-24T10:12:30","date_gmt":"2022-11-24T13:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4171"},"modified":"2023-01-09T10:13:46","modified_gmt":"2023-01-09T13:13:46","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-rechazada-imputado-que-carece-de-antecedentes-condenatorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/11\/24\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-rechazada-imputado-que-carece-de-antecedentes-condenatorios\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General\u2013 Suspensi\u00f3n del juicio a prueba rechazada &#8211; Imputado que carece de antecedentes condenatorios"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. El pasado 4 de octubre la jueza de grado resolvi\u00f3 rechazar la suspensi\u00f3n de juicio a prueba solicitada por la defensa particular de F. de J. Navarro, decisi\u00f3n que fue apelada por esa parte.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente present\u00f3 mediante el Sistema de Gesti\u00f3n Lex-100 el memorial en el que reiter\u00f3 sus agravios y el representante de la Fiscal\u00eda General n\u00b0 3 la correspondiente r\u00e9plica; de tal modo la apelaci\u00f3n qued\u00f3 en condiciones de ser tratada.<br \/>\nII. Los agravios expuestos por la defensa resultan insuficientes para conmover el temperamento adoptado en la instancia de origen; raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1.<br \/>\nLa jueza de grado entendi\u00f3 que la oposici\u00f3n de la acusadora p\u00fablica superaba el control de logicidad y razonabilidad y la consider\u00f3 vinculante.<br \/>\nSin embargo, el hecho reprochado en estas actuaciones a F. de J. Navarro fue calificado como alteraci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un objeto registrado de acuerdo con la ley en calidad de autor (arts. 45 y 289 inc. 3 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n), lo cual coloca su situaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 76 bis del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nSobre este punto, debo aclarar previo a ingresar al an\u00e1lisis del caso puntual, que el consentimiento del Ministerio P\u00fablico Fiscal s\u00f3lo es exigido en los supuestos del cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 76 bis del C\u00f3digo Penal. Ello es as\u00ed pues, la ley lo reclama en ese grupo de delitos debido a su mayor gravedad que, en general, revisten en comparaci\u00f3n con los dos primeros enunciados<br \/>\nDespejada la cuesti\u00f3n vinculada con el alcance que corresponde otorgue a la opini\u00f3n fiscal, adelanto que comparto el an\u00e1lisis efectuado por la acusadora p\u00fablica y su superior jer\u00e1rquico en punto a que no corresponde hacer lugar al beneficio solicitado por el encausado y su defensa.<br \/>\nEn este aspecto, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal en la audiencia del 4 de octubre de 2022 en virtud del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, como el auxiliar fiscal general de C\u00e1mara al realizar la r\u00e9plica en alzada, consideraron que no correspond\u00eda hacer lugar a la suspensi\u00f3n del juicio a prueba bas\u00e1ndose en cuestiones de pol\u00edtica criminal, entendiendo que el hecho aqu\u00ed investigado no pod\u00eda ser analizado sin tener presente la gravedad de las caracter\u00edsticas de la causa que le sigue en jurisdicci\u00f3n provincial.<br \/>\nAll\u00ed, se analiza el desapoderamiento mediante el empleo de un arma de fuego del veh\u00edculo que tripulaba L. E. R., cuyas chapas patentes fueron adulteradas, suceso en el cual, entendi\u00f3 se encontraba vinculado el aqu\u00ed imputado debido al resultado del allanamiento practicado en el domicilio de aquel, donde se secuestraron varios de los elementos que se encontraban en el veh\u00edculo sustra\u00eddo. Aclar\u00f3 que, sin perjuicio de la imposibilidad de juzgamiento com\u00fan por razones de competencia, ello, no impide analizar el conjunto de las acciones penalmente relevantes y la posible unificaci\u00f3n que podr\u00eda corresponder en caso de ser sancionado en esas actuaciones, pudiendo resulta, consecuentemente, la pena de cumplimiento efectivo dada la escala penal del concurso de los delitos reprochados, conforme la valoraci\u00f3n efectuada al dictarse la prisi\u00f3n preventiva del aqu\u00ed imputado.<br \/>\nLa acusadora hizo alusi\u00f3n a las Resoluciones PGN N\u00b0 97\/09 y 13\/2019, que -adem\u00e1s y entre otras pautas de valoraci\u00f3n- propician que al momento de evaluar si resulta procedente la aplicaci\u00f3n del instituto, se tengan en cuenta las caracter\u00edsticas del hecho y de su autor, que evidencien la necesidad de celebrar el juicio, circunstancias las cuales no puede deso\u00edrse en estos actuados.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, contrariamente a lo alegado por la defensa, considero que, sin perjuicio de que en las actuaciones provinciales a\u00fan no se ha dispuesto medida alguna contra el aqu\u00ed imputado, no puede soslayarse, tal como se desprende de la nota actuarial que antecede y fuera fundamentado por la acusadora p\u00fablica, que la causa se encuentra en pleno tr\u00e1mite por el desapoderamiento del veh\u00edculo tripulado por R., mediante el empleo de un arma de fuego tipo rev\u00f3lver calibre 32 o 22, poniendo en peligro la vida de la v\u00edctima. A su vez, cabe remarcar, que el rodado en cuesti\u00f3n fue secuestrado en poder del aqu\u00ed imputado tan solo cinco d\u00edas despu\u00e9s de la sustracci\u00f3n y, que los elementos que se encontraban en el interior del automotor fueron hallados en su inmueble personal.<br \/>\nPor lo cual, no puede descartarse la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed imputado en ese suceso que denota un alto grado de planificaci\u00f3n y violencia, y que la hipot\u00e9tica unificaci\u00f3n de las penas que pudiera recaer en estas actuaciones y en el marco de la remitida al Juzgado de Garant\u00edas n\u00b0 4 del Departamento Judicial de San Martin Provincia de Buenos Aires en caso de resultar condenado, podr\u00eda llevar a que la eventual sanci\u00f3n supere los tres a\u00f1os, tornando improbable la aplicaci\u00f3n del instituto en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEntonces, teniendo en cuenta la causa en tr\u00e1mite que registra, aun cuando carece de antecedentes condenatorios, coincido con la acusadora p\u00fablica de primera instancia y su superior y la magistrada de origen, en cuanto a que existen razones leg\u00edtimas de pol\u00edtica criminal vinculadas al caso que hacen a la necesidad de debatir las particulares circunstancias del suceso en el marco de un juicio oral y p\u00fablico.<br \/>\nEn este contexto, se RESUELVE:<br \/>\nCONFIRMAR el auto impugnado, en cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/N\u00b0-174-2022-N-F-J-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. 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