{"id":4155,"date":"2022-10-19T14:42:11","date_gmt":"2022-10-19T17:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4155"},"modified":"2022-12-07T14:43:08","modified_gmt":"2022-12-07T17:43:08","slug":"fallos-penales-de-interes-general-beneficio-de-litigar-sin-gastos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/10\/19\/fallos-penales-de-interes-general-beneficio-de-litigar-sin-gastos\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Beneficio de litigar sin gastos"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Alberto Giordano, en representaci\u00f3n de A. C. Fraser, contra la decisi\u00f3n del pasado 8 de septiembre mediante la cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el pedido de beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\nII. El defensor aduce que el juez de grado incurri\u00f3 en un error al considerar que la defensa present\u00f3 el pedido de beneficio de litigar sin gastos el 7 de septiembre de 2022 \u2013 luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n declarara inadmisible la queja por recurso extraordinario denegado-, cuando lo cierto es que lo hab\u00eda presentado previamente, el 9 de marzo de 2021, y en forma concomitante a la interposici\u00f3n de aquella v\u00eda recursiva.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n indic\u00f3 que el escrito fue gestionado por la Mesa de Entradas Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y la falta de formaci\u00f3n del correspondiente incidente, no puede vedar a Fraser de la posibilidad de acreditar la carencia de medios econ\u00f3micos necesarios a fin de abonar los gastos caus\u00eddicos, en tanto si se hiciera pesar alg\u00fan error en la interposici\u00f3n y\/o sustanciaci\u00f3n del pedido se estar\u00eda afectando el derecho a una defensa efectiva en juicio.<br \/>\nTambi\u00e9n sostuvo, que el juez hizo especial hincapi\u00e9 en las previsiones del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial pero omiti\u00f3 ponderar que esa norma no derog\u00f3 el art\u00edculo 78 de ese cuerpo normativo y que es de aplicaci\u00f3n al caso.<br \/>\nIII. Antecedentes de inter\u00e9s:<br \/>\nA. C. Fraser interpuso una acci\u00f3n de habeas corpus, pues consider\u00f3 que se encontraban agravadas sus condiciones de detenci\u00f3n en tanto no recib\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su estado de salud requer\u00eda.<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa, las actuaciones tuvieron el siguiente tr\u00e1mite: 1) el 10 de septiembre de 2020, previa sustanciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de grado resolvi\u00f3 rechazarla; 2) el 13 de septiembre de ese a\u00f1o la Sala Integrada de Habeas Corpus confirm\u00f3 ese rechazo; 3) el 21 de octubre de 2020, impugnaci\u00f3n mediante, la Sala de Turno de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional decidi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante y su defensa; 4) el 29 de enero de 2021 este \u00faltimo Tribunal declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario deducido por Fraser y su asistencia t\u00e9cnica, decisi\u00f3n contra la cual interpusieron recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n; 5) el 6 de septiembre de 2022 el Tribunal Supremo desestim\u00f3 esa queja e intim\u00f3 a la parte a que, dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, acompa\u00f1e copia de la resoluci\u00f3n que concede el beneficio de litigar sin gastos o efect\u00fae el dep\u00f3sito que dispone el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial; 6) el 7 de septiembre, el defensor oficial, present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia el pedido de beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\nIV. Temperamento a adoptar:<br \/>\na. El defensor oficial en su impugnaci\u00f3n sostiene que contempor\u00e1neo a la presentaci\u00f3n del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, la entonces defensora tambi\u00e9n present\u00f3 el pedido del beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\nSin embargo, esa afirmaci\u00f3n no se condice con las constancias que surgen de los autos principales y de los incidentes.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, debe destacarse que la defensora al momento de interponer el recurso ante el M\u00e1ximo Tribunal adjunt\u00f3 toda la documentaci\u00f3n que la normativa exige \u2013entre ella, copias de la decisi\u00f3n impugnada, vista a la fiscal\u00eda, formulario de queja por recurso extraordinario denegado-.<br \/>\nY puntualmente en lo que aqu\u00ed interesa hizo saber: \u201cPongo en conocimiento que como Defensor\u00eda de instancia \u2013conforme la copia que se acompa\u00f1a- se solicit\u00f3 el inicio del beneficio de litigar sin gastos en favor de mi defendido\u2026.\u201d. En consonancia con ello, el formulario \u201ccar\u00e1tula art\u00edculo 5\u00b0 reglamento\u201d en el ac\u00e1pite correspondiente al dep\u00f3sito del art\u00edculo 26 del CPCCN indic\u00f3 \u201cse encuentra en tr\u00e1mite el beneficio de litigar sin gastos\u201d.<br \/>\nParalelamente, si se observa tanto las constancias del Lex-100 de los autos principales como de sus incidentes, no surge que ese pedido de beneficio de litigar sin gastos \u2013 adem\u00e1s de su presentaci\u00f3n como copia ante la Corte Suprema- se hubiera presentado para su tr\u00e1mite ante el juzgado de origen.<br \/>\nDe lo expuesto, se concluye que la defensora inform\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia \u2013al interponer la queja- que se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de la franquicia \u2013y aport\u00f3 \u201cuna copia\u201d de ese pedido; pero en realidad omiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de ese requerimiento para su debida tramitaci\u00f3n en la instancia de origen; el que reci\u00e9n fue interpuesto el 7 de septiembre de 2022 por el Dr. Giordano, al d\u00eda siguiente de que la Corte Suprema declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario que motiv\u00f3 la queja e intim\u00f3 a Fraser a presentar la resoluci\u00f3n que le conced\u00eda el beneficio o bien a que efect\u00fae el dep\u00f3sito respectivo (art\u00edculo 286 del CPCC).<br \/>\nb. Frente a este escenario, la primera cuesti\u00f3n a determinar es hasta qu\u00e9 momento del proceso puede requerirse el beneficio.<br \/>\nEn tal sentido, debe tenerse en cuenta que a fin de establecer el l\u00edmite temporal para interponerlo deben analizarse los art\u00edculos 74 y 84 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<br \/>\nEl primer establece \u201cLos que carecieren de recursos podr\u00e1n solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesi\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos\u201d.<br \/>\nPor su parte el art\u00edculo 84, tercer p\u00e1rrafo, (seg\u00fan ley 25.488) establece que \u201c\u2026 el beneficio podr\u00e1 ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaraci\u00f3n de puro derecho, salvo que es aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes\u201d.<br \/>\nSin perjuicio de los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que existen en torno a cu\u00e1l es la etapa id\u00f3nea para la promoci\u00f3n del beneficio mientras el proceso se encuentra en tr\u00e1mite\u2013es decir si se ci\u00f1e hasta la audiencia preliminar o la declaraci\u00f3n de puro derecho, o bien, si al no haberse eliminado el art\u00edculo 78 del CPCC podr\u00eda presentarse con posterioridad a esos momentos del proceso-; lo cierto es que aun partiendo de la postura m\u00e1s amplia o beneficiosa a los intereses del peticionante, no es posible admitir que el pedido de litigar sin gastos pueda ser resuelto con posterioridad a la sentencia definitiva correspondiente al principal, donde el proceso ya ha finalizado.<br \/>\nEn este punto, no puede obviarse que con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.488 al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, se consideraba respecto al l\u00edmite temporal, que el requerimiento del beneficio deb\u00eda efectuarse \u201cantes del proceso o durante su transcurso\u2026 hasta el momento de quedar los autos en estado de sentencia\u201d. (confr. causa n\u00b0 70791-2017 \u201cLeiva S\u00e1nchez s\/ beneficio de litigar sin gastos\u201d, Sala III de la C\u00e1mara Contencioso Administrativo Federal, resuelta el 14\/06\/2018, en el que se cit\u00f3 \u201cFalc\u00f3n, M. E., \u201cC\u00f3digo Porcesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, T.I, editorial Abeledo Perrot-1994, p\u00e1gina 472).<br \/>\nDe tal forma, la procedencia del beneficio se encuentra sujeta a que el pedido se hubiera formulado durante el tr\u00e1mite de las actuaciones, pero resultar\u00e1 extempor\u00e1neo frente a un proceso ya concluido. A estos fines este supuesto de acci\u00f3n de habeas corpus se advierte que no tiene previsto la audiencia preliminar a la que alude el art\u00edculo 84, 3er p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, y que no ha sido presentado por un interno detenido. Pautas que dan cuenta de una situaci\u00f3n distinta a la prevista en forma expresa en el art\u00edculo 84 del ordenamiento citado.<br \/>\nEn el caso, el pedido para su debido tr\u00e1mite debi\u00f3 interponerse hasta el momento en que se present\u00f3 la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n por denegaci\u00f3n del recurso extraordinario. Ello as\u00ed pues el dep\u00f3sito que establece el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial constituye uno de los requisitos que hacen a la procedencia de ese recurso; y no \u2013como ocurri\u00f3 en autos- que reci\u00e9n se present\u00f3 luego de que el M\u00e1ximo Tribunal declar\u00f3 la inadmisibilidad del recurso extraordinario que motiv\u00f3 esa queja; es decir cuando ya se hab\u00eda puesto fin al tr\u00e1mite de las actuaciones principales.<br \/>\nEllo sin perjuicio de que, en esta ocasi\u00f3n en particular, la Corte Suprema resolvi\u00f3 en forma paralela sobre la procedencia del recurso e intim\u00f3 a la parte para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas adjunte la resoluci\u00f3n que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectu\u00e9 el dep\u00f3sito previsto por el citado art\u00edculo 286.<br \/>\nc. Sin perjuicio de tales lineamientos generales, se presenta en el caso una situaci\u00f3n particular que merece ser atendida.<br \/>\nSi bien no se desconoce la omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del beneficio para su tramitaci\u00f3n en la instancia de origen; no puede dejar de advertirse que la copia del requerimiento que se adjunt\u00f3 al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, puso en evidencia la voluntad y necesidad de Fraser de solicitar la franquicia; de manera tal que ese error material no puede erguirse como un obst\u00e1culo para que el accionante acceda a la administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn este sentido, debe tenerse especialmente en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n y la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad entre las partes atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que alega (art\u00edculos 16 y 18 de la C.N.).<br \/>\nAl respecto se ha sostenido \u201cEl beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garant\u00eda de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, no ya en t\u00e9rminos formales sino con un criterio que se adecua a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los contendientes\u201d. \u201cLa finalidad del beneficio de litigar sin gastos es poner en situaci\u00f3n similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas econ\u00f3micas que impone un proceso pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho\u201d (confr. \u201cC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, Tomo I, Rolando Arazi y Jorge Rojas, editorial Rubinzal-Culzoni, p\u00e1gina 372\/373, con cita de fallo CSJN 326:818).<br \/>\nEn el caso concreto, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el beneficio es solicitado en favor de una persona privada de su libertad; situaci\u00f3n que permite presumir un estado de vulnerabilidad que exige que se d\u00e9 tramite a la solicitud, se analice y se brinde respuesta a la falta de recursos econ\u00f3micos que aleg\u00f3.<br \/>\nEn raz\u00f3n de ello corresponde revocar el auto impugnado, a fin de que el juez de grado de tr\u00e1mite al beneficio solicitado en favor de Frase bajo el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 78 y subsiguientes del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<br \/>\nPor lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nREVOCAR el auto impugnado en cuanto ha sido materia de recurso (\u2026)\u201d.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/N\u00b0-154-2022-F-A-C-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. 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