{"id":4148,"date":"2022-10-06T14:39:13","date_gmt":"2022-10-06T17:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4148"},"modified":"2022-12-07T14:39:45","modified_gmt":"2022-12-07T17:39:45","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-querella-que-recurre-estrecha-vinculacion-entre-los-sucesos-objeto-de-investigacion-y-aquellos-en-donde-se-investiga-a-los-quere","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/10\/06\/fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-querella-que-recurre-estrecha-vinculacion-entre-los-sucesos-objeto-de-investigacion-y-aquellos-en-donde-se-investiga-a-los-quere\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Sobreseimiento &#8211; Querella que recurre \u2013 Estrecha vinculaci\u00f3n entre los sucesos objeto de investigaci\u00f3n y aquellos en donde se investiga a los querellantes en otros expedientes"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los querellante C. L. y H. G. R. con el patrocinio letrado de la Dra. B. Patricia Anzo\u00e1tegui contra la resoluci\u00f3n del 1 de diciembre de 2021 mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de Y. Corin, M. B. Muller, J. P. Gallego, A. Crivelli, S. V. Guevara, N. Ferreyra, P. Nu\u00f1ez Duarte, F. Fuentealbam, K. Garc\u00eda y C. Nudel (art. 336, inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n).<br \/>\nEn el memorial que sustituy\u00f3 a la audiencia que prescribe el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, los querellantes con el patrocinio de la Dra. Anzo\u00e1tegui, expusieron los fundamentos de su impugnaci\u00f3n.<br \/>\nPor su parte, las Dras. Mariana Edith Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y D\u00e9bora Lorena Montenegro, letradas defensoras de Y. Cor\u00edn por los fundamentos expuestos en el memorial incorporado, solicitaron que se confirme el resolutorio recurrido.<br \/>\nEl Dr. Hugo Celaya, defensor coadyuvante de la Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n de F. Fuentealbam, S. V. Guevara, A. Crivelli, N. Ferreyra, M. Muller, K. Garc\u00eda y P. Nu\u00f1ez Duarte, propici\u00f3 que se homologue el sobreseimiento recurrido.<br \/>\nFinalmente, el Dr. J. P. Gallego, abogado en causa propia, a trav\u00e9s del memorial incorporado, hizo uso de su derecho a r\u00e9plica y tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se confirme el sobreseimiento apelado.<br \/>\nEn virtud de ello, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nObjeto procesal:<br \/>\nConforme se desprende del resolutorio recurrido; \u201cLas presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia promovida por C. G. L. y H. G. R. (Cfr. fs.1\/35) el 1 de marzo de 2019, ante la Excma. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.<br \/>\nEn dicha oportunidad denunciaron que Y. CORIN, J. P. GALLEGO, junto con la ONG S. A., de la cual M. B. MULLER es su presidente, y con la asistencia profesional y participaci\u00f3n necesaria de las Licenciadas A. CRIVELLI, Lic. N. FERREYRA, Licenciada S. V. GUEVARA, P. NU\u00d1EZ DUARTE, F. S. FUENTEALBAM, Lic. K. GARCIA y Lic. C. NUDEL, trabajan de manera conjunta en un sinf\u00edn de causas por abuso en que se hallen menores involucrados y que realizan denuncias falsas, en las cuales se efect\u00faan escraches y difamaciones contra los denunciados.<br \/>\nIndicaron en el escrito inicial, entre otras cuestiones, que \u2018\u2026[e]ste grupo de personas, profesionales psic\u00f3logas y abogado, han desarrollado determinadas maniobras para sostener en el tiempo la falsa imputaci\u00f3n del delito de abuso sexual, se ve claramente en tres causas penales\u2026[IPP 11210\/12 del Juzgado de Garant\u00edas n\u00ba 1 de Mor\u00f3n, n\u00ba 36182\/14 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00ba 28 y las acumuladas n\u00fameros 43433\/17, 64628\/17 y 65816\/17 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00ba 20]\u2019 (fs. 2 y vta.).<br \/>\nAl tiempo de calificar las conductas desplegadas por los imputados, se\u00f1alaron que se estar\u00eda en presencia de una instigaci\u00f3n a cometer el delito de falso testimonio y, de falso testimonio por parte de las licenciadas que realizan los informes de parte, en claro perjuicio de los aqu\u00ed denunciantes y de los ni\u00f1os involucrados en cada uno de los hechos. Asimismo, sindicaron que los denunciados trabajan de manera conjunta para conseguir su objetivo en cada una de las causas penales que llevan adelante.<br \/>\nAl momento de ratificar tal presentaci\u00f3n en la sede de la fiscal\u00eda interviniente en este legajo, C. L. (cfr. fs.41\/42 vta.) refiri\u00f3 que hasta el 9 de diciembre de 2017 y desde hac\u00eda diecis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s, vivi\u00f3 con su madre en el domicilio ubicado en Avda. Pueyrred\u00f3n (\u2026), piso (\u2026), Dpto. (\u2026) de esta ciudad. Dijo que su mam\u00e1 ten\u00eda y tiene la asistencia de una persona veinticuatro horas, ya que, si bien se halla, incluso a\u00fan, sumamente l\u00facida, tiene noventa y siete a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 que hac\u00eda muchos a\u00f1os que ten\u00eda problemas con dos de sus hermanas, M. M. L. y M. I. L., las que insist\u00edan en internar a su progenitora en un geri\u00e1trico. En una ocasi\u00f3n tambi\u00e9n le manifestaron que deb\u00eda abonar un a\u00f1o de alquiler por vivir junto a su mam\u00e1 en el citado domicilio y que ten\u00edan esa clase de inconvenientes, generalmente de tinte econ\u00f3mico.<br \/>\nExplic\u00f3 que, en diciembre de 2017, se fue a pasar un d\u00eda a la ciudad de Colonia, Uruguay, avis\u00e1ndole a la se\u00f1ora que se ocupaba de los cuidados de su madre. Al regresar, la noche del 9 de diciembre de 2017 no pudo ingresar a su vivienda. Una de sus cu\u00f1adas, hermana de su ex esposa, D. A., le recomend\u00f3 a la Dra. Anzoategui, para que pudiera solucionar su conflicto. Se contact\u00f3 con la doctora y el 14 de diciembre de 2017 realiz\u00f3 una denuncia por usurpaci\u00f3n, que tramita ante la Fiscal\u00eda Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires N\u00b011. A los pocos d\u00edas la Dra. Anzoategui le hizo saber que, habiendo realizado las correspondientes consultas, estableci\u00f3 que hab\u00eda en su contra tres denuncias por abuso sexual, determin\u00e1ndose luego, que se trataba de tres denuncias realizadas en su contra por tres sobrinas suyas, dos hijas de M. I. y una de M. M., las cuales se encuentran acumuladas y tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b020, hall\u00e1ndose delegada la investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b042. Se\u00f1al\u00f3 que en las tres denuncias sus sobrinas pusieron de manifiesto que se decidieron a realizarlas luego de haber conversado con Y. CORIN.<br \/>\nAclar\u00f3 que Y. CORIN es la actual esposa de su sobrino G. A. L., hijo de su hermano fallecido A. C. L.. Detall\u00f3 que CORIN es miembro y fundadora, seg\u00fan tiene conocimiento, de dos agrupaciones feministas de nombres M. y H., las cuales brindan asesoramiento a v\u00edctimas de violencia. Agreg\u00f3 que CORIN comenz\u00f3 en ese camino luego de que realizara hace a\u00f1os atr\u00e1s una denuncia por abuso contra el padre de su hija, H. G. R. y ha escrito al igual que publicado un libro o manual con tem\u00e1tica de g\u00e9nero relativo a la detecci\u00f3n de signos de abuso en ni\u00f1os en las escuelas. Adem\u00e1s, ha hado y da charlas sobre el tema, aunque a aqu\u00e9lla no la avala profesi\u00f3n ni formaci\u00f3n alguna.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que causalmente, el Sr. G. R. es cliente tambi\u00e9n de la Dra. Anzoategui y ello les permiti\u00f3 entrecruzar cierta informaci\u00f3n y tomar la decisi\u00f3n de realizar la presente denuncia. Precis\u00f3 que el Dr. J. P. GALLEGO es el abogado de CORIN y tambi\u00e9n de una de sus sobrinas, C. P. L., querellante en la denuncia por abuso y de M. I., en la causa por usurpaci\u00f3n.<br \/>\nExplic\u00f3 que tiene conocimiento de una gran cantidad de estas maniobras que tienen su origen en la denuncia realizada contra G. R. en el partido de Mor\u00f3n. Aqu\u00e9lla es la propulsora de esta maniobra delictiva. Esta agrupaci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica inventa hechos de abuso, en los cuales las denunciantes son patrocinadas por GALLEGO al cual, muchas de ellas, llegan a trav\u00e9s de CORIN y en las cuales, siempre que hay un menor de por medio, interviene asimismo la ONG S. A., quien examina a los ni\u00f1os de manera privada y los prepara para las audiencias en C\u00e1mara Gesell(fs. 1 y vta.).<br \/>\nAl continuar su relato, dijo que el domingo de pascuas, 21 de abril de 2019, sufri\u00f3 un escrache o difamaci\u00f3n por parte del Dr. GALLEGO. Aqu\u00e9l estuvo en el programa de M. V., que se emite por A24, presentando el caso de su sobrina C. P. L. junto a aquella, con un graff que dec\u00eda \u2018C. y un pedido desesperado\u2019 (sic). All\u00ed dijeron varias mentiras. Agregaron que su hija iba a contar cuestiones m\u00e1s graves. Explic\u00f3 al respecto que, aqu\u00e9llos han presentado tambi\u00e9n en el expediente por abuso una carta de su hija D. L., quien tambi\u00e9n lo denunciar\u00eda.<br \/>\nPor su parte, H. G. R. al prestar declaraci\u00f3n testimonial a fs.249\/250, ratific\u00f3 la presentaci\u00f3n de fs.1\/35 y manifest\u00f3 que estuvo en pareja, aproximadamente dos a\u00f1os y medio o tres, con Y. CORIN y fruto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 su hija, L. G. C.. Se separ\u00f3 de Y. cuando L. ten\u00eda dos a\u00f1os, manteniendo durante los primeros a\u00f1os buen v\u00ednculo, incluso Y. rearm\u00f3 su vida y tiene otra hija.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que hace alrededor de ocho a\u00f1os atr\u00e1s, cuando L. ten\u00eda ya ocho a\u00f1os, de manera repentina y sin poder asociarlo a ninguna situaci\u00f3n puntual, Y. tuvo un cambio de actitud y dio inicio a un expediente civil, que tramita en el Departamento Judicial de Mor\u00f3n, por r\u00e9gimen de visitas y alimentos. Indic\u00f3 que all\u00ed se llevaron adelante peritajes oficiales e incluso la juez de la causa dispuso la re vinculaci\u00f3n de L. con \u00e9l, ya que conjuntamente con la presentaci\u00f3n de la demanda Y. le prohibi\u00f3 el contacto con su hija. Dijo que nunca pudo practicarse esa re vinculaci\u00f3n y que Y. asisti\u00f3 a cuanto profesional pudo hasta que dio con la ONG S. A. que formul\u00f3 un informe psicol\u00f3gico de L. que aval\u00f3 su postura, esto es que hab\u00eda una situaci\u00f3n de abuso del dicente para con la ni\u00f1a.<br \/>\nIndic\u00f3 que, en forma paralela, Y. CORIN realiz\u00f3 tambi\u00e9n una denuncia penal, que tramit\u00f3 originariamente en Mor\u00f3n y luego por razones de incompetencia paso a tramitar actualmente en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 30, siendo el Dr. J. P. GALLEGO el abogado en dicho expediente. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n hay una causa civil que se encuentra en tr\u00e1mite en Mor\u00f3n, y que, en ambas causas se han dispuesto nuevos informes periciales, tanto de L. como de Y., encontr\u00e1ndose en pleno tr\u00e1mite.<br \/>\nPor su parte desea denunciar a Y. CORIN, al letrado de aqu\u00e9lla, el Dr. GALLEGO y, a la ONG S. A., la cual dirige M. B. MULLER, quienes, en base a falsos testimonios, que se contradicen incluso con los peritajes oficiales, han llevado adelante y dilatado el tr\u00e1mite de dos expedientes, bas\u00e1ndose en hechos que no son reales. En ambos expedientes, GALLEGO ha realizado infinidad de presentaciones que retrasan el tr\u00e1mite de las causas, pidiendo postergaciones de las pericias, a las que CORIN por su parte nunca se ha presentado. Refiri\u00f3 que CORIN ha hecho incluso de este caso un estilo de vida. Ha armado dos agrupaciones que acompa\u00f1an a mujeres v\u00edctimas de violencia y ha expuesto a Luna p\u00fablicamente.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n a los perjuicios que le han ocasionado estos hechos que denuncia, que es docente y, militante sindical y pol\u00edtico, que debido a los constantes escraches que ha sufrido de parte de CORIN tuvo que retirarse de ambas actividades.<br \/>\nEn la presentaci\u00f3n inicial realizada con el patrocinio de la Dra. Patricia Anzoategui, tambi\u00e9n se aludi\u00f3 a un tercer caso de similares caracter\u00edsticas, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b028, donde resulta imputado E. ROCCASALVA.<br \/>\nAsimismo, los denunciantes consignaron que \u2018este grupo de personas, profesionales psic\u00f3logas y abogado, han desarrollado determinadas maniobras para sostener en el tiempo la falsa imputaci\u00f3n del delito de abuso sexual\u2026\u2019 y que su accionar se vio claramente en las actuaciones de referencia.<br \/>\nAn\u00e1lisis del Caso:<br \/>\nEl Juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<br \/>\n1) (\u2026).<br \/>\n2) Sentado cuanto precede, y respecto de la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta sala, luego de cotejar los agravios de los recurrentes con las r\u00e9plicas de las defensas y los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada, considero que las cr\u00edticas formuladas no pueden prosperar.<br \/>\nEllo as\u00ed, por cuanto comparto lo valorado por el acusador p\u00fablico en su dictamen y el magistrado de grado respecto a que la estrecha vinculaci\u00f3n que se advierte entre los sucesos objeto de esta pesquisa con los actuados en los cuales se investiga a los aqu\u00ed querellantes, tanto en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 30, en la causa nro. 19393\/2017 seguida a G. R., como en la causa nro. 43433\/2017 seguida a L. del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 20, permite vislumbrar que la hip\u00f3tesis aqu\u00ed denunciada se trata de descargos de los imputados respecto a esas causas penales que se encuentran tramitando en forma separada contra cada uno de ellos.<br \/>\nEn ese sentido, a poco que se analizan los agravios de los querellantes en su impugnaci\u00f3n, se advierte que las gen\u00e9ricas imputaciones que realizan se encuentran vinculadas a cuestionar todas las medidas y resultados concretados en aqu\u00e9llos procesos. De hecho, las omisiones en las entienden que incurri\u00f3 el \u201ca quo\u201d y, que, a su juicio, demostrar\u00edan su teor\u00eda del caso, tienen por objeto controvertir los elementos probatorios producidos en las causas que resultan imputados.<br \/>\nEn este punto, es importante que los hechos que ahora denuncian en estas actuaciones han sido puestos de manifiesto en ambos procesos y formado parte de sus descargos sin que recibieran una respuesta a sus pretensiones, por lo que, de momento, la pretensi\u00f3n de la querella en esta causa aparece como una reproducci\u00f3n de esos cuestionamientos y planteos que oportunamente introdujeron contra los denunciantes y profesionales intervinientes en cada uno de los procesos penales iniciados en su contra.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, las tipificaciones delictuales que esgrime la parte extensamente en su apelaci\u00f3n, en particular las referentes al falso testimonio, que seg\u00fan sus alegaciones habr\u00edan incurrido los denunciantes y dem\u00e1s especialistas, resulta fundamental que cada una de las causas se encuentran a\u00fan en tr\u00e1mite, la seguida a L. en la C\u00e1mara de Casaci\u00f3n Penal mientras que la que se le sigue a G. R. ha sido elevada a la etapa de debate.<br \/>\nEn virtud de ello, como bien mencion\u00f3 la fiscal en su dictamen, cuyo criterio comparti\u00f3 el magistrado de instancia, si en las investigaciones detalladas en la denuncia se advirtiera que alguno de los denunciantes o profesionales ha incurrido en el delito de falso testimonio, deber\u00e1 ser analizado de manera individual en su oportunidad, su materialidad como la autor\u00eda y en su caso, la instigaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n cualquier otro il\u00edcito.<br \/>\nEn esas condiciones, que contin\u00faen abiertas las pesquisas vinculadas a las maniobras aqu\u00ed denunciadas impide adoptar, de momento, alguna decisi\u00f3n sobre los hechos tra\u00eddos a consideraci\u00f3n por los querellantes, pues aceptar una investigaci\u00f3n paralela en estas instancias procesales implicar\u00eda inmiscuirse en jurisdicciones de otros jueces con el riesgo de adoptar resoluciones contradictorias. M\u00e1xime cuando en la justicia provincial tramita la denuncia de G. R. vinculada a la misma maniobra aqu\u00ed denunciada en las que la identidad de sujetos y objeto se encuentran \u00edntimamente vinculadas, lo que significa que podr\u00eda afectarse el principio constitucional de \u201cne bis in \u00eddem\u201d.<br \/>\nPor ello, m\u00e1s all\u00e1 de compartir los argumentos del magistrado de grado, entiendo que tal como dictamin\u00f3 la acusadora particular, corresponde adoptar una decisi\u00f3n que no cause estado, como es el archivo por no poder proceder hasta tanto se resuelva definitivamente las cuestiones mencionadas en aqu\u00e9llos procesos y, en consecuencia, corresponde revocar los sobreseimientos dispuestos.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, y a efectos de evitar pronunciarme sobre cuestiones que podr\u00edan afectar la imparcialidad, no habr\u00e9 de ingresar en los restantes agravios expuestos por los recurrentes.<br \/>\nEn virtud de las consideraciones rese\u00f1adas, el magistrado de grado deber\u00e1 oficiar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 20 y al Tribunal Oral en lo Criminal N\u00b0 15 a fin de que una informen vez definida la situaci\u00f3n en las causas seguidas contra los aqu\u00ed querellante para adoptar el temperamento que por derecho corresponda.<br \/>\nLa jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o:<br \/>\n1) (\u2026).<br \/>\n2) Tal como he sostenido en los precedentes de la Sala VI, n\u00b0 57.384\/2017, \u201cMorales P\u00e9rez, V. H.\u201d, del 25\/07\/2018, y n\u00ba 57.844\/2018, \u201cF.A.T.U.N\u201d, del 23\/11\/2018, que, frente a la ausencia de requerimiento fiscal y sin que medie adhesi\u00f3n del fiscal de c\u00e1mara al recurso de apelaci\u00f3n del querellante, esta alzada debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resoluci\u00f3n del juez y del dictamen del acusador p\u00fablico. Ello a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentaci\u00f3n, en orden a lo prescripto por los art\u00edculos 69 y 123 del C\u00f3digo Procesal Penal -CCC, Sala VII, causa n\u00b0 1852\/12, \u201cN.N. s\/ falsificaci\u00f3n de documentos p\u00fablico\u201d, del 14\/12\/2012-.<br \/>\nSin perjuicio de que un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, provocado \u00fanicamente por actividad del acusador particular, implicar\u00eda otorgarle una participaci\u00f3n en el proceso que provoca, como consecuencia, la transformaci\u00f3n de los delitos de acci\u00f3n p\u00fablica en delitos de acci\u00f3n privada (ver, en este sentido, ponencia del Dr. Julio B. Maier en la 1ra Jornada de An\u00e1lisis y Cr\u00edtica de Jurisprudencia \u201cLas facultades del querellante en el proceso penal desde Santill\u00e1n a Storchi TOC1\u201d, organizadas por la Secretar\u00eda de Jurisprudencia y Biblioteca de esta C\u00e1mara), las especial\u00edsimas circunstancias del caso, en el que la acusadora p\u00fablica requiri\u00f3 el archivo por no poder proceder y el magistrado de grado desvincul\u00f3 definitivamente a los imputados, sumado a la postura adoptada por el juez Lucero en el voto que me precede, entiendo que debe primar el pedido del Ministerio P\u00fablico Fiscal.<br \/>\nEllo as\u00ed pues cualquier criterio que pueda adoptarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo es prematuro, ya que los magistrados penales, no han valorado los testimonios y actuaciones profesionales cuestionadas, encontr\u00e1ndose los legajos en tr\u00e1mite, lo que impide apreciar si las alegadas falsedades tendr\u00edan relevancia t\u00edpica.<br \/>\nAl respecto, he sostenido que \u201cla circunstancia de hallarse en tr\u00e1mite el expediente de referencia choca en forma n\u00edtida con la posibilidad de que en este legajo -en forma paralela- se realice la misma tarea de valoraci\u00f3n, pues ello habilita la posibilidad de enfrentarnos en un futuro cercano con decisiones encontradas\u201d (ver de la Sala VI, causa n\u00ba78772\/18 \u201cEpelbaum, S. N. s\/sobreseimiento\u201d, rta. el 25 de octubre de 2018, entre otras).<br \/>\nPor ello, corresponde revocar la decisi\u00f3n recurrida en el sentido propuesto por el juez Lucero.<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:<br \/>\nREVOCAR la resoluci\u00f3n del 1 de diciembre de 2021 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Y. Corin, M. B. Muller, J. P. Gallego, A. Crivelli, S. V. Guevara, N. Ferreyra, P. Nu\u00f1ez Duarte, F. Fuentealbam, K. Garc\u00eda y C. Nudel y DISPONER EL ARCHIVO POR NO PODER PROCEDER (art. 195 del CPPN) con los alcances dispuestos en los considerandos (\u2026)\u201d.<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/N\u00b0-147-2022-G-J-C-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; \u201c(\u2026) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los querellante C. L. y H. G. 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