{"id":4120,"date":"2022-10-21T12:45:10","date_gmt":"2022-10-21T15:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4120"},"modified":"2022-10-21T12:45:10","modified_gmt":"2022-10-21T15:45:10","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/10\/21\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-7\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Suspensi\u00f3n del juicio a prueba"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Intervengo en la apelaci\u00f3n interpuesta por el Defensor P\u00fablico Coadyuvante Juan Ignacio \u00c1lvarez a cargo de la Unidad de Letrados M\u00f3viles n\u00b0 2 para la Asistencia de Personas no Privadas de Libertad, contra el pronunciamiento del 1 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal n\u00b0 3, que dispuso: \u201cREVOCAR la suspensi\u00f3n del juicio a prueba otorgada a A. R. A. por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00ba [56] en la causa nro. 570071270\/2013\u201d.<br \/>\nEl d\u00eda de la fecha, se realiz\u00f3 en la sede del tribunal la audiencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Procesal Penal integrada de manera unipersonal por la suscripta, en la que particip\u00f3 la Defensora P\u00fablica Oficial, Dra. Fusco, en representaci\u00f3n del probado A. R. A. y el Dr, P\u00e1ramos por la Fiscal\u00eda General n\u00b0 3.<br \/>\nII. La defensa centr\u00f3 su planteo en que ha transcurrido el plazo m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 76 ter del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, por lo que el pronunciamiento impugnado, vulnera la garant\u00eda del plazo razonable y el principio de proporcionalidad.<br \/>\nEn este sentido, hizo hincapi\u00e9 en que los hechos habr\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 2013 y que el el 30 de mayo de 2018 el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 56, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de juicio a prueba a A. R. A. y le impuso que, por un plazo de un (1) a\u00f1o, deb\u00eda fijar domicilio debiendo comunicar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n cualquier cambio en el mismo, abstenerse de usar estupefacientes as\u00ed como de abusar del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas; e ingresar al subprograma de Asistencia a Varones que ejercieron violencia contra la mujer.<br \/>\nEn ese orden, estimo que, m\u00e1s all\u00e1 de las pr\u00f3rrogas otorgadas el 13 de noviembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, lo cierto es que el plazo de supervisi\u00f3n m\u00e1ximo venci\u00f3 en el mes mayo del 2021.<br \/>\nY, por lo tanto, el magistrado a quo excedi\u00f3 su jurisdicci\u00f3n al dictar temperamento puesto en crisis un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino previsto en el 76 ter del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n.<br \/>\nAgreg\u00f3 que si bien A. no inicio el curso de g\u00e9nero que se le hab\u00eda impuesto, ese incumplimiento no fue de ninguna manera intencional, ni malicioso, en tanto nunca fue contactado por personal de la DCAEP.<br \/>\nPrecis\u00f3 que A. siempre demostr\u00f3 su voluntad de atacar las pautas fijadas, puesto que hasta no se opuso a las pr\u00f3rrogas del plazo de supervisi\u00f3n que le hab\u00edan sido fijado en los a\u00f1os 2019 y 2020.<br \/>\nFinalmente, afirm\u00f3 que su asistido segu\u00eda viviendo en el domicilio fijado en este legajo, lo que descarta cualquier presunci\u00f3n de inobservancia maliciosa.<br \/>\nIII. Por su parte el Representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en crisis.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al plazo razonable esgrimi\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de que se hayan superado los tres a\u00f1os desde que se otorg\u00f3 el beneficio, lo cierto es que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 76 ter del C\u00f3digo Penal se refiere al tiempo mismo de la suspensi\u00f3n y no al plazo para dictar la decisi\u00f3n que debe juzgarlo.<br \/>\nAgreg\u00f3 que del legajo surge que el probado no ha asumido la responsabilidad del cumplimiento de las reglas de conducta, incluso, pese a las dos pr\u00f3rrogas otorgadas.<br \/>\nPor otra parte, no obra ninguna constancia que sostenga los motivos de su incumplimiento sostenido en el tiempo y A. no ha demostrado una intenci\u00f3n seria de revertir la situaci\u00f3n.<br \/>\nIV. Corresponde puntualizar que el hecho que se imput\u00f3 a A. \u201cconsiste en que el d\u00eda 13 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 00:05 horas, habr\u00eda agredido f\u00edsicamente a su pareja M. S. C. G., tom\u00e1ndola bruscamente de los brazos para luego propinarle un golpe de pu\u00f1o en el rostro, mientras se hallaban caminando en la intersecci\u00f3n de las calles Pinz\u00f3n e Isabel La Cat\u00f3lica de esta ciudad. Dicho accionar fue intervenido por el Ayudante Alejandro Barrera quien fue desplazado a constituirse en el lugar y a resultas de ello, la v\u00edctima sufri\u00f3 lesiones de importancia leve\u201d.<br \/>\nEl 30 de mayo de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 56 concedi\u00f3 a A. R. A. la suspensi\u00f3n de juicio a prueba por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y se le impuso que \u201c\u2026 a) FIJAR residencia en el lugar que diera como domicilio, debiendo comunicar al Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal que intervenga cualquier cambio en el mismo. b) Hacerle saber a A. R. A. que deber\u00e1 concurrir por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y dentro del plazo que dure la presente suspensi\u00f3n de juicio a prueba, a la Direcci\u00f3n General de la Mujer -Subprograma de Asistencia al Var\u00f3n que Ejercen Violencia contra la Mujer.\u201d.<br \/>\nPosteriormente, el legajo se remiti\u00f3 al Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00b0 3.<br \/>\nEl 6 de mayo de 2019 la DCAEP inform\u00f3 que el probado no se present\u00f3 ante ese organismo a dar comienzo a la supervisi\u00f3n -pese a haber sido citado en dos ocasiones por radiograma policial-.<br \/>\nLa Defensa P\u00fablica Oficial plante\u00f3 que interpret\u00f3 que su defendido no deb\u00eda presentarse ante el organismo de control, por lo que el 31 de mayo de 2019 el juzgado de ejecuci\u00f3n, dej\u00f3 a salvo lo manifestado y libr\u00f3 oficio a la Direcci\u00f3n General de la Mujer.<br \/>\nEl 7 de junio de 2019 el juzgado de ejecuci\u00f3n, a ra\u00edz del incumplimiento, resolvi\u00f3 citar A. en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada al probado (ver fs. 35 del legajo digitalizado -parte 2- incorporado el 10\/3\/21), no obstante, no compareci\u00f3.<br \/>\nEl 25 de julio de 2019 el Ministerio P\u00fablico Fiscal solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del proceso a prueba.<br \/>\nEl 6 de agosto de 2019 se agreg\u00f3 el informe de la Direcci\u00f3n General de la Mujer del que se desprende que el probado no se hab\u00eda presentado a inscribirse en el curso que se le encomend\u00f3 realizar.<br \/>\nEl 28 de agosto de 2019 la defensa se opuso al planteo de la fiscal\u00eda e hizo saber que se comunic\u00f3 con su asistido quien expres\u00f3 su deseo de dar cumplimiento a las reglas de conducta y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se disponga una pr\u00f3rroga del plazo de supervisi\u00f3n, donde la Unidad Fiscal prest\u00f3 su conformidad.<br \/>\nSin perjuicio de ello, el 15 de octubre de 2019 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n dict\u00f3 auto ordenando nueva citaci\u00f3n al causante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 515 del CPPN.<br \/>\nA ra\u00edz de ello, la Defensa Oficial el 30 de octubre de 2019 adjunt\u00f3 constancia de que el A. se present\u00f3 el 29 de octubre de 2019 ante la Unidad de Letrados M\u00f3viles y, en definitiva, reiter\u00f3 su pedido de pr\u00f3rroga del plazo de supervisi\u00f3n.<br \/>\nEl 13 de noviembre de 2019 se dispuso la pr\u00f3rroga del plazo de supervisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.<br \/>\nSeguidamente, el 16 de marzo de 2020 (agregado al sisstema Lex100 el 11 de junio de 2020), la DCAEP remiti\u00f3 un informe donde hace saber que el A. no concurri\u00f3 ante ese organismo.<br \/>\nA ra\u00edz de ello el 17 de junio de 2020 la Unidad Fiscal solicit\u00f3 que se cite a A. \u2013por el incumplimiento de las reglas de conducta- nuevamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 515 del ceremonial.<br \/>\nCorrido que fuera el traslado el 22 de junio de 2020 la defensa realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n de la que surge que personal de esa dependencia \u201c\u2026 se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con quien nos ocupa al (\u2026), oportunidad en la que indic\u00f3 que mantiene el domicilio informado y que si bien llev\u00f3 a cabo las gestiones tendientes a iniciar el curso, no pudo hacerlo en los meses comprendido entre noviembre 2019 y marzo 2020 por cuestiones de disponibilidad y por problemas de salud experimentados por \u00e9l mismo y por su padre\u201d. A. se comprometi\u00f3 nuevamente a iniciar gestiones para inscribirse a la mayor brevedad posible.<br \/>\nComo corolario de ello el de julio de 2020 el Juzgado dispuso una nueva pr\u00f3rroga tambi\u00e9n por el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\nEl 7 de abril de 2021 la defensa hizo saber que personal de esa dependencia \u201c\u2026 contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al nombrado, quien expres\u00f3 que no fue contactado por la DCAEP y que permanec\u00eda a la espera de ello, dadas las dificultades para lograr atenci\u00f3n telef\u00f3nica a trav\u00e9s del n\u00famero que le hab\u00eda facilitado esta defensa. A continuaci\u00f3n, tras ser asesorado, A. se comprometi\u00f3 a enviar un correo electr\u00f3nico al organismo de control a la brevedad, en miras de ser derivado para realizar el curso aludido\u2026\u201d.<br \/>\nEl 30 de marzo de 2021 (agregada al Sistema Lex-100 el 7 de abril de 2021) la DCAEP realiz\u00f3 el informe de cierre del que se desprende que \u201c[c]on posterioridad a nuestra nota de fecha 16\/03\/20 en la que comunicamos a V.S. la incomparecencia del nombrado a la supervisi\u00f3n de esta Sede y que no se present\u00f3 a la citaci\u00f3n cursada mediante radiograma policial al domicilio informado, quien nos ocupa no se present\u00f3 ni comunic\u00f3 con esta Direcci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios dispuestos para tal fin. Atento que hasta el 16 de marzo de 2020 (\u00faltimo d\u00eda que esta dependencia mantuvo atenci\u00f3n al p\u00fablico en virtud de la Res. 74\/20 y el Decreto del 12 de marzo de 2020 del Tribunal de Superintendencia) el Sr. A. no registr\u00f3 comparecencia alguna ante esta Sede y que la fecha de supervisi\u00f3n se encontrar\u00eda vencida, se procede al archivo de las presentes actuaciones\u201d.<br \/>\nA consecuencia de ello, el 4 de marzo de 2022 la fiscal\u00eda solicit\u00f3 nuevamente la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de juicio a prueba otorgada y que, previamente, se le brinde a A. la posibilidad de explicar las razones de su incumplimiento en la audiencia prevista en el art\u00edculo 515 del ceremonial.<br \/>\nEl 19 de mayo de 2022 la Defensa P\u00fablica Oficial del probado peticion\u00f3 que no se haga lugar a la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda y se archiven las actuaciones seguidas a A. R. A., por cuanto ha transcurrido holgadamente el plazo m\u00e1ximo legal previsto en el art. 76 ter del C\u00f3digo Penal, y aqu\u00e9l \u201c\u2026cumpli\u00f3 parcialmente con las reglas impuestas, puesto que mantuvo el domicilio fijado durante el plazo original de control. Asimismo, hago saber que, en el marco de la entrevista mantenida en marzo de 2021, aquel expres\u00f3 que no hab\u00eda recibido ning\u00fan llamado de la DCAEP y que se encontraba a la espera de ello, ante la imposibilidad de contactarse a trav\u00e9s del tel\u00e9fono que le hab\u00eda sido facilitado. Sin embargo, seg\u00fan se desprende de las actuaciones, el organismo no llev\u00f3 a cabo ninguna gesti\u00f3n para asistir al nombrado en pos de lograr el cumplimiento total de las obligaciones, luego de la pr\u00f3rroga dispuesta\u201d.<br \/>\nLuego de ello, el 2 de junio de 2022 el juez a quo cit\u00f3 a A. en virtud del art\u00edculo 515 del c\u00f3digo adjetivo, audiencia de la que fue notificado personalmente el 3 de junio de 2022 (agregado al Lex100 el 15 de junio de 2022).<br \/>\nFinalmente, el 4 de agosto de 2022 la Defensa P\u00fablica Oficial reiter\u00f3 su postura en cuanto a que ha transcurrido holgadamente el plazo m\u00e1ximo legal previsto en el art\u00edculo 76 ter del C\u00f3digo Penal, y que su ahijado procesal ha cumplido parcialmente con las reglas de conducta fijadas. Agreg\u00f3 que el organismo no llev\u00f3 a cabo ninguna gesti\u00f3n para asistir al nombrado para lograr el cumplimiento total de las obligaciones, luego de la pr\u00f3rroga dispuesta por el juzgado.<br \/>\nEl 1 de septiembre del 2022 el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal n\u00b03 resolvi\u00f3 revocar la suspensi\u00f3n de juicio a prueba otorgada a A., pronunciamiento hoy en revisi\u00f3n.<br \/>\nV. Ingresando al tratamiento de la cuesti\u00f3n sometida a inspecci\u00f3n jurisdiccional, debo recordar una vez m\u00e1s que el art\u00edculo 76 ter dice \u201cel tiempo de la suspensi\u00f3n del juicio ser\u00e1 fijado por el tribunal entre uno y tres a\u00f1os, seg\u00fan la gravedad del delito\u201d. Si durante ese tiempo \u201cel imputado no comete un delito, repara los da\u00f1os en la medida ofrecida, y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal\u201d y, en caso contrario, se realizar\u00e1 el juicio -el subrayado me pertenece-.<br \/>\nAsimismo, se infiere del art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que, una vez establecido el plazo de suspensi\u00f3n, si mediare inobservancia o incumplimiento de las condiciones, imposiciones o instrucciones, podr\u00e1 revocarse, o declarar su subsistencia, en cuyo caso este t\u00e9rmino puede ser extendido por decisi\u00f3n judicial, siempre que el plazo total de suspensi\u00f3n de juicio a prueba no exceda del m\u00e1ximo de tres a\u00f1os autorizado por la ley. Dicha extensi\u00f3n no opera por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento o inobservancia, sino que se requiere una decisi\u00f3n judicial expresa (ver causa n\u00b0 77676\/16 \u201cBarros, Ezequiel s\/ probation\u201d rta. el 9 \/11\/2018 donde se cit\u00f3 voto del juez Garc\u00eda en causa CCC35522\/2007\/TO1\/CNC1 \u201cPLR\u201d, Reg. 768\/2016, rta. el 4\/10\/2016).<br \/>\nEllo debe interpretarse como una facultad del Estado, que debe esforzarse en la b\u00fasqueda de alternativas de cumplimiento, sea modificando las reglas impuestas o convocando al probado, con la finalidad de favorecer el funcionamiento del instituto que se presenta como alternativa al tr\u00e1mite convencional del proceso penal y la posible condena.<br \/>\nEn este sentido sostiene la doctrina que \u201c\u2026la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por verificaci\u00f3n de alguna de las prohibiciones legales, s\u00f3lo puede ser decretada dentro del plazo por el cual fue acordada la suspensi\u00f3n (\u2026) el plazo s\u00f3lo puede ser ampliado o -en \u00faltima instancia- el instituto revocado, mientras la condena [o la suspensi\u00f3n] est\u00e9 en curso, es decir previamente a su finalizaci\u00f3n o t\u00e9rmino\u201d. (cfr. Bovino, Alberto- Lopardo, Mauro &#8211; Rovatti, Gustavo; \u201cSuspensi\u00f3n de juicio a prueba. Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica\u201d; Ed. Ad-Hoc; 1\u00aa edici\u00f3n; Buenos Aires; 2016; p\u00e1gs. 384\/385).<br \/>\nDebo se\u00f1alar que, en el caso, se ha producido una ineficaz supervisi\u00f3n, tarea que tampoco fue asumida por una proactiva intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico Fiscal y de la Defensa P\u00fablica Oficial.<br \/>\nEntiendo que, de continuar con el control de las condiciones impuestas fuera del plazo de la suspensi\u00f3n, se conculcar\u00eda la garant\u00eda de ser juzgado en un plazo razonable, dado que \u00e9ste es el l\u00edmite del poder punitivo del Estado para exigir el cumplimiento de una manda judicial, respecto de la situaci\u00f3n procesal de un imputado. Por lo que, no puede exigirse el total cumplimiento de las reglas, ni pretender la revocaci\u00f3n del instituto por incumplimiento (art. 76 ter del C.P.).<br \/>\nEn efecto, la extempor\u00e1nea resoluci\u00f3n del juzgado -adoptada a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os del otorgamiento del beneficio- configura un exceso de jurisdicci\u00f3n que determina su invalidez por afectaci\u00f3n del debido proceso legal (arts. 167 inc. 2, 168 CPPN, 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP), pues ha tomado una decisi\u00f3n por fuera de la vigencia de la suspensi\u00f3n de juicio a prueba.<br \/>\nSin desconocer, que estuvo vigente el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por los DNU 297\/2020, 325\/2020, 355\/2020, 576\/2020, 605\/2020, 641\/2020, 677\/2020, 714\/2020 y 754\/2020 con motivo de la pandemia del COVID-19, declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite del legajo se vio afectado.<br \/>\nLo expuesto demuestra -una vez m\u00e1s- no s\u00f3lo las enormes dificultades que presenta el sistema de control de los probados, extremos que se ven exacerbados en casos como el aqu\u00ed ventilado, sino tambi\u00e9n la frustraci\u00f3n de los fines que inspiraron el instituto, y nos lleva a reflexionar y repensar soluciones superadoras a futuro a este respecto. En este contexto no puede afirmarse que haya mediado un incumplimiento malicioso o deliberado por parte de A.<br \/>\nEs importante resaltar que, no s\u00f3lo se contaba con el tel\u00e9fono del nombrado para materializar su convocatoria, sino que adem\u00e1s siempre residi\u00f3 en el domicilio que hab\u00eda fijado, pues la totalidad de las citaciones cursadas, incluida la de esta Sala fue recibida personalmente por \u00e9l.<br \/>\nNo desconozco los problemas estructurales que pesan sobre el fuero de ejecuci\u00f3n y los denodados esfuerzos que realizan todos sus integrantes para lograr cumplir en tiempo y forma con la supervisi\u00f3n de los numerosos expedientes en los que se ha dispuesto la suspensi\u00f3n de juicio a prueba. Sin embargo, insisto, desnaturaliza esta v\u00eda alternativa y encierra en realidad continuar con la l\u00f3gica propia de un proceso penal imbuido en la cultura del tr\u00e1mite, lo que no hace m\u00e1s que tornar ilusoria la posibilidad de que el instituto pueda cumplir con su finalidad espec\u00edfica (cfr. mi voto en causa 70019-2019 \u201cEguez Daniel Antonio\u201d), m\u00e1s all\u00e1 de las cualidades intr\u00ednsecas de la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico Fiscal (promover la actuaci\u00f3n de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad), la cual resulta ser una herramienta \u00fatil para garantizar el sistema de justicia.<br \/>\nEn definitiva, estimo que si el Estado no pudo cumplir debidamente con su funci\u00f3n -de controlar la observancia de las obligaciones bajo las cuales se dispuso el r\u00e9gimen, en legal tiempo y forma-, dicha circunstancia de ning\u00fan modo puede ser valorada en detrimento del probado (cfr. CNCCC Sala I causa CCC30320\/09\/TO1\/CNC1 \u201c\u00c1lvarez\u201d, reg. 948\/16, rta. el 24\/11\/2016; causa CCC2294\/13\/TO2\/CNC1 \u201cDom\u00ednguez\u201d, reg. 173\/18, rta. el 8\/03\/2018, entre otras).<br \/>\nPor ello, examinadas las particulares circunstancias del caso, a la luz de la postura que asumiera en esta C\u00e1mara (Sala VI causas n\u00ba 157460\/16 \u201cGonz\u00e1lez, Romina Gisel\u201d, rta. el 26\/12\/2018, n\u00b0 168988\/17 \u201cRodr\u00edguez, Nelson Gonzalo\u201d rta. el 5\/02\/2019 y Sala I causas n\u00b0 167265\/17, \u201cRom\u00e1n, Juan Antonio\u201d, rta. el 15\/04\/2019 y n\u00b0 164308\/2017, \u201cAraujo, Sergio Santiago\u201d, rta. el 7\/05\/2019, entre muchas otras) a cuyos fundamentos me remito -mutatis mutandi- en honor a la brevedad.<br \/>\nVI. Para finalizar, y sin perjuicio del modo en el que se resolver\u00e1 la presente, entiendo que es prudente destacar que el suceso por el cual se inici\u00f3 el legajo involucra una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que, como tal, requiere un mayor compromiso por parte de los agentes de control al momento de observar su cumplimiento. Y aqu\u00ed ya no por el car\u00e1cter, si se quiere, \u201ccomponedor\u201d del instituto que, entre otras cuestiones, apunta a matizar la brecha entre las partes en conflicto e, idealmente, poner a cargo del probado obligaciones estrictamente relacionadas con la conducta imputada -para el caso, efectuar un tratamiento psicol\u00f3gico, y realizar el curso \u201cDerechos de la mujer, de los ni\u00f1os\/ni\u00f1as y adolescentes. Convenciones Internacionales\u201d-, sino por la necesidad de resguardar los compromisos asumidos por el Estado a nivel internacional. La ratificaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u201d y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d-Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1-, ambas con jerarqu\u00eda constitucional desde su aprobaci\u00f3n mediante las Leyes 23.179, del 8 de mayo de 1985, y 24.632, del 13 de marzo de 1996 \u2013respectivamente-, ponen sobre la magistratura -y aqu\u00ed puntualmente sobre el fuero de Ejecuci\u00f3n- la ineludible obligaci\u00f3n de acentuar los mecanismos de control para logar que el sometido a proceso atienda debidamente las condiciones impuestas al concederle el instituto, pues as\u00ed se resguardar\u00e1 tambi\u00e9n la respuesta que la v\u00edctima pretende y, especialmente, requiere.<br \/>\nEn base a todo lo expuesto, RESUELVO:<br \/>\nI.- REVOCAR el auto impugnado en cuanto fue materia de recurso y con los alcances del presente.<br \/>\nII.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00b0 3 para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aqu\u00ed fijada (\u2026)\u201d.<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/N\u00b0-155-2022-A-A-R-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Intervengo en la apelaci\u00f3n interpuesta por el Defensor P\u00fablico Coadyuvante Juan Ignacio \u00c1lvarez a cargo de la Unidad de Letrados M\u00f3viles n\u00b0 2 para la Asistencia de Personas no Privadas de Libertad, contra&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":754,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4120"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4120"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4120\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4122,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4120\/revisions\/4122"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/754"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}