{"id":3906,"date":"2022-03-10T13:53:12","date_gmt":"2022-03-10T16:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3906"},"modified":"2022-03-10T13:53:12","modified_gmt":"2022-03-10T16:53:12","slug":"fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/03\/10\/fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene la sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n del pasado 28 de diciembre mediante la cual se declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y se dict\u00f3 el sobreseimiento de C. D. Aguilar.<br \/>\nPresentado el memorial respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del 16 de marzo de 2020, la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nI. El 19 de julio de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 47 acord\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio a prueba a favor de C. D. Aguilar por el plazo de un a\u00f1o y seis meses. El beneficio se sujet\u00f3 a que el imputado fijara residencia, se sometiera al cuidado de la Direcci\u00f3n de Control correspondiente a su domicilio, realizara tareas comunitarias y no se acercara al lugar en el cual habr\u00eda ocurrido el hecho endilgado.<br \/>\nEl 18 de agosto de 2021 el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00b0 5 tuvo por cumplidas las reglas de conducta relativas a fijar residencia y someterse al cuidado de Patronatos y por inexigibles las vinculadas a las tareas comunitarias y la prohibici\u00f3n de acercamiento y remiti\u00f3 las actuaciones al tribunal de origen, que el pasado 28 de diciembre declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y dict\u00f3 el sobreseimiento de Aguilar. La fiscal\u00eda cuestion\u00f3 ese pronunciamiento bajo la premisa de que durante el per\u00edodo de prueba cometi\u00f3 un nuevo delito por el cual fue condenado el 16 de julio de 2021.<br \/>\nII. En efecto, el probado fue condenado en esa fecha por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 7 a la pena de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n en suspenso en la causa N\u00b0 68.099\/19 en orden al delito de lesiones graves calificadas que fue cometido el 17 de septiembre de 2019, pronunciamiento que adquiri\u00f3 firmeza el 23 de agosto de 2021.<br \/>\nDe all\u00ed se deriva que el hecho por el que mereci\u00f3 condena ocurri\u00f3 en plena vigencia del plazo de supervisi\u00f3n, sin que al respecto sea relevante, tal como sostuviera el juez de grado, que la sentencia por la comisi\u00f3n de un nuevo delito deba ser dictada tambi\u00e9n dentro de ese per\u00edodo.<br \/>\nEl proceso y su sentencia no crean, sino que declaran una realidad preexistente. Por ello, sostener que \u201cla comisi\u00f3n de otro delito\u201d por parte de Aguilar (tal el suceso al que alude el art\u00edculo 67, p\u00e1rrafo 4\u00b0, supuesto \u201ca\u201d del C\u00f3digo Penal) se relaciona con el d\u00eda en que la sentencia adquiri\u00f3 firmeza y no con el momento en que realmente acaeci\u00f3, traduce una interpretaci\u00f3n que violenta la naturaleza de las cosas, adem\u00e1s de modificar pretorianamente la letra de la ley y violentar el principio de la divisi\u00f3n republicana de poderes del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nEsa postura no se compadece con el correcto funcionamiento del instituto de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba como instrumento de prevenci\u00f3n personal y general de los delitos. En efecto, el art\u00edculo 76 ter del C\u00f3digo Penal, al establecer como causal de revocaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de nuevos delitos, cumple un rol preventivo dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado que no puede soslayarse. Consecuentemente, permitir que los delitos cometidos con poca antelaci\u00f3n al vencimiento del per\u00edodo de supervisi\u00f3n queden sin la consecuencia legal prevista por el solo hecho de no poder arribarse a una sentencia condenatoria firme dentro de este plazo frustrar\u00eda los fines perseguidos por la norma.<br \/>\nLo dicho aqu\u00ed no se ve modificado por la doctrina del precedente \u201cReggi\u201d (Fallos 322:717, referido a las contingencias an\u00e1logas del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal). En tal ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar la necesidad de condena si se pretende afirmar, con definitiva certeza, que el plazo de prescripci\u00f3n se ha interrumpido. Sin embargo, en modo alguno puede derivarse del fallo en cuesti\u00f3n que el hecho deba tenerse por ocurrido en el momento en el que tal pronunciamiento adquiera autoridad de cosa juzgada (de esta Sala, actuaci\u00f3n unipersonal del juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela, causa N\u00b0 1.964\/18 \u201cV. A.\u201d, rta. 18-10-2021).<br \/>\nConcluir de manera contraria, en palabras de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional \u2013al abordar recientemente contingencias similares en torno al supuesto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por dictado de condena\u2013, generar\u00eda graves consecuencias pol\u00edtico-criminales pues \u201cmuchas \u2013por no decir todas\u2013 las causas de delitos con penas \u201cleves\u201d finalizar\u00edan con un sobreseimiento por prescripci\u00f3n producto de las demoras generadas por las diversas y sucesivas instancias recursivas\u201d y que \u201c[r]esulta indudable que se encuentra fuera de discusi\u00f3n el derecho al recurso que ampara constitucional y convencionalmente a la persona imputada en una causa penal, pero[\u2026] tambi\u00e9n resulta indiscutible la necesidad pol\u00edtico-criminal de que estos hechos sean juzgados, se arribe a la verdad y se apliquen las consecuencias jur\u00eddicas previstas por el legislador\u201d (ver en este sentido, causa N\u00b0 56.419\/17, \u201cM.\u201d, rta. 8-9-2020).<br \/>\nIII. Por \u00faltimo, debe destacarse que, a\u00fan frente a lo que hab\u00eda dictaminado la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso, la actividad del Ministerio P\u00fablico Fiscal no se rige exclusivamente por el principio de unidad de actuaci\u00f3n, sino por el de jerarqu\u00eda, como surge de las normas procesales que facultan al fiscal superior a desistir del recurso del inferior o adherir al de otra parte (ver en ese sentido de esta C\u00e1mara, Sala VII, causa N\u00b0 37.285\/17 \u201cJ.\u201d, rta. 3-5-2019), del voto del juez Juan Esteban Cicciaro), lo que se verifica aqu\u00ed a partir del dictamen del Fiscal General M. A. V.<br \/>\nPor lo hasta aqu\u00ed expuesto, es que RESUELVO:<br \/>\nREVOCAR el auto recurrido en todo cuando fue materia de recurso (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/N\u00b0-26-2022-A-C-D-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene la sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n del pasado 28 de diciembre mediante la cual se declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y se&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":794,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3906"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3908,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906\/revisions\/3908"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/794"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}