{"id":3882,"date":"2022-02-18T11:54:12","date_gmt":"2022-02-18T14:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3882"},"modified":"2022-02-18T11:54:27","modified_gmt":"2022-02-18T14:54:27","slug":"fallos-penales-de-interes-general-recurso-de-queja-interpuesto-contra-el-auto-por-el-que-se-decidiera-rechazar-la-apelacion-deducida-respecto-del-procesamiento-sin-prision-preventiva-del-nombrado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/02\/18\/fallos-penales-de-interes-general-recurso-de-queja-interpuesto-contra-el-auto-por-el-que-se-decidiera-rechazar-la-apelacion-deducida-respecto-del-procesamiento-sin-prision-preventiva-del-nombrado\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Recurso de queja interpuesto contra el auto por el que se decidiera rechazar la apelaci\u00f3n deducida respecto del procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva del nombrado"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la Dra. Paula Vicente, defensora p\u00fablica coadyuvante interinamente a cargo de la Defensor\u00eda P\u00fablica Oficial nro. 17, por los intereses de R. Moya Poma, contra el auto del 25 de enero pasado por el que se decidiera rechazar la apelaci\u00f3n deducida contra el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva del nombrado.<br \/>\nY CONSIDERANDOS:<br \/>\nI. Antecedentes del caso:<br \/>\nConforme surge de la compulsa digital de las presentes actuaciones, \u00e9stas se iniciaron el d\u00eda 10 de enero del corriente a\u00f1o, con motivo de la detenci\u00f3n de Moya Poma por parte de personal policial de la Comisaria Vecinal 4B de la Polic\u00eda de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el imputado prest\u00f3 declaraci\u00f3n indagatoria el d\u00eda 12 de enero del corriente a\u00f1o y en esa fecha su defensa solicit\u00f3 su excarcelaci\u00f3n, la que fue concedida bajo cauci\u00f3n real el 13 de enero por el monto de diez mil pesos ($10.000), suma que fue abonada por su pareja al d\u00eda siguiente, disponi\u00e9ndose en esa misma fecha su la inmediata libertad.<br \/>\nEl pasado 14 de enero de 2022 se resolvi\u00f3 dictar el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva de Moya Poma, por encontrarlo autor materialmente responsable del delito de amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, resoluci\u00f3n que fue notificada a la totalidad de las partes.<br \/>\nLuego, en fecha 20 de enero se corri\u00f3 vista a la Fiscal\u00eda interviniente a fin de que se expidiera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el titular de la vindicta p\u00fablica requiri\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio de las actuaciones el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la que la Defensor\u00eda Oficial N\u00ba 17 present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n respecto del procesamiento dictado.<br \/>\nFrente a tal petici\u00f3n, el 25 del corriente mes y a\u00f1o la magistrada instructora dispuso no hacer lugar a la apelaci\u00f3n intentada, por considerar que fue presentada en forma extempor\u00e1nea, puesto que, al haber sido notificada del auto cuestionado el 14 de enero de 2022, hab\u00eda transcurrido de forma holgada el plazo que el c\u00f3digo ritual establece como perentorio para la apelaci\u00f3n del auto de procesamiento.<br \/>\nEn ese sentido, la jueza a quo aleg\u00f3 que la feria judicial se encontraba habilitada para la tramitaci\u00f3n del presente expediente por cuanto al inicio de la pesquisa Moya Poma se encontraba detenido, tramitaci\u00f3n que no vari\u00f3 por la circunstancia de que el nombrado haya recuperado su libertad en virtud del respectivo tr\u00e1mite excarcelatorio.<br \/>\nFrente a tal rechazo, la defensa del encausado interpuso el presente recurso de queja, centrando su concreto agravio en que no se daban, a su criterio, las razones del art. 149 del Reglamento para la Jurisdicci\u00f3n para mantener habilitada la feria judicial en la tramitaci\u00f3n de la causa durante el receso de enero y, por ende, al ser notificado el 14 de enero del auto de procesamiento, el plazo de su impugnaci\u00f3n habr\u00eda comenzado a correr desde el primer d\u00eda h\u00e1bil del a\u00f1o, esto es, el 1 de febrero de 2022.<br \/>\nSostuvo que, de lo contrario, se estar\u00eda vedando a su asistido la posibilidad de recurrir ante la Excma. C\u00e1mara, impidi\u00e9ndole ejercer el derecho de doble instancia seg\u00fan se reconociera en el art. 8.2.h de la C.A.D.H., siendo que la imposibilidad de concretar la impugnaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n expresamente recurrible niega irremediablemente el ejercicio del mentado derecho de rango constitucional.<br \/>\nII. Ahora bien, llegado el momento de resolver, estimamos que la decisi\u00f3n adoptada por la jueza de grado de rechazar el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, en este estadio del proceso, resulta plausible de generarle un gravamen irreparable que habilita la v\u00eda recursiva interpuesta (art. 449, CPPN), siendo que, efectivamente, la argumentaci\u00f3n brindada no basta para tener por habilitada la feria judicial y, por ende, rechazar el recurso por entenderlo extempor\u00e1neo.<br \/>\nEn efecto, el art. 149 del Reglamento para la Jurisdicci\u00f3n Criminal y Correccional, que determina espec\u00edficamente las causales para la habilitaci\u00f3n y mantenci\u00f3n de la feria judicial para la tramitaci\u00f3n de un expediente, no admite interpretaciones respecto a las razones por las cuales se puede o no mantener la feria judicial para el tr\u00e1mite de un proceso, entre las cuales no se encuentra la situaci\u00f3n de autos, pues la persona enjuiciada ya no permanece privada de la libertad (a); no se requiere la pr\u00e1ctica de diligencias urgentes tendientes a evitar la dispersi\u00f3n de la prueba (b); no se trata de un juicio correccional con detenidos (c); tampoco versa sobre una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus o de amparo (d); no se halla en discusi\u00f3n la prisi\u00f3n preventiva en tanto al encausado se le ha otorgado, el pasado 14 de enero del corriente la libertad tras el pago de una cauci\u00f3n real de $10.000 (e); tampoco se discute su excarcelaci\u00f3n o exenci\u00f3n de prisi\u00f3n (f); ni libertades condicionales (g); ni se encuentra en juego la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando hubiera detenido u orden de captura (h); y, finalmente, no se halla controvertida la disposici\u00f3n de medidas precautorias urgentes (i).<br \/>\nFrente a tal panorama, entendemos que no se dan las razones que la mencionada normativa dispone para mantener habilitada la feria judicial en la tramitaci\u00f3n de la causa durante el receso de enero y, por ende, el plazo para recurrir se mantiene habilitado hasta antes de que opere el vencimiento del art. 450 del CPPN, esto es, al tercer d\u00eda h\u00e1bil, que comenzar\u00e1 a correr a partir del 1 de febrero de 2022.<br \/>\nEn consecuencia, y por haber sido presentado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de procesamiento de manera fundada y dentro del plazo mencionado, se RESUELVE:<br \/>\nI. HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de R. Moya Poma, respecto del auto que le deneg\u00f3 su impugnaci\u00f3n contra lo decidido el 14 de enero pasado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/N\u00b0-14-2022-M-P-R-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la Dra. Paula Vicente, defensora p\u00fablica coadyuvante interinamente a cargo de la Defensor\u00eda P\u00fablica Oficial nro. 17, por los intereses de R. 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