{"id":3879,"date":"2022-02-10T13:37:04","date_gmt":"2022-02-10T16:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3879"},"modified":"2022-02-10T13:37:04","modified_gmt":"2022-02-10T16:37:04","slug":"fallos-penales-de-interes-general-homicidio-en-grado-de-tentativa-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/02\/10\/fallos-penales-de-interes-general-homicidio-en-grado-de-tentativa-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Homicidio en grado de tentativa"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de T. Y. O. apel\u00f3 la resoluci\u00f3n fechada el 21 de diciembre \u00faltimo, en cuanto se dispuso el procesamiento de la nombrada y se trab\u00f3 embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos -$ 350.000- (puntos dispositivos I y II).<br \/>\nAl sistema de gesti\u00f3n integral de expedientes judiciales \u201cLex 100\u201d se incorpor\u00f3 la presentaci\u00f3n de la parte recurrente, por la que se remiti\u00f3 a los agravios expuestos al deducir el recurso, y la r\u00e9plica de la querella -quien breg\u00f3 por la homologaci\u00f3n de lo resuelto-, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nEl juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<br \/>\nSin controvertir la existencia de la herida infligida por O. a su expareja, J. A. I., en la regi\u00f3n izquierda del t\u00f3rax, con un cuchillo que puso en riesgo su vida, los cuestionamientos de la defensa se ci\u00f1eron a que el accionar de aqu\u00e9lla encuentra justificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nEn particular, sostuvo que la imputada se defendi\u00f3 de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima por parte de I., quien el 9 de diciembre de 2021 se aperson\u00f3 en el domicilio de ella y la golpe\u00f3, tal como lo hab\u00eda hecho de manera continuada durante la relaci\u00f3n de pareja que ambos mantuvieron e incluso luego de finalizado el v\u00ednculo.<br \/>\nAl respecto, las constancias relevadas en el legajo -particularmente, el descargo de O. respecto de las agresiones de I. hacia ella anteriores al hecho; los testimonios de los vecinos de la imputada en torno a dicha cuesti\u00f3n; las copias de la causa n\u00famero 172916\/21, del registro del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N\u00b0 20, iniciadas con motivo de la denuncia de la imputada contra I. por un hecho an\u00e1logo al que aqu\u00ed se investiga; las medidas cautelares en beneficio de la nombrada dispuestas en ese expediente; y las conversaciones mediante aplicaciones de mensajer\u00eda instant\u00e1nea entre I. y O., incorporadas por la defensa- conducen a pensar que la imputada era v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por parte del querellante, extremo que cobra relevancia, en el especial contexto de lo sucedido, en el marco del an\u00e1lisis del instituto de la leg\u00edtima defensa, cuya aplicaci\u00f3n propugna la parte recurrente (Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, CSJ 733\/2018, \u201cR. C. E. s\/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa n\u00b0 63.006, del 29 de octubre de 2019).<br \/>\nDicho \u00e1mbito, igualmente, evoca la amplitud probatoria a que alude el art\u00edculo 16, inciso \u201ci\u201d, de la ley 26.485, en tanto reglamentario de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.<br \/>\nEn torno a lo sucedido, debe puntualizarse que los preventores H. Amarilla y A. Vela manifestaron que, al arribar al lugar del hecho, entre l\u00e1grimas y exaltada, O. espont\u00e1neamente les refiri\u00f3 que su expareja, a quien anteriormente hab\u00eda denunciado por haber sufrido agresiones, la intercept\u00f3 en la estaci\u00f3n \u201cPola\u201d del Premetro, discutieron, la sigui\u00f3 hasta su domicilio y la golpe\u00f3, frente a lo cual ella se defendi\u00f3 con un cuchillo que entreg\u00f3 al personal policial interviniente.<br \/>\nLa existencia de una discusi\u00f3n entre O. e I. suscitada, al menos, desde la entrada al barrio \u201c(\u2026)\u201d, donde aqu\u00e9lla reside, se encuentra corroborada a partir de los testimonios de J. G. A., M. S. F. y P. A. L. -ocupantes del edificio N\u00b0 (\u2026) del complejo donde vive la imputada-, quienes desde sus respectivos balcones observaron parcial y secuencialmente lo acontecido.<br \/>\nCabe destacar que L. afirm\u00f3 escuchar que O. le solicitaba a I. que se retirase, pero \u00e9ste \u201cse quedaba parado y le dec\u00eda que no se iba a ir\u201d.<br \/>\nLa inminencia de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima por parte del querellante hacia la imputada, que podr\u00eda inferirse con base en la situaci\u00f3n descripta, en atenci\u00f3n al contexto de violencia antes aludido, se confirma al valorar los testimonios de A. F. C. -quien vive en el edificio N\u00b0 (\u2026), piso (\u2026), departamento \u201c(\u2026)\u201d, esto es, contiguo al de la imputada-, el del testigo de identidad reservada, la filmaci\u00f3n aportada por la defensa y el llamado desde una l\u00ednea que no pudo ser identificada -tampoco la persona-, concretado a las 13:18 del d\u00eda del hecho, alertando acerca de que \u201cun muchacho le peg\u00f3 a una chica y bueno\u2026mal\u201d.<br \/>\nEn tal sentido, F. C. declar\u00f3 que desde su domicilio escuch\u00f3 que alguien aplicaba puntapi\u00e9s a una puerta, por lo que sali\u00f3, observ\u00f3 a un joven que pateaba el ingreso al departamento de O. e inmediatamente el testigo, de avanzada edad, se encerr\u00f3 en su vivienda. Agreg\u00f3 que, sin embargo, minutos despu\u00e9s, escuch\u00f3 m\u00e1s ruidos y gritos de una chica que solicitaba auxilio.<br \/>\nLa secuencia narrada por F. C., especialmente los puntapi\u00e9s de I. a la puerta del departamento donde reside O. se aprecian ostensiblemente en la filmaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la defensa.<br \/>\nA ello cabe a\u00f1adir la declaraci\u00f3n del testigo cuya identidad se preserv\u00f3 -seg\u00fan refiri\u00f3- debido al temor que le representa I., cuyo relato se obtuvo a pedido de la defensa y luego de dictada la resoluci\u00f3n venida en apelaci\u00f3n, en tanto manifest\u00f3 que el nombrado intent\u00f3 abrir la puerta del domicilio de O. durante diez minutos aproximadamente; y le dec\u00eda que si entraba la iba a matar mientras ella le exig\u00eda que se fuera y solicitaba ayuda a los vecinos.<br \/>\nAgreg\u00f3 que, tras un fuerte puntapi\u00e9, I. logr\u00f3 abrir, se acerc\u00f3 a la entrada y \u201cse termin\u00f3 yendo, corriendo, como asustado. Despu\u00e9s de abrir hizo unos pasos como queriendo entrar, pero termin\u00f3 saliendo, corriendo\u201d.<br \/>\nAdem\u00e1s, atestigu\u00f3 que O. sali\u00f3 detr\u00e1s del querellante mientras le dec\u00eda que no regresara m\u00e1s y que escuch\u00f3 gritos provenientes de la planta baja, particularmente cuando su vecina dec\u00eda \u201csoltame\u201d.<br \/>\nPor \u00faltimo, refiri\u00f3 que en ocasiones anteriores I. se hab\u00eda presentado en el domicilio de O. para hacer \u201cquilombo\u201d; que hab\u00eda dado golpes de pu\u00f1o en la puerta del departamento de la imputada; y que la \u00faltima vez hab\u00eda tenido lugar pocos d\u00edas antes del hecho.<br \/>\nSi bien los testimonios rese\u00f1ados no permiten conocer con exactitud el lugar en que O. apu\u00f1al\u00f3 a su expareja, estimo configurada la existencia de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima previa por parte de I. y el temor corrido por aqu\u00e9lla desde la irrupci\u00f3n del nombrado al barrio donde la imputada se domicilia, m\u00e1xime al ponderar que en el informe m\u00e9dico legal confeccionado respecto de O. -el mismo d\u00eda del hecho- se consign\u00f3 que presentaba \u201cc\u00e9falo hematoma (chich\u00f3n) en regi\u00f3n temporal izquierda [y] sugilaci\u00f3n en cuello cara anterior lateral izquierda y dos peque\u00f1as en cuello cara anterior lateral derecho, por presi\u00f3n negativa\u2026\u201d.<br \/>\nLo expuesto se refuerza al valorar que, a diferencia de lo expuesto por el querellante en cuanto que la imputada nunca se comunic\u00f3 con el n\u00famero de emergencias 911, O. s\u00ed lo hizo, seg\u00fan se desprende de las constancias aunadas al legajo, y que aqu\u00e9l ascendi\u00f3 hasta la puerta del domicilio de ella, pese a que neg\u00f3 haberlo realizado.<br \/>\nA su vez, la ausencia de credibilidad de la versi\u00f3n de I. en torno a la secuencia f\u00e1ctica de los hechos se intensifica al advertir que de la historia cl\u00ednica remitida por el establecimiento asistencial donde fue atendido no surge la existencia de ninguna herida en su brazo izquierdo que, seg\u00fan \u00e9ste mencionara, O. le caus\u00f3 inicialmente con el cuchillo.<br \/>\nLas circunstancias rese\u00f1adas permiten sostener, como se adelant\u00f3, que existi\u00f3 una inicial agresi\u00f3n ileg\u00edtima de I. hacia la imputada, sin que \u00e9sta la hubiese provocado, y que el cuchillo que ella utiliz\u00f3 para repelerla o impedir su continuaci\u00f3n -al menos con los elementos reunidos- no se exhibe desproporcionado en atenci\u00f3n a la necesidad y el miedo a una defensa ineficaz, en el particular contexto de violencia que se hab\u00eda generado en el v\u00ednculo (art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal). Ello, acorde al modo de ponderaci\u00f3n de los requisitos de la leg\u00edtima defensa que surgen del pronunciamiento de la Corte Federal, antes aludido.<br \/>\nAun as\u00ed -lo que implica no compartir los fundamentos desarrollados en tal sentido en la resoluci\u00f3n apelada-, considero que a partir de los elementos de convicci\u00f3n recabados, existi\u00f3 una intensificaci\u00f3n de la respuesta inicialmente justificada que torna aplicable la norma del art\u00edculo 35 del cuerpo normativo citado, dispositivo que puede abarcar, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, una acci\u00f3n justificada inicialmente, pero cuya defensa se convierte en excesiva desde la perspectiva de lo temporal \u00ac-tal lo sucedido- o superar los l\u00edmites de lo modal.<br \/>\nEn tal sentido, la huida de I. hacia el pasillo de la planta baja del complejo habitacional -donde los preventores hallaron las primeras manchas hem\u00e1ticas- luego de abrir la puerta del departamento de O. con un puntapi\u00e9 y el posterior egreso de ella tras \u00e9l, persuaden acerca de que, probablemente -est\u00e1ndar que subyace en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal- la defensa justificada ab initio se convirti\u00f3 en temporalmente inoportuna, a partir de un exceso en su intensidad (de esta Sala, causa n\u00famero 13130\/14, \u201cC., V.\u201d, del 7 de octubre de 2015).<br \/>\nEn torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, con particular incidencia en la cuesti\u00f3n debatida, se ha sostenido que \u201cla atenuaci\u00f3n se da siempre cuando quien se excedi\u00f3, estuvo dentro de la justificaci\u00f3n. Para que la ley justifique al autor, tiene que haberse encontrado justificado en un momento de su accionar. De modo que el art\u00edculo 35 abarca el exceso intensivo, como el extensivo\u2026es claro Jescheck cuando afirma: \u00b4Si el que se defiende sobrepasa este l\u00edmite, act\u00faa antijur\u00eddicamente (exceso intensivo de la defensa). Tambi\u00e9n act\u00faa antijur\u00eddicamente el defensor cuando se defiende pese a que la agresi\u00f3n no es todav\u00eda, o no es ya actual (exceso extensivo en la defensa). En el primer caso, el autor se excede en la medida, en el segundo, se excede en los l\u00edmites temporales de la leg\u00edtima defensa\u201d (Donna, Edgardo A., El exceso en las causas de justificaci\u00f3n -Estudio del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal-, Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 97).<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde homologar el procesamiento de Y. T. O., aunque a diferencia de lo resuelto en la instancia anterior, por hab\u00e9rsela encontrado autora del delito de homicidio en grado de tentativa con exceso en la leg\u00edtima defensa propia (arts. 35, 42 y 84, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal). Tal soluci\u00f3n conlleva -claro est\u00e1- la conveniencia de que se ventilen las circunstancias del hecho en el marco amplio de debate que ofrece el juicio oral.<br \/>\nEn cuanto al monto del embargo, a pesar del cambio de calificaci\u00f3n favorable a la imputada, entiendo que la suma dispuesta en la instancia anterior satisface los eventuales reclamos de \u00edndole civil -relacionados con las lesiones sufridas por I.- y las costas del proceso (art\u00edculo 518 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), que a su vez incluyen el pago de la tasa de justicia, los honorarios profesionales y los dem\u00e1s gastos que se hubieren originado por la tramitaci\u00f3n de la causa (art\u00edculo 533 ibidem).<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEl juez Mariano A. Scotto dijo:<br \/>\nLas circunstancias f\u00e1cticas que, de momento, se extraen de los elementos de prueba reunidos en la encuesta, en especial la violencia que ven\u00eda sufriendo O. por parte de I., han sido debidamente relevadas en el voto que antecede, de modo que, a tales extremos cabe remitir en raz\u00f3n de brevedad.<br \/>\nSin embargo, considero que el temperamento adoptado resulta prematuro pues, previo a resolver la situaci\u00f3n procesal de la nombrada, en funci\u00f3n de los cuestionamientos de la parte recurrente en relaci\u00f3n con la posible aplicaci\u00f3n de la causa de justificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal, el descargo de O., el contexto de lo sucedido y las particularidades del caso en estudio, que tornan aplicables las disposiciones de la ley 26.485 -en especial el art\u00edculo 16, inciso i)-, se exhibe pertinente la realizaci\u00f3n de distintas medidas tendientes a esclarecer lo acontecido.<br \/>\nEn tal sentido, a partir de los testimonios de A. F. C. y el testigo de identidad reservada -quienes declararon luego de que se dispusiera el procesamiento de O. venido en apelaci\u00f3n-, como as\u00ed tambi\u00e9n de todo otro testigo que el juez de la instancia de origen considere de inter\u00e9s, estimo \u00fatil la realizaci\u00f3n de una reconstrucci\u00f3n del hecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Penal, para la cual se har\u00e1 saber a la imputada el derecho que le asiste de intervenir al igual que a I. En dicho marco, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la participaci\u00f3n de estos \u00faltimos deber\u00e1 ser por separado (art\u00edculo 28 tercer p\u00e1rrafo de la citada normativa y ley 27.732 de Derechos y Garant\u00edas de las Personas V\u00edctimas de Delitos).<br \/>\nPor otro lado, tambi\u00e9n estimo necesario recabar las declaraciones juramentadas de J. G. A., A. C. V. y H. A. En tal sentido, los preventores deber\u00e1n ser preguntados, especialmente, en torno al lugar y recorrido de las manchas hem\u00e1ticas que divisaron a partir de los dichos espont\u00e1neos de O., su estado emocional y el sitio, dentro del barrio \u201c(\u2026)\u201d, de esta ciudad, en que \u00e9sta fue aprehendida.<br \/>\nA su vez, deber\u00e1n intensificarse las diligencias tendientes a determinar la titularidad de la l\u00ednea (\u2026) desde la que se comunicaron con el n\u00famero de emergencias 911 e informaron la existencia de una agresi\u00f3n de I. hacia O.<br \/>\nEn torno a ello, si bien la firma \u201cAMX ARGENTINA S.A\u201d inform\u00f3 que el abonado no pertenece a un cliente de esa compa\u00f1\u00eda y que dicha l\u00ednea \u201ces utilizada por lo general para el ruteo de llamadas\u201d, corresponde requerir a las restantes compa\u00f1\u00edas proveedores de servicios de telefon\u00eda y al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) informaci\u00f3n sobre tales cuestiones, es decir, los datos sobre la titularidad de la l\u00ednea y lo relativo al mencionado ruteo.<br \/>\nAdem\u00e1s, al valorar lo informado por la defensa en torno a que P. R. A. -t\u00eda de O.- formul\u00f3 una denuncia contra I. por intimidaciones y se acompa\u00f1\u00f3 una copia de la caratula del expediente n\u00famero 103185\/21, \u201cA., P. c\/ I., J. s\/denuncia por violencia familiar\u201d, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00b0 8, corresponde solicitar a dicha judicatura remita lo actuado en dicho legajo.<br \/>\nA la espera de lo que resulte de las medidas se\u00f1aladas, sin perjuicio de otras que se estimen de inter\u00e9s en la instancia anterior, corresponde revocar el procesamiento de la imputada, y disponer un auto expectante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Procesal Penal, como as\u00ed tambi\u00e9n su inmediata libertad.<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEl juez Julio Marcelo Lucini dijo:<br \/>\nTras la lectura de los votos precedentes, entiendo que su densidad argumental me permite intervenir atendiendo s\u00f3lo a las soluciones que en cada uno de ellos se propone. En consecuencia, adhiero a la realizada por el juez Cicciaro. \u2013<br \/>\nEn consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nI. CONFIRMAR el punto I de la resoluci\u00f3n apelada, con la salvedad de que el hecho se califica como constitutivo del delito de homicidio con exceso en la leg\u00edtima defensa propia en grado de tentativa (arts. 35, 42 y 84, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal).<br \/>\nII. CONFIRMAR el punto II, en lo atinente al monto del embargo (\u2026)\u201d.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/N\u00b0-7-2022-O-T-Y-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de T. Y. 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