{"id":3864,"date":"2022-02-03T12:35:55","date_gmt":"2022-02-03T15:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3864"},"modified":"2022-02-03T12:35:55","modified_gmt":"2022-02-03T15:35:55","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-revocada-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2022\/02\/03\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-revocada-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Suspensi\u00f3n del juicio a prueba revocada"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Viene a estudio del Tribunal el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor oficial Hern\u00e1n J. Santos Orihuela contra la decisi\u00f3n mediante la cual se revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio a prueba concedida en favor de S. F. Figueroa y se convirti\u00f3 a tr\u00e1mite com\u00fan las presentes actuaciones.<br \/>\nLa parte recurrente incorpor\u00f3 electr\u00f3nicamente un memorial en el que mantuvo -en lo sustancial- los agravios. Por su parte, la Fiscal\u00eda de C\u00e1mara tambi\u00e9n present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 se confirmara la revocatoria del instituto concedido.<br \/>\nDe esta manera, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.<br \/>\nII. De los antecedentes del caso<br \/>\nEn las presentes actuaciones, se imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de flagrancia previsto en la ley nro. 27.272. Al momento de materializarse la audiencia multiprop\u00f3sito, la fiscal\u00eda present\u00f3 un pedido de elevaci\u00f3n a juicio, el que \u00fanicamente fue tenido presente por el magistrado, en tanto que se acord\u00f3 en dicha oportunidad suspender el proceso a prueba por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.<br \/>\nLas obligaciones que se le impusieron a Figueroa el 25 de abril de 2019 fueron: a) realizar trabajos no remunerados a favor del Estado con una carga de 50 horas durante todo el a\u00f1o, circunstancia que deb\u00eda cumplir en la sede de C\u00e1ritas m\u00e1s cercana a su domicilio; b) fijar residencia; c) abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcoh\u00f3licas; d) someterse al control del patronato de probados; y e) pagar la suma de 500$ en concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado (fs. 42\/43vta.).<br \/>\nEl 5 de junio de 2019 el juez libr\u00f3 el oficio que Figueroa deb\u00eda diligenciar en la sede de C\u00e1ritas para cumplir con las tareas en cuesti\u00f3n (fs. 62).<br \/>\nFrente al incumplimiento de acreditar el inicio de \u00e9stas, el 2 de julio de 2019 el magistrado lo intim\u00f3 para que dentro del plazo de tres d\u00edas compareciera al juzgado, \u201cbajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocar la suspensi\u00f3n de juicio a prueba otorgada\u201d (fs. 63).<br \/>\nEl imputado no concurri\u00f3 y el juzgado adem\u00e1s constat\u00f3 que nunca se hab\u00eda presentado en C\u00e1ritas Argentinas (fs. 65). A ra\u00edz de ello, se lo declar\u00f3 rebelde y se encomend\u00f3 su captura a la Polic\u00eda Federal Argentina (fs. 66).<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n fue impugnada por la defensa y confirmada por este Tribunal (fs. 80, con una integraci\u00f3n parcialmente distinta).<br \/>\nPosteriormente, el defensor coadyuvante present\u00f3 un escrito en el que hizo saber que se pudo comunicar con Figueroa, quien le explic\u00f3 -entre otras cuestiones- que se hab\u00eda quedado sin trabajo, que \u201cdecidi\u00f3 volver a la Provincia de Salta, donde vive con su familia\u201d, que no hab\u00eda podido comunicarse porque hab\u00eda perdido los n\u00fameros de tel\u00e9fono y que su deseo era estar a derecho (fs. 82).<br \/>\nEl magistrado tuvo presente lo informado y estuvo a la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda (fs. 83).<br \/>\nDos a\u00f1os despu\u00e9s, se recibi\u00f3 un oficio del Juzgado de Garant\u00edas 2\u00ba Nominaci\u00f3n &#8211; Distrito Or\u00e1n, en el que se inform\u00f3 que S. F. Figueroa hab\u00eda sido detenido en la provincia de Salta por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de robo con escalamiento y hurto calificado.<br \/>\nEl magistrado de la instancia de origen resolvi\u00f3 entonces solicitar la anotaci\u00f3n conjunta del detenido y correr vista a la Fiscal\u00eda \u201csobre el tr\u00e1mite aplicable al caso\u201d.<br \/>\nLa auxiliar fiscal Andrea M. Britos expuso las razones por las que consider\u00f3 que deb\u00eda revocarse la suspensi\u00f3n del juicio a prueba. Adem\u00e1s, peticion\u00f3 \u201cque la presente causa contin\u00fae bajo el tr\u00e1mite ordinario\u201d, sin expresar motivo alguno.<br \/>\nA ra\u00edz de ello, la jueza resolvi\u00f3 las decisiones que ahora concitan la atenci\u00f3n de esta Sala.<br \/>\nIII. a. De la suspensi\u00f3n del juicio a prueba<br \/>\nEn lo que respecta a esta primera cuesti\u00f3n, el Tribunal considera que la decisi\u00f3n de la magistrada result\u00f3 ajustada a derecho y a cuanto surge de las constancias incorporadas digitalmente.<br \/>\nComo primer punto, se debe desechar el argumento de la defensa relativo a la imposibilidad de revocar el instituto por fuera del plazo de un a\u00f1o.<br \/>\nEsta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse acerca de esta cuesti\u00f3n en reiteradas ocasiones (cfr. de esta Sala, causas nro. 56085\/2018, \u201cG.\u201d, rta. 23\/2\/21, con intervenci\u00f3n del juez L\u00f3pez, y 158265\/2016, \u201cL.\u201d, rta. 29\/3\/21, con intervenci\u00f3n del juez Pinto, entre muchas otras). En ellas, se revoc\u00f3 el instituto concedido en tanto que se hab\u00edan verificado incumplimientos de los imputados en las obligaciones que se les hab\u00edan impuesto durante el plazo de prueba. Es posible entonces distinguir el tiempo durante el cual el imputado debe cumplir con las obligaciones voluntariamente asumidas, de aqu\u00e9l que tiene el Estado para controlar su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nAclarado este punto, corresponde entonces afirmar que dicha circunstancia -es decir, el incumplimiento de sus obligaciones- se encuentra por dem\u00e1s acreditada en el caso.<br \/>\nEn primer lugar, se destaca que el imputado ni siquiera inici\u00f3 las tareas a las que se comprometi\u00f3 al momento de que se le concediera la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, tal como se desprende de la constancia de fs. 65 y del propio reconocimiento de su defensa.<br \/>\nPor otra parte, tampoco realiz\u00f3 la obligaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica que se le impuso, como lo fue fijar residencia.<br \/>\nFigueroa, al momento de otorg\u00e1rsele la suspensi\u00f3n, manifest\u00f3 residir en Ecuador (\u2026), de esta ciudad. Tras sus reiteradas incomparecencias, se determin\u00f3 que el nombrado hab\u00eda mudado su domicilio a otra jurisdicci\u00f3n. Esa informaci\u00f3n fue obtenida \u00fanicamente porque su defensa logr\u00f3 entablar contacto telef\u00f3nico con \u00e9l cuando aqu\u00e9l ya se hab\u00eda retirado de esta jurisdicci\u00f3n. No obstante, esa parte tampoco inform\u00f3 cu\u00e1l era su nuevo domicilio. Como resultado, habiendo transcurrido dos a\u00f1os y medio desde que se suspendi\u00f3 el presente proceso, se desconoce en d\u00f3nde vivi\u00f3 todo ese tiempo.<br \/>\nEsa obligaci\u00f3n de mantenerse bajo el control y supervisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial recae de manera exclusiva en cabeza de quien resulta beneficiario del instituto en cuesti\u00f3n. Es \u00e9ste quien, frente a un posible cambio de residencia, debe hacerlo saber de manera inmediata al Tribunal que intervenga en el caso. Como se advierte de lo precedentemente expuesto, Figueroa incumpli\u00f3 dicha circunstancia, en tanto decidi\u00f3 -sin consulta previa con el juzgado- mudar su domicilio sin notificar cu\u00e1l pasar\u00eda a ser su nuevo lugar de residencia y abandonando la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn esas condiciones, se advierte que la suspensi\u00f3n del juicio a prueba no ha cumplido con los fines por los cuales fue prevista. Figueroa decidi\u00f3 voluntariamente abstraerse de sus obligaciones y desentenderse del presente proceso. M\u00e1s a\u00fan, su propia defensa mantuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00e9l una vez que hab\u00eda sido declarado rebelde, de manera que tambi\u00e9n a partir de ello se verifica que aqu\u00e9l ten\u00eda pleno conocimiento de la necesidad de presentarse. Durante dos a\u00f1os y medio, sin embargo, decidi\u00f3 no hacerlo. Su actual sometimiento a proceso ha sido consecuencia pura y exclusivamente de su detenci\u00f3n en el marco de nuevos hechos il\u00edcitos, lo que ilustra acerca de la improcedencia de la petici\u00f3n defensista.<br \/>\nEl beneficio de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba requiere, como contrapartida y a partir de las obligaciones impuestas, la demostraci\u00f3n de una conducta responsable por parte del probado, lo que no se evidencia en el presente caso (v. en igual sentido, de esta Sala V, causas nro. 39069\/2018, \u201cE.\u201d, rta. 24\/2\/2021, y 40675\/2019, \u201cB.\u201d, rta. 23\/6\/2021).<br \/>\nFinalmente, se debe se\u00f1alar que tampoco resulta \u00f3bice para la revocatoria de la suspensi\u00f3n el hecho de que no se haya materializado la audiencia prevista en el art. 515 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, tal como lo reclama la defensa. Es que si bien el nombrado fue convocado al juzgado para dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que hab\u00eda asumido y que hasta ese momento no hab\u00eda cumplido (fs. 63), el motivo por el cual se torn\u00f3 de imposible cumplimiento dicha audiencia fue la actitud elusiva adoptada por aqu\u00e9l, lo que motiv\u00f3 su posterior declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda (fs. 66), que tambi\u00e9n fue confirmada por esta Sala (fs. 80).<br \/>\nSe destaca nuevamente que, durante dos a\u00f1os y medio, el imputado estuvo rebelde, con pedido de captura, de manera que resultan irrazonables y contradictorios los argumentos de la defensa de que, por un lado, el juzgado solo ten\u00eda un a\u00f1o para revocar la probation y, por el otro, que para hacerlo debi\u00f3 materializar antes la audiencia del art. 515 del CPPN.<br \/>\nPor los motivos expuestos, resulta claro que la \u00fanica decisi\u00f3n jurisdiccional ajustada a derecho en el presente caso fue la adoptada en la instancia de origen, en cuanto a la necesidad de revocar el instituto y reiniciar el proceso penal en su contra.<br \/>\nb. De la conversi\u00f3n del tr\u00e1mite de flagrancia<br \/>\nAhora bien, zanjada la primera cuesti\u00f3n, se advierte una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico que conlleva la declaraci\u00f3n parcial de invalidez de la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2021.<br \/>\nEn efecto, corresponde recordar que, en estas actuaciones, luego de que la prevenci\u00f3n efectuara la consulta pertinente, la fiscal\u00eda declar\u00f3 el caso como flagrancia y lo someti\u00f3, por lo tanto, a las reglas que rigen dicho tr\u00e1mite, de conformidad con el T\u00edtulo IX del Libro II del ordenamiento de forma.<br \/>\nBajo tal regulaci\u00f3n, se materializ\u00f3 la audiencia inicial en la que, tras la conversi\u00f3n en audiencia de clausura, la fiscal\u00eda present\u00f3 su requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio y en donde, tal como se analiz\u00f3 precedentemente, se resolvi\u00f3 suspender el proceso a prueba.<br \/>\nFrente a la revocatoria, no obstante, el juez resolvi\u00f3 modificar el tr\u00e1mite a ordinario. Tal como se ver\u00e1, esa decisi\u00f3n no result\u00f3 ajustada a derecho.<br \/>\nEn primer lugar, se advierte una afectaci\u00f3n a los principios de preclusi\u00f3n y progresividad. Es que, para esa ocasi\u00f3n, el proceso ya contaba con un requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio v\u00e1lido presentado por el Ministerio P\u00fablico Fiscal. Recu\u00e9rdese que la audiencia inicial de flagrancia, al no haber medidas de prueba pendientes solicitadas por las partes, fue convertida en audiencia de clausura, ocasi\u00f3n en la que la representante fiscal solicit\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio.<br \/>\nEn esas condiciones, se corrobora que el proceder correcto por parte del magistrado, una vez revocada la probation, debi\u00f3 consistir en la convocatoria de las partes al reinicio y continuaci\u00f3n de esa audiencia de clausura. Retrotraer el procedimiento a instancias precluidas, como lo fue la convocatoria a prestar declaraci\u00f3n indagatoria y el posterior procesamiento, afect\u00f3 precisamente los principios antes mencionados.<br \/>\nVinculado con esto \u00faltimo, el Tribunal tambi\u00e9n remarca la inexistencia de argumento alguno que pudiera justificar la decisi\u00f3n de cambiar el tr\u00e1mite impreso.<br \/>\nEn este aspecto, se recuerda que el art\u00edculo 353 quater del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n expresamente prev\u00e9 que la defensa puede objetar el tr\u00e1mite de flagrancia: \u201cEl imputado o su defensor podr\u00e1n objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del art\u00edculo 285 o que la complejidad de la investigaci\u00f3n no har\u00e1 posible la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en la presente\u201d. Por su parte, el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo adiciona: \u201cLa verificaci\u00f3n de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicaci\u00f3n o continuaci\u00f3n del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigaci\u00f3n separada de los hechos, Caso contrario, deber\u00e1 desistirse del juzgamiento bajo este r\u00e9gimen\u201d.<br \/>\nDe la lectura de las constancias se advierte que la defensa en ning\u00fan momento solicit\u00f3 el cambio de tr\u00e1mite (incluso ello result\u00f3 motivo de agravio) y tampoco existi\u00f3 una cuesti\u00f3n de conexidad que pudiera as\u00ed justificarlo.<br \/>\nEn esas condiciones, la fiscal\u00eda no expuso motivo alguno para peticionar el cambio de tr\u00e1mite a ordinario (v. dictamen del 26\/11\/21) y la jueza se limit\u00f3 a sostener que la decisi\u00f3n era \u201cen concordancia con lo dispuesto\u201d por la auxiliar fiscal, lo que evidencia un razonamiento circular y carente de motivaci\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, y sin perjuicio de que todo lo dicho ya resultar\u00eda suficiente para la declaraci\u00f3n de nulidad de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, lo cierto es que existen adem\u00e1s cuestiones procesales para tener en cuenta que, inmiscuidos en los preceptos del proceso previsto por la ley 27.272, cobran estricta relevancia.<br \/>\nEs que, m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto precedentemente, la decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido tomada en el marco de un procedimiento respetuoso de las m\u00e1ximas expresamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 353 bis y ss. El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo destacado indica que \u201cLas decisiones jurisdiccionales a las que refiere el presente t\u00edtulo se adoptar\u00e1n en forma oral en audiencia p\u00fablica y contradictoria, respet\u00e1ndose los principios de inmediaci\u00f3n, bilateralidad, continuidad y concentraci\u00f3n\u201d.<br \/>\nEs f\u00e1cil advertir que nada de ello ocurri\u00f3 en estas actuaciones. Por el contrario, tras la detenci\u00f3n del imputado y la revocatoria de la suspensi\u00f3n del proceso, la magistrada le corri\u00f3 vista por escrito a la auxiliar fiscal que, a su vez, present\u00f3 un dictamen en el que solicitaba imprimir el tr\u00e1mite ordinario. La magistrada, sin correr vista a la defensa, sin convocar a una audiencia y sin exteriorizar motivo alguno, resolvi\u00f3 en el decreto del 26 de noviembre modificar el tr\u00e1mite de flagrancia e instaurar el procedimiento ordinario.<br \/>\nCabe traer a colaci\u00f3n casos anteriores en los que se dijo que \u201cEl tr\u00e1mite de los procesos de flagrancia establece que las cuestiones deben ser planteadas, discutidas y resueltas en la audiencia (art\u00edculo 353 bis del ritual). As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite por escrito (\u2026) implic\u00f3 desconocer lo establecido por la ley y por los principios que nutren este instituto (art\u00edculos 353 bis, quater, sexies y concordantes del C.P.P.N.\u201d (Sala V, causas nro. 3.141\/19, \u201cF.\u201d, rta. 11\/12\/19, y 50809\/2020\/CA1, \u201cB.\u201d, rta. 21\/10\/21, entre otras).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, la omisi\u00f3n y el quebrantamiento de la oralidad, el contradictorio, la bilateralidad y dem\u00e1s principios sobre los que se construye el proceso de flagrancia, vigente al momento de revocar la probation, se erigen como otro argumento que impide sostener que el decreto del 26 de noviembre pasado sea un acto jurisdiccional v\u00e1lido.<br \/>\nEn virtud de lo resuelto, corresponde entonces declarar la nulidad parcial de dicha resoluci\u00f3n en cuanto modific\u00f3 el tr\u00e1mite de flagrancia e imprimi\u00f3 el ordinario, al igual que todos los actos dictados en su consecuencia (art. 172, CPPN). Corresponder\u00e1 encomendar entonces a la magistrada la inmediata convocatoria de las partes a la audiencia de clausura, de conformidad con las reglas previstas por la ley 27.272.<br \/>\nPor los argumentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nI. Confirmar la decisi\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 revocar la suspensi\u00f3n del juicio a prueba en favor de S. F. Figueroa.<br \/>\nII. Declarar la nulidad parcial del decreto del 26 de noviembre de 2021 mediante el cual se dispuso el pase del presente legajo a tr\u00e1mite ordinario y de los actos que se dispusieron en consecuencia (arts. 166, 167, 168 y concordantes del CPPN).<br \/>\nIII. Encomendar a la jueza a cargo de la instancia de origen la urgente convocatoria a la audiencia de clausura (ley nro. 27.272) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/N\u00b0-3-2022-F-S-F-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Viene a estudio del Tribunal el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor oficial Hern\u00e1n J. 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