{"id":3839,"date":"2021-12-09T15:17:22","date_gmt":"2021-12-09T18:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3839"},"modified":"2021-12-09T15:17:22","modified_gmt":"2021-12-09T18:17:22","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/12\/09\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-11\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Excarcelaci\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de K. Aguilar Salazar apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que se deneg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n solicitada. En esta instancia, al sistema de gesti\u00f3n integral de expedientes judiciales \u201cLex 100\u201d se incorpor\u00f3 el memorial respectivo, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir.<br \/>\nEl juez Mariano A. Scotto dijo:<br \/>\nCon independencia de la penalidad prevista para el delito de robo simple (art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Penal), por el que se dispuso el procesamiento del imputado, las condenas que registra impiden que una eventual sanci\u00f3n en esta causa pueda dejarse en suspenso, extremo que constituye un primer indicador del riesgo de elusi\u00f3n (art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Procesal Penal).<br \/>\nEn efecto, se pondera que el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00ba 1 le impuso la pena de dos meses de prisi\u00f3n en suspenso (causa n\u00famero 74.062\/19) y que el 9 de noviembre de 2020, en la causa 44414\/20, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 4 lo conden\u00f3 a la pena \u00fanica de diez meses de prisi\u00f3n de efectivo cumplimiento -comprensiva de la pena de cuatro meses de prisi\u00f3n efectiva impuesta en esa fecha y de la de ocho meses de prisi\u00f3n en suspenso dictada el 18 de diciembre de 2019, cuya condicionalidad se revoc\u00f3- (fs. 53 y vta.).<br \/>\nAsimismo, cabe mencionar que Aguilar Salazar registra en tr\u00e1mite dos procesos ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00ba 2 (causas n\u00fameros 7117\/7123) y que, como se evalu\u00f3 en la instancia anterior, en esta causa podr\u00eda declar\u00e1rselo reincidente, pauta expresamente prevista en los arts. 319 citado y 221, inciso \u201cb\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal.<br \/>\nA tales consideraciones, indicativas del peligro de fuga, se agrega que, seg\u00fan la intimaci\u00f3n formulada, el episodio tuvo lugar en horas de la noche y en perjuicio de una mujer.<br \/>\nPor ello, entiendo que no resulta procedente una medida de menor intensidad que la decidida, sea una simple promesa, pautas de conducta, obligaciones, prohibiciones, cauciones o morigeraciones, no obstante que Aguilar Salazar se identific\u00f3 correctamente y su pareja ha expresado que residen juntos en la direcci\u00f3n de Uspallata 2101, de esta ciudad, m\u00e1s all\u00e1 de que al inicio de las actuaciones -fs. 3 y 68- fue reticente en aportar un domicilio o tel\u00e9fono de contacto -aportando solo \u00e9ste \u00faltimo al momento de ser indagado-.<br \/>\nConsecuentemente, en raz\u00f3n de que, por los motivos desarrollados en el precedente \u201cHern\u00e1ndez Marzulli, M.\u201d (de esta Sala, causa n\u00famero 70.895\/2014, del 27-5-2015), el dictamen fiscal, bajo el r\u00e9gimen de la ley 23.984, no es vinculante para la jurisdicci\u00f3n y siempre que el tiempo que el imputado lleva en detenci\u00f3n desde el 3 de noviembre pasado no resulta desproporcionado frente a la modalidad de ejecuci\u00f3n de la posible sanci\u00f3n, cabe homologar la resoluci\u00f3n recurrida.<br \/>\nEl juez Mauro A. Divito dijo:<br \/>\nAnte todo, destaco que el Ministerio P\u00fablico Fiscal ha opinado favorablemente sobre la procedencia de la excarcelaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada, ponderando -entre otras cosas- que Aguilar Salazar habr\u00eda asumido una participaci\u00f3n de menor relevancia que la de su consorte. Tal extremo, seg\u00fan entiendo, debe ser tenido particularmente en consideraci\u00f3n al decidir en esta incidencia, en funci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal y la jurisprudencia de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional (Sala 3, causa n\u00b0 28.961\/2012 -registro n\u00b0 23\/2015-, \u201cOyola Sanabria\u201d, del 17-4-2015).<br \/>\nPor otra parte, el nombrado ha sido procesado en orden al delito de robo simple (art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Penal), de modo que su situaci\u00f3n encuadra en la primera de las hip\u00f3tesis que contemplan los art\u00edculos 316 -segundo p\u00e1rrafo- y 317, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal, en tanto el m\u00e1ximo de la pena aplicable es inferior a los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, ha de valorarse que el imputado se identific\u00f3 correctamente al tiempo de su detenci\u00f3n, que su pareja ha expresado que reside junto con ella (cfr. la nota actuarial extendida el 5 de noviembre pasado), y que, pese a que se encuentra sujeto a otros procesos, no se ha informado que incurriera en rebeld\u00edas.<br \/>\nEn tales condiciones, sin perjuicio de los antecedentes condenatorios que registra el causante, me inclino por revocar la decisi\u00f3n recurrida y conceder la excarcelaci\u00f3n de Aguilar Salazar, bajo una cauci\u00f3n real de dos mil pesos ($ 2.000), con m\u00e1s la obligaci\u00f3n de mantenerse en contacto con la defensor\u00eda oficial que lo asiste y con el tribunal interviniente -por los medios tecnol\u00f3gicos que se entiendan adecuados en la instancia anterior- de manera quincenal (art\u00edculos 324 del C\u00f3digo Procesal Penal y 210, inciso \u201cc\u201d y \u201ch\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal).<br \/>\nEl juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<br \/>\nPor compartir las consideraciones formuladas por el juez Scotto, adhiero a la soluci\u00f3n propuesta, puesto que junto con los indicadores de elusi\u00f3n valorados, pondero que Aguilar Salazar carece de documentaci\u00f3n nacional y que la constataci\u00f3n de domicilio, cumplida a partir de la informaci\u00f3n proporcionada telef\u00f3nicamente por una persona que ser\u00eda pareja del imputado -quien en la declaraci\u00f3n indagatoria expres\u00f3 que no recordaba la direcci\u00f3n en la que resid\u00eda-, conduce a sostener la debilidad de su arraigo.<br \/>\nEn consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nCONFIRMAR la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido materia de recurso. \u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/N\u00b0-180-2021-A-S-K.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de K. 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