{"id":3721,"date":"2021-11-03T10:04:33","date_gmt":"2021-11-03T13:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3721"},"modified":"2021-11-03T10:04:33","modified_gmt":"2021-11-03T13:04:33","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/11\/03\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-10\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Excarcelaci\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de D. C. Ponce apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que se deneg\u00f3 su excarcelaci\u00f3n y al sistema de gesti\u00f3n integral de expedientes judiciales \u201cLex 100\u201d se incorpor\u00f3 el memorial respectivo, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir.<br \/>\nEl juez Mauro A. Divito dijo:<br \/>\nEl imputado fue procesado en orden al delito de hurto (art\u00edculos 45 y 162 del C\u00f3digo Penal).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, su situaci\u00f3n encuadra en las previsiones de los art\u00edculos 316, segundo p\u00e1rrafo, ambas alternativas, y 317, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Procesal Penal, al no verse alcanzados los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n all\u00ed contemplados y porque al momento del hecho aqu\u00ed atribuido no registraba ninguna condena firme \u2013la primera le fue notificada el 17 de septiembre de 2021 y la posterior, que se unific\u00f3 con aqu\u00e9lla, se dict\u00f3 el d\u00eda 4 del corriente mes-, raz\u00f3n por la que una eventual sanci\u00f3n en este proceso podr\u00eda ser dejada en suspenso y, en su caso, unificada bajo dicha modalidad de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEn ese contexto, valoro que Ponce brind\u00f3 correctamente sus datos personales y que, pese a que en el acta de detenci\u00f3n se consign\u00f3 una direcci\u00f3n diferente de la que surge de fs. 1, su pareja ha informado que efectivamente reside en esta \u00faltima -Zinny (\u2026), de la localidad de Jos\u00e9 C. Paz, provincia de Buenos Aires-.<br \/>\nAsimismo, destaco que el imputado, aunque ha estado sometido a otros procesos, no registra rebeld\u00edas, por lo que -en definitiva- no advierto razones que impongan mantener su detenci\u00f3n cautelar, que tampoco se infieren del suceso atribuido, en tanto no exhibe aristas que conduzcan a presumir la existencia de peligros procesales.<br \/>\nEn esas condiciones, por aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, entiendo que la excarcelaci\u00f3n solicitada resulta procedente, mas en atenci\u00f3n a la aludida sentencia condenatoria y la restante causa en tr\u00e1mite que registra, su libertad habr\u00e1 de sujetarse a una cauci\u00f3n real de tres mil pesos ($ 3.000), acorde con la informaci\u00f3n proporcionada por la asistencia t\u00e9cnica en el memorial presentado, con m\u00e1s las obligaciones de mantenerse en contacto con su defensa y comunicarse, de manera quincenal, con el juzgado interviniente, mediante las v\u00edas que se estimen adecuadas en la instancia anterior (art. 210, incisos \u201cc\u201d y \u201ch\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal).<br \/>\nEl juez Mariano A. Scotto dijo:<br \/>\nAl respecto, cabe mencionar que aun cuando el imputado fue procesado en orden al delito de hurto (art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal), cuya escala penal, en su m\u00e1ximo, resulta inferior a los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 316, segundo p\u00e1rrafo, y 317, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal, en el caso se entiende configurado el riesgo de elusi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 319 del ordenamiento adjetivo.<br \/>\nEn tal sentido, ha de valorarse que recientemente -el pasado 4 de octubre-, Ponce fue condenado a la pena \u00fanica de dos a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n en suspenso, comprensiva de la pena de seis meses de prisi\u00f3n dictada en la causa N\u00b0 8264\/2021 y de la de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n de cumplimiento en suspenso impuesta el 12 de septiembre de 2021 en la causa n\u00famero 39910\/2021 -ambas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 34-.<br \/>\nDicha sentencia -que no se encuentra firme- se dict\u00f3 tras tener por desistida la suspensi\u00f3n del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado y homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes en la causa N\u00b0 8264 -cfr. la certificaci\u00f3n cumplida y el oficio electr\u00f3nico agregado al sistema inform\u00e1tico-.<br \/>\nTal circunstancia constituye una pauta a valorar frente a la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 del citado texto sustantivo, de modo que es dable presumir que el imputado intentar\u00e1 eludir sus compromisos procesales.<br \/>\nAdem\u00e1s, Ponce se encuentra sujeto a un proceso en tr\u00e1mite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 12 (causa n\u00b0 52581\/2020) -fs. 28\/32 y la ampliaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n-.<br \/>\nPor otra parte, si bien su pareja expres\u00f3 que el causante reside en el domicilio ubicado en Zinny (\u2026) de la localidad de Jos\u00e9 C. Paz, provincia de Buenos Aires, del acta de detenci\u00f3n surge uno diferente, extremo que, en el contexto aludido, conduce a entender corroborado el riesgo de elusi\u00f3n.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, se considera que no procede una medida de menor intensidad que la decidida -sea una simple promesa, pautas de conducta, obligaciones, prohibiciones, cauciones o morigeraciones-.<br \/>\nPor \u00faltimo, frente al agravio de la defensa, vinculado con la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria vigente a ra\u00edz de la crisis epidemiol\u00f3gica, cabe mencionar que Ponce, al practicarse el informe m\u00e9dico legal, neg\u00f3 presentar signos compatibles con \u201cCOVID-19\u201d y en su declaraci\u00f3n indagatoria no expres\u00f3 padecer enfermedades, por lo que se encuentra descartada su pertenencia a un grupo de riesgo.<br \/>\nPor esos motivos, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, siempre que el tiempo que el imputado lleva privado de su libertad \u2013desde el 22 de septiembre pasado- no resulta desproporcionado, voto por homologar la decisi\u00f3n recurrida.<br \/>\nEl juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<br \/>\nPuesto que comparto las consideraciones expuestas por el juez Scotto, adhiero a los argumentos y a la soluci\u00f3n propuesta en su voto, sin perjuicio de las puntualizaciones que siguen.<br \/>\nComo puede verse, al menos en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o, Ponce fue detenido en varias ocasiones: 21 de octubre de 2020; 24 de febrero de 2021 y 10 de septiembre \u00faltimo. En esta \u00faltima oportunidad fue liberado dos d\u00edas despu\u00e9s y qued\u00f3 involucrado en esta causa s\u00f3lo diez d\u00edas m\u00e1s tarde, lo que sugiere ponderar el indicador de elusi\u00f3n que trae el art. 221, inciso \u201cb\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, a t\u00edtulo de \u201cdetenciones previas\u201d, en el caso, de suyo singulares en funci\u00f3n del n\u00famero y del lapso transcurrido entre ellas.<br \/>\nPor otro lado, advierto que la condena dictada hace dos d\u00edas import\u00f3 admitir el solicitado \u201cdesistimiento\u201d de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, por la que hab\u00eda sido beneficiado en uno de los procesos, el 26 de febrero de este a\u00f1o.<br \/>\nCuando se lo sujet\u00f3 a prueba -instituto que, cabe recordar, es un beneficio para el imputado- bien sab\u00eda Ponce algo que es elemental y que estriba en que no pod\u00eda cometer nuevos delitos, a tal punto que la ley trae una consecuencia l\u00f3gica, pues \u201cCuando la realizaci\u00f3n del juicio fuese determinada por la comisi\u00f3n de un nuevo delito, la pena que se imponga no podr\u00e1 ser dejada en suspenso\u201d (art. 76 ter, quinto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal).<br \/>\nAl cabo, Ponce ha hecho uso de un modo oblicuo encaminado a evitar las consecuencias de sus propios actos, ello es, la eventual aplicaci\u00f3n de una condena de efectivo cumplimiento, puesto que durante un a\u00f1o qued\u00f3 comprometido en aquello que b\u00e1sicamente se apunt\u00f3: no involucrarse en nuevos episodios delictivos, pese a lo cual obtuvo una condena -pena \u00fanica- de ficta efectivizaci\u00f3n (de esta Sala, mi voto en la causa N\u00b0 52879\/2019, \u201cPereyra, Maximiliano\u201d, del 30 de octubre de 2019).<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEn consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nCONFIRMAR la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido materia de recurso (\u2026)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/N\u00b0-165-2021-P-D-C-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa de D. 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