{"id":3659,"date":"2021-09-16T13:15:00","date_gmt":"2021-09-16T16:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3659"},"modified":"2021-09-16T13:15:00","modified_gmt":"2021-09-16T16:15:00","slug":"fallos-penales-de-interes-general-exencion-de-prision-rechazada-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/09\/16\/fallos-penales-de-interes-general-exencion-de-prision-rechazada-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Exenci\u00f3n de prisi\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa particular de I. C. Marin Marin, contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n de la nombrada, bajo cualquier tipo de cauci\u00f3n.<br \/>\nLa Dra. Anah\u00ed Natalia L\u00f3pez Visnoviz ha presentado en t\u00e9rmino el memorial que ha sido incorporado al sistema de causas. Asimismo lo ha hecho la Dra. Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez de Cuevas en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda general n.\u00b0 3, solicitando se homologue el auto en crisis. Ambos han sido valorados por el tribunal a efectos de resolver la presente incidencia.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nEl juez Jorge Luis Rimondi dijo:<br \/>\nSe imputa a I. C. Marin Marin los hechos que, a los fines de esta incidencia, han sido calificados como constitutivos de los delitos de asociaci\u00f3n il\u00edcita \u2013por la que debe responder en calidad de miembro- en concurso ideal con robo en poblado y en banda, reiterado en seis oportunidades, dos de ellas doblemente agravado por haber sido cometidos con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ning\u00fan modo por acreditada, y estafa en grado de tentativa mediante falsificaci\u00f3n de documento privado (arts. 42, 45, 54, 166 inciso 2\u00b0 \u00faltimo apartado, 167 inciso 2\u00b0, 172, 210 -primera parte- y 292 del C.P.).<br \/>\nAs\u00ed, la penalidad prevista para las figuras rese\u00f1adas, en principio, admite por su m\u00ednimo la concesi\u00f3n del instituto, teniendo en consideraci\u00f3n que, de resultar sancionada, la eventual pena a imponerse podr\u00e1 ser dejada en suspenso (arts. art. 316 del CPPN y 26, 1er p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal), m\u00e1xime teniendo en consideraci\u00f3n que la imputada no registra otras condenas ni causas en tr\u00e1mite.<br \/>\nPor otra parte, sin perjuicio de que en autos registra una orden de captura y detenci\u00f3n, valoro positivamente que se ha presentado en el expediente designando defensa particular y solicitando su exenci\u00f3n de prisi\u00f3n, extremos que dan cuenta de su intenci\u00f3n de estar a derecho.<br \/>\nA ello se aduna que se encuentra correctamente individualizada, que su situaci\u00f3n migratoria se encuentra regularizada, registrando un DNI (\u2026) (cfr. informe del Registro Nacional de las Personas) y que no surgen otras inconductas procesales que la ya se\u00f1alada.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al riesgo procesal de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que resta dar con el paradero de numerosos encausados, no se advierte de qu\u00e9 modo Marin Marin podr\u00eda incidir negativamente en ese aspecto al permanecer en libertad.<br \/>\nEn definitiva, bajo la \u00f3ptica de lo dispuesto por los arts. 319 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, a la luz de los cuales se debe analizar el otorgamiento del instituto peticionado, entiendo que corresponde conceder la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n a I. C. Marin Marin.<br \/>\nRespecto a su modalidad, teniendo en cuenta el riesgo de fuga que se sustenta en la expectativa de pena m\u00e1xima establecida para el concurso de delitos que se le imputa y que se ha ordenado su b\u00fasqueda y captura en este legajo, no aparece suficiente imponer el instituto de acuerdo a la regla general que prev\u00e9 el art. 321 del CPPN, por lo que ser\u00e1 concedido bajo cauci\u00f3n real de diez mil pesos -$ 10.000- (arts. 324 del ib\u00eddem y 210, inc. \u201ch\u201d, del CPPF).<br \/>\nPor otro lado, propongo que se le impongan las obligaciones accesorias de comunicar al juzgado de origen su domicilio real, de mantenerse en contacto peri\u00f3dicamente con el tribunal a cargo del caso mensualmente, en las condiciones que se fijen en la instancia de origen y que se retengan sus documentos de viaje (arts. 310 del CPPN y 210, incs. \u201cc\u201d y \u201ce\u201d, del CPPF).<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEl juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<br \/>\nLas circunstancias que se desprenden del expediente permiten presumir la existencia de riesgos procesales.<br \/>\nAs\u00ed, destaco que ya el 16 de octubre de 2019 el juez a quo orden\u00f3 la averiguaci\u00f3n del actual paradero y posterior comparendo de la imputada (cfr. informes incorporados al Sistema Lex 100). Asimismo, que el 12 de marzo de 2020, al requerir la elevaci\u00f3n de la causa a juicio por algunos de los encausados, la Agente fiscal solicit\u00f3 que se insistiera con la averiguaci\u00f3n de paradero y posterior captura de la nombrada (y varios de sus consortes de causa) a fin de recibirle declaraci\u00f3n indagatoria.<br \/>\nAl respecto he sostenido que impide \u201c(\u2026) conceder la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n al imputado encontr\u00e1ndose vigente una orden de detenci\u00f3n a su respecto\u201d (in re: causas nro. 6749\/2019-1, \u201cErmoli\u201d del 25\/02\/2019; 18.232\/2019-1, \u201cVigo\u201d del 10\/04\/2019; 16.671\/2019\/1, \u201cAmarilla\u201d del 12\/07\/2019; 64.368\/2019\/2, \u201cOvejero\u201d, del 28\/10\/2019; 39.260\/2020, \u201cVarela\u201d, del 2\/11\/2020; , entre otros).<br \/>\nAdem\u00e1s, pese a que diferentes registros situaban el domicilio real de la imputada en Sarmiento (\u2026) departamento (\u2026), piso (\u2026)\u00b0, de esta ciudad, las diligencias practicadas all\u00ed por la Brigada de Investigaciones de la Comisar\u00eda Comunal n\u00b0 7 determinaron que Marin Marin ya no se domicilia all\u00ed, lo que exhibe un arraigo al menos incierto.<br \/>\nEntiendo que, bajo el ropaje del instituto de la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n, se estar\u00eda revisando una cuesti\u00f3n que ya adquiri\u00f3 firmeza y que no puede generar agravio alguno, como lo es la orden de captura y detenci\u00f3n frente al incumplimiento de la imputada de mantenerse a derecho en el marco de un proceso que, pese a su negativa, conoce; lo que se infiere debido a que su pareja y dem\u00e1s familiares se encuentran sometidos al proceso ya ante la instancia de juicio.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n y las dem\u00e1s expuestas por el a quo, que comparto, habilitan a afirmar la concurrencia del riesgo de fuga en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 del CPPF. Frente a ello, es improcedente conceder la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n a Marin Marin.<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nEl juez Mariano Scotto dijo:<br \/>\nConvocada mi atenci\u00f3n en virtud de la disidencia surgida por mis colegas preopinantes, a fin de lograr la mayor\u00eda necesaria, estoy en condiciones de expedirme, y en ese sentido, adhiero a la soluci\u00f3n propuesta por el juez Lucero por compartir los fundamentos expuestos en su voto.<br \/>\nEn virtud de lo que surge de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nCONFIRMAR la resoluci\u00f3n que ha sido materia de recurso (art. 455 del CPPN) (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/N\u00b0-141-2021-M-M-I-C-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa particular de I. C. 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