{"id":3639,"date":"2021-09-09T18:27:44","date_gmt":"2021-09-09T21:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3639"},"modified":"2021-09-09T19:05:44","modified_gmt":"2021-09-09T22:05:44","slug":"fallos-penales-de-interes-general-estafa-reiterada-en-dos-hechos-en-concurso-real-con-el-delito-de-hurto-en-tentativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/09\/09\/fallos-penales-de-interes-general-estafa-reiterada-en-dos-hechos-en-concurso-real-con-el-delito-de-hurto-en-tentativa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Estafa reiterada en dos hechos en concurso real con el delito de hurto en tentativa"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Para resolver en la presente causa el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa oficial de A. D. Comesa\u00f1a contra el auto del 30 de julio del corriente a\u00f1o, donde se proces\u00f3 a su asistido en orden al delito de estafa reiterada -dos hechos- en concurso real con el delito de hurto en tentativa (arts. 42, 45, 55, 162 y 172 del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).<br \/>\nLa defensa, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n digital realizada -ver sistema Lex 100-, mantuvo sus agravios dentro del plazo estipulado (27 de agosto de 2021), por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nI- Imputaci\u00f3n<br \/>\nDel auto en revisi\u00f3n se desprende que se le reprocha a A. D. Comesa\u00f1a los siguientes hechos:<br \/>\na) El haber defraudado a B. A. Palazzo, propietario del comercio denominado \u201cD. S.\u201d \u2013sito en Marcelo T de Alvear (&#8230;) de esta ciudad- el 19 de octubre de 2018, alrededor de las 12:30 horas, simulando haber comprado productos del comercio en condiciones cuestionables, para as\u00ed recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nEn concreto, en la mentada oportunidad, Comesa\u00f1a se present\u00f3 en el local, dijo llamarse R. Suarez y refiri\u00f3 que el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o hab\u00eda comprado all\u00ed 4 (cuatro) paquetes de ensaladas por el valor de $ 90 cada una, y que al momento de ingerirlas advirti\u00f3 que estas pose\u00edan restos de virulana.<br \/>\nAnte ello, Comesa\u00f1a le exigi\u00f3 a Palazzo el reintegro del dinero abonado por las ensaladas, m\u00e1s una compensaci\u00f3n por el valor del alimento que tuvo que comprar a consecuencia, por lo que este \u00faltimo le entreg\u00f3 la suma total de $ 850 (pesos ochocientos cincuenta), y as\u00ed el encartado se retir\u00f3 del comercio en poder del dinero; (causa nro. 31976\/2021)<br \/>\nb) el haber defraudado, en igual modalidad que la descripta en el hecho a), a M. L. Fontao el 20 de junio de 2021, oportunidad en la que Comesa\u00f1a se present\u00f3 en el comercio del rubro \u201cpanader\u00eda\u201d -sito en Pilcomayo (\u2026) de esta ciudad-, refiri\u00f3 a las empleadas que d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda comprado all\u00ed facturas que, al ser ingeridas por su esposa y nieto, estos consumieron restos de virulana que los alimentos pose\u00edan, raz\u00f3n por la que debieron ser hospitalizados, a consecuencia de lo cual les recetaron varios medicamentos costosos.<br \/>\nAnte ello, y tras exhibirle a Fontao restos de virulana -los que le indic\u00f3 que eran los hallados en los indicados alimentos-, y bajo amenaza de \u201cescracharlos por las redes sociales y denunciarlos\u201d, Comesa\u00f1a le exigi\u00f3 le abone la suma de $ 1.500 por los gastos m\u00e9dicos incurridos, a lo cual la damnificada accedi\u00f3, y as\u00ed Comesa\u00f1a se retir\u00f3 del comercio en poder del dinero; (causa nro. 29477\/2021).<br \/>\nc) haber intentado apoderarse, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, del interior del local comercial de la firma \u2018K.\u2019 situado en la Avenida C\u00f3rdoba (&#8230;) de esta ciudad, una campera tejida de color negro y gris con franjas azules y detalles en rojo; hecho ocurrido el 26 julio del corriente a\u00f1o, alrededor de las 10 horas.<br \/>\nAl respecto, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados, A. D. Comesa\u00f1a ingres\u00f3 al referido comercio y al acercarse el empleado F. A. Pascucci a fin de atenderlo, se neg\u00f3 a ello y se dirigi\u00f3 por sus propios medios al sector de camperas, circunstancias en las que tom\u00f3 una de esas prendas junto a un pantal\u00f3n, y le solicit\u00f3 a Pascucci le indicara el \u00e1rea de probadores, a lo cual aquel accedi\u00f3.<br \/>\nEn raz\u00f3n de que Comesa\u00f1a manten\u00eda una actitud sospechosa que llam\u00f3 la atenci\u00f3n de Pascucci, \u00e9ste visualiz\u00f3 las c\u00e1maras de seguridad del local, a trav\u00e9s de las cuales advirti\u00f3 que, instantes previos, Comesa\u00f1a hab\u00eda tomado una segunda campera y la hab\u00eda colocado debajo de la que indic\u00f3 que iba a probarse.<br \/>\nAl egresar del probador, Comesa\u00f1a devolvi\u00f3 solo una de aquellas camperas junto al pantal\u00f3n, manifest\u00f3 que retornar\u00eda m\u00e1s tarde para comprar las prendas que se hab\u00eda probado y se retir\u00f3 r\u00e1pidamente del lugar.<br \/>\nAnte ello, Pascucci fue detr\u00e1s de aquel a efectos de solicitarle la devoluci\u00f3n de la campera que no hab\u00eda devuelto, siendo que, tras observarlo egresar de un kiosco, detuvo su marcha en la esquina, concretamente en Avenida C\u00f3rdoba al (&#8230;) de esta ciudad, momento en que le requiri\u00f3 la devoluci\u00f3n de la indicada campera, objeto que Comesa\u00f1a extrajo en ese instante de entre sus ropas.<br \/>\nAnte dicha circunstancia, Pascucci solicit\u00f3 la presencia de personal policial, arribando al lugar personal uniformado de la Comisar\u00eda Vecinal 15-B de la PCBA, concretamente el Oficial Leandro Rovai, quien, tras tomar conocimiento de lo sucedido, procedi\u00f3 a la detenci\u00f3n de A.<br \/>\nD. Comesa\u00f1a y al secuestro de la campera sustra\u00edda, junto con una pinza de tipo alicate que \u00e9ste llevaba consigo.\u201d<br \/>\nII-An\u00e1lisis del recurso<br \/>\na- La defensa, respecto de los dos primeros hechos, plantea la atipicidad de las conductas en reproche, pues, a su juicio, no se verifica la existencia de un enga\u00f1o con entidad objetiva suficiente como para poder hacer incurrir en error a los presuntos damnificados. Y, respecto del restante evento en reproche, argumenta que las pruebas colectadas son insuficientes porque las afirmaciones realizadas por Leandro Benjam\u00edn Rovai no se apoyan en otras evidencias.<br \/>\nb- Confrontados los agravios de la impugnante con el legajo digitalizado, a la luz de la sana cr\u00edtica racional, arribamos a la conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n en revisi\u00f3n debe ser homologada.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, no habi\u00e9ndose controvertido la ocurrencia de los hechos identificados como \u201ca\u201d y \u201cb\u201d, sino la idoneidad del ardid desplegado por el imputado, advertimos que no existen elementos para afirmar que escapa a la norma penal en examen.<br \/>\nEllo as\u00ed por cuanto en primer lugar corresponde se\u00f1alar que la ley de Defensa del Consumidor nro. 24240 pone en cabeza del proveedor la responsabilidad por da\u00f1os al consumidor por los vicios o riesgos que presenten las cosas o servicios brindados. Y, entre otros principios, establece que deben brindar un trato digno a los consumidores o usuarios.<br \/>\nCon esas premisas el comportamiento del imputado, quien se present\u00f3 en el local \u201cD. S.\u201d de esta ciudad y reclam\u00f3 un supuesto da\u00f1o sufrido por bienes adquiridos en dicho comercio, mediante la exposici\u00f3n de un mecanismo perfectamente posible de ocurrencia y realiz\u00e1ndolo en el interior del negocio, esto es, que pudiera ser o\u00eddo por otros eventuales adquirentes, excede la simple mentira, para generar error en el sujeto pasivo y con ello la disposici\u00f3n patrimonial perjudicial.<br \/>\nSe desprende del auto atacado que lo expuesto se refuerza por la denuncia de M. L. Fontao quien al describir la mise en scene desplegada por el imputado indic\u00f3 que elev\u00f3 la voz dando cuenta de la ingesta de virulana, de la medicaci\u00f3n recetada, exhibi\u00e9ndole un trozo que supuestamente estaba en las facturas all\u00ed compradas y hasta utiliz\u00f3 intimidaci\u00f3n (\u201cescracharlos por redes sociales y a denunciarlos\u201d) para exigirles el dinero de los gastos m\u00e9dicos. Asimismo, hizo saber que accedi\u00f3 a d\u00e1rselo (suma de $ 1.500 pesos) ya que hab\u00eda gente en el negocio y el imputado elevaba m\u00e1s el tono de voz y se pon\u00eda nervioso.<br \/>\nCon esta puesta en escena sumada la razonabilidad de la mec\u00e1nica del supuesto da\u00f1o, dado que Fontao pens\u00f3 que era algo que pod\u00eda suceder ya que utilizaban virulana en el comercio para limpiar, es que la posici\u00f3n de la defensa no encuentra sustento en los elementos colectados.<br \/>\nFinalmente, sobre el episodio ocurrido en el local comercial de la firma \u201cK.\u201d, consideramos que la construcci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se encuentra sostenida por los dichos de F. A. Pascucci, quien aport\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriera el evento que damnifica al local citado.<br \/>\nLuego, \u00e9stos se ven acompa\u00f1ados por las filmaciones incorporadas al legajo digital, que ubican al imputado en el lugar del hecho, manipulando prendas y concurriendo al probador, para luego egresar del local sin adquirir elemento alguno.<br \/>\nSe aduna que en un corto tiempo fue increpado por el denunciante en la v\u00eda p\u00fablica, al advertir la ausencia de una prenda del local, siendo \u00e9sta secuestrada en su poder. Si bien la defensa cuestiona su procedencia, se observa en la vista fotogr\u00e1fica incorporada al legajo que la campera a\u00fan ten\u00eda la etiqueta de la marca y ning\u00fan comprobante de compra se secuestr\u00f3 en poder del imputado.<br \/>\nPor otro lado, no surgen elementos que pudieran sostener animadversi\u00f3n de Pascucci para incriminarlo deliberadamente en la sustracci\u00f3n.<br \/>\nPor todas las consideraciones expuestas corresponde homologar la decisi\u00f3n en revisi\u00f3n en tanto\u201c(\u2026) el procesamiento, seg\u00fan ha sido definido, consiste en la decisi\u00f3n judicial sobre la presunta participaci\u00f3n el imputado en el hecho punible que se le atribuye, una decisi\u00f3n que comparece ante el fundamento de la gran probabilidad de la seriedad de la imputaci\u00f3n; no requiere la certeza que reclama la sentencia de condena, basta con la probabilidad de su existencia futura en la realidad como resultado del procedimiento judicial (\u2026)\u201d \u2013J. B. J. Maier, \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, tomo III, p\u00e1g. 355 y sgtes., ed. Ad hoc-<br \/>\nEs decir, que esta etapa del proceso apunta a reunir elementos de prueba que, valorados de manera conglobada y aunque \u00e9stos no sean definitivos ni confrontados actualmente, resulten suficientes para producir en el juzgador un grado de conocimiento probable acerca del acaecimiento de un hecho delictivo y de las personas que fueron sus part\u00edcipes, el cual es indispensable para justificar la orientaci\u00f3n del proceso hacia la acusaci\u00f3n, esto es, hacia la base del juicio (J. Claria Olmedo, \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, tomo II, p\u00e1g. 612, ed. Lerner).<br \/>\nEn virtud de todo ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 30 de julio pasado, en todo cuanto fuera materia de recurso, art. 455 del CPPN (\u2026)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/N\u00b0-136-2021-C-A-D-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Para resolver en la presente causa el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa oficial de A. D. 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