{"id":3635,"date":"2021-09-07T16:23:05","date_gmt":"2021-09-07T19:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3635"},"modified":"2021-09-07T16:23:05","modified_gmt":"2021-09-07T19:23:05","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-nulidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/09\/07\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-nulidad\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Caso 1 \u2013 Nulidad"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. Interviene el Tribunal en la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de L. G., contra la resoluci\u00f3n del 3 de agosto pasado que rechaz\u00f3 la nulidad articulada contra el informe m\u00e9dico de fs. 39 efectuado por la Oficina de Violencia Dom\u00e9stica.<br \/>\nEn el d\u00eda de la fecha se realiz\u00f3 la audiencia por videoconferencia mediante la plataforma \u201cZoom\u201d con la participaci\u00f3n del Dr. Fernando Soto por la asistencia t\u00e9cnica letrada de G. Por su parte, la Fiscal\u00eda General nro. 1 no estableci\u00f3 conexi\u00f3n para ejercer su derecho a r\u00e9plica.<br \/>\nII. El recurrente postul\u00f3 la invalidez del dictamen al considerar que reviste el car\u00e1cter de un peritaje y que por tanto se debi\u00f3 cumplir con las formalidades establecidas en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. No obstante, no fue notificado de su producci\u00f3n impidiendo que el perito de parte -Dr. Daniel Alejandro Navarro- interviniera en la medida pese a que no se verificaron las excepciones previstas en la norma para prescindir de ello.<br \/>\nTampoco se trat\u00f3 de una mera constataci\u00f3n de las lesiones que presentaba M. L. F., en tanto se analiz\u00f3 el origen y desarrollo de las heridas precisando una evoluci\u00f3n aproximada.<br \/>\nIII. Los jueces Magdalena La\u00ed\u00f1o y Pablo Guillermo Lucero dijeron:<br \/>\nLa solicitud del recurrente no tendr\u00e1 acogida favorable por lo que el temperamento ser\u00e1 homologado.<br \/>\nComo primer punto, se debe tener en cuenta que la labor de la Oficina de Violencia Dom\u00e9stica, llevada a cabo por los profesionales que la integran, resulta propio de un protocolo que se adopta en todos los asuntos vinculados con la violencia de g\u00e9nero y que, en realidad, tiene por finalidad conocer y delimitar el objeto de investigaci\u00f3n, sin que ello se vea afectado por la falta de intervenci\u00f3n del resto de las partes.<br \/>\nDe lo que se trata en estos casos no es de \u201crelajar\u201d la exigencia probatoria que toda acusaci\u00f3n penal requiere como sustento, sino de permitir el ingreso de recursos alternativos -y novedosos- para poder atender cabalmente los compromisos asumidos por el Estado en torno a la eliminaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y, por otro, resguardar las garant\u00edas esenciales del proceso.<br \/>\nRep\u00e1rese que algo similar ocurre cuando -como tambi\u00e9n ha pasado en este sumario- el \u00f3rgano preventor es una dependencia policial y el denunciante es examinado por un m\u00e9dico legista que asienta los traumatismos que constata y establece su posible mecanismo y data estimada de producci\u00f3n. No debe soslayarse que el galeno que la revis\u00f3 en la seccional no solo lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, sino que precis\u00f3 con mayores detalles las lesiones verificadas (fs. 131).<br \/>\nSe trata, en definitiva, de un examen de visu practicado por un funcionario del Estado. Luego, la ponderaci\u00f3n que se haga de ese informe, conjuntamente con el resto de las pruebas, es una tarea que se inscribe en las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 241 CPPN) y puede ser refutado a trav\u00e9s de las consideraciones que la parte estime adecuadas; incluso, vali\u00e9ndose de la opini\u00f3n de un especialista en la materia que se trate; pero excede el marco de este recurso.<br \/>\nAs\u00ed, la circunstancia de que G. ya hubiera designado un letrado de confianza cuando se realiz\u00f3 tal diligencia, no conlleva a la invalidez de acto como pretende el recurrente.<br \/>\nEn este punto, no puede pasar inadvertido que la defensa tuvo siempre a disposici\u00f3n el informe m\u00e9dico que ahora ataca teniendo la facultad de someterlo al an\u00e1lisis del profesional de su confianza -el cual se encuentra habilitado a efectuar las cr\u00edticas a sus conclusiones u observaciones que considere pertinentes-.<br \/>\nDe tal manera, el recurrente no logr\u00f3 demostrar el perjuicio cierto y de imposible reparaci\u00f3n ulterior que le provocar\u00eda la falta de notificaci\u00f3n de la medida, lo que descarta la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa o el debido proceso y, por ende, la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico por reparar (\u201cpas de nullit\u00e9 sans grief\u201d), trat\u00e1ndose lo planteado de una nulidad por la nulidad misma.<br \/>\nEn lo atinente a las costas del proceso, en virtud de lo valorado precedentemente y no surgiendo argumentos que permitan apartarnos de la regla general establecida en el art\u00edculo 531, primera parte del cat\u00e1logo de forma, se impondr\u00e1n costas de Alzada a la vencida.<br \/>\nIV. El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo:<br \/>\nComo ha sido se\u00f1alado (CCC Sala IV, 266\/12 \u201cIncidente de nulidad promovido por la defensa de Barcia Emilio V\u00edctor\u201d, rta. el 29\/3\/2012), el informe cuestionado se encuentra comprendido entre las facultades que otorga a la Oficina de Violencia Dom\u00e9stica la acordada n\u00ba 40\/2006 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. All\u00ed se habilita a los profesionales de dicha dependencia para el cumplimiento de las medidas urgentes cuya omisi\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo a las v\u00edctimas o frustrar la investigaci\u00f3n y el proceso que eventualmente impulse el Ministerio P\u00fablico Fiscal (art\u00edculos 1\u00ba inciso d, 14, 25 y 27 de la acordada de menci\u00f3n), lo que tiene correlato en las previsiones de la Ley procesal con norte en la urgencia y la particular naturaleza de los actos de prevenci\u00f3n y de anoticiamiento criminal.<br \/>\nEn ese sentido, en el precedente citado, acertadamente se se\u00f1ala que \u00abla diligencia versa sobre la presencia de lesiones corporales en la v\u00edctima, circunstancia que tornaba necesario el inmediato examen, informe que, a diferencia de la prueba pericial regulada en el art\u00edculo 253 del C.P.P.N., no se encuentra sujeto a formalidad alguna. En efecto, no puede soslayarse que el informe cuestionado por la defensa, no es un peritaje, sino un informe t\u00e9cnico\u00bb. Como tal, ha sido practicado tanto en arreglo a los conocimientos y las facultades de los profesionales que lo suscriben como de acuerdo a su naturaleza y oportunidad eminentemente someras y preliminares, como es tambi\u00e9n el caso de los actos similares de las fuerzas policiales en los sumarios de prevenci\u00f3n.<br \/>\nEn esta l\u00ednea, se\u00f1ala la doctrina que \u201clos ex\u00e1menes t\u00e9cnicos no guardan equivalencia con la prueba pericial (art. 253 y ss.) y no les resultan aplicables las normas que la regulan\u201d (Navarro, Guillermo Rafael -Daray, Roberto Ra\u00fal, \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, t. 1, Hammurabi, 2\u00b0 ed., Buenos Aires, 2006, p. 495 y 666; citado in re causa n\u00ba 716\/08 \u201cFern\u00e1ndez\u201d, rta. 9\/3\/09).<br \/>\nDe all\u00ed que no se advierta menoscabo alguno al debido ejercicio del derecho de defensa en juicio que invoca el recurrente, en tanto el contenido del informe fue puesto en su conocimiento -e incluso ratificado en lo sustancial merced a un peritaje que no ha merecido impugnaci\u00f3n alguna, relativiz\u00e1ndose as\u00ed, adem\u00e1s, la exigencia de agravio concreto-, por lo que las discrepancias acerca de la valoraci\u00f3n que debe d\u00e1rsele en el marco del plexo probatorio incorporado al legajo, resultan ajenas al objeto de la cuesti\u00f3n que ha dado origen a este incidente.<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:<br \/>\nCONFIRMAR el auto que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad efectuado por la defensa, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada (art\u00edculo 531 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/N\u00b0-134-2021-G-L-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I. 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