{"id":3617,"date":"2021-08-24T15:34:11","date_gmt":"2021-08-24T18:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3617"},"modified":"2021-08-24T15:34:11","modified_gmt":"2021-08-24T18:34:11","slug":"fallos-penales-de-interes-general-armas-ampliacion-de-procesamientos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/08\/24\/fallos-penales-de-interes-general-armas-ampliacion-de-procesamientos\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Armas &#8211; Ampliaci\u00f3n de procesamientos"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las defensas apelaron la decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto \u00faltimo, en cuanto se dispuso la ampliaci\u00f3n de los procesamientos de L. J. D\u00edaz Molina, M. Barrenechea, J. L. Fern\u00e1ndez, P. E. Paura y C. G. Robledo, en orden al delito de tenencia ileg\u00edtima de un arma de fuego de uso civil, que concurre materialmente con el de tenencia ileg\u00edtima de un arma de guerra en concurso ideal con supresi\u00f3n del n\u00famero de un arma de fuego (hecho \u201c2\u201d), en concurso real con encubrimiento agravado por constituir el hecho precedente un delito especialmente grave (hecho \u201c4\u201d), en calidad de coautores (art\u00edculos 45, 54, 55, 189 bis, inciso 2\u00b0, p\u00e1rrafos primero y segundo, y apartado 5, p\u00e1rrafo segundo, y 277, inciso 3\u00b0, apartado \u201ca\u201d, del C\u00f3digo Penal).<br \/>\nEstos concurrir\u00edan materialmente, a su vez, con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido en un lugar poblado y en banda, y mediante la utilizaci\u00f3n de un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y un arma de utiler\u00eda, en grado de tentativa (hecho \u201c1\u201d), que concurre realmente con el de encubrimiento agravado por constituir el hecho precedente un delito especialmente grave (hecho \u201c3\u201d), por los que hab\u00edan sido procesados el 31 de mayo \u00faltimo, decisi\u00f3n que fue confirmada por este Tribunal, con la integraci\u00f3n de los jueces Cicciaro y Scotto.<br \/>\nPor su parte, la asistencia t\u00e9cnica de D\u00edaz Molina, Fern\u00e1ndez, Paura y Robledo se agravi\u00f3, tambi\u00e9n, en lo tocante a la suma de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) discernida a t\u00edtulo de embargo.<br \/>\nAnte esta instancia, se incorporaron los memoriales respectivos al sistema \u201cLex-100\u201d, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nI. Respecto del suceso individualizado como \u201c2\u201d<br \/>\nEl juez Mauro A. Divito dijo:<br \/>\nAnte todo, estimo que el aspecto de estos sucesos (hecho \u201c2\u201d) que en la instancia anterior ha sido calificado como una tenencia ileg\u00edtima de armas de fuego de uso civil -en relaci\u00f3n con las halladas por el personal policial en el interior del autom\u00f3vil \u201cRenault Kangoo\u201d, dominio \u2026\u2026\u2026.., en el que circulaban los imputados- debe ser considerado at\u00edpico, pues se constat\u00f3 que dichas armas no eran aptas para el disparo.<br \/>\nEn efecto, del informe de la Divisi\u00f3n Bal\u00edstica de la Polic\u00eda de la Ciudad se extrae que \u201cel rev\u00f3lver marca \u2018Tiver\u2019, modelo \u2018Extra\u2019, calibre .22 largo, con numeraci\u00f3n serial \u2018\u2026\u2026..\u2019, en las condiciones que fue recibido y al momento de las pruebas realizadas, no result\u00f3 apto para producir disparos\u201d y que la \u201cpistola marca \u2018Steyr\u2019, bajo patente \u2018Pieper\u2019, calibre .32 auto con numeraci\u00f3n serial \u2018\u2026\u2026\u2026\u2019, en las condiciones que fue recibido y al momento de las pruebas realizadas no result\u00f3 apta para producir disparos\u201d.<br \/>\nEn esas condiciones, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la defensa de Barrenechea, se entiende que la falta de aptitud para producir disparos de las armas revela su inidoneidad para lesionar la seguridad p\u00fablica a tenor de lo previsto por el art\u00edculo 189 bis, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal (de esta Sala, causa N\u00b0 37.315, \u201cSanabria\u201d, del 1 de septiembre de 2009). En ese sentido, resulta necesario que el arma se encuentre en condiciones de ser utilizada, ya que si no funciona, o no se encuentra completa o no es apta para ser usada como tal, desaparece toda posibilidad de peligro y la conducta ser\u00eda at\u00edpica.<br \/>\nSin embargo, no corresponder\u00eda dictar a este respecto un sobreseimiento, toda vez que -siguiendo el criterio que he sostenido en ocasiones anteriores- considero que entre la tentativa de robo agravado por la utilizaci\u00f3n de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada -que se consider\u00f3 probada en la intervenci\u00f3n anterior de la Sala- y la tenencia ileg\u00edtima de armas de fuego, mediar\u00eda -en su caso- una relaci\u00f3n concursal de car\u00e1cter ideal (causas n\u00fameros 40.758, \u201cMu\u00f1oz\u201d, del 24 de junio de 2009 y 1381\/2012, \u201cTorrez\u201d, del 25 de septiembre de 2012, entre otras). En funci\u00f3n de ello, dado que -de haberse constatado ambas infracciones- no se tratar\u00eda de hechos independientes, concluyo en que, sin decretar sobreseimiento alguno, solamente deber\u00eda excluirse de la imputaci\u00f3n formulada como hecho \u201c2\u201d la tenencia de aquellas armas que no resultaron aptas para el disparo.<br \/>\nPor el contrario, en relaci\u00f3n con la pistola \u201cSmith &amp; Wesson\u201d, calibre 9 mm., con su numeraci\u00f3n erradicada, que fuera incautada -con un cargador colocado (con quince municiones) y otro sin colocar (con diez municiones)- en el interior de una caja que se hall\u00f3 en el ba\u00fal del veh\u00edculo marca \u201cFord Ka\u201d secuestrado, considero que su tenencia ileg\u00edtima ha sido acertadamente atribuida a los aqu\u00ed imputados.<br \/>\nEn ese sentido, destaco que la aptitud para el disparo de aqu\u00e9lla se encuentra fuera de discusi\u00f3n, ya que el licenciado Dami\u00e1n Hostache, de la Divisi\u00f3n Bal\u00edstica, inform\u00f3 que \u201cla pistola marca \u2018Smith &amp; Wesson\u2019, calibre 9mm parabellum o 9&#215;19 mm, con numeraci\u00f3n serial erradicada, en las condiciones que fue recibida, al momento de las pruebas realizadas y con los dos estuches cargadores de [la] causa, result\u00f3 apta para producir disparos y de funcionamiento mec\u00e1nico normal\u201d, mientras que los dos cartuchos tomados al azar resultaron \u201cid\u00f3neos para sus fines espec\u00edficos\u201d.<br \/>\nSi bien las defensas han considerado arbitrario que la tenencia de esta pistola sea atribuida a todos los imputados, no se comparte tal cuestionamiento, ya que el arma se incaut\u00f3, durante el registro llevado a cabo en el garaje ubicado en la calle Castro 1.661, de esta ciudad, dentro del mencionado \u201cFord Ka\u201d, que estaba estacionado en la cochera n\u00famero \u201c2\u201d.<br \/>\nPuesto que dicha cochera, seg\u00fan lo manifestado por Franchesco Bruzzese, era del \u201c\u2026mismo locatario que alquilaba la cochera \u201815\u2019 donde habitualmente se guarda la Renault Kangoo, del cual no recordaba el nombre, en virtud de que no ten\u00eda registro de la contrataci\u00f3n de las cocheras\u201d, es razonable presumir que la utilizaban los imputados, ya que \u00e9stos fueron observados -a las 6:50 del d\u00eda de su detenci\u00f3n- cuando, luego de reunirse en la puerta del lugar, ingresaron al garaje y, minutos despu\u00e9s, egresaron en el aludido \u201cRenault Kangoo\u201d, a bordo del cual resultaron aprehendidos.<br \/>\nBajo tales premisas, es posible sostener -con la provisoriedad propia de esta etapa- que cada uno de los causantes habr\u00eda tenido a su disposici\u00f3n la pistola, extremo que resulta suficiente para atribuirles su tenencia. En esa senda, contrariamente a lo sostenido por las defensas, las circunstancias de que el autom\u00f3vil en el que fue hallada la pistola se encontrara abierto al momento de la inspecci\u00f3n y que sus llaves estuvieran debajo de una rueda, no hacen m\u00e1s que avalar la hip\u00f3tesis de que los imputados, de manera indistinta, ten\u00edan la posibilidad f\u00e1ctica de acceder al arma.<br \/>\nAs\u00ed, dado que se estableci\u00f3 que D\u00edaz Molina, Barrenechea, Fern\u00e1ndez, Paura y Robledo no se encuentran registrados como leg\u00edtimos usuarios de armas de fuego (ver fs. 270 del documento digital \u201csumario 225987 parte 14\u201d), sus procesamientos en este aspecto deben ser confirmados.<br \/>\nEn otro orden, m\u00e1s all\u00e1 de que no fue posible conocer la numeraci\u00f3n original de la pistola, estimo que no existen elementos que permitan sostener que los imputados -o alguno de ellos- tuvieron intervenci\u00f3n en las maniobras mediante las que se modific\u00f3 el n\u00famero grabado en aqu\u00e9lla, que en el auto apelado se encuadraron en el art\u00edculo 189 bis, inciso 5\u00b0, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal -en concurso ideal con la tenencia del arma-. En funci\u00f3n de ello y teniendo en cuenta que -como se dijo- aqu\u00ed se han aplicado las reglas del concurso ideal, estimo que en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de la pistola \u201cSmith &amp; Wesson\u201d, del calibre 9 mm., corresponder\u00eda su exclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, de acuerdo con cuanto sostuve en un caso similar de esta Sala (cfr. causa nro. 47897\/2012, \u201cCardozo Ortega, T.\u201d, del 3 de marzo de 2013).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, frente a cuanto surgi\u00f3 durante la deliberaci\u00f3n sobre el punto, debo aclarar que, a mi juicio, este aspecto del hecho no podr\u00eda encuadrarse como un supuesto de encubrimiento por receptaci\u00f3n, ya que -en rigor- la erradicaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n del arma no es un delito del que \u00e9sta proviniera, como lo exige la figura del art\u00edculo 277, inciso 1\u00b0, apartado \u201cc\u201d -o, a todo evento, el inciso 2\u00b0- del C\u00f3digo Penal (cfr. causa nro. 22081\/2014, \u201cMart\u00ednez Torrez, C.\u201d, del 21 de agosto de 2014).<br \/>\nEn s\u00edntesis, por el denominado hecho \u201c2\u201d considero que debe confirmarse el procesamiento de D\u00edaz Molina, Barrenechea, Fern\u00e1ndez, Paura y Robledo, en orden al delito de tenencia ileg\u00edtima de un arma de guerra, en relaci\u00f3n con la pistola \u201cSmith &amp; Wesson\u201d, del calibre 9 mm., con la aclaraci\u00f3n de que no se incluyen en la imputaci\u00f3n la erradicaci\u00f3n de su numeraci\u00f3n ni la tenencia de las otras armas incautadas, que no resultaron aptas para el disparo.<br \/>\nEl juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<br \/>\nAcuerdo con el juez Divito en lo relativo a la tenencia de las dos armas de uso civil encontradas en la camioneta \u201cRenault Kangoo\u201d, en raz\u00f3n del resultado del peritaje respectivo, que en ese aspecto conduce a la atipicidad del accionar atribuido, conducta que seg\u00fan los considerandos ha sido reiterada mas no en la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n venida en apelaci\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n participo de la argumentaci\u00f3n concerniente a la tenencia del arma de guerra hallada en el veh\u00edculo \u201cFord Ka\u201d, a partir del examen pericial obtenido y de los extremos f\u00e1cticos ilustrados acabadamente por el colega, en torno a la pertinencia de atribuirla a todos los imputados.<br \/>\nEmpero, varias cuestiones se yerguen al respecto, porque en el mentado hecho \u201c2\u201d se han englobado distintos aspectos f\u00e1cticos que -seg\u00fan pienso- en rigor responden a una sola conducta.<br \/>\nEn tal sentido, lo primero que debe definirse es el modo de relacionarse el secuestro de las armas -dos por un lado y una por el otro-en ambos veh\u00edculos.<br \/>\nAcerca de ello, aun cuando en la instancia anterior se hab\u00eda entendido que mediaba un concurso material, a mi juicio se est\u00e1 en presencia de un solo hecho que abarca a todas las armas, pues el tipo de la tenencia ilegal de un arma de fuego no se multiplica en funci\u00f3n del n\u00famero de objetos que afectan el mismo bien jur\u00eddico (de esta Sala, causa N\u00b0 27737, \u201cJalife, M.\u201d, del 12 de octubre de 2005; Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, competencias n\u00fameros 755.XXXVI \u201cMercader, Alejandro Claudio\u201d, del 14 de septiembre de 2000 y 759.XXXVIII, \u201cFonseca, Roberto Carlos\u201d, del 18 de febrero de 2003, entre otras, con remisi\u00f3n a la doctrina de Fallos: 314:191 y 317:2032).<br \/>\nEllo, con mayor raz\u00f3n, cuando la protecci\u00f3n para la seguridad p\u00fablica se encuentra suficientemente cumplida con la figura de mayor gravedad -tenencia ileg\u00edtima de un arma de guerra- en comparaci\u00f3n con el segmento del hecho que se revela at\u00edpico -las dos armas inaptas secuestradas en el rodado \u201cRenault Kangoo\u201d-, seg\u00fan se expuso.<br \/>\nN\u00f3tese que el secuestro de las tres armas en ambos veh\u00edculos tuvo lugar el mismo d\u00eda 18 de mayo de 2021; que el segundo fue la inmediata consecuencia del primero; que la incautaci\u00f3n del arma de guerra -dentro del autom\u00f3vil \u201cFord Ka\u201d- ocurri\u00f3 en el mismo garaje de donde hab\u00eda egresado anteriormente la camioneta \u201cRenault Kangoo\u201d; y que se atribuye a las mismas personas, sindicadas como coautores, todo lo cual revela una unidad contextual acorde a la doctrina del caso \u201cFonseca\u201d, antes mencionado.<br \/>\nLo expuesto equivale a sostener, al propio tiempo, que no es dable dictar el sobreseimiento de los imputados en raz\u00f3n de la falta de idoneidad de las armas incautadas en la camioneta \u201cRenault Kangoo\u201d, pues ello implicar\u00eda un indebido seccionamiento de un hecho \u00fanico.<br \/>\nLa segunda cuesti\u00f3n se relaciona con la erradicaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de la pistola \u201cSmith &amp; Wesson\u201d, extremo material que no puede ponerse en discusi\u00f3n y cuyo revenido ha arrojado resultado insatisfactorio.<br \/>\nEn la instancia anterior se ha entendido que deb\u00eda atribuirse a los imputados el delito de supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un arma (art. 189 bis, apartado 5, in fine, del C\u00f3digo Penal) en tanto figura especial que desplazaba la supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un objeto registrado de acuerdo con la ley (art. 289, inciso 3\u00b0, de ese cuerpo legal).<br \/>\nSin embargo, tal como lo ha entendido el juez Divito en este aspecto, no existen elementos que permitan sostener que los imputados o alguno de ellos intervino en la mentada erradicaci\u00f3n; bien entendido que ese extremo -empero- no neutraliza la imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de encubrimiento, en la modalidad de receptaci\u00f3n de una cosa proveniente de un delito (art. 277, inciso 1, apartado \u201cc\u201d, del C\u00f3digo Penal), a partir de lo que surge de la resoluci\u00f3n apelada (p\u00e1gina 3), en tanto se atribuy\u00f3 en el marco de la descripci\u00f3n del hecho \u201c2\u201d, el \u201chaber tenido en su poder [la pistola] con su numeraci\u00f3n erradicada\u201d.<br \/>\nAcerca de ello, la erradicaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un objeto registrado de acuerdo con la ley -tal el caso del arma- puede ser encubierta, seg\u00fan lo he entendido en varios pronunciamientos (de esta Sala, causas n\u00fameros 26.774, \u201cAcosta, C.\u201d, del 30 de junio de 2005; 33521, \u201cSolan, A.\u201d, del 26 de diciembre de 2007; 22081\/2014, \u201cMart\u00ednez Torres, C.\u201d, del 21 de agosto de 2014; y 10606\/2008, \u201cBriand, L.\u201d, del 8 de junio de 2015, entre otras). Inclusive, ello es as\u00ed, aun cuando no se hubiera acreditado la sustracci\u00f3n previa, si el objeto presenta maniobras de erradicaci\u00f3n -v\u00e9ase que en el caso el procedimiento de revenido no permiti\u00f3 establecer su numeraci\u00f3n- que permitan inferir que el imputado conoc\u00eda su procedencia il\u00edcita (de esta Sala, causa N\u00b0 46776\/2012, \u201cFerrari Reynoso, E.\u201d, del 18 de abril de 2016).<br \/>\nAl cabo, la figura del encubrimiento por receptaci\u00f3n -que prev\u00e9 una penalidad menor a la de la atribuida supresi\u00f3n de la numeraci\u00f3n del arma- concurre en forma ideal con la tenencia del arma de guerra (art. 54 del C\u00f3digo Penal), de suerte tal que no queda excluida.<br \/>\nFinalmente, debo decir que la tenencia ileg\u00edtima del arma de guerra -que en el caso concursa con el encubrimiento en la forma se\u00f1alada-, concurre a su vez en forma material -no ideal- con el robo agravado que configura el hecho identificado como \u201c1\u201d.<br \/>\nEn efecto, se trata de conductas f\u00edsica y jur\u00eddicamente separables, puesto que la tenencia aludida constituye un delito de car\u00e1cter permanente y de peligro abstracto que se configura s\u00f3lo con la voluntad detentar el arma sin la autorizaci\u00f3n para ello, con independencia de la motivaci\u00f3n del sujeto -aun cuando no se emplee-, lo que equivale a sostener que tiene autonom\u00eda intelectual. Por el contrario, el robo que tutela la propiedad, es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y se consuma en el momento de su comisi\u00f3n (de esta Sala, causa N\u00b0 40758, \u201cMu\u00f1oz, R.\u201d, del 11 de mayo de 2011, entre otras).<br \/>\nA modo de s\u00edntesis, considero que la constelaci\u00f3n de circunstancias puestas en conocimiento de los imputados bajo lo que se ha configurado como hecho \u201c2\u201d importan los delitos de tenencia ileg\u00edtima de un arma de guerra y encubrimiento por receptaci\u00f3n, en concurso ideal (arts. 54, 189 bis, inciso 2\u00b0, segundo p\u00e1rrafo y 277, inciso 1\u00b0, apartado \u201cc\u201d, del C\u00f3digo Penal), que -en lo que aqu\u00ed interesa- concurren realmente con el de robo agravado que ha sido imputado como hecho \u201c1\u201d.<br \/>\nEl juez Mariano A. Scotto dijo:<br \/>\nEntiendo que entre el robo agravado por haberse cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en grado de tentativa y la tenencia ileg\u00edtima del arma de guerra -secuestrada en el veh\u00edculo marca \u201cFord Ka\u201d- existe un concurso real (causa N\u00b0 69325\/2014, \u201cBrian\u201d, del 19 de diciembre de 2014), y en cuanto a las dos armas de fuego de uso civil -no aptas para el disparo- encontradas en el rodado marca \u201cRenault Kangoo\u201d, dadas las particulares circunstancias del caso, -ambos autom\u00f3viles eran guardados en el mismo estacionamiento del que fueron vistos salir circulando los imputados en el segundo el d\u00eda de su detenci\u00f3n, que tambi\u00e9n motiv\u00f3 el allanamiento del lugar y requisa del primero- me llevan a compartir la soluci\u00f3n del juez Cicciaro en lo que respecta a esa cuesti\u00f3n y su incidencia en la situaci\u00f3n procesal de los imputados.<br \/>\nEn cuanto a la erradicaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n del arma de guerra, seg\u00fan sostuviera con anterioridad \u201cla concurrencia entre la tenencia del arma y la posible recepci\u00f3n de la misma con su numeraci\u00f3n erradicada podr\u00eda ser de car\u00e1cter ideal conforme lo establece el art. 54 del C\u00f3digo Penal\u201d (de esta Sala, causa 47897\/2012 Cardozo Ortega, T., del 3 de marzo de 2013 -seg\u00fan mi voto-, causa 22081\/2014 del 21 de agosto de 2014, entre otras), por lo que tambi\u00e9n adhiero a la propuesta del juez Cicciaro.<br \/>\nII. Respecto al suceso individualizado como \u201c4\u201d<br \/>\nLos jueces Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro dijeron:<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de que se estableci\u00f3 que la chapa patente que ten\u00eda colocada el veh\u00edculo \u201cFord Ka\u201d incautado, result\u00f3 ap\u00f3crifa -al igual que la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del automotor (ver informe de la Divisi\u00f3n de Scopometr\u00eda)-, pudo determinarse que el motor y el chasis de aqu\u00e9l correspond\u00edan al veh\u00edculo con dominio \u2026\u2026., que ten\u00eda un pedido de secuestro vigente, ordenado por la UFI N\u00b0 5, de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, con motivo de un robo.<br \/>\nEn efecto, el autom\u00f3vil en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido sustra\u00eddo el 29 de diciembre de 2019 a su propietario, N. R., quien manifest\u00f3 que fue sorprendido por tres individuos que se hallaban a bordo de un veh\u00edculo, uno de los cuales descendi\u00f3 y, mientras hac\u00eda ademanes de poseer un arma de fuego en su cintura, lo hizo bajar del rodado \u201cFord Ka\u201d, d\u00e1ndose a la fuga en \u00e9ste (ver documento digital \u201cDenuncia de robo Ford Ka\u201d).<br \/>\nPor otro lado, el veh\u00edculo fue secuestrado, concretamente, en la cochera individualizada con el n\u00famero \u201c2\u201d, del garaje sito en la calle \u2026\u2026\u2026.., de esta ciudad.<br \/>\nDicha circunstancia, sumada a que -como ya se apunt\u00f3 al tratar el hecho \u201c2\u201d- aqu\u00e9lla ser\u00eda utilizada por los aqu\u00ed imputados, permite en esta etapa presumir que \u00e9stos, que fueron aprehendidos a bordo del mencionado \u201cRenault Kangoo\u201d, habr\u00edan intervenido en la receptaci\u00f3n del veh\u00edculo \u201cFord Ka\u201d, bajo el conocimiento de que proven\u00eda de un hecho il\u00edcito o, cuanto menos, en circunstancias que permitir\u00edan sospecharlo, particularmente al recordar que este \u00faltimo rodado ten\u00eda colocada una chapa patente que result\u00f3 ser ap\u00f3crifa, al igual que la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del automotor que se encontr\u00f3 en su interior.<br \/>\nAdvi\u00e9rtase en este punto que un proceder similar habr\u00eda sido utilizado respecto del \u201cRenault Kangoo\u201d, que al momento de su secuestro ten\u00eda colocada la patente \u201c\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d, mientras que en sus ventanillas llevaba grabado el dominio \u201c\u2026\u2026\u2026..\u201d y la pegatina de grabado de autopartes rezaba \u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d, nomenclatura esta \u00faltima correspondiente al n\u00famero de chasis del veh\u00edculo, que pose\u00eda un pedido de secuestro vigente de la Unidad Fiscal N\u00b0 12 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.<br \/>\nEn ese marco, la circunstancia de que los imputados no hubieran sido vistos a bordo del veh\u00edculo \u201cFord Ka\u201d no desmerece la conclusi\u00f3n alcanzada en torno a sus intervenciones en la receptaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n al ponderar que en el garaje en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n se hall\u00f3 una escalera met\u00e1lica que habr\u00eda sido utilizada en el hecho individualizado como \u201c1\u201d, que fue incautada en la cochera \u201c15\u201d, espacio que -como se dijo- era arrendado por el mismo locatario que alquilaba la \u201c2\u201d.<br \/>\nTales evidencias, ponderadas en conjunto, permiten homologar el temperamento discernido en orden al hecho \u201c4\u201d, sin perjuicio del encuadre legal que en definitiva corresponda a este suceso.<br \/>\nIII. Respecto al monto fijado a t\u00edtulo de embargo<br \/>\nLos jueces Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro dijeron:<br \/>\nTeniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de los hechos atribuidos y que los imputados cuentan con la asistencia de letrados particulares, se entiende que la suma discernida en el juzgado de origen resulta adecuada para satisfacer las exigencias previstas en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo Procesal Penal. (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/N\u00b0-125-2021-D-M-L-J-y-otros-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las defensas apelaron la decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto \u00faltimo, en cuanto se dispuso la ampliaci\u00f3n de los procesamientos de L. J. D\u00edaz Molina, M. Barrenechea, J. L. Fern\u00e1ndez, P. E. 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