{"id":3510,"date":"2021-06-24T15:18:14","date_gmt":"2021-06-24T18:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3510"},"modified":"2021-06-24T15:18:14","modified_gmt":"2021-06-24T18:18:14","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/24\/fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-7\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Sobreseimiento"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) III. Sobreseimiento planteado por la defensa de Sorribas:<br \/>\nPreviamente debemos mencionar que la defensa oficial de L. A. Sorribas desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n respecto de la ampliaci\u00f3n del procesamiento del nombrado dictado con fecha 19 de mayo pasado, dado que inst\u00f3 su sobreseimiento en los t\u00e9rminos del inc. 1 del art. 34 del C\u00f3digo Penal y si bien nada se dijo sobre el recurso respecto del auto de fecha 6 de mayo de 2021, entendemos que tal voluntad se extiende a dicho recurso, ya que los agravios coinciden con tal planteo.<br \/>\nAsimismo, debemos aclarar que m\u00e1s all\u00e1 de que la decisi\u00f3n que rechaza el sobreseimiento instado por la parte no resulta revisable por v\u00eda de apelaci\u00f3n, consideramos que de un examen minucioso de los fundamentos del auto del 20 de mayo pasado, que aqu\u00ed se critica, estos no resultan una derivaci\u00f3n razonada de las pruebas incorporadas al legajo digital, sino que son el producto de una motivaci\u00f3n aparente, por lo que corresponde declarar su nulidad.<br \/>\nEn efecto, de la compulsa de las constancias digitalizadas del sumario, se desprende que en oportunidad de ser examinado por la Dra. Daniela Fern\u00e1ndez, del Hospital Interdisciplinario en Salud Mental, Dr. Jos\u00e9 T. Borda, en el a\u00f1o 2013, esta se\u00f1al\u00f3 que Sorribas presentaba \u201c\u2026juicio insuficiente\u2026\u201d diagn\u00f3stico \u201cRetraso mental moderado. Tras. x abuso de sustancias\u201d.<br \/>\nAsimismo, surge que habr\u00eda tenido intervenci\u00f3n en su internaci\u00f3n involuntaria en esa ocasi\u00f3n el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n.\u00b0 38, situaci\u00f3n de la que nada se dijo ni se profundiz\u00f3.<br \/>\nPor su parte, en el informe de fecha 13 de mayo del corriente, la Dra. Laura Bermolen, perito psiquiatra del Cuerpo M\u00e9dico Forense de la Justicia Nacional (con el acuerdo de la Dra. Alba Ayala de la DGN), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe las constancias que surgen en autos y de la evaluaci\u00f3n realizada, podemos inferir que el Sr. Sorribas presenta una afecci\u00f3n compatible con Discapacidad Intelectual, en grado moderado, asociado con trastorno por consumo de sustancias psicoactivas y cuadro de trastorno psic\u00f3tico no especificado. La discapacidad intelectual se caracteriza por la presencia de limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual, como en la conducta adaptativa, expresada en habilidades conductuales, sociales y pr\u00e1cticas. Dentro del cuadro mencionado se observa una proclividad a la aparici\u00f3n de desajustes conductuales, con una merma en la capacidad de control de los impulsos, factible de desplegarse sobre el entorno, que incluye el despliegue de conductas impulsivas y la emergencia de desborde emocional, que conlleva a restarle autonom\u00eda ps\u00edquica suficiente para poder dirigir sus acciones.\u201d, para concluir que: \u201cLas facultades mentales de Sorribas L. A., en el momento del examen no encuadran dentro de los par\u00e1metros considerados como normales, desde la perspectiva psicom\u00e9dico legal. 3).- Es veros\u00edmil que no haya pose\u00eddo la autonom\u00eda ps\u00edquica suficiente como para comprender y\/o dirigir su accionar en los hechos descriptos en autos. 4).- Al momento actual presenta indicadores de riesgo cierto e inminente de da\u00f1o para s\u00ed y\/o terceros. A tales fines debe ser evaluado por un equipo interdisciplinario de Salud Mental, conforme Ley de Salud Mental 26.657, art. 14 a 20, preferentemente Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial Jos\u00e9 Tiburcio Borda, donde ha realizado tratamiento e internaci\u00f3n\u201d (ver dictamen incorporado al Lex 100).<br \/>\nFrente a ello, y a fin de refutar los cuestionamientos de la defensa el a quo realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las capacidades del imputado sin la calificaci\u00f3n profesional correspondiente y sobre la base de su comportamiento en los sucesos que se le atribuyen en el legajo.<br \/>\nSi bien de los informes m\u00e9dico legales realizados en sede policial surge que Sorribas al ser examinado en las diversas ocasiones se hallaba vigil y orientado en tiempo, espacio y persona, sin signos de toxicidad aguda ni psicopatolog\u00eda actual, lo cierto es que tales informes, adem\u00e1s de no ser un examen acabado para establecer las capacidades del imputado solo nos hablan de su estado de alerta y orientaci\u00f3n, pero no de su capacidad de motivaci\u00f3n en la norma, al tiempo que se contraponen con un dictamen elaborado por la especialidad m\u00e9dica en el \u00e1mbito del Cuerpo M\u00e9dico Forense.<br \/>\nEllo as\u00ed, toda vez que dicha capacidad requiere una motivaci\u00f3n en la norma y no en la destreza o la capacidad del imputado para aportar sus datos personales \u2013como se se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n en crisis-, pues esta no es otra cosa que la facultad de asimilar, entender y llevar adelante la acci\u00f3n conforme tal aptitud, en la que el sujeto debe haber tenido posibilidad de motivarse, lo que constituye el eje central de la culpabilidad.<br \/>\nHa se\u00f1alado Spolansky que: \u201cLa ley no ha requerido simplemente que el sujeto conozca lo que hace, sino que capte valorativamente el significado de su obra. Ello es as\u00ed cuando la consecuencia jur\u00eddica ha de ser la m\u00e1s grave y severa sanci\u00f3n que utiliza la sociedad: la pena. Justamente, el sentido del reproche resulta cuando un sujeto que cometi\u00f3 un acto t\u00edpicamente antijur\u00eddico, que fue capaz de comprenderlo y evitarlo, y que en el caso concreto lo comprendi\u00f3 y lo pudo evitar, igualmente lo ejecut\u00f3. La ley, al requerir \u00abcomprensi\u00f3n\u00bb, est\u00e1 significando que s\u00f3lo puede ser capaz de culpabilidad (imputabilidad), quien puede sentirse culpable, esto es, quien puede sentir el reproche. Pero para que esta captaci\u00f3n del disvalor de la conducta sea efectiva y no presunta, la ley exige que se pueda sentir el significado criminal de la acci\u00f3n para que pueda ser aplicada una pena. De ah\u00ed que la capacidad de culpabilidad requiera que el sujeto est\u00e9 en condiciones de poder sentir el grado del disvalor de su conducta. En otras palabras, la ley requiere que el sujeto pueda captar tambi\u00e9n el car\u00e1cter criminal de su acto. Ello no debe err\u00f3neamente interpretarse en el sentido que se requiera que el sujeto sepa t\u00e9cnicamente que est\u00e1 cometiendo un delito, sino s\u00f3lo que el autor \u00abtiene que poder conocer que su hecho es una infracci\u00f3n a normas sociales, que son indispensables para la vida com\u00fan.\u201d (Spolansky, Norberto Eduardo; \u201cImputabilidad y comprensi\u00f3n de la criminalidad\u201d en Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda; Ed. La Ley, nro. 1, 1968).<br \/>\nPor ello, habida cuenta que el auto en crisis no resulta una derivaci\u00f3n razonada de las constancias de la causa y no se ha indagado sobre las eventuales declaraciones sobre la capacidad de Sorribas que podr\u00edan haberse adoptado en la anterior intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos judiciales, entendemos que corresponde declarar la nulidad del auto del 20 de mayo de 2021. (\u2026)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/N\u00b0-94-2021-D-D-M-y-otros-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) III. Sobreseimiento planteado por la defensa de Sorribas: Previamente debemos mencionar que la defensa oficial de L. A. 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