{"id":3502,"date":"2021-06-15T15:14:12","date_gmt":"2021-06-15T18:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3502"},"modified":"2021-06-15T15:14:12","modified_gmt":"2021-06-15T18:14:12","slug":"fallos-penales-de-interes-general-homicidio-culposo-por-haber-sido-ocasionado-por-la-conduccion-antirreglamentaria-de-un-vehiculo-automotor-en-concurso-real-con-el-delito-de-lesiones-culposas-leves","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/15\/fallos-penales-de-interes-general-homicidio-culposo-por-haber-sido-ocasionado-por-la-conduccion-antirreglamentaria-de-un-vehiculo-automotor-en-concurso-real-con-el-delito-de-lesiones-culposas-leves\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducci\u00f3n antirreglamentaria de un veh\u00edculo automotor en concurso real con el delito de lesiones culposas leves"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las actuaciones llegan a estudio del tribunal por los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa oficial de O. L. Italiano contra la decisi\u00f3n adoptada el pasado 9 de abril en cuanto decret\u00f3 su procesamiento por considerarlo autor del delito de homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducci\u00f3n antirreglamentaria de un veh\u00edculo automotor en concurso real con el delito de lesiones culposas leves (arts. 45, 55, 84 bis y 94, CP); la dictada el 16 de ese mes en cuanto lo inhabilit\u00f3 provisoriamente para conducir por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o o hasta el dictado de la sentencia, lo que ocurra primero (art. 311 bis, CPPN) \u2013punto dispositivo IV- y finalmente, la denegatoria de restituirle el cami\u00f3n dominio \u2026\u2026\u2026.. y el semirremolque dominio \u2026\u2026.. de su propiedad.<br \/>\nLa parte recurrente mantuvo sus agravios a trav\u00e9s de sus presentaciones digitales incorporadas al Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Lex 100 y la querella present\u00f3 su memorial de igual forma, por lo que estamos en condiciones de resolver.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\na. Del auto de procesamiento<br \/>\nDe acuerdo a las cr\u00edticas sintetizadas por la defensa en su recurso de apelaci\u00f3n, no se encuentra en controversia el resultado fatal de L. V. A. S. y las lesiones leves que padeci\u00f3 su madre, A. A. S., como tampoco la relaci\u00f3n causal entre el siniestro y esas consecuencias,<br \/>\nSu \u00e9nfasis ha sido colocado en determinar si Italiano cre\u00f3 un riesgo no permitido y si ese peligro produjo el resultado mencionado.<br \/>\nVale recordar que \u201c(\u2026) el procesamiento, seg\u00fan ha sido definido, consiste en la decisi\u00f3n judicial sobre la presunta participaci\u00f3n el imputado en el hecho punible que se le atribuye, una decisi\u00f3n que comparece ante el fundamento de la gran probabilidad de la seriedad de la imputaci\u00f3n; no requiere la certeza que reclama la sentencia de condena, basta con la probabilidad de su existencia futura en la realidad como resultado del procedimiento judicial (\u2026)\u201d \u2013J. B. J. Maier, \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, tomo III, p\u00e1g. 355 y sgtes., ed. Ad hoc-<br \/>\nEs decir, que esta etapa del proceso apunta a reunir elementos de prueba que, valorados conglobadamente, aunque estos no sean definitivos ni confrontados actualmente, resulten suficientes para producir en el juzgador un grado de conocimiento probable acerca del acaecimiento de un hecho delictivo y de las personas que fueron sus part\u00edcipes, el cual es indispensable para justificar la orientaci\u00f3n del proceso hacia la acusaci\u00f3n, esto es, hacia la base del juicio (J. Claria Olmedo, \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, tomo II, p\u00e1g. 612, ed. Lerner).<br \/>\nEntonces, aclarado ello, entendemos que la prueba reunida en el expediente permite homologar el temperamento adoptado respecto de Italiano pues, provisoriamente, se logr\u00f3 determinar que actu\u00f3 de manera imprudente y antirreglamentaria al conducir el cami\u00f3n en cuesti\u00f3n, y sorpresivamente tom\u00f3 un acceso \u2013\u2026\u2026\u2026..-, encerrando e impactando la moto tripulada por las v\u00edctimas, tal como le ha sido informado al momento de recibirle declaraci\u00f3n indagatoria.<br \/>\nEsa descripci\u00f3n encuentra sustento probatorio en las declaraciones de dos testigos presenciales, R. A. R. y V. L. H.. Ambos declararon ante la prevenci\u00f3n y sostuvieron que circulaban por la Avenida \u2026\u2026.. en direcci\u00f3n al R\u00edo de la Plata cuando visualizaron que el conductor del cami\u00f3n \u201ctoma sorpresivamente hacia el segundo acceso de menci\u00f3n y es all\u00ed que el motoveh\u00edculo es arrastrado por el semirremolque\u201d \u2013cfr. acta de la preventora Nidia Ferreira que recolect\u00f3 el testimonio de R.-, aclarando luego el testigo que \u201cel cami\u00f3n \u2013al tomar la curva- encierra a la moto\u201d (cfr. fs. 14\/vta.).<br \/>\nLuego, el testigo H., asent\u00f3 que la motocicleta circulaba a baja velocidad por la lluvia y que, a su entender, el conductor del cami\u00f3n circulaba \u201cr\u00e1pido\u201d para tomar la curva y por ese motivo el tr\u00e1iler impacta con las v\u00edctimas ya que \u201cdobl\u00f3 muy cerrado\u201d \u2013cfr. fs. 53\/vta.-<br \/>\nDe este modo, la hip\u00f3tesis que pretende introducir la defensa sobre la conducta riesgosa desplegada por las v\u00edctimas \u2013circulando por la banquina para adelantarse al cami\u00f3n-, de momento, no encuentra raz\u00f3n en las probanzas reunidas porque ambos testigos, de manera similar, la descartan.<br \/>\nA todo lo expuesto, se agrega el estado de deterioro que presentaba la carrocer\u00eda involucrada en el siniestro \u2013evidenciado por las fotograf\u00edas anexadas y los informes oculares- con cubiertas irregulares, no aptas para la correcta circulaci\u00f3n, con un comprometido sistema de manejo, frente a una calzada resbaladiza por las inclemencias clim\u00e1ticas de ese d\u00eda \u2013cfr, informes t\u00e9cnicos-.<br \/>\nEl imputado, h\u00e1bil conductor por labor profesional, no pod\u00eda desconocer ni desatender todos esos factores, por lo que, tal como le fue impuesto, viol\u00f3 su deber objetivo de cuidado a su cargo, ocasionado los resultados lesivos acreditados en la causa al circular a bordo del cami\u00f3n con semirremolque, maniobrando de manera rauda, veloz, brusca e intempestiva, logrando el impacto con la motocicleta que circulaba por el carril de la derecha \u2013como tambi\u00e9n lo afirmara su conductora al redactar su escrito de querella-.<br \/>\nEn consecuencia, concluimos que las actas digitalizadas cotejadas con los agravios de la defensa y la r\u00e9plica ejercida por la acusadora privada, permiten concluir que el auto de procesamiento debe ser confirmado y de esta forma permitir el avance de las actuaciones hacia el contradictorio oportunidad en la que el recurrente podr\u00e1 discutir con mayor amplitud su hip\u00f3tesis del caso.<br \/>\nb. De la inhabilitaci\u00f3n para conducir<br \/>\nEn este punto de contradicci\u00f3n se\u00f1alado por la parte recurrente, entendemos que s\u00ed le asiste raz\u00f3n, por lo que corresponde revocar al punto dispositivo IV de la resoluci\u00f3n del 16 de abril pasado.<br \/>\nTal como lo hemos sostenido en anteriores pronunciamientos \u2013causa nro. 44456\/18, \u201cPrivitera\u201d, del 9 de noviembre de 2020-, la disposici\u00f3n prevista en el art. 311 bis del CPPN no constituye una medida que asegure la averiguaci\u00f3n de la verdad ni que vaya a impedir su fuga, fin que debe perseguir toda medida cautelar, lo que la descalifica como tal y por ende no puede ser fijada.<br \/>\nAdem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no s\u00f3lo a trav\u00e9s de su art\u00edculo 18, sino tambi\u00e9n tras la reforma de 1994, mediante la incorporaci\u00f3n de la CADH y la DADDH -art. 75, inc. 22, en funci\u00f3n del art\u00edculo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos-.<br \/>\nEste estado s\u00f3lo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aqu\u00ed propuesta implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una pena anticipada, de inhabilitaci\u00f3n, ya que los arts. 84 bis y 94 bis del CP prev\u00e9n como pena la aplicaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del mismo cuerpo normativo, y que dista mucho de ser una \u2018medida cautelar\u2019 porque se trata claramente de una pena (in re: causas nros.: 14.598-17, \u201cGiraldes\u201d, rta. el 20\/9\/17, nro. 42.738-12, \u201cRosciano\u201d, del 5\/7\/12, y causa nro. 5898-18, \u201cGim\u00e9nez\u201d, rta. el 24\/8\/18, entre otras).<br \/>\nEn consecuencia, y a la luz de las previsiones del art. 31 de la CN y el art. 21 de la ley 48, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis del CPPN \u2013como lo reclama la defensa-, debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la pena anticipada impuesta bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad administrativa a cargo de la concesi\u00f3n de las licencias habilitantes.<br \/>\nc. Del pedido de restituci\u00f3n<br \/>\nEn este punto es preciso aclarar que ingresaremos a su an\u00e1lisis, no obstante, el tr\u00e1mite irregular plasmado en el sistema judicial.<br \/>\nLa defensa oficial, el 25 de marzo pasado, previo al dictado del auto de m\u00e9rito de Italiano, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del cami\u00f3n y del semirremolque \u2013acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n que acreditaba su titularidad y explicando los motivos de su petici\u00f3n.<br \/>\nEl 30 de marzo, el Sr. juez de grado tuvo presente la solicitud y contra ese decreto, la asistencia t\u00e9cnica del imputado plante\u00f3 su reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio. La primera v\u00eda escogida fue declarada abstracta el 16 de abril y se le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el punto dispositivo II de la citada resoluci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, en el punto dispositivo I, no se hace lugar a la entrega peticionado, esta vez, desarrollando cada uno de los argumentos por los que no se compart\u00eda la postura defensista y notificada, no se interpuso impugnaci\u00f3n alguna.<br \/>\nSin perjuicio de esa desprolijidad, dado que la defensa de Italiano ha manifestado en aqu\u00e9lla oportunidad su desacuerdo frente a la negativa de la restituci\u00f3n solicitada, ingresaremos al an\u00e1lisis de esa cuesti\u00f3n, pues nuestro \u00e1mbito de conocimiento ha sido delimitado al argumentar la apelaci\u00f3n en subsidio en su escrito del 6 de abril pasado.<br \/>\nAclarado ello, sabido es que el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n impone al \u00f3rgano jurisdiccional la obligaci\u00f3n de devolver los efectos incautados, siempre que no est\u00e9n sujetos a confiscaci\u00f3n o embargo conforme lo dispone en su art\u00edculo 523 y en tanto no sean necesarios a los efectos de la pesquisa.<br \/>\nEn este caso, tal como lo sostuvo el Ministerio P\u00fablico Fiscal al dictaminar, la restituci\u00f3n solicitada no es viable pues luce plausible que los bienes solicitados puedan ser objeto del decomiso \u2013art. 23 del C\u00f3digo Penal-, siendo que, en este sentido, ha dicho esta Sala, con integraci\u00f3n distinta, que \u201c(&#8230;) si el veh\u00edculo cuya restituci\u00f3n se reclama ha sido utilizado para consumar los hechos il\u00edcitos investigados en las actuaciones principales, no corresponde restituirlo durante el desarrollo de la etapa del sumario (&#8230;)\u201d (in re: causa n\u00b035.930 \u201cIglesias\u201d, rta. 28\/04\/09; 43.462\/12 \u201cDe Vicentis\u201d rto.: 6\/11\/12; 43.463\/12, \u201cLeonhart\u201d, rta.: 6\/11\/12; 43.568\/12, \u201cVillasbobas\u201d, rta.: 6\/11\/12, entre otros). (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/N\u00b0-88-2021-I-O-L-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las actuaciones llegan a estudio del tribunal por los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa oficial de O. L. 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