{"id":3448,"date":"2021-06-11T12:28:25","date_gmt":"2021-06-11T15:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3448"},"modified":"2021-06-11T12:28:25","modified_gmt":"2021-06-11T15:28:25","slug":"fallos-penales-de-interes-general-robo-agravado-por-haber-sido-cometido-en-banda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/11\/fallos-penales-de-interes-general-robo-agravado-por-haber-sido-cometido-en-banda\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN BANDA"},"content":{"rendered":"<p>\u201c-El simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicaci\u00f3n de la agravante prevista en el art. 167 inc. 2, C.P. sino que para ello, deben darse los mismos presupuestos exigidos para el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita previsto en el art. 210 CP. Nuestra legislaci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n de \u201cbanda\u201d que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicaci\u00f3n de la agravante en cuesti\u00f3n. De manera tal que el art. 210, CP es la \u00fanica cl\u00e1usula penal a la que se puede recurrir para encontrar una definici\u00f3n legal del concepto, pero ella implica algo m\u00e1s que el simple acuerdo de tres o m\u00e1s personas para cometer un hecho delictivo, dado que exige una organizaci\u00f3n como estructura objetiva, de car\u00e1cter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general. En tanto no se comprueben estos extremos que conforman el tipo objetivo de la figura en cuesti\u00f3n, la agravante no puede aplicarse (voto del juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>Citas de \u201cGiancarelli\u201d, Reg. 709\/2015; \u201cCendra\u201d, Reg. 336\/2017; \u201cSantos Leguizam\u00f3n y Coronel\u201d, Reg. 573\/2017; \u201cDel Valle\u201d, Reg. 172\/2018; \u201cMooya y Banegas Gallo\u201d, Reg. 525\/2018; \u201cTrigo y Baltazar\u201d, Reg. 631\/2018 y \u201cVega Cornejo y otros\u201d, Reg. 1193\/2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Se ha verificado una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley fondo, al condenar al imputado en orden al delito previsto en el art. 167, inc. 2, CP, si no se han verificado los mismos presupuestos exigidos para el delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita previsto en el art. 210 C.P. y nada indica, ni el <em>a quo<\/em> argument\u00f3 que \u00a0la relaci\u00f3n que un\u00eda a los part\u00edcipes del desapoderamiento de los bienes personales de la v\u00edctima mientras caminaba por la v\u00eda p\u00fablica haya rebasado el mero acuerdo de voluntades para cometerlo (voto del juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-El art. 58, CP persigue establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional y evitar la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de sentencias firmes con respecto a una o varias penas concurrentes, esto es, que sobre una misma persona recaigan dos o m\u00e1s condenas. Como criterio general se estableci\u00f3 que no puede procederse a la unificaci\u00f3n de una pena que ya se encuentra vencida o agotada al momento de la sentencia que pretende componer ambas (voto del juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>Cita de \u201cSeballos\u201d, Reg. 717\/2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Configura un obst\u00e1culo para acceder a la unificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 58 CP, el argumento del tribunal oral que seg\u00fan el cual al momento de cometer el hecho por el que se dict\u00f3 condena, el imputado se hallaba cumpliendo pena por un delito anterior, pues ello no alcanza para explicar que esta \u00faltima, impuesta por el tribunal que intervino con anterioridad, se encontraba vencida al momento de dictar la sentencia recurrida, debido a que no se hab\u00eda dictado una sentencia firme dentro del t\u00e9rmino de la libertad condicional que, justamente, estableciera la comisi\u00f3n de un delito como causa de revocaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 15 CP (voto del juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Para la aplicaci\u00f3n del art. 167 inc. 2\u00ba, CP resulta ineludible que se re\u00fanan los elementos de la asociaci\u00f3n il\u00edcita, prevista en el art. 210, CP (voto del juez Morin)<\/p>\n<p>Citas de \u201cGiancarelli\u201d, Reg. 709\/2015 y \u201cSantos Leguizam\u00f3n\u201d, Reg. 573\/2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-La circunstancia de que los hechos no encuadren por cuestiones de orden t\u00e9cnico en el delito agravado de robo cometido en poblado y en banda no implica que la actuaci\u00f3n concertada de varias personas tenga que dejar de ser valorada a la hora de la determinaci\u00f3n de la pena, en la medida en que ello refleje il\u00edcitos de mayor gravedad (voto del juez Morin)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Carece de fundamentaci\u00f3n el planteo de vulneraci\u00f3n al principio de legalidad al calificar el hecho imputado como constitutivo del delito de robo agravado por haber sido cometido en banda, pues no resulta posible exigir como requisito del art. 167, inc. 2, CP la totalidad de los elementos que prev\u00e9 el art. 210 CP. Esta \u00faltima norma al definir el contenido de la asociaci\u00f3n il\u00edcita, se refiere a una asociaci\u00f3n o banda de tres o m\u00e1s personas destinada a cometer delitos. Derivar de ello que toda banda tiene un car\u00e1cter permanente y una finalidad de cometer delitos indeterminados implica una falacia inadmisible. El art. 210 CP dice que toda asociaci\u00f3n il\u00edcita es una asociaci\u00f3n o una banda de tres o m\u00e1s personas, pero no a la inversa, es decir, que toda banda de tres o m\u00e1s personas es una asociaci\u00f3n il\u00edcita. Seg\u00fan su redacci\u00f3n, la asociaci\u00f3n il\u00edcita es una especie, mientras que la banda es el g\u00e9nero. En esos t\u00e9rminos, la interpretaci\u00f3n propuesta infiere de la ausencia de la especie, la inexistencia del g\u00e9nero, lo cual es inadmisible desde el punto de vista l\u00f3gico. Dicho en otros t\u00e9rminos: que tres o m\u00e1s personas no tengan una organizaci\u00f3n permanente destinada a cometer delitos indeterminados puede querer decir que esas tres o m\u00e1s personas no son una asociaci\u00f3n il\u00edcita. Pero nunca puede decirse por esa sola circunstancia que no sean una banda. En tanto el inc. 2 del art. 167 C.P. se trata de un robo que se agrava por haber sido cometido en banda. Es decir que se requiere una distribuci\u00f3n de funciones en el hecho delictivo a fin de que proceda la figura calificada (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>Cita de \u201cCanto Bord\u00f3n\u201d, Reg. n\u00b0 662\/2016 (adhesi\u00f3n al voto del juez\u00a0 Garc\u00eda); \u201cJu\u00e1rez\u201d, Reg. n\u00b0 721\/2016; \u201cRejala Rivas\u201d, Reg. n\u00b0 809\/2016 (adhesi\u00f3n a los votos de la jueza Garrig\u00f3s de Rebori y del juez Magari\u00f1os) y \u201cCardozo\u201d, Reg. n\u00b0 1070\/2017) (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Si del an\u00e1lisis de la plataforma f\u00e1ctica plenamente acreditada, se verifica la concurrencia de tres personas que llevaron adelante el desapoderamiento de los bienes personales de la v\u00edctima mientras caminaba por la v\u00eda p\u00fablica, se present\u00f3 una verdadera distribuci\u00f3n de funciones entre los sujetos activos que llevaron a cabo el ileg\u00edtimo apoderamiento de cosas muebles ajenas, todo ello durante la fase ejecutiva del injusto t\u00edpico, lo que mal puede ser visto como una complicidad secundaria del encausado, quien adem\u00e1s de tomar parte de la decisi\u00f3n com\u00fan al hecho, hizo aportes materiales indispensables para su realizaci\u00f3n. De ese modo, existi\u00f3 una convergencia intencional entre ellos para llevar adelante el robo por lo que han operado todos los requisitos objetivos que exige la figura penal en cuesti\u00f3n (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-El art. 58 CP distingue dos hip\u00f3tesis, que se diferencian en funci\u00f3n del momento en que se dispone la unificaci\u00f3n. La primera hip\u00f3tesis se vincula al supuesto en el que un tribunal est\u00e1 juzgando a una persona que ya registra una condena firme por un hecho distinto y es al juez del segundo proceso a quien corresponde dictar la unificaci\u00f3n, pues este magistrado tiene abierta su jurisdicci\u00f3n para juzgar del segundo delito, debiendo a ese fin aplicar el C\u00f3digo Penal. En cambio, la segunda hip\u00f3tesis prevista en el art. 58, CP trata la unificaci\u00f3n de sentencias que tiene lugar cuando \u201csobre una misma persona pesen dos o m\u00e1s sentencias firmes de condena, pronunciadas sin que se hayan observado las reglas del concurso real\u201d (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Cita de Creus, Carlos, Cuestiones Penales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1982, pp. 130\/131.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Corresponde confirmar la decisi\u00f3n que impuso al imputado una pena \u00fanica y revoc\u00f3 la libertad condicional oportunamente concedida, si la comisi\u00f3n del nuevo delito tuvo lugar en el per\u00edodo en el que el imputado se hallaba gozando de la libertad condicional oportunamente concedida, en tanto no resulta necesario que el pronunciamiento de condena por el segundo hecho juzgado, es decir, por el \u201cnuevo delito\u201d (seg\u00fan los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado el precepto legal), hubiera sido dictado antes del agotamiento de la pena impuesta por el primer hecho a efectos de habilitar la revocaci\u00f3n de ese beneficio y la consecuente unificaci\u00f3n de esa pena con la dictada en las \u00faltimas actuaciones. En efecto, basta con atenerse al propio texto del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, en cuanto dispone, como \u00fanica condici\u00f3n para la revocatoria de la libertad condicional previamente concedida, que el penado haya cometido, durante la vigencia del beneficio, un nuevo hecho delictivo; y este es, precisamente, el extremo que en el caso ha quedado constatado (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cEcheverr\u00eda\u201d, Reg. 278\/2016; \u201cL\u00f3pes Brites\u201d, Reg. 876\/2017 y \u201cRivas\u201d, Reg. 559\/2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cLencina, Claudio Ezequiel s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 14590\/2018\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. 595\/2021, resuelta el 5 de mayo de 2021<\/strong>\u201c.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/CNCCC-N\u00b0-76-14590_2018-Reg.-595_2021.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c-El simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicaci\u00f3n de la agravante prevista en el art. 167 inc. 2, C.P. sino que para ello, deben darse los mismos presupuestos exigidos para el delito&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":241,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3448"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3448"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3448\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3450,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3448\/revisions\/3450"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/241"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}