{"id":3419,"date":"2021-06-08T18:05:51","date_gmt":"2021-06-08T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3419"},"modified":"2021-06-08T18:05:51","modified_gmt":"2021-06-08T21:05:51","slug":"fallos-penales-de-interes-general-homicidio-doblemente-agravado-por-la-relacion-de-pareja-y-por-ser-cometido-por-un-hombre-contra-una-mujer-en-un-contexto-de-violencia-de-genero-y-por-ensanamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/08\/fallos-penales-de-interes-general-homicidio-doblemente-agravado-por-la-relacion-de-pareja-y-por-ser-cometido-por-un-hombre-contra-una-mujer-en-un-contexto-de-violencia-de-genero-y-por-ensanamiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Homicidio doblemente agravado por la relaci\u00f3n de pareja y por ser cometido por un hombre contra una mujer en un contexto de violencia de g\u00e9nero y por ensa\u00f1amiento"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa particular de J. A. R. M. contra su procesamiento como autor del delito de homicidio doblemente agravado por la relaci\u00f3n de pareja y por ser cometido por un hombre contra una mujer en un contexto de violencia de g\u00e9nero y por ensa\u00f1amiento (art\u00edculo 80, incisos 1, 2 y 11 del C\u00f3digo Penal).<br \/>\nLa recurrente mantuvo su recurso ante el Lex 100 dentro del plazo l\u00edmite estipulado (28 de mayo de 2021 9:30 horas), mientras que la fiscal\u00eda general ante esta alzada hizo su presentaci\u00f3n en la que acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n en revisi\u00f3n, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de dar respuesta a los planteos.<br \/>\nAsimismo, la querella present\u00f3 memorial en el que se limit\u00f3 a solicitar que se rechace la impugnaci\u00f3n contra el embargo dispuesto y, al mismo tiempo, que se incremente su monto. Sobre el particular, corresponde se\u00f1alar que al fijar audiencia este tribunal rechaz\u00f3 ese tramo del recurso de la defensa. Por otro lado, el acusador particular no articul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la medida cautelar, raz\u00f3n por la cual a esta altura no tiene virtualidad su pedido.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nI- imputaci\u00f3n.<br \/>\nDe la resoluci\u00f3n en revisi\u00f3n surge que se le imputa a J. A. R. M. el siguiente hecho:<br \/>\n\u201cHaber dado muerte a quien en vida era su pareja M. M. B. B. de 25 a\u00f1os de edad, el d\u00eda 18 de abril del corriente a\u00f1o ocurrido aproximadamente entre las 16.00 y las 18.00 horas en el interior del domicilio de la calle &#8230;&#8230;.. , planta baja, departamento &#8230; de esta ciudad, tras haberle el encartado propinado con un cuchillo al menos 47 lesiones en el cuerpo de la nombrada, ello en las circunstancias que se describen a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEl Oficial Primero Francisco G. Belizan quien presta servicio en la Comisaria Vecinal &#8230;&#8230;&#8230;. de la Polic\u00eda de la Ciudad fue desplazado por el comando de Emergencias Policiales a la calle de referencia por una mujer con heridas cortantes y abundante p\u00e9rdida de sangre.<br \/>\nFue as\u00ed que desplazado al lugar, y previa entrevista y autorizaci\u00f3n de ingreso por parte del encargado del lugar G. M. C., entra al departamento hall\u00e1ndose en el lugar S. D. R. M., quien expresa ser la cu\u00f1ada de la damnificada, hermana de la pareja de la v\u00edctima, quien le indica que la misma se hallaba en el interior, m\u00e1s precisamente en la habitaci\u00f3n recostada en el suelo entre la cama matrimonial y una cama de una plaza cubierta por frazadas.<br \/>\nAs\u00ed el preventor, al ingresar al inmueble observa a la mujer lesionada en el suelo, por lo que da inmediato aviso al SAME arribando el interno 373 del Hospital &#8230;&#8230;.. a cargo de la Dra. D. C. quien luego de examinar a la mujer constata su \u00f3bito a las 19.30 horas. As\u00ed entonces, la cu\u00f1ada de la v\u00edctima menciona que reside en la vivienda con su cu\u00f1ada y hermano J. A. R. M., quien mantiene una relaci\u00f3n de pareja con la victima desde hace siete a\u00f1os, habiendo tenido un ni\u00f1o, M., el que cuenta con 3 a\u00f1os, quien se encontraba en el lugar del suceso. Indic\u00f3 S. que el d\u00eda anterior el 17 de abril a las 22.00 horas se hab\u00eda retirado del inmueble, regresando el d\u00eda 18 del corriente mes y a\u00f1o a las 18.00 horas. Que encuentra a su hermano J. A. en el ingreso al edificio con su sobrino. Le indica R. que momentos antes hab\u00eda discutido con su pareja y que se quer\u00eda ir del lugar con el hijo a lo que S. se opone, y el nombrado termina dej\u00e1ndole al menor y retir\u00e1ndose de all\u00ed.<br \/>\nQue el ni\u00f1o de manera espont\u00e1nea le comenta a su t\u00eda que \u2018papa le pego a mami y le puso un cuchillo\u2019 y que \u2018su madre se hab\u00eda agarrado la panza y que cay\u00f3 al suelo\u2019 (sic). Al ingresar a la vivienda advierte que el lugar estaba muy desordenado, por lo que regresa y le consulta nuevamente a su hermano que hab\u00eda sucedido, manifest\u00e1ndole aquel que no ingresar\u00eda al departamento.<br \/>\nQue entonces al entrar S. a la habitaci\u00f3n, advierte manchas de sangre entre la cama de dos y una plaza que all\u00ed se hallaban ubicadas. Y que sobre el suelo se encontraba tapada con el colch\u00f3n y sabanas la v\u00edctima, sin presentar signos vitales.<br \/>\nAl regresar en busca de su hermano, aqu\u00e9l ya no se hallaba, por lo que decide ir a lo de su vecina la Sra. D. del departamento \u2026, piso \u2026. quien solicita la presencia policial.<br \/>\nPosteriormente esta \u00faltima, agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n testimonial que el ni\u00f1o quien qued\u00f3 a su cuidado, le expres\u00f3 \u2018papi golpeo a mami, mami se desmay\u00f3 lentamente, papi le dio con un cuchillo aqu\u00ed (se\u00f1alando la altura del hombro), papi agarro a mami por el cuello, le ped\u00ed a papa que llamara a una ambulancia y papa prend\u00eda un cigarrillo, le ped\u00eda a mami que se levantara a cocinarme y no se levantaba\u2019 (sic).<br \/>\nSe dej\u00f3 constancia que en el inmueble se procedi\u00f3 al secuestro de un cuchillo tipo carnicero, de mango color B., marca \u2018Stainlees Steel\u2019 cuya hoja era de 14 cm de largo aproximadamente, con presencia de manchas hem\u00e1ticas y filamentos pilosos.<br \/>\nAsimismo, de la autopsia realizada al cad\u00e1ver autopsia nro. 1116\/2021, la Dra. Patricia Estela G\u00f3mez inform\u00f3 que \u2018el cad\u00e1ver presentaba 47 lesiones producto de lesiones de arma blanca, las cuales se encuentran en cr\u00e1neo, cara, cuello, t\u00f3rax antero superior, postero superior y miembros superiores, considerando que la mortal es la hallada en cuadrante supero externo de mama derecha que ingresa a cavidad tor\u00e1cica y perfora el pulm\u00f3n, provocando voluminosa hemorragia denominada hemot\u00f3rax que alcanza el volumen de 1200 cm3 de sangre, siendo las restantes las que contribuyen con la hemorragia externa como acompa\u00f1ante del mecanismo de muerte.<br \/>\nExplic\u00f3 que si bien no se pod\u00eda determinar la secuencia s\u00ed podr\u00eda determinarse que la mortal, es la del t\u00f3rax siendo una de las \u00faltimas. Que las lesiones halladas en miembros superiores y en ambas manos son compatibles a las denominadas de tipo defensivas. Que por las caracter\u00edsticas de las lesiones descriptas se pod\u00eda estimar que se tratar\u00eda de un arma blanca dotada de punta y filo (monocortante) y las lesiones se habr\u00edan producido por un mecanismo de punci\u00f3n y deslizamiento con penetraci\u00f3n, concluyendo finalmente la experta que M. M. B. muri\u00f3 a causa de lesiones m\u00faltiples por arma blanca en t\u00f3rax y cuello, hemorragia interna y externa\u2019.<br \/>\nQue luego de tareas investigativas realizadas por la Divisi\u00f3n Homicidios de la Polic\u00eda de la Ciudad, y no poder dar con el aqu\u00ed imputado, el d\u00eda de 21 en horas de la noche, y tras realizarse un allanamiento en el hotel \u2018&#8230;&#8230;&#8230;.\u2019 sito en la calle &#8230;&#8230;.., habitaci\u00f3n &#8230; de esta ciudad, se logr\u00f3 dar finalmente con R. M., procediendo formalmente a su detenci\u00f3n.\u201d<br \/>\nII-An\u00e1lisis del recurso.<br \/>\na- En primer lugar, la recurrente destaca los dichos de su asistido, indicando que \u00e9ste con claridad explic\u00f3 en su descargo que quien inici\u00f3 el acto violento fue su pareja M., que \u00e9l se defendi\u00f3 y que viendo en peligro su vida por el hecho de ser apuntado con un cuchillo, forcejearon y ella se cay\u00f3 en el cuchillo que portaba.<br \/>\nAgreg\u00f3 en su recurso que \u2018inmediatamente quiso preservar al menor y llev\u00e1rselo del lugar en un estado confusional producto de la emoci\u00f3n violenta\u2026\u2019<br \/>\nEste atenuante lo sostiene al describir que fue la mujer quien lo maltrataba f\u00edsica y verbalmente, quien comenz\u00f3 la ri\u00f1a, quien amenaz\u00f3 su vida con un cuchillo y \u00e9l, temiendo por su vida, forcejeo con su pareja quien se cay\u00f3 en el cuchillo, clav\u00e1ndoselo propiamente la fallecida, a su entender la victimaria. Especifica que \u2018Luego se evidencia toda la patolog\u00eda de alteraci\u00f3n cualitativa de la memoria\u2019. Y que \u2018J. A. reconoci\u00f3 no recordar algunos pasajes del episodio narrado\u2019.<br \/>\nAsimismo, solicit\u00f3 a su vez un cambio de calificaci\u00f3n que excluya la violencia de g\u00e9nero como agravante y tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la atenuante citada.<br \/>\nEn cuanto a la prueba, solicit\u00f3 una reconstrucci\u00f3n para arribar a la verdad de los hechos y se escuche al ni\u00f1o bajo las previsiones del art. 250 bis del CPPN, como as\u00ed tambi\u00e9n se citen a los vecinos del lugar.<br \/>\nb- A modo preliminar, advertimos que, en los albores de la instrucci\u00f3n, se escuch\u00f3 como testigo a S. D. R. M.. Ella es hermana del imputado y por dicha relaci\u00f3n familiar recaen las prohibiciones probatorias de los arts. 178 y 242 del CPPN.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no advertimos que impacte en el proceso de manera de afectar su validez, pues contamos con un cauce de actuaci\u00f3n independiente que nos permite avanzar en el an\u00e1lisis del asunto. En esa l\u00ednea, se desprende de las actuaciones que D. B. S. al ingresar al inmueble donde yac\u00eda la v\u00edctima y observar la escena decidi\u00f3 convocar al 911, haci\u00e9ndose presente la polic\u00eda a partir de lo cual se labraron las actuaciones de rigor.<br \/>\nAs\u00ed, da inicio al legajo la declaraci\u00f3n del oficial primero Francisco G. Belizan, quien fue derivado a \u2026\u2026&#8230;. depto. \u2026\u2026.., de CABA por Emergencias Policiales por \u201cfemenino con heridas cortantes y abundante p\u00e9rdida de sangre\u201d. En el lugar, se entrevist\u00f3 con el encargado G. M. C., quien le franque\u00f3 el acceso y le indic\u00f3 \u201cque el femenino se encontraba en el departamento aportado por comando\u201d. Luego, el polic\u00eda no solo tom\u00f3 contacto con S. D. R. M. sino tambi\u00e9n con la nombrada Salazar, procedi\u00e9ndose a iniciar la instrucci\u00f3n del caso.<br \/>\nSentado ello, habremos de ingresar en el tratamiento de los agravios. A diferencia de la impugnante, confrontados sus cr\u00edticas con el legajo digitalizado, a la luz de la sana critica racional, arribamos a la conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n debe ser homologada.<br \/>\nEn cuanto a la mec\u00e1nica del suceso en reproche, la versi\u00f3n exculpatoria no logra neutralizarla en tanto existe un conjunto de elementos que la descartan y al mismo tiempo robustecen la de cargo.<br \/>\nPrincipalmente el cuerpo de la v\u00edctima, a trav\u00e9s de la autopsia practicada, nos demuestra que existi\u00f3 una feroz lucha en la que la mujer intent\u00f3 defenderse de la agresi\u00f3n del causante, no logr\u00e1ndolo, evidentemente por la fuerza y el elemento que \u00e9ste utiliz\u00f3 para quitarle la vida.<br \/>\nAll\u00ed se concluy\u00f3 que la causa de muerte de M. M. B. B. determinada macrosc\u00f3picamente ha sido: lesiones m\u00faltiples por arma blanca en t\u00f3rax y cuello. hemorragia interna y externa.<br \/>\nEn particular, se sostuvo que el cuerpo de la joven present\u00f3 \u201c47 lesiones producto de lesiones por arma blanca, las cuales se encuentran en cr\u00e1neo, cara, cuello, t\u00f3rax antero superior, postero superior y miembros superiores, considerando que la mortal es la hallada en cuadrante supero externo de mama derecha que ingresa a cavidad tor\u00e1cica y perfora el pulm\u00f3n, provocando voluminosa hemorragia denominada hemotorax que alcanza el volumen de 1200 cm3 de sangre, siendo las restantes las que contribuyen con la hemorragia externa como acompa\u00f1ante del mecanismo de muerte.\u201d<br \/>\nEn cuanto a su secuencia, a\u00fan cuando no se la pudo determinar \u201csi podr\u00eda determinarse que la mortal, es la del t\u00f3rax siendo una de las \u00faltimas.\u201d<br \/>\nLuego tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u201cResulta posible estimar que las lesiones mortales habr\u00edan sido producidas con el agresor enfrentado a la v\u00edctima, en un mismo plano o superior; mientras que aqu\u00e9llas ubicadas en la cara posterior del t\u00f3rax ubicar\u00eda como m\u00e1s probable posici\u00f3n al victimario por detr\u00e1s.\u201d<br \/>\nEs decir que la cantidad, la entidad, la ubicaci\u00f3n, la secuencia de \u00e9stas y la posici\u00f3n de los contrincantes no se compadecen con la din\u00e1mica del hecho relato por el imputado, quien intenta presentarse ajeno y v\u00edctima de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima de la que se habr\u00eda defendido -y de la que present\u00f3 escasas secuelas en el informe m\u00e9dico practicado el 21 de abril siguiente- mientras que la mujer, segun su versi\u00f3n, practicamente se habr\u00eda autolesionado al caerse sobre el cuchillo. Nada m\u00e1s lejos de la realidad.<br \/>\nAdvi\u00e9rtase que se detectaron en la v\u00edctima lesiones defensivas: \u201c5-Las lesiones halladas en miembros superiores y en ambas manos son compatibles a las denominadas de tipo defensivas.\u201d<br \/>\nY que: \u201c6-Todas las lesiones son vitales y de producci\u00f3n contempor\u00e1neas entre s\u00ed siendo la misma cercana a la muerte.-\u201c<br \/>\nY se precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c7-Por las caracter\u00edsticas de las lesiones descriptas se puede estimar que se tratar\u00eda de un arma blanca dotada de punta y filo (monocortante) y las lesiones se habr\u00edan producido por un mecanismo de punci\u00f3n y deslizamiento con penetraci\u00f3n. De acuerdo a las caracter\u00edsticas lesivas puede estimarse que el arma blanca deber\u00eda tener un ancho de hoja no menor de 5 cm y un largo de hoja de por lo menos a 15 cm.\u201d<br \/>\nSe aduna la escena en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la v\u00edctima, en el cuarto que compart\u00eda con el imputado, el cual se encontraba sumamente desordenado -las camas a un lado cada una, manchas hem\u00e1ticas esparcidas por distintas superficies del lugar (cfr. vistas fotogr\u00e1ficas anexadas al legajo), todo lo cual acompa\u00f1a la hip\u00f3tesis de suponer que el imputado arremeti\u00f3 con violencia contra la mujer, \u00e9sta intent\u00f3 defenderse sin lograr evitar las 47 pu\u00f1aladas que recibi\u00f3 por parte del causante, entre la mortal que le asest\u00f3 en cuadrante supero externo de mama derecha con la que le perfor\u00f3 el pulmun.<br \/>\nEl medio utilizado, la multiplicidad de las lesiones provocadas y su ubicaci\u00f3n -en zonas vitales- asi como tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que recibi\u00f3 la v\u00edctima probablemente encontr\u00e1ndose por detr\u00e1s el imputado al tiempo de provoc\u00e1rselas, conforme se desprende de la autopsia citada, permiten sostener la voluntad homicida que se le reprocha a J. A. R. M. y descarta al mismo tiempo las defensas opuestas en la impugnaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis.<br \/>\nSi bien la defensa intenta descalificar la violencia de g\u00e9nero como agravante del acontecer reprochado, indicando que no habia denuncias previas en tal sentido, siendo -por el contrario- su asistido la v\u00edctima en esa relaci\u00f3n que defini\u00f3 \u201ct\u00f3xica\u201d, lo cierto es que existen elementos en la causa que desacreditan su versi\u00f3n.<br \/>\nPrincipalmente, los dichos de los vecinos que, m\u00e1s all\u00e1 de lo requerido por la defensa, se han incorporado al legajo como el de quien compart\u00eda \u00e1mbito laboral con la v\u00edctima y el de la mujer que cuidaba a su hijo, describen una realidad totalmente opuesta a la que el imputado introduce en su descargo y su defensa t\u00e9cnica intenta instalar.<br \/>\nAs\u00ed, M. B. H. de fs. 32, encargada del Spa sito en la calle &#8230;&#8230;&#8230;, de esta Ciudad, donde trabajaba la victima hac\u00eda dos meses, afirm\u00f3 que dos semanas atr\u00e1s la hab\u00eda visto con una lesi\u00f3n en su ojo izquierdo y ante la pregunta de qu\u00e9 le habia pasado, \u00e9sta le refiri\u00f3 que su pareja J. A. la hab\u00eda golpeado, agregando que en reiteradas oportunidades, ella ingresaba al lugar discutiendo por tel\u00e9fono con \u00e9l, que la trataba mal. Tambi\u00e9n en una oportunidad le dijo que una vez, encontr\u00e1ndose descansando, al despertar se encontr\u00f3 con el imputado intent\u00e1ndola ahorcar.<br \/>\nAdem\u00e1s, record\u00f3 que en esa \u00e9poca la habia visto muy triste, llorando y que el 16 de abril le hab\u00eda comentado que le hab\u00eda dicho a su pareja de separarse y que a ra\u00edz de ello aqu\u00e9l le comenz\u00f3 a enviar mensajes como \u201cno te voy a dejar ser feliz, si te veo con otro te mato, sino es conmigo no te voy a dejar vivir\u201d, habiendo la propia declarante le\u00eddo dichos mensajes.<br \/>\nAsimismo, le refiri\u00f3 que la hermana de su pareja se entromet\u00eda en la relaci\u00f3n y le hab\u00eda solicitado que no lo denunciara porque no iba a poder ver m\u00e1s a su hijo y que sab\u00eda que ella era maltratada por el causante.<br \/>\nD. B. S., cuidadora del hijo de la v\u00edctima y del imputado, M. R. B. de tres a\u00f1os de edad, dio cuenta de haberla visto lesionada -el 7 de abril pasado- y al igual que H., indic\u00f3 que M. le refiri\u00f3 que hab\u00eda mantenido una discusi\u00f3n con su pareja J. A. y que producto de ello le habr\u00eda propinado varios golpes de pu\u00f1o en su rostro. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en varias ocasiones la vio con rasgu\u00f1os en su cuerpo y que el causante cuando consum\u00eda drogas se pon\u00eda violento con la v\u00edctima y con su propia hermana.<br \/>\nLos vecinos del inmueble donde habitaba la v\u00edctima tambi\u00e9n aportan datos relevantes para la acusacion.<br \/>\nS. L. C. indic\u00f3 que el sabado -17 de abril- a las 23:00 horas escuch\u00f3 escuch\u00f3 fuertes ruidos provenientes de la planta baja, como si estuviesen corriendo cosas y gritos de una persona del sexo femenino refiriendo \u201cno, que est\u00e1 el ni\u00f1o\u201d y a la vez que se o\u00eda al nene llorar y que por su acento entendi\u00f3 que se trataba de la pareja venezolana que se hallaba discutiendo. Que luego de unos instantes escuch\u00f3 que hab\u00edan encendido la televisi\u00f3n y hab\u00edan colocado el volumen alto. Indic\u00f3 que no llam\u00f3 a la polic\u00eda ya que no sab\u00eda c\u00f3mo actuar, dado que en otras ocasiones la pareja hab\u00eda discutido acaloradamente en el patio de su departamento.<br \/>\nLuego los moradores del departamento lindero dieron cuenta de haber escuchado en reiteradas ocasiones con anterioridad discusiones de la pareja y que en una de esas ocasiones intervino personal policial.<br \/>\nTambi\u00e9n el encargado del edificio, G. M. C. sab\u00eda de las discusiones que manten\u00eda la pareja.<br \/>\nDe lo hasta aqu\u00ed examinado podemos sostener que exist\u00eda una relaci\u00f3n conflictiva entre las partes, que no era la primera vez que discut\u00edan, que ten\u00edan discusiones acaloradas, que la mujer era v\u00edctima de maltratos f\u00edsicos por parte del causante, que estaba triste, que evidentemente no hab\u00eda formalizado antes denuncias en su contra por temor a sufrir represalias, como perder a su hijo (sobre el temor a represalias, ver en doctrina \u201c\u00bfPor qu\u00e9 las mujeres maltratadas retiran las denuncias?\u201d de Elena Larrauri, ed. DdF, Montevideo, 2008), que su intenci\u00f3n era separarse y que, posiblemente, esta determinaci\u00f3n de la mujer que comunic\u00f3 al var\u00f3n desencaden\u00f3 la furia de \u00e9ste a punto tal de que, en el marco de la discusi\u00f3n desatada el 18 de abril, resolvi\u00f3 el conflicto de la \u00fanica manera que entendi\u00f3 correspond\u00eda, asesinando a la mujer. Pues, \u00e9sta, a su juicio y seg\u00fan su construcci\u00f3n cultural es entendida como una cosa de su propiedad, por lo que en su concepci\u00f3n no pod\u00eda ser de \u201cotro\u201d. Recu\u00e9rdese la amenaza que H. describi\u00f3 en su relato: \u201csino es conmigo no te voy a dejar vivir\u201d.<br \/>\nEl resto de las constancias arrimadas no hacen m\u00e1s que acompa\u00f1ar estas inferencias, tal como lo manifestado por el ni\u00f1o a su cuidadora, una vez que se encontrara con \u00e9sta en su domicilio: \u201cpapi golpeo a mami, mami se desmay\u00f3 lentamente, papi le dio con un cuchillo aqu\u00ed (haciendo se\u00f1a a la altura del hombro), papi agarro a mami por el cuello, le ped\u00ed a papa que llamara una ambulancia y papa solo prend\u00eda un cigarrillo, le ped\u00ed a mami que se levantara a cocinarme y no se levantaba\u201d. Extremo que, de momento, resulta suficiente para este examen, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda ser o\u00eddo bajo la modalidad que la defensa solicita -art. 250 bis del CPPN- en tanto se debe evaluar previamente si dicha medida podr\u00eda, por su corta edad y las caracter\u00edsticas del evento en el que se vio inmerso, revictimizarlo.<br \/>\nTambi\u00e9n la actitud asumida por el causante tras el hecho, su nerviosismo y que en ning\u00fan momento llam\u00f3 a la ambulancia o a la policia, sino que abandon\u00f3 su morada, a su hijo de tres a\u00f1os y fue habido en un hotel bajo otra identidad.<br \/>\nSentado ello, en cuanto al atenuante proclamado, corresponde se\u00f1alar que en doctrina se ha entendido que \u201cEl estado de emoci\u00f3n es excusable si las circunstancias que lo produjeron tienen \u2014normalmente\u2014 repercusiones en cualquier persona que se hallara en la situaci\u00f3n que vivi\u00f3 el agente. Ello exige, en primer lugar, que haya existido una causa provocadora de la emoci\u00f3n, que sea un est\u00edmulo recibido por el autor desde afuera. Ese est\u00edmulo podr\u00e1 estar constituido por situaciones de cualquier car\u00e1cter (moral, econ\u00f3mico, afectivo), no siendo indispensable que procedan de la v\u00edctima, ya que la atenuante se aplica aun cuando la v\u00edctima sea extra\u00f1a al hecho que suscit\u00f3 la emoci\u00f3n. Parte de la doctrina, incluso, se\u00f1ala que el est\u00edmulo desencadenante inmediato puede aparecer en la mente del autor, como consecuencia de ensamblarse conocimientos nuevos a datos o hechos anterio-res (p. ej., quien entiende el significado de una burla, tras el conocimiento de hechos hasta entonces ignorados por \u00e9l), sin perjuicio de lo cual \u2014se aclara\u2014 un estado emotivo nacido exclusivamente en la mente del autor no podr\u00eda alegarse.\u201d (D\u2019Alessio\/Divito, \u201cC\u00f3digo Penal Comentado y Anotado\u201d, La Ley, 2005)<br \/>\nSe ha descartado en el an\u00e1lisis la posici\u00f3n de v\u00edctima del causante frente a a los presuntos maltratos que la mujer le habr\u00eda dispensado, por lo que a nuestro juicio no aparece en el caso una actuaci\u00f3n desencadenada a partir de un est\u00edmulo de sustancia tal que nos lleve a creerle. S\u00ed aparece claro que la v\u00edctima quer\u00eda terminar la relaci\u00f3n y que presumiblemente \u00e9ste haya sido el motivo del enojo del causante, m\u00e1s ello no reviste entidad para que puede ser concebido como atenuante de su conducta.<br \/>\nPor las consideraciones expuestas, desde el punto de vista normativo, la situaci\u00f3n descripta configura un caso de violencia de g\u00e9nero siendo la v\u00edctima la mujer, en su modalidad dom\u00e9stica. Podemos citar tres normas a nivel nacional e internacional que dan marco a su tratamiento: la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminacion contra la Mujer (CEDAW), que principalmente vincula el derecho a la igualdad con la obligacion de eliminar la discriminacion contra la mujer en todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada (art. 1); luego, el art. 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1- que describe la violancia contra las mujeres como cualquier acci\u00f3n o conducta basada en el g\u00e9nero que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Y el art. 6 inc. \u201ca\u201d de la ley 26.485 -de Protecci\u00f3n Integral para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Muejres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-, que define la modalidad destacada de la siguiente forma: \u201c&#8230;aqu\u00e9lla ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio f\u00edsico donde \u00e9sta ocurra, que da\u00f1e la dignidad, el bienestar, la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica o patrimonial, la libertad, comprendida la libertaad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguineidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la conviviencia.\u201d<br \/>\nEn esa l\u00ednea, la prueba en autos debe ser valorada conforme el est\u00e1ndar de debida diligencia reforzada establecido en la citada ley 26.485 en cuanto dispone en el art. 16 inc. \u201ci\u201d que \u201cLos organismos del Estado deber\u00e1n garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo (\u2026), los siguientes derechos y garant\u00edas: (\u2026) -A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos\u201d. Y en su art. 31: \u201cResoluciones. Regir\u00e1 el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evalu\u00e1ndose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana cr\u00edtica. Se considerar\u00e1n las presunciones que contribuyan a la demostraci\u00f3n de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.\u201d, respectivamente.<br \/>\nEn igual sentido, la Convenci\u00f3n interamericana en su art\u00edculo 7 inc. b, indica: \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d, por lo que el incumplimiento en esta materia es susceptible de configurar la responsabilidad internacional del Estado, lo que implica como correlato el deber de los agentes de todas las esferas, niveles y reparticiones, de evitar su acaecimiento.<br \/>\nEn suma estimamos se ha alcanzado el grado de probabilidad positiva que exige el art. 306 del CPPN, para agravar la situaci\u00f3n procesal de J. A. R. M. en los t\u00e9rminos que vienen en la decisi\u00f3n en revisi\u00f3n, sin perjuicio de que de arribar el asunto a la etapa del debate podr\u00e1n all\u00ed examinarse la hip\u00f3tesis de la defensa bajo un prisma de mayor amplitud que el acotado marco de esta revisi\u00f3n. (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/N\u00b0-83-2021-R-M-J-A-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa particular de J. A. R. 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