{"id":3414,"date":"2021-06-08T12:18:02","date_gmt":"2021-06-08T15:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3414"},"modified":"2021-06-08T12:18:02","modified_gmt":"2021-06-08T15:18:02","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sancion-disciplinaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/08\/fallos-penales-de-interes-general-sancion-disciplinaria\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201c-Carece de fundamentaci\u00f3n para su tratamiento el recurso de casaci\u00f3n dirigido contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en la unidad carcelaria, en tanto sin perjuicio de que la defensa ha expresado que la resoluci\u00f3n cuestionada es equiparada a definitiva por la ley (art. 457 CPPN) y que se invoca una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva e inobservancia de la ley adjetiva, es preciso demostrar un gravamen actual y definitivo originado en la resoluci\u00f3n impugnada. Al respecto, no explic\u00f3 cu\u00e1l era el perjuicio actual generado por la alegada nulidad en la que se habr\u00eda fundamentado la sanci\u00f3n impuesta, pues la posible incidencia de \u00e9sta en el r\u00e9gimen progresivo de ejecuci\u00f3n de la pena configura solo un agravio puramente conjetural (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 la jueza Llerena)<\/p>\n<p>-La inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n dirigido contra la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en la unidad carcelaria no se modifica por la mera invocaci\u00f3n del art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues aun cuando por hip\u00f3tesis se aceptara la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del t\u00e9rmino fallo contenido en la citada regla, y se comprendiera entonces en su texto a otras resoluciones importantes a las cuales aplicar la garant\u00eda de una revisi\u00f3n amplia, no se advierte por qu\u00e9, ni el recurrente lo demuestra en su presentaci\u00f3n, ello implicar\u00eda, desde alguna hermen\u00e9utica razonable, eximir de la exigencia de la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s en recurrir, es decir, de la presencia de un agravio actual y definitivo (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 la jueza Llerena)<\/p>\n<p>-El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de jerarqu\u00eda constitucional conforme al art. 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunci\u00f3n de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunci\u00f3n de la carga de la prueba por parte de la acusaci\u00f3n; y de all\u00ed resulta una clara separaci\u00f3n entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como l\u00edmite la resoluci\u00f3n, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes. Si as\u00ed no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable y sorprendi\u00e9ndola con la soluci\u00f3n del caso, lo que no puede admitirse (voto del juez Jantus)<br \/>\nCita de \u201cSirota\u201d, Reg. 540\/2015<\/p>\n<p>-Uno de los requisitos del principio de imparcialidad, como parte de los tres basamentos del sistema acusatorio, est\u00e1 en que \u201cel tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable\u201d (nro. 21). Es claro que el juez, en ese contexto, juega el rol de un tercero imparcial que dirime un conflicto entre partes y tambi\u00e9n que el fiscal, por imperio del art. 120 CN y del art. 65 CPPN, es el encargado de llevar adelante la acci\u00f3n penal y concretar cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n del Estado en cada caso concreto. La funci\u00f3n de la defensa es resistir ese embate para que aquel tercero imparcial dirima la contienda, en los t\u00e9rminos planteados por las partes. Si el imputado y su abogado deben defenderse, adem\u00e1s de su contrincante, del tribunal, necesario es sostener que \u00e9ste no ha guardado el rol que le compete como tercero imparcial (voto del juez Jantus)<br \/>\nCita de la Observaci\u00f3n General n\u00b0 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos; \u201cQuiroga\u201d (Fallos: )<\/p>\n<p>-Es nula la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria si, al expedirse sobre los planteos de la defensa, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal expresamente consider\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de aquella, es decir, hubo coincidencia entre las partes al respecto, y por ende, el magistrado no deb\u00eda fallar contrariamente a sus pretensiones, como lo hizo, exorbitando su jurisdicci\u00f3n. Tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 en el caso rechaz\u00f3 el dictamen del fiscal, ni expuso en su resoluci\u00f3n que contenga alg\u00fan vicio que lo invalide (voto del juez Jantus)<\/p>\n<p>-Es inadmisible el recurso de casaci\u00f3n dirigido contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria en los casos en los que se ha puesto en tela de juicio la (in)correcci\u00f3n jur\u00eddica de la aplicaci\u00f3n de aquella a detenidos a disposici\u00f3n de jueces de la jurisdicci\u00f3n, salvo en los excepcionales casos en los que la sanci\u00f3n no hab\u00eda sido ejecutada a\u00fan, motivo por el cual existe un perjuicio actual. Para ello, se debe tener en cuenta, en funci\u00f3n la fecha de comisi\u00f3n de los delitos imputados en cada uno de los procesos, si a las sanciones impuestas les correspond\u00eda el r\u00e9gimen de la ley 24.660 anterior a la reforma operada a trav\u00e9s de la ley 27.375, que en particular posibilitaba afirmar que transcurrido m\u00e1s de un trimestre desde la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, esta \u00faltima (a excepci\u00f3n de los casos en que se hubiese dispuesto una retrogradaci\u00f3n en la progresividad del r\u00e9gimen seg\u00fan el art. 65 del decreto 18\/1997 y en la decisi\u00f3n sobre la libertad condicional), no ten\u00eda efectos perdurables que incidiesen durante todo el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena, sea en el acceso a per\u00edodos o fases de la progresividad, o en las calificaciones trimestrales posteriores (voto del juez Huarte Petite).<\/p>\n<p>-Corresponde equiparar a definitiva la decisi\u00f3n confirmatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria si en funci\u00f3n de la fecha de comisi\u00f3n del hecho atribuido, hab\u00eda entrado en vigencia de la ley 27.375 que en lo atinente a los requisitos vinculados con la conducta del imputado durante la condena \u2013materia que se encuentra directamente afectada por las sanciones disciplinarias que puedan imponerse a un condenado- contiene exigencias m\u00e1s rigurosas que aquellas que preve\u00eda la ley 24.660 en su redacci\u00f3n anterior. En caso de no tratarse la cuesti\u00f3n introducida, se verificar\u00eda para el imputado un agravio de imposible o tard\u00eda reparaci\u00f3n ulterior, pues el registro de la sanci\u00f3n en su legajo tendr\u00e1 incidencia, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su imposici\u00f3n durante todo el curso de la eventual ejecuci\u00f3n de la pena, respecto de todos los beneficios que podr\u00eda obtener, a lo cual cabe agregar que ello tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser as\u00ed en orden a la posibilidad de obtener alguno de aquellos beneficios mientras subsista su situaci\u00f3n de procesado, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n al caso de lo establecido en el art. 11 de la ley 24.660. Si s\u00f3lo al momento de resolverse su eventual acceso a alguno de tales beneficios se podr\u00eda revisar la legalidad de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, se demorar\u00eda injustificadamente la decisi\u00f3n respectiva, cuando esta \u00faltima debe atender, adem\u00e1s, a la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos necesarios para su concesi\u00f3n, tarea que, por regla general de experiencia, no es de pronta realizaci\u00f3n (voto del juez Huarte Petite)<\/p>\n<p>-La circunstancia de que no sea vinculante para la jurisdicci\u00f3n el dictamen de la Fiscal\u00eda en materia de la potestad de aplicar una pena superior a la requerida por la fiscal\u00eda, o en cuanto a la v\u00e1lida decisi\u00f3n del tribunal de juicio al ponderar agravantes no tenidas en cuenta por la fiscal\u00eda en su alegato o bien, en materia de libertad condicional, en absoluto significa que sus opiniones no deban ser atendidas en la resoluci\u00f3n que dicte el \u00f3rgano jurisdiccional. Ello no implica que el juez est\u00e9 habilitado, sin m\u00e1s, a deso\u00edr y a no hacerse cargo de lo peticionado, en definitiva, por todas las partes. En tal orden de ideas, es claro que el dictamen fiscal debe ser tenido en cuenta y considerado en lo que se entienda pertinente, y el tribunal deber\u00e1 brindar las razones por las cuales se aparta, o inversamente, comparte sus argumentos, por cuanto el derecho de defensa no se ver\u00e1 afectado siempre que todas aquellas circunstancias de hecho que fueron consideradas al momento de decidir \u2013thema decidendum-, hubiesen sido puestas de manifiesto durante la incidencia, a la vista de las partes, quienes ejerciendo el debido control sobre la prueba y los dem\u00e1s elementos a considerar para la decisi\u00f3n del caso, hubiesen podido expresar su postura sobre la cuesti\u00f3n que se discute. La decisi\u00f3n posterior del tribunal es, en consecuencia, privativa de aqu\u00e9l, s\u00f3lo se encuentra acotada a las circunstancias f\u00e1cticas con relevancia para el punto y, por supuesto, debe tener suficiente motivaci\u00f3n que la ponga a resguardo de toda objeci\u00f3n de arbitrariedad (voto del juez Huarte Petite)<br \/>\nCitas de \u201cManganare\u201d, Reg. 883\/2019; \u201cJarnub\u201d, Reg. 243\/2019; \u201cL\u00f3pez\u201d, Reg. 1801\/2019; \u201cLezcano\u201d, Reg. 289\/2020 y \u201cPolastri\u201d, Reg. 919\/2017<\/p>\n<p>-El hecho de que se trate de la imputaci\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria y de la amenaza de sanci\u00f3n de la misma naturaleza, no despoja al imputado de la infracci\u00f3n del derecho a un proceso con las debidas garant\u00edas seg\u00fan \u00e9ste est\u00e1 establecido por el art. 8.1 ACDH. En la medida en que la sanci\u00f3n disciplinaria consista en una restricci\u00f3n de uno o varios derechos de los reconocidos por la Convenci\u00f3n, el art. 8.1 es aplicable, aun en los casos en los que la imputaci\u00f3n de infracci\u00f3n no constituya una \u201cacusaci\u00f3n penal\u201d, en el sentido de esa disposici\u00f3n, porque ese art\u00edculo tambi\u00e9n es aplicable cuando la sanci\u00f3n acarrea la adjudicaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter civil, laboral o de cualquier otro car\u00e1cter (voto del juez Huarte Petite con remisi\u00f3n al voto del juez Garc\u00eda en \u201cMozombite Enriquez, Reg. 190\/2015)<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n del Director de la unidad penitenciaria de aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 ser fundada en todos los casos, seg\u00fan el art. 91 de la Ley de Ejecuci\u00f3n. El deber de la autoridad de exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n abarca los temas comprendidos en los incisos b, d y e del art. 45 del Reglamento de Disciplina (Decreto 18\/97). El r\u00e9gimen instaurado por la ley y el reglamento impide las sanciones de plano, de modo que la oportunidad \u00fatil de audiencia y producci\u00f3n de prueba son presupuestos ineludibles de toda decisi\u00f3n. Si hay derecho a ser o\u00eddo, ese derecho incluye el derecho a que los descargos eventualmente presentados sean objeto de consideraci\u00f3n expresa por la autoridad y que en su caso, tambi\u00e9n la autoridad se pronuncie sobre la pertinencia de los elementos de prueba ofrecidos, y del m\u00e9rito de los admitidos. En este aspecto, sin perjuicio de la regla legal seg\u00fan la cual la resoluci\u00f3n en todos los casos deber\u00e1 ser fundada, el Reglamento establece expresamente el deber de la autoridad de que haga m\u00e9rito del descargo que ha hecho el imputado a fin de establecer si excluye o aten\u00faa la responsabilidad. No se trata de que el descargo deba ser fatalmente aceptado. Ahora, si ni siquiera lo considera, puede decirse con toda raz\u00f3n que el imputado de la infracci\u00f3n no ha sido o\u00eddo (voto del juez Huarte Petite)<\/p>\n<p>-En el contexto de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la unidad penitenciaria, cabe considerar que la pr\u00e1ctica burocr\u00e1tica de recurrir a formularios o patrones est\u00e1ndar s\u00f3lo es compatible con la exigencia de fundamentaci\u00f3n cuando, no obstante la matriz formularia, se exponen los fundamentos m\u00ednimos exigidos por la ley con relaci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso, a los medios de prueba recibidos, a los descargos y alegaciones presentados, y a los criterios que justifican la medida y modo de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La calidad y la extensi\u00f3n de aquella depender\u00e1n de cada caso, del acervo probatorio disponible, de la existencia y naturaleza de las alegaciones y de las circunstancias del hecho y personales que explican la elecci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Pero si el texto de la resoluci\u00f3n se agota en el texto del formulario, sin ninguna m\u00ednima consideraci\u00f3n concreta de esos aspectos, entonces puede concluirse que no s\u00f3lo el imputado de la infracci\u00f3n no ha sido o\u00eddo, sino, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n estaba decidida de antemano y que el proceso ha sido aparente y sin las debidas garant\u00edas, porque no hay distinci\u00f3n alguna con las sanciones de plano (voto del juez Huarte Petite)<\/p>\n<p>-Debe rechazarse el planteo de nulidad de lo resuelto en la \u00f3rbita disciplinaria, si la defensa omiti\u00f3 hacerse cargo de lo que se desprende de la revisi\u00f3n que efectu\u00f3 el tribunal de m\u00e9rito en cuanto a que, al momento de tener la posibilidad de ofrecer sus respectivos descargos, ni el justiciable ni su defensa hicieron uso de tal posibilidad y si, sustancialmente, no se refut\u00f3 de manera suficiente, ni se acredit\u00f3 arbitrariedad en la valoraci\u00f3n que de los dichos de los agentes penitenciarios que prestaron declaraci\u00f3n como testigos efectuado por los sentenciantes, quienes no advirtieron que \u00e9stos hubiesen tenido animosidad contra el sancionado, cuesti\u00f3n que, tal como tambi\u00e9n precis\u00f3, tampoco aleg\u00f3 la defensa. Es decir que bajo el ropaje de un planteo de nulidad del procedimiento cumplido en la \u00f3rbita del procedimiento penitenciario, la recurrente ha manifestado, en realidad, su discrepancia con lo all\u00ed decidido y que ha contado ya con revisi\u00f3n jurisdiccional (voto del juez Huarte Petite).<\/p>\n<p>\u201cIncidente de sanci\u00f3n en unidad carcelaria de D\u00edaz, V\u00edctor David en autos. \u2018D\u00edaz, V\u00edctor David s\/ robo con armas en tentativa\u2019\u201d, CNCCC 1923\/2018\/TO1\/6\/CNC3, Sala 3, Reg. 667\/2021, resuelta el 13 de mayo de 2021\u201c.-<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/CNCCC-N\u00b0-73-1923_2018-Reg.-667_2021.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c-Carece de fundamentaci\u00f3n para su tratamiento el recurso de casaci\u00f3n dirigido contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en la unidad carcelaria, en tanto sin perjuicio de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2988,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3414"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3414"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3414\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3416,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3414\/revisions\/3416"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2988"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}