{"id":3410,"date":"2021-06-07T18:31:15","date_gmt":"2021-06-07T21:31:15","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3410"},"modified":"2021-06-07T18:31:15","modified_gmt":"2021-06-07T21:31:15","slug":"fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-circunvencion-de-incapaz-a-partir-de-la-suscripcion-de-documentos-publicos-y-privados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/06\/07\/fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-circunvencion-de-incapaz-a-partir-de-la-suscripcion-de-documentos-publicos-y-privados\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Defraudaci\u00f3n por circunvenci\u00f3n de incapaz a partir de la suscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y privados"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Los Dres. Roberto Durrieu y Tom\u00e1s Andr\u00e9s Guido, a m\u00e9rito del poder especial acompa\u00f1ado, apelaron la providencia que deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n de ser tenidos por querellantes en representaci\u00f3n de L. M. T. y fundamentaron los agravios en el memorial que se incorpor\u00f3 al sistema de gesti\u00f3n judicial Lex 100, de manera que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nAl respecto, la solicitud de querellar exige formular distinciones, en funci\u00f3n de que son varios los supuestos que se han introducido.<br \/>\na) La hip\u00f3tesis principal que surge de los t\u00e9rminos de la presentaci\u00f3n se relaciona con la atribuida comisi\u00f3n del delito de circunvenci\u00f3n de incapaz (art. 174, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal), a partir de la suscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y privados (p\u00e1ginas 2 y 3 de la denuncia).<br \/>\nEn particular, T. aport\u00f3 una copia de un testamento ol\u00f3grafo fechado el 5 de febrero de 2012, mediante el que M. E. B., su prima hermana y fallecida el 7 de febrero de 2021 sin haber tenido c\u00f3nyuge ni hijos, la invest\u00eda de la condici\u00f3n de heredera del 25% de sus bienes -por el resto se beneficiaban los sobrinos de la causante-, en tanto que por escritura p\u00fablica celebrada el 20 de agosto de 2020, B., ya enferma, habr\u00eda revocado aquel documento, testado en favor de P. Margules en torno al departamento que habitaba y legado una suma de dinero a F. M., cuidadora de la anciana.<br \/>\nSeg\u00fan la nota de la fiscal\u00eda fechada el 29 de marzo de 2021, el 3 de marzo del corriente a\u00f1o Margules inici\u00f3 el proceso sucesorio ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00b0 64, donde tramita el expediente n\u00b0 9875\/21, caratulado \u201cB., M. E. s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u201d.<br \/>\nA este respecto, aun cuando la situaci\u00f3n ventilada podr\u00eda ser examinada bajo la perspectiva de la doctrina plenaria establecida por esta C\u00e1mara en el caso \u201cGuichandut\u201d, del 9 de abril de 1987, cabe avalar la decisi\u00f3n arbitrada en la instancia anterior.<br \/>\nEn efecto, si bien es cierto que, de acuerdo con las previsiones del art. 2438 del C\u00f3digo Civil y Comercial, a falta de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuges heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive -tal el supuesto de los primos hermanos-, ese v\u00ednculo colateral queda afuera del concepto de investidura de pleno derecho desde el d\u00eda de la muerte del causante, que concibe el art. 2337 para los primeros mencionados.<br \/>\nPrecisamente y como reza el art. 2338, \u201cEn la sucesi\u00f3n de colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos en su car\u00e1cter de tales, previa justificaci\u00f3n del fallecimiento del causante y del t\u00edtulo hereditario invocado\u201d (sobre la necesidad de la investidura en el caso de determinados parientes como requisito previo a ser tenidos por querellantes, ver de esta Sala las causas n\u00fameros 32.752\/2007, \u201cV\u00e1zquez Goyoaga\u201d, del 29 de noviembre de 2007; 39.387\/2012, \u201cOrlowski, A.\u201d, del 13 de septiembre de 2013; y 75.831\/14, \u201cAntivero, E.\u201d, del 24 de junio de 2015).<br \/>\nPor fuera de la relaci\u00f3n de parentesco entre T. y la fallecida B., desde la perspectiva del testamento invocado por los pretensos querellantes, esa \u00faltima norma establece en general que \u201cEn las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaraci\u00f3n de validez formal del testamento\u201d -exceptuados los descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuges- y en el caso de que el testamento fuese ol\u00f3grafo, la ley ha dise\u00f1ado un procedimiento que incluye su presentaci\u00f3n judicial y la comprobaci\u00f3n de su autenticidad, a diferencia de la legislaci\u00f3n anterior, esta vez \u201cmediante pericia caligr\u00e1fica\u201d (art. 2339).<br \/>\nEn tales condiciones, no es posible acceder, al menos por ahora, a la pretensi\u00f3n formulada, porque en el primer supuesto tratado es menester la respectiva declaratoria de herederos y en el restante resulta necesaria una resoluci\u00f3n dictada por el juez de la sucesi\u00f3n que establezca la validez del testamento.<br \/>\nb) Se ha denunciado tambi\u00e9n la sustracci\u00f3n, entre los meses de julio y agosto de 2020 (p\u00e1ginas 3 y 10 de la denuncia y 7 de la ratificaci\u00f3n judicial), ello es, en vida de B., de bienes y objetos que se encontraban en la caja de seguridad instalada en el inmueble que aqu\u00e9lla habitaba, a partir de la constataci\u00f3n con intervenci\u00f3n notarial cumplida el 19 de febrero de 2021, as\u00ed como de bienes existentes en la caja de seguridad bancaria cuyo manejo hab\u00eda sido dispensado por B. al contador G. B..<br \/>\nSobre ello, debe puntualizarse que la sustracci\u00f3n referenciada en el primer supuesto impide acceder a la petici\u00f3n de querellar, puesto que ello no puede resultar en raz\u00f3n de hechos cometidos en vida de la causante (de esta Sala, causas n\u00fameros 35.586, \u201cLoew\u201d, del 13 de noviembre de 2008; 35.886, \u201cBayo\u201d, del 22 de diciembre de 2008; 36.188, \u201cNN\u201d, del 10 de marzo de 2009; 38.203, \u201cPel\u00e9n\u201d, del 26 de febrero de 2010; 38.932, \u201cCraig\u201d, del 10 de junio de 2010 y 27.463\/2009, \u201cSevilla, J.\u201d, del 29 de diciembre de 2015).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo que podr\u00eda relacionarse con la caja de seguridad bancaria, T. tampoco podr\u00eda resultar particularmente damnificada, puesto que si tal episodio responde a hechos ocurridos en vida de la causante sin su intervenci\u00f3n, resulta aplicable la doctrina aludida precedentemente; y si tales actos se relacionan con la suscripci\u00f3n de documentaci\u00f3n por parte de B. mediante la cual se retir\u00f3 dinero, alhajas u otros valores, la hip\u00f3tesis remite a la respuesta proporcionada en el apartado \u201ca\u201d de esta resoluci\u00f3n.<br \/>\nc) La pretensi\u00f3n de querellar en orden al delito de usurpaci\u00f3n (art. 181, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal) tampoco puede tener favorable acogida.<br \/>\nDe un lado, cabe puntualizar que en la denuncia que encabeza las actuaciones ninguna alusi\u00f3n se formul\u00f3 en torno a esta figura delictiva. Lo propio ocurri\u00f3 al tiempo de que los Dres. Durrieu y Guido solicitaran que se los tuviera por querellantes en representaci\u00f3n de T., ocasi\u00f3n en la que acompa\u00f1aron el respectivo poder especial, del que surge la remisi\u00f3n al contenido de la denuncia y a la cita -exclusivamente- de los arts. 162, 164 y 174, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nS\u00f3lo tard\u00edamente y por fuera de los enunciados del mentado poder especial aparece la menci\u00f3n a la figura de la usurpaci\u00f3n, concretamente, en la apelaci\u00f3n aqu\u00ed examinada -reeditada en el memorial-, de modo que no es posible otorgar la legitimaci\u00f3n activa a ese respecto, con mayor raz\u00f3n cuando se adujo que tal \u201cf\u00f3rmula penal\u2026reconocemos, podr\u00eda encontrarse subsumida por las conductas, m\u00e1s graves y especiales, de la defraudaci\u00f3n del art. 174, inc. 2do. CP y por el cual V.S. niega el rol de parte querellante\u2026\u201d.<br \/>\nEn cualquier caso, del propio relato de la interesada surge que T. -quien reside en la provincia de Buenos Aires- s\u00f3lo visitaba a su prima hermana los fines de semana (p\u00e1ginas 4 de la denuncia y 2 de la ratificaci\u00f3n) y que inclusive el 1 de febrero de 2021 (p\u00e1gina 5 de la ratificaci\u00f3n) se instal\u00f3 en el departamento donde B. resid\u00eda, de suerte tal que no se dan las condiciones para querellar a este respecto, pues no podr\u00eda consistir en el mero hecho de que, en la hip\u00f3tesis planteada, no pudiera ingresar a visitar a su prima, m\u00e1xime cuando de la ratificaci\u00f3n surge que efectivamente concurri\u00f3 en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2020 (p\u00e1gina 3), de modo que no se advierte que T. haya resultado particular damnificada -aun en su versi\u00f3n- a partir de la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia del inmueble.<br \/>\nd) Finalmente y con arreglo a lo expuesto al tiempo de la ratificaci\u00f3n judicial (p\u00e1gina 7) y la constataci\u00f3n cumplida (Anexo 7), en relaci\u00f3n con la denunciada sustracci\u00f3n de bienes pertenecientes a T. y que guardaba en la vivienda de su prima, en tanto resulta particularmente damnificada al respecto, cabe revocar lo resuelto y acceder a la solicitud de querellar.<br \/>\nPor ello y en funci\u00f3n del poder especial aportado, los profesionales que se han presentado deben ser tenidos por querellantes, en representaci\u00f3n de la nombrada T., en relaci\u00f3n con este episodio (arts. 82 y 83 del C\u00f3digo Procesal Penal). (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/N\u00b0-82-2021-M-P-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Los Dres. Roberto Durrieu y Tom\u00e1s Andr\u00e9s Guido, a m\u00e9rito del poder especial acompa\u00f1ado, apelaron la providencia que deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n de ser tenidos por querellantes en representaci\u00f3n de L. M. 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