{"id":3359,"date":"2021-05-12T16:21:24","date_gmt":"2021-05-12T19:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3359"},"modified":"2021-05-12T16:21:24","modified_gmt":"2021-05-12T19:21:24","slug":"fallos-penales-de-interes-general-desestimacion-por-inexistencia-de-delito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/05\/12\/fallos-penales-de-interes-general-desestimacion-por-inexistencia-de-delito\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Desestimaci\u00f3n por inexistencia de delito"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la denunciante V. C. contra el auto que desestim\u00f3 las actuaciones.<br \/>\nII. El caso presenta una particularidad que obliga a su an\u00e1lisis preliminar para determinar la viabilidad de la impugnaci\u00f3n: C. denunci\u00f3 un hecho presuntamente delictivo, pero en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 asumir el rol de acusador particular.<br \/>\nEntonces, el eje del asunto gira en torno a las facultades que le ha otorgado la normativa vigente para actuar s\u00f3lo como v\u00edctima, que ya ha sido definida y delimitada por esta Sala en la causa Nro. 75810\/19 \u201cSandmann, R.\u201d, resuelto el 3 de septiembre de 2020.<br \/>\nComo se\u00f1al\u00e1ramos en dicho precedente, el primer escollo lo representa la coexistencia de dos sistemas procesales diversos -uno de car\u00e1cter mixto establecido por la Ley 23.984 (B.O. 9-9-1991) y otro de neto corte acusatorio, sancionado por la Ley 27.063 (B.O. 10-12-2014) y modificado por Ley 27.482 (B.O. 7-1-2019 y Decreto 118\/2019), cuya implementaci\u00f3n parcial se dispuso por medio de la Resoluci\u00f3n 2\/19 de la Comisi\u00f3n Bicameral de Monitoreo e Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal.<br \/>\nEntre tanto, se promulg\u00f3 la Ley 27.372 \u201cde derechos y garant\u00edas de las personas v\u00edctimas de delitos\u201d (B.O 13-7-2017 y Decreto Reglamentario 421\/2018), que modific\u00f3 -entre otros- los art\u00edculos 80 y 180 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, -redacci\u00f3n conforme Ley 23.984-.<br \/>\nEl problema no se limita a una mera \u201cdispersi\u00f3n\u201d normativa, sino que ellas acuerdan distintas facultades y aparentes modalidades de impugnaci\u00f3n con conceptos jur\u00eddicos diferentes. Basta como ejemplo mencionar la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, es decir el de la Ley 27.482 que modific\u00f3 el texto original de la Ley 27.063, pero no la regulaci\u00f3n espec\u00edfica a la que estaba destinada.<br \/>\nEn algunos casos, las prerrogativas que concede el nuevo cat\u00e1logo son m\u00e1s amplias, pero en otros, en cambio, otorga menos facultades que la 27.372.<br \/>\nEste cuadro plantea cierta dificultad interpretativa en el tema aqu\u00ed en examen que nos obliga a repasar cada una de sus disposiciones.<br \/>\nComenzamos por el cap\u00edtulo III de la Ley 27.372, que en su art\u00edculo 5\u00b0, inciso \u201cm\u201d, le reconoce el derecho a la v\u00edctima de \u201csolicitar la revisi\u00f3n de la desestimaci\u00f3n, el archivo o la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante\u201d.<br \/>\nEl cap\u00edtulo subsiguiente reforma el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que en su inciso \u201ch\u201d dispone: \u201cA solicitar la revisi\u00f3n de la desestimaci\u00f3n o el archivo, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante\u201d (el destacado de tal cita es propio).<br \/>\nEsta evidente contradicci\u00f3n debe ser dirimida a favor de la \u00faltima norma, porque la exigencia de haber pedido ser tenido por acusador, no traer\u00eda novedad alguna al rol de v\u00edctima en el proceso penal.<br \/>\nLuego -s\u00f3lo en lo que aqu\u00ed interesa-, en su art\u00edculo 18 modifica el 180 de la Ley 23.984 estableciendo que \u201c[l]a denuncia ser\u00e1 desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resoluci\u00f3n que disponga la desestimaci\u00f3n de la denuncia o su remisi\u00f3n a otra jurisdicci\u00f3n, ser\u00e1 apelable por la v\u00edctima o por quien pretend\u00eda ser tenido por parte querellante\u201d.<br \/>\nHasta ac\u00e1, esa regulaci\u00f3n otorga a la v\u00edctima el derecho de \u201crevisi\u00f3n\u201d y \u201capelaci\u00f3n\u201d respecto de la desestimaci\u00f3n de una denuncia por ausencia de tipicidad.<br \/>\nPero el art\u00edculo 80 inciso \u201cj\u201d del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, aplicable hoy por la citada Resoluci\u00f3n 2\/19 de la Comisi\u00f3n Bicameral, confiere s\u00f3lo el derecho de revisi\u00f3n y siguiendo esa l\u00ednea rectora debemos establecer el contenido y alcance de una y otra forma de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nPara comprender entonces el significado jur\u00eddico que all\u00ed se ha dado al pedido de revisi\u00f3n, es determinante que en su art\u00edculo 252 titulado \u201cControl de la decisi\u00f3n fiscal\u201d establece que si se hubiera optado por la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimaci\u00f3n, \u201cla v\u00edctima podr\u00e1 requerir fundadamente dentro del plazo de TRES [3] d\u00edas su revisi\u00f3n ante el superior del fiscal\u201d y prosigue: \u201csi el fiscal revisor hace lugar a la pretensi\u00f3n de [aqu\u00e9lla], dispondr\u00e1 la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nContin\u00faa diciendo que \u201csi el fiscal superior confirma la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad, la v\u00edctima estar\u00e1 habilitada a convertir la acci\u00f3n p\u00fablica en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 [formulando querella], dentro de los sesenta d\u00edas de comunicada\u201d. El destacado, marca, impl\u00edcita pero claramente, la ausencia de otras herramientas para el afectado por la comisi\u00f3n de un delito en los casos de desestimaci\u00f3n (art. 249) o archivo de la investigaci\u00f3n (art. 250).<br \/>\nEsta l\u00ednea argumental fue robustecida mediante la Resoluci\u00f3n PGN N\u00b0 97 del 25 de noviembre de 2019, que si bien se vincula estrictamente a criterios de oportunidad reglados por el art 31 del nuevo cat\u00e1logo procesal federal, pretende proyectar su uso en las jurisdicciones que a\u00fan rige el procedimiento de la Ley 23.984, y as\u00ed prev\u00e9 un plazo concreto para que la v\u00edctima exteriorice su oposici\u00f3n al dictamen desvinculatorio del fiscal y, de no compartirla, habilita a su superior jer\u00e1rquico un mecanismo de inspecci\u00f3n para evaluar su eventual correcci\u00f3n.<br \/>\nDe esta manera se privilegia la autonom\u00eda funcional del Ministerio P\u00fablico Fiscal prevista en el art. 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, y su unidad de actuaci\u00f3n consagrada en las sucesivas leyes org\u00e1nicas que le dan adecuado marco.<br \/>\nNo parece l\u00f3gico entonces, para ir despejando interrogantes, que se le acuerden dos alternativas de impugnaci\u00f3n distintas sobre una misma cuesti\u00f3n. Y tal discordancia debe ser resuelta a favor del sentido otorgado por la Ley 27.482, que es la que en definitiva terminar\u00e1 aplic\u00e1ndose en un todo en esta jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n esta Sala -con una integraci\u00f3n parcialmente distinta-, el 4 de marzo de 2020 en la causa n\u00b0 58190\/2019 \u201cLarramendia \u00c1valos, I.\u201d confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia de devolver a la Fiscal\u00eda interviniente las actuaciones para que practique la notificaci\u00f3n a la v\u00edctima acerca de su postura desvinculante y, as\u00ed, ella cuente con \u00a8la posibilidad de requerir su revisi\u00f3n ante su superior jer\u00e1rquico \u2013 art. 80 inciso \u201cj\u201d seg\u00fan Leyes 27.063 y 27.482 -, ya que \u00e9se era el marco fijado en el recurso.<br \/>\nDestacamos que el Fiscal General, Joaqu\u00edn Ramon Gaset, tras analizar el dictamen (en el caso se trataba de un pedido de sobreseimiento) concluy\u00f3: \u201ccoincido con el criterio esbozado por mi colega de grado y devuelvo las actuaciones a la fiscal\u00eda a sus efectos\u201d, dando as\u00ed operatividad a la revisi\u00f3n que hasta ahora con una confusa estructura legislativa se confiere a quien ha sido afectado por un delito de acci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nNo hay dudas que esa es la visi\u00f3n adecuada en la actualidad donde a\u00fan rige -al menos mayormente- el sistema mixto, ya que concilia la respuesta con la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda una v\u00edctima cuando un juez avale su postura pero ella no se constituyera en querellante. Ello determinar\u00eda la imposibilidad del avance del sumario por la ausencia del acusador p\u00fablico o privado.<br \/>\nPor otro lado, la interpretaci\u00f3n que se propone aqu\u00ed, compatibilizar\u00eda con la finalidad del legislador al sancionar la Ley de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas de delitos, plasmada en los antecedentes parlamentarios, donde distintos expositores aludieron a la necesidad \u201cque el Estado ponga a disposici\u00f3n de las v\u00edctimas varias herramientas que acerque y que brinde un acceso inmediato, sencillo y protector hacia ellos\u201d.<br \/>\nAs\u00ed, las que se le otorgan para una tutela judicial efectiva no deben entra\u00f1ar aspectos t\u00e9cnicos complejos como ocurre, por ejemplo, con la v\u00eda recursiva, donde no s\u00f3lo ser\u00eda necesaria la asistencia letrada, a los fines de su representaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y la sustanciaci\u00f3n de la audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Procesal Penal en cuyo desarrollo deber\u00eda confrontarse con letrados defensores.<br \/>\nEl presente caso es por dem\u00e1s ejemplificativo de lo que aqu\u00ed sostenemos: la concesi\u00f3n del recurso por parte del Juez a quo se basa, pura y exclusivamente, en las manifestaciones que efectu\u00f3 aqu\u00e9lla a trav\u00e9s del escrito que incorpor\u00f3 al Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Lex-100 y si bien C. tiene asesoramiento letrado, ello no implica necesariamente el patrocinio como querellante, indudablemente por sus implicancias y consecuencias hasta econ\u00f3micas.<br \/>\nComo contrapartida, la revisi\u00f3n de toda postura conclusiva que adopte el Ministerio Publico Fiscal en sus dict\u00e1menes -ejercida por un superior jer\u00e1rquico-, parece satisfacer aquellos principios que guiaron la reforma procesal y establece facultades distintas a las de quienes revisten el car\u00e1cter de querellante o, cuanto menos, han pretendido asumir ese rol, ya que siempre gozar\u00edan de un recurso de apelaci\u00f3n ante esta Alzada.<br \/>\nCreemos oportuno dejar a salvo que antes de la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, hemos admitido apelaciones de v\u00edctimas (causas n\u00b0 75557\/2018 \u201cMeotto, J. L. s\/falsificaci\u00f3n\u201d rta. el 12\/03\/2019 y n\u00b0 11779\/2019 \u201cRodnik, M. A.\u201d, rta. el 19\/07\/2019); pero tras la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Bicameral que ha puesto en vigencia su art\u00edculo 80 y, de cara a un futuro no muy lejano que pretende la implementaci\u00f3n total de ese cuerpo normativo, nos llevan a precisar la postura para definir, de una vez y para siempre, los alcances de los derechos concedidos a la v\u00edctima.<br \/>\nAl respecto, el \u201cParticular \u00e9nfasis que ha puesto el legislador en detallar las facultades en materia de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso a partir de la disposici\u00f3n gen\u00e9rica contenida en el inc. d), que luego ha ido desgranando desde el inc. f) hasta el j). De esas facultades debe destacarse la operatividad de aquella vinculada a su escucha antes de cada decisi\u00f3n que implique la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sujeta a su solicitud previa en tal sentido; y de aquella relacionada a su derecho a requerir la revisi\u00f3n de la desestimaci\u00f3n, el archivo, la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, sin exig\u00edrsele haber asumido el rol de querellante. (\u2026) La desestimaci\u00f3n de la denuncia (art. 249), su archivo (art. 250), la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad (arts. 31y 251) o el sobreseimiento (art. 270), decididos y\/o postulados por el fiscal, no necesitan de la escucha previa de la v\u00edctima, pero si pueden ser revisados a su solicitud por su sola condici\u00f3n de tal. As\u00ed, adem\u00e1s, surge de otras disposiciones del C\u00f3digo\u201d -el subrayado es propio- (Daray, Roberto R., director del C\u00f3digo Procesal Penal Federal. An\u00e1lisis Doctrinal y Jurisprudencia, tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 408).<br \/>\nEn ese sentido \u201cla participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso, vale recordarlo, es consecuencia directa de la irrupci\u00f3n de la victimolog\u00eda como una -pretendida- rama cient\u00edfica independiente y de la coet\u00e1nea aparici\u00f3n de escuelas que persiguen cierto grado de despenalizaci\u00f3n de las conductas o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o como tercera v\u00eda de realizaci\u00f3n del derecho penal [v\u00e9ase, por todos, Roxin, Derecho procesal\u2026, p. 524: dice el autor que solo el auge cient\u00edfico de la victimolog\u00eda \u2013 de la teor\u00eda de la v\u00edctima del delito- ha producido vivos esfuerzos pol\u00edtico-jur\u00eddicos para mejorar la posici\u00f3n del ofendido (\u2026) la doctrina germana ha influido preponderantemente en esa orientaci\u00f3n. Y seg\u00fan no menos acertadamente destaca Jauchen la ayuda a quienes se encuentran en esta condici\u00f3n aparece como uno de los efectos beneficiosos, reales y verificables que el sistema puede producir\u201d (ob, cit., p\u00e1g. 87).<br \/>\nJustamente esos cambios son los que llevan a variar la interpretaci\u00f3n de las normas para lograr que, arm\u00f3nica y sistematizadamente, se proyecten en el proceso con la din\u00e1mica que su creaci\u00f3n ha pretendido. Es tarea de los jueces inmiscuirse en la voluntad del legislador, hallar la respuesta m\u00e1s adecuada con el esp\u00edritu de la ley y su razonabilidad pr\u00e1ctica.<br \/>\nAs\u00ed, el examen que se concede al damnificado es el vinculado a la postura concluyente asumida por el Representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal y no de la decisi\u00f3n jurisdiccional que su dictamen puede provocar, que podr\u00eda ser tratada tras un recurso de apelaci\u00f3n promovido s\u00f3lo por quien ha sido tenido por acusador privado en el sumario (o al menos ha pretendido serlo).<br \/>\nEn consecuencia, debe anularse lo resuelto por el juez de la instancia inferior a fin de que el Sr. Fiscal d\u00e9 la intervenci\u00f3n pertinente a su superior jer\u00e1rquico en los t\u00e9rminos y alcances que surgen de la presente. (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/N\u00b0-66-2021-A-A-G-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la denunciante V. C. contra el auto que desestim\u00f3 las actuaciones. II. 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