{"id":3349,"date":"2021-05-06T14:09:01","date_gmt":"2021-05-06T17:09:01","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3349"},"modified":"2021-05-06T14:09:01","modified_gmt":"2021-05-06T17:09:01","slug":"fallos-penales-de-interes-general-acuerdo-de-juicio-abreviado-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/05\/06\/fallos-penales-de-interes-general-acuerdo-de-juicio-abreviado-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO"},"content":{"rendered":"<p>\u201c-El debido proceso adjetivo establece por regla que los procesos penales se resuelvan en una sentencia definitiva que les ponga fin tras la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, continuo y contradictorio. Esa regla es excepcionada si el imputado da la conformidad con la acusaci\u00f3n, lo que se materializa seg\u00fan las leyes rituales aplicables en un acuerdo de juicio abreviado, en el cual por evanecerse de la cuesti\u00f3n judicial su car\u00e1cter contradictorio, el consentimiento libre e informado del acusado en cuanto a lo acordado resulta consustancial para que este tipo de procesos supere el test de constitucionalidad. La ley de enjuiciamiento vigente es clara en cuanto a que, en ese marco, el tribunal de m\u00e9rito no podr\u00e1 fijar una pena superior a la acordada por las partes (art. 431 bis, CPPN) (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Frente a un acuerdo de juicio abreviado pactado por las partes, la jurisdicci\u00f3n tiene dos alternativas: o bien rechaza el acuerdo en los t\u00e9rminos que la ley ritual faculta, o bien lo acepta en todos sus aspectos sin incluir ning\u00fan tipo de modificaci\u00f3n, puesto que en todo aquello en cuanto se exceda del pacto, con consecuencias m\u00e1s gravosas para la situaci\u00f3n del justiciable, no contar\u00e1 con el consentimiento del legitimado pasivo, y bien este podr\u00e1 verse sorprendido en su defensa, ya que su renuncia al juicio oral, a producir prueba y, en definitiva, a contradecir la tesis de la acusaci\u00f3n lo ha sido exclusivamente en los t\u00e9rminos de aquel acuerdo que firm\u00f3. Si la jurisdicci\u00f3n modifica lo acordado, empeorando su situaci\u00f3n, obviamente deber\u00e1 requerirse nueva conformidad. De no haberla, el proceso penal devendr\u00e1 contradictorio y la v\u00eda del juicio abreviado ya no ser\u00e1 posible (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Corresponde dejar sin efecto la decisi\u00f3n del a quo que tras la celebraci\u00f3n de un acuerdo de procedimiento abreviado, conden\u00f3 al imputado y adicion\u00f3 reglas de conducta que no estaban incluidas en aquel suscripto por el justiciable, y sobre las que, obviamente, el imputado no dio su consentimiento. Con respecto a ello, cabe precisar que: o bien se interpreta que la imposici\u00f3n de reglas es facultativa, pues la ley se\u00f1ala que deber\u00e1n ser aplicadas en tanto resulten adecuadas, por lo que si el fiscal no las requiri\u00f3 es porque juzg\u00f3 que no lo eran, y a esto prest\u00f3 su conformidad el acusado. O, en cambio, si se interpreta que la ley manda fijarlas siempre al imponer una condena de ejecuci\u00f3n condicional, cabe rechazar el acuerdo por resultar contra legem, y concluir el proceso en un juicio com\u00fan. No es admisible es conseguir la renuncia del imputado al juicio contradictorio, proponi\u00e9ndole un pacto sin reglas de conducta, y luego modificar lo acordado en su perjuicio (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>Cita \u201cRassori\u201d, Reg. 337\/2017; \u201cVargas\u201d, Reg. 884\/2017; \u201cSalvatierra\u201d, Reg. 251\/2019 y \u201cVaz Almeyda\u201d, Reg. 169\/2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En los casos del art. 431 bis, CPPN la regla debe ser la admisibilidad del recurso y su inadmisibilidad la excepci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cSalto\u201d, Reg. 374\/2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Ni de la letra de la ley, ni de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del instituto del juicio abreviado, surge que la persona imputada carezca del derecho a impugnar la sentencia proveniente de un acuerdo de juicio abreviado por la sola circunstancia de que la decisi\u00f3n se mantuvo dentro de lo pactado. Si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos, el corolario es que las sentencias as\u00ed obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Citas de \u201cChoque\u201d, Reg 510\/2015 y \u201cZogbe\u201d, ST Reg 765\/2015; \u201cCasta\u00f1eda Ch\u00e1vez\u201d, Reg 670\/2015 y \u201cBriones\u201d, Reg. 580\/2015<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>-En el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prest\u00f3 su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibi\u00f3. Por lo tanto, aquello que no fue pactado no puede ser impuesto en la sentencia pues, entre otras cuestiones, le impide al imputado discutir la procedencia de la regla o medida discutida, su aceptaci\u00f3n y optar, en todo caso, por la realizaci\u00f3n del juicio oral y p\u00fablico (voto del juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>Cita de \u201cGranda Taboada\u201d, Reg. 62\/2015, \u201cCoronel\u201d, Reg. 218\/2015 y \u201cVetti\u201d, Reg. 360\/2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong>Se verific\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art. 431 bis, CPPN, si la magistrada interviniente no explic\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 estaba facultada para incluir reglas de conducta que no fueron convenidas en el acuerdo celebrado entre las partes. No constituye suficiente fundamentaci\u00f3n como para la exigida para integrar un aspecto determinante de la individualizaci\u00f3n de la pena, la referencia efectuada en orden a que dado que las partes no se hab\u00edan expresado sobre las reglas de conducta, proceder\u00eda a imponerlas conforme lo establece el art. 27bis y ss del C.P.; tampoco puede pasarse por alto \u00a0que \u2013en el caso- las partes llegaron a un acuerdo luego de que la defensa y el imputado consintieran dejar sin efecto una suspensi\u00f3n del juicio a prueba, pues el imputado no hab\u00eda podido cumplir las reglas de conducta que hab\u00eda asumido. De all\u00ed que resulte a\u00fan m\u00e1s relevante la falta de acuerdo expreso sobre el punto (voto del juez Sarrabaurouse)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cAyala, Adri\u00e1n Mois\u00e9s s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 15610\/2017\/CNC2, Sala 2, Reg. 503\/2021, resuelta el 21 de abril de 2021<\/strong>\u201c.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/CNCCC-N\u00b0-53-15610_2017-Reg.-503_2021.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c-El debido proceso adjetivo establece por regla que los procesos penales se resuelvan en una sentencia definitiva que les ponga fin tras la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, continuo y contradictorio. 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