{"id":3259,"date":"2021-03-18T16:04:01","date_gmt":"2021-03-18T19:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3259"},"modified":"2021-03-18T16:04:01","modified_gmt":"2021-03-18T19:04:01","slug":"fallos-penales-de-interes-general-arresto-domiciliario-rechazado-decision-debidamente-fundada-con-particular-consideracion-de-las-constancias-de-la-causa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/03\/18\/fallos-penales-de-interes-general-arresto-domiciliario-rechazado-decision-debidamente-fundada-con-particular-consideracion-de-las-constancias-de-la-causa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Arresto domiciliario rechazado &#8211; Decisi\u00f3n debidamente fundada con particular consideraci\u00f3n de las constancias de la causa"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa F. B. Ju\u00e1rez, contra el auto del pasado 24 de febrero que no hizo lugar a su arresto domiciliario.<br \/>\nEl 13 de enero 2021 fue procesada, con prisi\u00f3n preventiva, en orden al delito tentativa de homicidio -en perjuicio de L. E. H. J.-, en concurso ideal con el de homicidio -en perjuicio de P. R. P.-, agravados por su condici\u00f3n de miembro de una fuerza de seguridad en actividad y el uso de un arma de fuego; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Feria \u201cA\u201d el pasado 29 de enero. Asimismo, ya se ha clausurado la instrucci\u00f3n y, conforme surge del certificado que antecede, el 8 de marzo pasado fue elevado al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 16.<br \/>\nLa parte sustent\u00f3 su pedido en la inexistencia de peligros procesales y su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y carcelaria. Asimismo, refiri\u00f3 que Ju\u00e1rez cuenta con un domicilio constatado donde podr\u00eda cumplir su detenci\u00f3n y someterse al cuidado de su pareja, tambi\u00e9n miembro de la fuerza de seguridad.<br \/>\nAdem\u00e1s, ser\u00eda controlada por la pulsera electr\u00f3nica y a trav\u00e9s del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electr\u00f3nica creado a tales fines.<br \/>\nII. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<br \/>\n1\u00ba) En primer lugar, debo dejar sentado que sin perjuicio de que las actuaciones hayan sido remitidas -con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso- al tribunal oral es esta C\u00e1mara la encargada de tratar el recurso de apelaci\u00f3n articulado por la Defensa P\u00fablica Oficial (cfr. esta Sala, causa n\u00b0 51350\/18\/1 \u201cYouayou, M. L.\u201d, rta. el 8\/06\/20, en la que se cit\u00f3 mutatis mutandi CFCP Sala III, \u201cP\u00e1ez, G. E. s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d Registro n\u00b0 331.06.3 del 26\/04\/2006 y sus citas).<br \/>\n2\u00b0) Aclarado ello, e ingresando a la cuesti\u00f3n sometida a inspecci\u00f3n jurisdiccional vinculada a la solicitud de arresto domiciliario de Ju\u00e1rez, examinados los agravios de la asistencia t\u00e9cnica a la luz de la normativa vigente, estimo que la morigeraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva mediante el otorgamiento del arresto domiciliario a Ju\u00e1rez, controlado por dispositivo electr\u00f3nico y adem\u00e1s bajo la tutela y\/o supervisi\u00f3n de un referente, no puede prosperar.<br \/>\nLa decisi\u00f3n apelada se encuentra debidamente fundada con particular consideraci\u00f3n de las constancias de la causa. Los argumentos brindados por el defensor no han logrado demostrar el desacierto del pronunciamiento apelado mediante el cual no hizo lugar al arresto domiciliario de Ju\u00e1rez, se encuentra debidamente fundado y exento de toda tacha de arbitrariedad (art. 123 CPPN).<br \/>\nLa asistencia t\u00e9cnica bas\u00f3 su petici\u00f3n en la inexistencia de riesgos procesales y en que su asistida tiene un domicilio donde residir bajo el control de un dispositivo electr\u00f3nico y la tutela de su pareja.<br \/>\nConsidero -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- que se encuentran reunidos los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para justificar la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo al corroborarse la existencia de riesgos procesales, los que por el momento no pueden ser neutralizados por alguna de las medidas alternativas previstas en el ordenamiento nacional (arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2, 280, 316, 317 y 319 CPPN, 210, 221 y 222 CPPF).<br \/>\nTengo especialmente en consideraci\u00f3n como pautas determinantes de peligro de fuga aquellas relacionadas a las circunstancias y naturaleza del hecho que se le atribuye, as\u00ed como la escala penal prevista para ese delito -tentativa de homicidio, en concurso ideal con el de homicidio agravados por abuso de su condici\u00f3n de miembro de una fuerza de seguridad en actividad y por el uso de un arma de fuego- (cfr. mi voto en causa n\u00b0 54957\/2019 \u201cFalivene\u201d rta. el 16\/10\/2019).<br \/>\nEs de notar que tiene distinta relevancia la amenaza de una pena reducida, que una de la singular duraci\u00f3n temporal como la prevista para el hecho que se imputa. Ante la amenaza de una pena de tan considerable magnitud, la inferencia de riesgo de fuga aumenta, y se reducen de manera inversamente proporcional las exigencias de otros eventuales indicios objetivos que fortalezcan la inferencia de ese riesgo. La posibilidad de que una persona que avizora el riesgo de ser condenada a una pena elevada considere fugarse y evitar el cumplimiento del castigo es m\u00e1s alta, y ello no puede ser menospreciado (cfr. mi voto CCC 63032\/2019\/1\/CA1 \u201cC., M. A.\u201d, rta. el 13\/9\/2019, y mutatis mutandi CNCCC Sala 1 CCC 40610\/2014\/TO1\/11\/CNC2 \u201cCaccavalle\u201d, reg. 645\/2015, rta. el 12\/11\/2015 del voto del juez Garc\u00eda al que adhirieron los jueces Bruzzone y D\u00edas).<br \/>\nDebo remarcar que en este caso a diferencia de los analizados en CCC72386\/2019 \u201cManzanelli, B.\u201d, \u201cP\u00e9rez, R. D.\u201d y \u201cL\u00f3pez, D. I.\u201d, rtos. el 15\/10\/2019, se verifica la posibilidad cierta de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n y de posible presi\u00f3n a testigos. Ello en base al an\u00e1lisis del contexto en que ocurri\u00f3 el hecho y lo sucedido con posterioridad. La imputada luego de efectuar los disparos se march\u00f3 del lugar, evitando colocarse a disposici\u00f3n de la justicia por el hecho ocurrido, aun sabiendo las consecuencias lesivas de su accionar (se encuentra documentado que regres\u00f3 y tom\u00f3 contacto directo con la v\u00edctima que yac\u00eda en medio de la cinta asf\u00e1ltica). En ese mismo contexto, perteneciendo a la misma dependencia policial que interviniera desde un principio en el sitio de los acontecimientos, habr\u00eda intentado efectuar maniobras tendientes a ocultar la realidad, evitando quedar involucrada en un hecho delictivo de gravedad institucional. Todo lo cual se pudo conocer despu\u00e9s de cumplirse con las declaraciones indagatorias de las personas que fueran aprehendidas, pudi\u00e9ndose lograr la reconstrucci\u00f3n de los hechos reci\u00e9n al disponerse el cese de la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda Vecinal 1-C, y la necesaria injerencia de la Divisi\u00f3n Homicidios de la Polic\u00eda Federal Argentina (art\u00edculo 222, inciso \u201ca\u201d y \u201ce\u201d del CPPF.).<br \/>\nAdem\u00e1s, algunos de los testigos que prestaron declaraci\u00f3n en el proceso residen o desempe\u00f1an sus tareas laborales en la misma zona donde la imputada cumpl\u00eda su labor policial, y lo mismo ocurre con las tres personas que fueran detenidas inicialmente, que frecuentaban el sitio. Ante ello, no puede descartarse que la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n cautelar podr\u00eda eventualmente influir en la psiquis de la v\u00edctima y de los posibles testigos para que tuerzan o modifiquen sus testimonios, lo hagan falsamente o se comporten de manera reticente (CIDH Informe 2\/97 punto 35 y art. 222 del CPPF).<br \/>\nPor otra parte, se avizora la pronta resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n procesal de Ju\u00e1rez, toda vez que ya se han elevado las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 16, lo que evidencia que su detenci\u00f3n no es desproporcionada ni carente de racionalidad. Todo ello sin perjuicio de que su continuidad deber\u00e1 ser revisada en la pr\u00f3xima etapa, en la medida que, a mayor duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva, mayores son las exigencias para mantenerlas (cfr. CNCC, Sala 2, causa n\u00b0 71238\/2014\/TO1\/4\/CNC2 \u201cNievas\u201d, reg. 13\/2015, rta. el 10\/04\/2015, del voto del juez Sarrabayrouse).<br \/>\n3\u00b0) En cuanto al cuestionamiento inicial, vinculado con la situaci\u00f3n de emergencia penitenciaria y la pandemia de COVID-19, la defensa no refiri\u00f3 que su pupila, de 35 a\u00f1os a\u00f1os de edad, padeciera alguna enfermedad o padecimiento que la coloque dentro del grupo de riesgo de COVD-19, y no tiene a nadie a su cuidado.<br \/>\nNo desconozco que el dinamismo con que se propaga en forma exponencial el virus denominado COVID-19 (SARS-CoV-2), las caracter\u00edsticas propias de las personas privadas de libertad y de los centros de detenci\u00f3n, constituyen datos de una realidad insoslayable que seguramente propiciar\u00e1n la transmisi\u00f3n de la enfermedad intramuros.<br \/>\nLas observaciones y recomendaciones propuestas tanto por los organismos internacionales: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- (http:\/\/www.euro.who.int\/__data\/assets\/pdf_file\/0019\/434026\/Prepare dness-prevention-and-control-of-COVID-19-inprisons.pdf?ua=1 ); Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -OEA- (Resoluci\u00f3n 1\/20 \u201cPANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AM\u00c9RICAS\u201d); las manifestaciones de Michelle Bachelet, a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) (https:\/\/acnudh.org\/hay-que-tomar-medidas urgentespara-evitar-que-elcovid-19-cause-estragos-en-lasprisiones\/ ) y el IASC (https:\/\/interagencystandingcommittee.org\/system\/files\/2020-03\/IASC %20Interim%20Guidance%20on%20COVID-19%20-%20Focus%20on%20Persons%20Deprived%20of%20Their%20Liberty.pdf ) y el Subcomit\u00e9 de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Tortura ( https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/OPCAT\/AdviceStateP artiesCoronavirusPandemic2020.pdf ) y como nacionales: Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n de la Tortura (https:\/\/cnpt.gob.ar\/wp content\/uploads\/2020\/03\/recomendaciones-a-adoptar-en-lugares-de detencion-a-raiz-de-la-emergencia-sanitaria.pdf) y la Procuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n (https:\/\/www.ppn.gov.ar a trav\u00e9s de distintos documentos) son coincidentes en priorizar el otorgamiento de medidas alternativas a la prisi\u00f3n para grupos de riesgo, como personas mayores, personas con enfermedades cr\u00f3nicas, mujeres embarazadas o con ni\u00f1os a su cargo y para quienes est\u00e9n prontas a cumplir condenas o bien se encuentren privadas de su libertad por delitos menores.<br \/>\nEs que a los fines de evaluar el otorgamiento de la morigeraci\u00f3n en la modalidad de cumplimiento de la prisi\u00f3n, no s\u00f3lo tendr\u00e9 en cuenta estas cuestiones, sino que atender\u00e9 tambi\u00e9n a las particularidades de cada caso (cfr. la jurisprudencia fijada por la Corte IDH Medidas provisionales respecto de Brasil, \u201cAsunto del Instituto Penal Pl\u00e1cido de S\u00e1 Carvalho\u201d, resoluci\u00f3n del 22-11-2018, p\u00e1rrafo 128).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en coincidencia con el magistrado a quo considero que no existen razones suficientes que justifiquen -por el momento- la medida alternativa de cumplimiento de la prisi\u00f3n preventiva peticionada, al no presentarse ninguno de los extremos mencionados.<br \/>\nLa hip\u00f3tesis que introduce el impugnante se ve debilitada por las constancias acollaradas al sumario, las que ciertamente no se ven contrarrestadas por la existencia de arraigo y la ausencia de antecedentes.<br \/>\nIII.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:<br \/>\nHe sostenido en la causa nro. 21265\/2020\/1 \u201cSantill\u00e1n s\/ excarcelaci\u00f3n\u201d, de la Sala I de esta Excma. C\u00e1mara del 12\/05\/2020 y de esta Sala la nro. 51350\/18 \u201cYouayou, M. L. s\/excarcelaci\u00f3n\u201d del 8\/06\/2020, entre otras, que, estando radicado el expediente en el Tribunal Oral sorteado, donde ya se le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite pertinente, carezco ya de jurisdicci\u00f3n para poder expedirme en relaci\u00f3n a cuestiones inherentes a la forma en que deba mantenerse la sujeci\u00f3n al proceso de F. B. Ju\u00e1rez.<br \/>\nLo expuesto tiene en miras evitar que dos tribunales puedan incurrir en resoluciones contradictorias entre s\u00ed. M\u00e1xime cuando en el caso concreto el pedido puede gravitar directamente sobre la efectiva realizaci\u00f3n del debate.<br \/>\nEn virtud de ello, corresponde remitir este legajo al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 16 que actualmente est\u00e1 en conocimiento del sumario para que se expida sobre el planteo del impugnante.<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nIV.- El juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<br \/>\nIntervengo en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.<br \/>\n1) Atento a los argumentos que expuse en la causa de esta Sala nro. 40351\/20\/2\/CA3 \u201cCueva, C. R.\u201d, rta. el 2\/11\/2020 -en el que me remit\u00ed a la nro. 45476\/17 de la Sala V rta: el 9\/08\/2017-, la existencia de un recurso de apelaci\u00f3n relacionado con una medida de cautela personal no puede obstaculizar el avance del proceso hacia la siguiente etapa, con lo cual habr\u00e9 de expedirme sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.<br \/>\n2) Coincido con la jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o en cuanto a que las constancias reunidas en la causa -en particular en relaci\u00f3n a la penalidad que corresponde al concurso de delitos atribuidos, las caracter\u00edsticas del hecho y, especialmente, la posibilidad de presi\u00f3n sobre las v\u00edctimas y testigos, que se eval\u00faa en conjunto con su rol de integrante de una fuerza de seguridad- revelan un fundado riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, que no pueden ser neutralizados por medidas de menor intensidad, como las alternativas a la prisi\u00f3n preventiva que contempla el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal.<br \/>\nTampoco la situaci\u00f3n se ajusta a los supuestos de prisi\u00f3n domiciliaria de los art\u00edculos 10 del C\u00f3digo Penal y 32 de la Ley N\u00b0 24.660, pues no tiene ning\u00fan menor a su cargo, no es mayor de setenta a\u00f1os y no padece ninguna enfermedad relevante.<br \/>\nAs\u00ed voto. (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/N\u00b0-31-2021-J-F-B-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) Interviene el tribunal en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa F. B. Ju\u00e1rez, contra el auto del pasado 24 de febrero que no hizo lugar a su arresto domiciliario. 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