{"id":3187,"date":"2021-02-03T11:49:27","date_gmt":"2021-02-03T14:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3187"},"modified":"2021-02-03T11:49:27","modified_gmt":"2021-02-03T14:49:27","slug":"fallos-penales-de-interes-general-n-2-caso-1-medidas-cautelares-inhabilitacion-provisoria-de-la-imputada-para-ejercer-su-rol-como-docente-y-o-desempenarse-en-cualquier-actividad-relacionada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2021\/02\/03\/fallos-penales-de-interes-general-n-2-caso-1-medidas-cautelares-inhabilitacion-provisoria-de-la-imputada-para-ejercer-su-rol-como-docente-y-o-desempenarse-en-cualquier-actividad-relacionada\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General n\u00b0 2 &#8211; Caso 1- Medidas cautelares &#8211; Inhabilitaci\u00f3n provisoria de la imputada para ejercer su rol como docente y\/o desempe\u00f1arse en cualquier actividad relacionada con ni\u00f1os mientras dure la sustanciaci\u00f3n del proceso"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) \u00a0El juez de la instancia de origen dispuso la inhabilitaci\u00f3n provisoria de la imputada A. M. I. para ejercer su rol como docente y\/o desempe\u00f1arse en cualquier actividad relacionada con ni\u00f1os mientras dure la sustanciaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que fue impugnada por el Dr. Juan Francisco Zappacosta Villarroel, quien la asiste en el caso.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente present\u00f3 un memorial mediante el Sistema de Gesti\u00f3n <em>Lex 100<\/em> por el que expres\u00f3 los agravios expuestos en el recurso. Por su lado, la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces de Instancia \u00danica en lo Penal Nacional y Federal n\u00b0 2 y la querella efectuaron la r\u00e9plica pertinente.<\/p>\n<p>De tal modo, la causa qued\u00f3 en condiciones de ser resuelta.<\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><em><u>\u00a0El juez Pablo Guillermo Lucero dijo<\/u><\/em><\/strong><em><u>: <\/u><\/em><\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis del caso, entiendo que los argumentos desarrollados por el recurrente merecen ser atendidos, raz\u00f3n por la cual corresponde revocar la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto por la anterior intervenci\u00f3n de la Sala V de esta alzada, el juez de grado impuso a A. M. I. la prohibici\u00f3n de acercamiento a menos de trescientos metros y la prohibici\u00f3n de contacto por cualquier medio con los menores S. T. J. R., L. F., A. L. N. C., J. C., B. A. C. L., J. C. F., L. A. M. L., N. M. C. y L. J. G..<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 inhabilitar de manera provisoria a la imputada para ejercer su rol como docente y\/o desempe\u00f1arse en actividades relacionadas con ni\u00f1os mientras dure la sustanciaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima medida ha sido cuestionada por el impugnante y, a diferencia de la enunciada en primer t\u00e9rmino, no tiende a asegurar la averiguaci\u00f3n de la verdad ni tampoco a impedir la fuga de la acusada, fin que debe perseguir toda medida cautelar, por lo que debe ser descalificada como tal y \u2013por ende\u2013 no puede ser fijada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no s\u00f3lo a trav\u00e9s de su art\u00edculo 18, sino tambi\u00e9n \u2013tras la reforma de 1994\u2013 mediante la incorporaci\u00f3n de la CADH y la DADDH (en los art\u00edculos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente).<\/p>\n<p>Este estado s\u00f3lo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aqu\u00ed propuesta implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una pena anticipada, de inhabilitaci\u00f3n especial, ya que a partir de lo estipulado en el art\u00edculo 20 bis \u2013<em>in fine<\/em>\u2013 del cat\u00e1logo sustantivo, se prev\u00e9 este tipo de sanci\u00f3n para aquellos casos en los cuales la autora se hubiese valido de su empleo, cargo, profesi\u00f3n o derecho para la comisi\u00f3n del evento disvalioso. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena \u2013expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo\u2013 que no puede ser concebida como una \u201cmedida cautelar\u201d que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.<\/p>\n<p>En consecuencia, voto por revocar la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, considero imperioso comunicar nuevamente la situaci\u00f3n procesal al Ministerio de Educaci\u00f3n de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a fin de que, en el \u00e1mbito de sus facultades administrativas, se adopten \u2013o refuercen las ya adoptadas- medidas tendientes a garantizar futuras y eventuales injerencias arbitrarias de I. en la dignidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que concurren a los establecimientos educativos porte\u00f1os (p\u00fablicos o privados) donde la nombrada pudiera prestar funciones (cfr. art. 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).<\/p>\n<p>La misma comunicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse al Ministerio de Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, a fin de que se anoticie de lo aqu\u00ed decidido y de lo que vaya a decidir su par local, con el objeto de informar la cuesti\u00f3n a los dem\u00e1s Ministerios provinciales de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em><u>El juez Mauro A. Divito dijo<\/u><\/em><\/strong><em>: <\/em><\/p>\n<p>En la anterior intervenci\u00f3n de esta alzada, la Sala V confirm\u00f3 el procesamiento de A. M. I. en orden a los delitos de abuso sexual contra un menor de trece a\u00f1os agravado por haber sido cometido con acceso carnal por parte de la encargada de la educaci\u00f3n, reiterado en dos oportunidades (hechos n\u00b0 1 y 2), abuso sexual contra un menor de trece a\u00f1os (hecho n\u00b0 3), coacci\u00f3n y lesiones leves (hecho n\u00b0 4) \u2013todos ellos en concurso material entre s\u00ed\u2013, que habr\u00edan damnificado a distintos alumnos de la \u201cSala Azul\u201d del Jard\u00edn de Infantes Com\u00fan \u2026, Distrito Escolar n\u00b0 \u2026, donde la imputada se desempe\u00f1aba como docente.<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto en el art. 310 \u2013primer p\u00e1rrafo, \u00faltima parte\u2013 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, y en funci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 20 <em>bis <\/em>del ordenamiento de fondo, el juez de grado dispuso la inhabilitaci\u00f3n provisoria de la acusada para ejercer su rol como docente y\/o desempe\u00f1arse en cualquier actividad relacionada con ni\u00f1os mientras dure la sustanciaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que fue impugnada por la defensa t\u00e9cnica que la asiste en el caso.<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de que el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n impone realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva acerca de la procedencia de dicha interdicci\u00f3n, en tanto implica una limitaci\u00f3n para los derechos de I., lo cierto es que en el caso se advierten circunstancias concretas que tornan indispensable acudir a esta clase de restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, la actividad laboral que se le impide ejercer a la nombrada es aquella de la cual, seg\u00fan la imputaci\u00f3n, se habr\u00eda valido para llevar a cabo las conductas que afectaron a las v\u00edctimas, las que se caracterizan por ser especialmente vulnerables por su edad (art\u00edculo 6, inciso a, de la ley 27.372).<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la acusada se halla amparada por el principio de inocencia durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, las caracter\u00edsticas de la imputaci\u00f3n que se le dirige \u2013a partir de un auto de procesamiento que, como se dijo, fue confirmado por esta alzada\u2013 torna razonable adoptar la medida, que tiene sustento legal (CPPN, art. 310) y est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de los infantes frente a quien tiene una posici\u00f3n de autoridad sobre ellos.<\/p>\n<p>Cabe recordar que, seg\u00fan la doctrina, la adopci\u00f3n de ciertas medidas cautelares puede encontrar justificaci\u00f3n en \u201c<em>razones de urgencia y\u2026 la necesidad de evitar peligros\u2026\u201d<\/em> (ver, en este sentido: Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, <em>Derecho Penal, Parte General<\/em>, Segunda Edici\u00f3n, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 989), extremo que -en mi opini\u00f3n- se verifica en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n aqu\u00ed tratada, frente a la confirmaci\u00f3n del procesamiento de una docente por hechos cometidos en perjuicio de cuatro v\u00edctimas de corta edad y consistentes, como se dijo, en abusos sexuales, amenazas coactivas y lesiones leves.<\/p>\n<p>En este punto debe tenerse en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, corresponde adoptar \u201c<em>todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo<\/em>\u201d (CDN, art\u00edculo 19, inciso 1) y, en particular, que en los asuntos que involucran a menores de edad, los tribunales deben asignar una consideraci\u00f3n primordial al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u00edd., art\u00edculo 3, inciso 1).<\/p>\n<p>Por dichas razones, aunque resulta innegable que la interdicci\u00f3n se halla en tensi\u00f3n con el principio constitucional de inocencia que invoca la defensa, estimo que en el caso importa una restricci\u00f3n que tambi\u00e9n encuentra fundamento jur\u00eddico en disposiciones de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda normativa (CN, art. 75, inc. 22) y, adem\u00e1s, resulta razonable, en tanto no impide que -por caso- la imputada contin\u00fae realizando las tareas administrativas que ha venido desempe\u00f1ando.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se ha sostenido que una inhabilitaci\u00f3n provisoria, si bien no es necesaria para alcanzar los objetivos del proceso, puede justificarse para asegurar un inter\u00e9s superior y \u201c<em>No se trata de una pena anticipada, sino de una medida precautoria que, como el embargo o la prisi\u00f3n preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que pueden ser limitados<\/em>\u201d (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Ra\u00fal Daray, <em>C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n<\/em>, Tomo 2, 5ta. Edici\u00f3n Actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, p. 548).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello, voto por confirmar la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p><strong><u>El Juez Julio Marcelo Lucini dijo<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p>Llamado a intervenir ante la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto del juez Mauro A. Divito por compartir, en lo sustancial, los argumentos all\u00ed esgrimidos.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/N\u00b0-2-2021-I-A-M-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) \u00a0El juez de la instancia de origen dispuso la inhabilitaci\u00f3n provisoria de la imputada A. M. 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