{"id":314,"date":"2018-03-07T09:42:55","date_gmt":"2018-03-07T12:42:55","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=314"},"modified":"2018-03-07T09:43:22","modified_gmt":"2018-03-07T12:43:22","slug":"fallo-del-dia-el-reconocimiento-de-un-secuestrador-es-valido-aunque-se-haya-visto-foto-en-red-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/03\/07\/fallo-del-dia-el-reconocimiento-de-un-secuestrador-es-valido-aunque-se-haya-visto-foto-en-red-social\/","title":{"rendered":"El reconocimiento de un secuestrador es v\u00e1lido aunque se haya visto foto en red social"},"content":{"rendered":"<p>Proceso penal (Instrucci\u00f3n). Medios de investigaci\u00f3n y prueba. Reconocimientos. De personas. Conocimiento previo del imputado. Foto vista en una red social online. Procesamiento. Validez<\/p>\n<p>22\/12\/2011- C\u00e1mara Federal de Apelaciones de La Plata, sala 2<\/p>\n<p><strong>La C. Fed. La Plata, sala 2\u00aa, en autos \u201cN. N.\u201d,<\/strong>\u00a0por mayor\u00eda, resolvi\u00f3 que es v\u00e1lido el procesamiento por secuestro extorsivo que tuvo por acreditada la autor\u00eda mediante el reconocimiento en rueda efectuado por la v\u00edctima, aun cuando \u00e9sta haya visto una foto del imputado en una red social online antes de la diligencia.<\/p>\n<p>VISTO: el expediente N. 6437 caratulada: \u201cN.N. S\/Secuestro Extorsivo, V\u00edctima F. G.\u201d, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>LA JUEZA CALITRI DIJO:<\/p>\n<p>I. a) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el G.D.M., en representaci\u00f3n de P.E.V., contra la resoluci\u00f3n (\u2026), que dispuso su procesamiento y prisi\u00f3n preventiva, por considerarlo \u201cprima facie\u201d autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n y \/u ocultaci\u00f3n de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su prop\u00f3sito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorizaci\u00f3n legal (art. 166 inc. 2do, segundo p\u00e1rrafo, en func. del art. 164, 170, primer p\u00e1rrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los t\u00e9rminos de los art. 54 y 55 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>Fija, a su vez, la suma de (\u2026) en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y\/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir.<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n arriban a esta Alzada atento el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el doctor O.F.B., en representaci\u00f3n de A.M.O., contra la resoluci\u00f3n (\u2026), que dispuso su procesamiento y prisi\u00f3n preventiva, por considerarlo \u201cprima facie\u201d autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n y \/u ocultaci\u00f3n de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su prop\u00f3sito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorizaci\u00f3n legal (art. 166 inc. 2do, segundo p\u00e1rrafo, en func. del art. 164, 170, primer p\u00e1rrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los t\u00e9rminos de los art. 54 y 55 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>Fij\u00f3, tambi\u00e9n, la suma de (\u2026) en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y\/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir.<\/p>\n<p>II\u2026<\/p>\n<p>Ante los elementos probatorios reunidos, el representante de la vindicta publica requiri\u00f3 (\u2026), la orden de allanamiento, requisa personal y registro de las viviendas habitadas por A.O. y P.E.V., como asimismo el secuestro de elementos relacionados con el delito investigado y la detenci\u00f3n de los nombrados, para, entre otras cuestiones, participar en un reconocimiento en rueda de personas, a lo que el juez de grado hizo lugar (\u2026).<\/p>\n<p>De acuerdo a lo que surge del acta (\u2026), es dable destacar que en el procedimiento llevado a cabo en la finca habitada por el imputado O., el nombrado, al observar la presencia del personal policial se resisti\u00f3 a acatar la orden de alto policial en dos oportunidades, lo que motiv\u00f3 que el personal tuviera que utilizar la fuerza para lograr aprehenderlo. A su vez, se destaca la incautaci\u00f3n de diversos elementos, entre ellos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, dos proyectiles intactos, uno calibre 9 mm y el otro calibre 40 mm.<\/p>\n<p>Por otra parte, (\u2026), se encuentra glosada el acta de procedimiento, secuestro y detenci\u00f3n llevada a cabo en el domicilio habitado por P.E.V., donde se logr\u00f3 la detenci\u00f3n del nombrado y el secuestro de distintos elementos, entre ellos, un revolver (\u2026), calibre 32 largo, $(\u2026) pesos argentinos, (\u2026) d\u00f3lares estadounidenses, cuatro tel\u00e9fonos celulares.<\/p>\n<p>Posteriormente, se llevaron a cabo los reconocimientos en rueda de personas con los detenidos en autos, y en presencia de sus abogados defensores. (\u2026)<\/p>\n<p>A su vez, conforme surge de las actas de reconocimiento de objetos \u2026, reconoci\u00f3 como similar a una de las armas utilizadas para su secuestro a la incautada en el domicilio habitado por V. (\u2026)<\/p>\n<p>Con los elementos reunidos en las actuaciones, el a quo, orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n indagatoria a los imputados O. y V. por considerarlos sospechosos de la comisi\u00f3n del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n y \/u ocultaci\u00f3n de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su prop\u00f3sito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorizaci\u00f3n legal (art. 166 inc. 2do, segundo p\u00e1rrafo, en func. del art. 164, 170, primer p\u00e1rrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los t\u00e9rminos de los art. 54 y 55 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>III. En ese estado de la pesquisa, el juez de grado decret\u00f3 el procesamiento de (los imputados), en orden a los delitos por los que fueron indagados (\u2026).<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su resoluci\u00f3n, hoy puesta en crisis, en los elementos probatorios colectados en la investigaci\u00f3n, entendi\u00e9ndolos suficientes, respecto de la etapa procesal que se transita, para adquirir un grado de certeza que permita tener por probada la participaci\u00f3n del los encausados en el hecho que se investiga y en los delitos imputados.<\/p>\n<p>IV. Agravios.<\/p>\n<p>a. Las cr\u00edticas de la defensa de P.E.V., se centran, en prieta s\u00edntesis, en destacar la absoluta convicci\u00f3n de que no existe responsabilidad de su defendido.<\/p>\n<p>Subraya la asistencia t\u00e9cnica, que las descripciones efectuadas por la victima de autos como por el testigo\u2026., son vagas y no concuerdan con las de su pupilo, existiendo diferencias sustanciales entre ellas.<\/p>\n<p>Refiere que el imputado V., lleva una vida totalmente ajena a cualquier relaci\u00f3n con el delito, ya que tiene trabajo estable y es estudiante universitario.<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se queja del reconocimiento que efectuara la v\u00edctima de autos respecto de la similitud entre el revolver incautado en su domicilio y el que supuestamente utilizaron en el secuestro extorsivo del que fuera v\u00edctima, destacando que G. no resulta ser un experto en armas, ni mucho menos, a los fines de poder distinguir un revolver de otro. Asimismo, agreg\u00f3 la defensa, que V. declar\u00f3 la procedencia de la misma y su adquisici\u00f3n, la que dada desde mucho tiempo antes del hecho.<\/p>\n<p>De su lado, se queja de la fundamentaci\u00f3n y las dudas que expone la Fiscal\u00eda Federal relacionada con la actividad que su defendido manifest\u00f3 haber llevado a cabo el d\u00eda del secuestro extorsivo. Reitera que los elementos aportados a la causa son suficientes para demostrar que estuvo con su novia, (\u2026), durante toda esa jornada, desde antes de la comisi\u00f3n del delito y por todo el resto de la madrugada de ese d\u00eda, resaltando que la nombrada aport\u00f3, al momento de prestar declaraci\u00f3n testimonial fotograf\u00edas, soporte en cd y la propia c\u00e1mara fotogr\u00e1fica utilizada esa misma noche, llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n a la asistencia letrada que no se haya tomado en cuenta ese aporte probatorio, antes de pedir la prisi\u00f3n preventiva de su defendido.<\/p>\n<p>Por otro parte, la asistencia letrada solicit\u00f3 la excarcelaci\u00f3n de su defendido, en virtud de que su pupilo no tiene nada que ver en los hechos imputados, a la vez que destaca el da\u00f1o que le produce el encierro y la imposibilidad de su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene la defensa de V. que los riesgos de que su asistido pueda entorpecer la averiguaci\u00f3n de la verdad y el procedimiento no existe, ya que el nombrado es una persona de bien, sin antecedentes penales y estudiante de la universidad.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, refiri\u00f3 la asistencia legal que la excarcelaci\u00f3n configura un derecho del imputado de rango constitucional, como as\u00ed tambi\u00e9n que no hay razones fundadas para sostener la peligrosidad procesal con la soltura de su pupilo, reiterando que nada tiene que ver en el hecho imputado, que no se intent\u00f3 dar a la fuga y no hay elementos que demuestren que intentar\u00e1 burlar la acci\u00f3n de la justicia.<\/p>\n<p>b. Por su parte la defensa de A. M. O., (\u2026), comenz\u00f3 su critica a la resoluci\u00f3n apelada destacando que su defendido nada tiene que ver en los hechos imputados, que se trata de una buena persona, y que no existe motivo para sostener que el nombrado pueda eludir u obstaculizar la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene la asistencia letrada que el estado de inocencia y la falta de peligrosidad procesal de su pupilo, ameritan a que se haga lugar a su derecho procesal de rango constitucional de gozar de libertad.<\/p>\n<p>Refiere la defensa que nada surge de las actuaciones que indique que se necesita el encerramiento de su asistido, existiendo distintos institutos procesales que igualmente pueden asegurar la presencia de O. durante el proceso \u2013comparendos a comisar\u00edas, tribunales etc.- que en caso de incumplimiento puede llevar a revocarla.<\/p>\n<p>Por otra parte, y ya criticando los elementos que el a quo tuvo en cuenta para achacarle responsabilidad en los hechos investigados, remarc\u00f3 la defensa que tanto O. como los tres testigos aportados a la causa afirmaron lo que realmente hizo su defendido el d\u00eda y hora de los hechos, antes durante y despu\u00e9s, destacando que el motivo que llev\u00f3 a la v\u00edctima a indicar a su asistido como uno de los responsables del secuestro extorsivo fue una confusi\u00f3n al reconocer el \u201cFacebook\u201d a su ahijado procesal.<\/p>\n<p>A su vez, destaca la defensa que la v\u00edctima de autos, reconoci\u00f3 un arma de fuego secuestrada en autos que no se compadece con lo que oportunamente declar\u00f3 en el expediente.<\/p>\n<p>La defensa de O. tambi\u00e9n destaca que las descripciones efectuada por F. G. y B. C., principalmente en la forma de hablar de los captores, no se compadecen bajo ning\u00fan punto de vista con las caracter\u00edsticas de su pupilo, quien tiene buena presencia y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que dista de expresarse verbalmente como lo afirmaron los testigos.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca la asistencia legal de O. que en la resoluci\u00f3n atacada no se han expresado l\u00f3gicamente los motivos que condujeron al pronunciamiento apelado.<\/p>\n<p>V. Ahora bien, atento el estado de autos y del estudio efectuado en los ac\u00e1pites anteriores, en mi opini\u00f3n corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>En efecto, los elementos probatorios reunidos en el legajo, dan cuenta que la responsabilidad de V. y O. se encuentra probada para esta etapa procesal.<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde destacar, que los imputados de los graves delitos investigados en autos, inicialmente fueron reconocidos (\u2026).<\/p>\n<p>En tal sentido, los primeros aportes al respecto, fueron dados momentos despu\u00e9s de ser liberado, al prestar declaraci\u00f3n testimonial en sede policial, brindando una descripci\u00f3n fison\u00f3mica de los captores (\u2026).<\/p>\n<p>Por otra parte, \u2026, la v\u00edctima de autos, logr\u00f3 efectuar un dictado de rostro de uno de los captores, (\u2026).<\/p>\n<p>A su vez, en audiencia prestada en sede de la Fiscal\u00eda Federal de Quilmes, F. G., por un lado ratific\u00f3 su exposici\u00f3n (\u2026), y por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que estaba seguro de haber visto con anterioridad a uno de los captores, sobre el que hab\u00eda efectuado el dictado de rostro (\u2026), por lo que inici\u00f3 una b\u00fasqueda y encontr\u00f3 en el \u201cFacebook\u201d de una amiga (\u2026), a una persona que reconoci\u00f3 como uno de quienes lo mantuvo cautivo, coincidente con el dictado de rostro mencionado, por lo que mantuvo una comunicaci\u00f3n con la mencionada (\u2026), quien a su vez le remiti\u00f3 a la v\u00edctima una fotograf\u00eda en la que estaba el mencionado A. O. junto a otra persona.<\/p>\n<p>Que en la misma audiencia G. refiri\u00f3 que al remitirle la fotograf\u00eda \u2013a su vez aportada al sumario- a \u2026, este reconoci\u00f3 otro de los captores, quien en su Facebook se identifica como P. E. V.- (\u2026).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la declaraci\u00f3n testimonial del mencionado\u2026, este ratific\u00f3 lo anterior, y manifest\u00f3 sobre las personas que figuran en la fotograf\u00eda aportada y glosada (\u2026), que :\u2026 , a lo que agreg\u00f3 que de volver a verlo en una rueda de reconocimiento de personas, lo reconocer\u00eda (\u2026).<\/p>\n<p>Cabe destacar otro de los elementos probatorios, que surgen de las actas de reconocimiento en rueda de personas, donde estando presentes los abogados defensores de los imputados O. y V., surge que la v\u00edctima F. G., quien naturalmente tuvo mayor y mas cercano contacto con los captores, reconoci\u00f3 directamente a A. O. refiriendo\u2026 y en relaci\u00f3n a la rueda de reconocimiento en que se hallaba V. manifest\u00f3:\u201c\u2026..\u201d, numeraci\u00f3n que le correspond\u00eda al nombrado V. (\u2026).<\/p>\n<p>A su vez, al efectuar el reconocimiento en rueda de personas(\u2026)<\/p>\n<p>Por otra parte, es dable destacar que los dichos vertidos por los imputados en su respectivas declaraciones indagatorias, previas al dictado del procesamiento y prisi\u00f3n preventiva, negando cualquier participaci\u00f3n en los hechos imputados y brindando sendas versiones, en la que a su vez, intentaron explicar su actividad en el d\u00eda del secuestro extorsivo, destacando ambos ni siquiera haberse visto en esa madrugada, no pudo ser corroborada de manera favorable para ambos, pese a los testimonios ofrecidos y elementos aportados \u2013c\u00e1mara de fotos- .<\/p>\n<p>Por el contrario, la valoraci\u00f3n efectuada por el juez de grado, sobre tales elementos, fue desvirtuada en forma contundente por la nueva versi\u00f3n brindada por el imputado A. O. con posterioridad al auto de merito. As\u00ed, de la declaraci\u00f3n obrante (\u2026) de las actuaciones complementarias que corren por cuerda, O., entre otras consideraciones dijo: \u201c\u2026\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Entonces, como puede observarse, menos fuerza a\u00fan tiene la defensa intentada por ambos imputados, ya que del contenido la ultima versi\u00f3n de los dichos de O., echa por tierra, no s\u00f3lo su propia explicaci\u00f3n inicial, sino la de su consorte V., quien tambi\u00e9n hab\u00eda negado cualquier tipo de encuentro con \u00e9l.<\/p>\n<p>VII\u2026.<\/p>\n<p>VIII. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que los abogados defensores de A. O. y P. E. V., en sus escritos de apelaci\u00f3n del auto de merito, introdujeron otro punto solicitando la excarcelaci\u00f3n de sus defendidos.<\/p>\n<p>Sobre ello, ya me he pronunciado en otras oportunidades, se\u00f1alando que el medio adecuado para encauzar esta petici\u00f3n es el incidente de excarcelaci\u00f3n, por lo que corresponde se formen los respectivos legajos y tramiten en la instancia de origen ( conf. causa N? 5668 caratulada: \u201cN.N. S\/Secuestro Extorsivo, V\u00edctima A.A.C.\u201d,, fallada el 07.11.10).<\/p>\n<p>IX. Por todo ello, propongo al Acuerdo:<\/p>\n<p>I. Confirmar el procesamiento con prisi\u00f3n preventiva P. E. V. y A. M. O. (\u2026).<\/p>\n<p>II. Ordenar al juez de grado forme incidente de excarcelaci\u00f3n a favor de P. E. V. y A. M. O., conforme lo expuesto en el punto VIII del voto de la Jueza Olga \u00c1ngela Calitri.<\/p>\n<p>III. Tener presente las consideraciones expuestas en el voto de la en el punto VII de la Jueza Olga \u00c1ngela Calitri.<\/p>\n<p>As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p>EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:<\/p>\n<p>1) Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. (\u2026), en representaci\u00f3n de P. E. V., y por el Dr..(\u2026), en representaci\u00f3n de A. M. O.. Ambos recursos se dirigen contra la decisi\u00f3n del juez, (\u2026), que proces\u00f3 con prisi\u00f3n preventiva a los nombrados O. y V.. Seg\u00fan el magistrado, cada uno de los nombrados es autor del delito de \u201crobo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ning\u00fan modo por acreditado en concurso ideal con la sustracci\u00f3n, retenci\u00f3n y\/u ocultamiento de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su prop\u00f3sito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorizaci\u00f3n legal (arts. 166 inc. 2do., segundo p\u00e1rrafo, en funci\u00f3n del art. 164; 170, primer p\u00e1rrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los t\u00e9rminos de los arts. 54 y 55 del C\u00f3digo Penal) (arts. 306 y 312 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n)\u201d \u2013(\u2026)\u2013.<\/p>\n<p>2) El tema central que plantea la presente causa es si la obtenci\u00f3n y presentaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda de una fotograf\u00eda con la imagen de A. E. O. y P. E. V. por parte de la v\u00edctima, lo cual permiti\u00f3 individualizarlos, detenerlos y procesarlos, gozan de legitimaci\u00f3n constitucional a pesar de que los nombrados no autorizaran ni esa obtenci\u00f3n ni ese uso. Adelanto que, a mi juicio, no existe tal legitimaci\u00f3n, pero antes de dar las razones en las que me fundo, detallemos el hecho y los actos procesales m\u00e1s relevantes de esta causa.<\/p>\n<p>4) Las expectativas de avanzar en la investigaci\u00f3n no eran para nada alentadoras, pero ocurri\u00f3 un hecho poco esperable. \u2026, es decir, once d\u00edas despu\u00e9s del secuestro, se present\u00f3 F. G. por primera vez ante la Fiscal Federal, (\u2026), que era quien llevaba adelante la instrucci\u00f3n de la causa. G. le entreg\u00f3 a la magistrada una fotograf\u00eda impresa en papel oficio y en blanco y negro, en la que se hallaban de pie dos personas con rostros resplandecientes, una de las cuales G. cre\u00eda que lo hab\u00eda secuestrado (\u2026).<\/p>\n<p>Seg\u00fan surge de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, inexacta y oscura en ciertos tramos, le pareci\u00f3 haber reconocido a esa persona en una fotograf\u00eda en la red social Facebook, cuyo nombre, seg\u00fan figuraba all\u00ed, era A. O.. Tambi\u00e9n vio en dicha red que ten\u00eda \u201cen com\u00fan\u201d a una persona llamada B.S., quien, por un lado, era amiga de \u00e9l mismo, o sea de G., y por otro, conoc\u00eda tambi\u00e9n a A. O.. Explic\u00f3 la v\u00edctima que consult\u00f3 a S. por O., y ella le envi\u00f3 por \u201cSMS\u201d varias fotos de \u00e9l, las cuales G. pas\u00f3 luego a C..<\/p>\n<p>En una de esas fotograf\u00edas, que al parecer era distinta de la vista por \u00e9l mismo en Facebook, estaban O. y V., manifestando G. a la Fiscal respecto del primero que \u201clo reconoc\u00ed como mi secuestrador\u201d y en relaci\u00f3n al segundo, \u201cpodr\u00eda llegar a ser quien estuvo conmigo sentado en la parte de atr\u00e1s del (vehiculo de los captores)\u201d. Intent\u00f3 decir tambi\u00e9n con extrema vaguedad que C. pudo identificar a otra persona en las fotos que le hab\u00eda enviado (\u2026).<\/p>\n<p>Fue muy inexacta la declaraci\u00f3n de G. en lo referido a si conoc\u00eda a O. desde antes del secuestro o lo conoci\u00f3 despu\u00e9s, y, adem\u00e1s, no queda del todo claro c\u00f3mo obtuvo el dato que le posibilit\u00f3 realizar la b\u00fasqueda por Facebook. Prestemos atenci\u00f3n a estas cuestiones analizando los propios t\u00e9rminos de G.:<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d<\/p>\n<p>El modo de expresarse de la v\u00edctima es impreciso y contradictorio. Dar\u00eda la impresi\u00f3n que la frase con la que empieza su relato \u201clo tengo visto de alg\u00fan lado\u201d y las cuatro oraciones siguientes significan que F. hab\u00eda visto a A. O. antes del secuestro, en el \u201cFacebook\u201d de su amiga. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no parece ser correcta cuando F. dice m\u00e1s adelante \u201cyo antes del secuestro no lo hab\u00eda visto\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, si esto es realmente as\u00ed, o sea si F. reconoci\u00f3 a su captor despu\u00e9s del hecho, su relato pierde toda consistencia l\u00f3gica, porque no se comprende en el resto de sus explicaciones de d\u00f3nde extrae el dato de que A. O. fue uno de sus captores. Es evidente que para afirmar eso tuvo que tener alguna noticia que lo llevara a ligar racionalmente a O. con su secuestro, pero ello no aparece expuesto en su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Oscuro es el encadenamiento l\u00f3gico que ofrece diciendo que \u201cescuch\u00f3\u201d que un \u201ctal A. hac\u00eda robos\u201d, y, entonces, puso \u201cel nombre \u2018A.\u2019 en el Facebook y aparecieron un mont\u00f3n de personas y [vio] una que era muy parecida a la que [lo] secuestr\u00f3\u201d. De la premisa \u201cun tal A. hac\u00eda robos\u201d no se puede deducir racionalmente que \u201cun tal A.\u201d fuera autor de su secuestro ni que ese \u201ctal A.\u201d fuese O..<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es muy poco cre\u00edble que haya encontrado a O. del modo en que lo relata: \u201cPuse el nombre \u2018A.\u2019 en el Facebook y me aparecieron un mont\u00f3n de personas y vi que una persona era muy parecida a quien me secuestr\u00f3\u201d. Teniendo en cuenta la monumental cifra de personas que se llaman de ese modo, \u201cA.\u201d, habr\u00eda que conceder que aqu\u00ed el azar jug\u00f3 de un modo poco usual.<\/p>\n<p>Surge as\u00ed la inevitable duda de saber si la informaci\u00f3n fue obtenida a trav\u00e9s del sistema Facebook o por otras v\u00edas que no han querido ser reveladas por parte de la propia v\u00edctima.<\/p>\n<p>5) Algo de lo manifestado por F. G. se halla en sinton\u00eda con la declaraci\u00f3n de B.S., la cual admiti\u00f3 haber entregado la foto (\u2026) a F. mientras conversaba con \u00e9l (por el \u201cSMS\u201d), y dijo textualmente \u201c\u2026\u201d (\u2026). Adem\u00e1s dijo que quince d\u00edas antes del secuestro, ella estaba con F. G. y se encontr\u00f3 con O. cerca de un boliche de Quilmes y que \u00e9ste \u00faltimo salud\u00f3 \u00fanicamente a ella (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026)., el amigo de la v\u00edctima, se present\u00f3 asimismo ante la Fiscal y declar\u00f3 \u201c\u2026\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>6) Se identificaron los domicilios de O. y de V., y el juez, a pedido de la Fiscal (\u2026), orden\u00f3 el allanamiento de las viviendas de ambos, el secuestro de elementos de inter\u00e9s y la detenci\u00f3n de los dos (\u2026). En el domicilio de A. O., (\u2026), se detuvo al nombrado y se secuestr\u00f3 un equipo Nextel (\u2026), un rev\u00f3lver color negro con cachas de color marr\u00f3n, calibre 32 y dos proyectiles intactos uno calibre 9mm y el otro 40 (\u2026). En el de V., (\u2026), se detuvo al nombrado y se secuestr\u00f3 $ (\u2026), un rev\u00f3lver (\u2026) calibre 22 largo, (cuatro) tel\u00e9fono (celulares).<\/p>\n<p>7) En ambos allanamientos, la polic\u00eda fue asistida por testigos independientes, los cuales, sin embargo, no han declarado en sede judicial, lo cual impide establecer si el procedimiento se produjo con regularidad. Como lo he manifestado reiteradamente, las actas confeccionadas por el personal policial tienen un valor s\u00f3lo relativo, toda vez que su contenido debe ser corroborado por los testigos ante el juez de la causa. Hasta tanto esa circunstancia se produce, el acta no es m\u00e1s que un mero relato confeccionado por el personal de polic\u00eda, que refleja lo que, seg\u00fan ellos, habr\u00eda sucedido en el momento en que un acontecimiento se produce (v. mis votos, entre otras, en las causas \u201cC., H. y otros s\/ inf. arts. 210 y 282 C.P., expte. n? 1009, de 2\/11\/99(1) y \u201cL., J.L. s\/ inf. ley 23.737, expte. n? 1044, de 25\/4\/00).<\/p>\n<p>8) Despu\u00e9s de las declaraciones de G. y C., la Fiscal dispuso que reconocieran las armas y tel\u00e9fonos secuestrados.<\/p>\n<p>A la v\u00edctima se le mostraron los objetos incautados en los domicilios de V. y O. y dijo: \u201cEl celular es similar al secuestrado en el domicilio (\u2026) [el de V.]. En cuanto el arma secuestrada en ese domicilio tambi\u00e9n es similar\u201d (\u2026). A C. se le mostraron los mismos objetos, no reconoci\u00f3 las dos armas, pero respecto del tel\u00e9fono celular sustra\u00eddo a su amigo dijo \u201cEl celular es similar al secuestrado en el domicilio (el de V.,), es el mismo modelo pero el de \u00e9l [el de F.] estaba m\u00e1s roto\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>9) Tambi\u00e9n la Fiscal orden\u00f3 el reconocimiento en rueda de personas, actos que estuvieron a cargo de la propia Fiscal, no del juez. \u00c9sta dispuso que tanto G. como C. reconocieran a los dos imputados de manera sucesiva, no conjunta, y del modo que pasamos a consignar.<\/p>\n<p>El primero en realizar el reconocimiento de los imputados fue G.. Se lo invit\u00f3, a tenor de lo normado por el art. 271 C.P.P.N., a describir a la persona que habr\u00eda intervenido en su secuestro y a decir que si antes lo \u201cha conocido o visto personalmente o en imagen\u201d, manifestando la v\u00edctima que \u201cse remite a lo manifestado en sus declaraciones prestadas en la sede de esta Delegaci\u00f3n, y la fotograf\u00eda de uno de sus captores la aport\u00f3 en la sede de la Fiscal\u00eda Federal de Quilmes en la oportunidad de brindar declaraci\u00f3n testimonial, expresando \u2026 que ratifica en su totalidad el contenido de esa declaraci\u00f3n\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>Posteriormente se coloc\u00f3 a G. frente a una rueda de persona integrada por cuatro personas, entre las cuales estaba O. y no V.. Los nombres de las personas que integraron ese acto fueron\u2026 F. G. se manifest\u00f3 de esta forma: \u201cEstoy totalmente seguro que es el \u2026<\/p>\n<p>Luego, la v\u00edctima tuvo que hacer lo mismo respecto de V., que se hallaba en una rueda de personas en la que no se encontraba O.. Los nombres de las cuatro personas que integraron esta segunda rueda \u2026Pero tambi\u00e9n dijo: \u201cLa voz me las [sic] acuerdo perfectamente si las [sic] escucho\u201d. Esta referencia es poco entendible en un acto en el cual, por naturaleza, el \u00fanico sentido que debe utilizarse es la vista.<\/p>\n<p>En los reconocimientos estuvieron los abogados defensores de O. y de V., pero esos actos fueron llevados a cabo por la Fiscal y no se les inform\u00f3 a los imputados del derecho que ten\u00edan de negarse a participar en ellos.<\/p>\n<p>10) Por el lado de C., \u00e9ste fue invitado a tenor de lo normado por el art. 271 C.P.P.N. a describir a la persona que habr\u00eda intervenido en su secuestro y a decir que si antes lo \u201cha conocido o visto personalmente o en imagen\u201d, manifestando la v\u00edctima que \u201cse remite a lo manifestado en sus declaraciones prestadas en la sede de esta Delegaci\u00f3n, y la fotograf\u00eda de uno de sus captores la aport\u00f3 en la sede de la Fiscal\u00eda Federal de Quilmes en la oportunidad de brindar declaraci\u00f3n testimonial, expresando \u2026 que ratifica en su totalidad el contenido de esa declaraci\u00f3n\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>Posteriormente, C. fue colocado frente a una rueda formada por cuatro personas, en la que se encontraba O., pero no V., personas cuyos nombres fueron:\u2026 C. expres\u00f3:\u2026,<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se lo puso frente a otra rueda formada con cuatro personas, entre las que se encontraba V., pero no O., personas cuyos nombres fueron:\u2026<\/p>\n<p>11) Como dijimos, en los reconocimientos estuvieron los abogados defensores de O. y de V., pero esos actos fueron llevados a cabo por la Fiscal y no se les inform\u00f3 a los imputados del derecho que ten\u00edan de negarse a participar en ellos. Esto constituye una seria irregularidad que torna nulos dichos reconocimientos.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informar al imputado su derecho a negarse a participar en el reconocimiento en rueda de personas deriva de la garant\u00eda contra la auto-incriminaci\u00f3n prevista en el art. 18 C.N., la cual, seg\u00fan lo manifest\u00e9 hace varios a\u00f1os, protege a la persona de la utilizaci\u00f3n de su dimensi\u00f3n corp\u00f3rea para producir prueba en su contra, salvo que medie decisi\u00f3n judicial que repose en su consentimiento libremente manifestado, lo cual supone la informaci\u00f3n previa acerca de las finalidades del acto y de su facultad de abstenerse de producirlo (ver mi voto in re n\u00b0 16635, caratulado \u201cV., F. A. s\/inf. art. 292 y art. 33 inc. c) ley 20974\u201d, de fecha 13 de junio de 1996).<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fiscal carece de facultades legales para llevar a cabo un acto de tanta trascendencia para la defensa y descargo del imputado, ya que las garant\u00edas de la defensa en juicio y del debido proceso exigen que quien reciba ese acto sea el juez y no el principal impulsor de la acci\u00f3n en su contra. Basados en este principio b\u00e1sico, esta Sala ha declarado la nulidad de indagatorias tomadas por el representante de Ministerio P\u00fablico en casos de secuestros extorsivos y la inconstitucionalidad del art. 212 bis C.P.P.N. que habilita al Fiscal a realizar tal acto (ver el precedente de esta Sala, que lleva las firmas del suscripto y del juez Rom\u00e1n Julio Frondizi, fallado en la causa n\u00b0 2595, caratulada \u201cI., F. O.-R., D. s\/Inf. art. 170 C.P.: Vtma: O.J.\u201d(2), de fecha 9 de marzo de 2004).<\/p>\n<p>12) A\u00fan haciendo a un lado esas irregularidades, cabe observar el nulo valor que cabr\u00eda adjudicar a ese medio probatorio, por el hecho de que G. y C. vieran la fotograf\u00eda de O. y V. despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n de la primera imagen (secuestro) y antes del real reconocimiento de ellos en rueda de personas ante la Fiscal.<\/p>\n<p>Cabe recordar que, desde el punto de vista psicol\u00f3gico, la diligencia se reduce, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la confrontaci\u00f3n de dos im\u00e1genes \u2013una, percibida en el hecho y la otra durante el reconocimiento\u2013 y a la formulaci\u00f3n de un juicio de identidad o de diferencia entre ambas (Cafferata Nores, Jos\u00e9 I., La prueba en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires, 2001, 4.\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, p\u00e1g. 136).<\/p>\n<p>Ocurre que, en la causa, la primera percepci\u00f3n de los autores del hecho por parte de G. y de C. no fue confrontada \u00fanicamente con el acto de reconocimiento llevado a cabo ante la Fiscal, sino primeramente con la fotograf\u00eda obtenida por medio de la red social Facebook. O sea la imagen mental de G. y C. estuvo integrada por su visi\u00f3n, al momento del hecho, de los secuestradores, pero tambi\u00e9n marcada por los rasgos de las personas que ellos creen que son los responsables y que aparecen retratadas en la foto (\u2026). Esto anula la eficacia del acto de reconocimiento ante la Fiscal.<\/p>\n<p>El propio Cafferata Nores advierte sobre el defecto de que exista un acto diferente entre la percepci\u00f3n originaria y el reconocimiento final en rueda de personas: \u201cSi se practica un segundo reconocimiento, cabr\u00e1 siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero persista en la mente del reconociente, superponi\u00e9ndose a la percepci\u00f3n originaria, complement\u00e1ndola o sustituy\u00e9ndola. Y ello arrojar\u00e1 dudas acerca de que realmente sea esta \u00faltima la que se confronte con la obtenida en el nuevo acto\u201d (Cafferata Nores, Jos\u00e9 I., La prueba en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires, 2001, 4.\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, p. 136).<\/p>\n<p>La cita del autor mencionado fue utilizada por la doctora \u00c1ngela Ledesma en la causa n\u00b0 8166 \u201cG.,C. G.; Galv\u00e1n, Oscar Alberto y Galv\u00e1n, Cristian Miguel s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d, del 12 de noviembre 2007, en la cual la magistrada consider\u00f3 que un reconocimiento de personas, en el cual fueron previamente mostrados a la v\u00edctima las fotos de los detenidos, padec\u00eda de una \u201canomal\u00eda\u201d y se trataba de un acto \u201ccuya validez como instrumento inculpante, pierde virtualidad\u201d.<\/p>\n<p>Digamos tambi\u00e9n, como ya lo hicimos in re n\u00b0 6322 \u201cActuaciones s\/Av. Inf. art. 170 C.P.\u201d, que no podemos sacralizar el reconocimiento para fundar una imputaci\u00f3n exclusivamente sobre sus resultados. Hemos de recordar, al respecto, lo que expresa Framarino dei Malatesta:<\/p>\n<p>\u201cLa natural perturbaci\u00f3n del \u00e1nimo del ofendido por cualquier delito, aunque en diferente medida, seg\u00fan se trate de delitos contra la persona o contra la propiedad, hace a veces enga\u00f1osos los reconocimientos que se suelen llevar a cabo cuando el ofendido no conoce al delincuente sino por haberlo visto cuando comet\u00eda el delito. En casos como estos, el ofendido solo dispone, como criterio para determinaci\u00f3n del delincuente, de las circunstancias materiales externas de este, circunstancias que fueron percibidas en el momento del delito, como su fisonom\u00eda , su edad aparente, su estatura, su cuerpo y su manera de vestir. Cualquiera comprende que todos estos detalles, a causa de la falta de calma al observar, no pudieron ser advertidos con exactitud en el momento de la comisi\u00f3n del delito, y por ello, las semejanzas pueden convertirse f\u00e1cilmente en igualdades a los ojos del ofendido, y el error de este en el reconocimiento puede acarrear deplorables errores para la justicia penal. Es menos dif\u00edcil de lo que se cree incurrir en equivocaciones, al juzgar sobre las similitudes de persona o de vestido, y en esos errores incurren tambi\u00e9n las personas extra\u00f1as al delito, esto es, los terceros\u201d (Framarino dei Malatesta, L\u00f3gica de las pruebas en material criminal, versi\u00f3n castellana de Sim\u00f3n Carrejo y Jorge Guerrero; Bogot\u00e1, Editorial Temis S.A., 1988, 4\u00b0 edici\u00f3n, vol. II, pp. 137\/138).<\/p>\n<p>13) Notablemente de mayor trascendencia para la causa, por la nulidad insalvable que se deriva de ello, es el modo en que F. G. dio con los presuntos responsables, mediante una injerencia en el \u00e1mbito de intimidad ajeno.<\/p>\n<p>Comencemos por se\u00f1alar que el derecho a la intimidad se deduce de distintas previsiones literales de la Constituci\u00f3n, tales como la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la prohibici\u00f3n de obligar al imputado a declarar contra s\u00ed mismo y la libertad de expresi\u00f3n de las que hablan los arts. 18 y 14 C.N., se consolida en el art. 19 C.N. y se afirma expresamente en el art. 17, inc. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art. 13, inc. 2 y 3, del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, seg\u00fan los cuales nadie puede ser objeto e injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete final del Texto Supremo, ha considerado que el derecho a la intimidad o privacidad \u201ccomprende no s\u00f3lo el c\u00edrculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o f\u00edsica de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar \u00e1reas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y s\u00f3lo por ley podr\u00e1 justificarse la intromisi\u00f3n, y siempre que medie un inter\u00e9s superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecuci\u00f3n del crimen\u201d (\u201cPonzetti de Balb\u00edn\u201d, Fallos, 306:1892, voto de los Ministros Carri\u00f3 y Fayt, resaltado propio).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue caracterizado como \u201cel derecho gen\u00e9rico al aseguramiento \u2013incluso material\u2013 de un \u00e1rea de exclusi\u00f3n s\u00f3lo reservada a cada persona y s\u00f3lo penetrable por su libre voluntad. Tal exclusi\u00f3n no s\u00f3lo se impone como l\u00edmite al poder estatal, sino tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de los particulares\u2026\u201d (\u201cPonzetti de Balb\u00edn\u201d, Fallos: 306:1892, voto del Ministro Petracchi).<\/p>\n<p>14) Se observa, pues, que la Corte Suprema aplica en la materia referida el principio general seg\u00fan el cual nadie puede entrometerse en la vida privada de una persona, salvo que medie consentimiento de \u00e9sta, excepci\u00f3n que rinde homenaje a la antigua m\u00e1xima romana volenti non fit injuria y aparece ya algo esbozada en el c\u00e9lebre trabajo, cuna del derecho a la privacidad anglosaj\u00f3n, de Samuel D. Warren y Luis D. Brandeis del a\u00f1o 1890, \u201cThe right to privacy\u201d, Harvard Law Review, volumen 4, p. 193 y ss.: \u201cThe right to privacy ceases upon the publication of the facts by the individual, or with his consent\u201d (p. 218, cursiva agregada).<\/p>\n<p>Cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha definido mejor la forma que debe adoptar un consentimiento justificante de la intromisi\u00f3n en la vida privada en ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre otros derechos de eminente jerarqu\u00eda constitucional, pero vinculados estrechamente con el \u00e1mbito \u00edntimo, tales como la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.), a cuyo resguardo el Alto Tribunal acude exigiendo tambi\u00e9n la prueba un consentimiento inequ\u00edvoco, incoacto y libre de vicios por parte del titular (ver la doctrina de los casos \u201cFiorentino\u201d, Fallos: 306:1752; \u201cCichero\u201d, Fallos: 307:440; \u201cRayford\u201d, Fallos: 308:733; \u201cD\u2019Acosta\u201d, Fallos: 310:85).<\/p>\n<p>Se\u00f1alemos tambi\u00e9n que el derecho constitucional a la intimidad se halla protegido por el art. 1071 bis del C\u00f3digo Civil, que dice as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser\u00e1 obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizaci\u00f3n que fijar\u00e1 equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adem\u00e1s, podr\u00e1 \u00e9ste, a pedido del agraviado, ordenar la publicaci\u00f3n de la sentencia en un diario o peri\u00f3dico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En completa sinton\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la doctrina que explica ese art\u00edculo considera justificada la intromisi\u00f3n si media consentimiento, el cual: 1) debe ser siempre inequ\u00edvoco, 2) debe ser el resultado de un proceso de decisi\u00f3n en el que se cuente con toda la informaci\u00f3n necesaria (Ferreira Rubio, C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Buenos Aires, Hammurabi, a\u00f1o 1999, tomo 3A, p. 140; recaudos similares exige Eduardo Novoa Monreal para considerar eficaz una voluntad que legitime la injerencia en el \u00e1mbito privado, Derecho a la vida privada y derecho de informaci\u00f3n, un conflicto de derechos, Siglo XXI, a\u00f1o 2001 \u20136.\u00b0 edici\u00f3n\u2013, p. 56).<\/p>\n<p>15) Las consideraciones precedentes son \u00fatiles para reflexionar sobre nuestro caso en el sentido de que si O. y V. hubieran entregado voluntariamente ellos mismos una fotograf\u00eda de ambos con el fin de que sea presentada por F. en la Fiscal\u00eda, con pleno conocimiento de las consecuencias, no se habr\u00eda apreciado una intromisi\u00f3n arbitraria en su intimidad provocada por ese uso.<\/p>\n<p>Naturalmente, ello no ha sucedido de esta forma, sino que la fotograf\u00eda habr\u00eda llegado, sin autorizaci\u00f3n de O. ni V., a las manos de F. gracias a la ayuda de B.S., que se la entreg\u00f3, v\u00eda \u201cSMS\u201d a \u00e9ste \u00faltimo.<\/p>\n<p>No queda en claro c\u00f3mo consigui\u00f3 B.S. esa fotograf\u00eda, pues s\u00f3lo aclar\u00f3: \u201cYo la ten\u00eda en el Facebook\u201d (\u2026). Se supone que lo que quiere decir con esa frase es que la ten\u00eda en su propio perfil personal en dicha red, pero sigue sin explicarse c\u00f3mo lleg\u00f3 la foto a su perfil, o sea, si la tom\u00f3 de un supuesto perfil de O., carg\u00e1ndola en el suyo, o si ella misma la carg\u00f3 a su propio perfil luego de obtenerla de manera offline, en la vida real, vaya uno a saber de qu\u00e9 forma.<\/p>\n<p>Decimos \u201csupuesto perfil\u201d de O., porque si bien \u00e9ste (y V. tambi\u00e9n) reconoci\u00f3 en su indagatoria tener cuenta en Facebook, nada dijo en relaci\u00f3n a que la fotograf\u00eda agregada a la causa fuera cargada por \u00e9l en su perfil. Es posible pensar, por tanto, que la foto pudo ser tomada por B.S., por ejemplo, de un perfil que no fuera creado por el propio O., sino por otra persona que haya utilizado subrepticiamente los datos personales de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>Uno de los tantos defectos que presenta Facebook, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la intimidad, es que no certifica que la persona que crea una cuenta en la red sea realmente quien dice ser o que no asegura que las \u201csolicitudes de amistad\u201d, las cuales una vez aceptadas permiten acceder a los usuarios requirentes a la informaci\u00f3n del perfil del usuario requerido, sean efectivamente de las personas que dicen estar solicitando ese requerimiento, todo lo cual plantea serios problemas en torno a la legitima utilizaci\u00f3n de la red con fines procesales (as\u00ed, Ken Strutin, \u201cSocial media and the vanishing points of ethical and constitutional boundaries\u201d, Pace Law Riview, volumen 31, invierno 2011, p. 228 y ss. , p. 249; tambi\u00e9n ver, Kali N. Bracey y Nelly D. Gardner, \u201cTwo-Faced: ethical implications of the use of Facebook as discovery tool in litigation\u201d, en Hot Topics in Commercial Insurance Law 2001, Practising Law Institute, New York, julio del a\u00f1o 2011, pp. 251 y ss.).<\/p>\n<p>Cualquiera sea la forma de obtenci\u00f3n de la fotograf\u00eda por parte de B. S., el resultado es el mismo: no existe prueba de un consentimiento por parte de O. y V. para el uso efectuado primero por B.S. de esa foto, relativo a entregarla a F. G., y luego por \u00e9ste, relativo a presentarla en la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Dicho proceder constituye un entrometimiento arbitrario en los \u00e1mbitos de intimidad de los imputados, que se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n citada arriba en materia de intimidad y cuya ilicitud queda atrapada expresamente por el texto literal del art. 1071 bis del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por tal motivo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. (\u2026), por ser el producto de un hecho il\u00edcito.<\/p>\n<p>16) Digamos, tambi\u00e9n, que a la invalidez insalvable de estas actuaciones no s\u00f3lo llegamos por la violaci\u00f3n la intimidad que sufrieron los imputados, sino tambi\u00e9n porque el art. 20 de la Ley 25326, conocida como Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales, expresa: \u201c1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de conductas humanas, no podr\u00e1n tener como \u00fanico fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definici\u00f3n del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposici\u00f3n precedente ser\u00e1n insanablemente nulos\u201d.<\/p>\n<p>El procesamiento en estas actuaciones se deriv\u00f3 \u00fanicamente de los datos del un perfil \u2013que no se sabe si realmente fue creado por O.\u2013 en la red social Facebook. Desde luego, se podr\u00eda decir que en la causa no s\u00f3lo existi\u00f3 esa informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las declaraciones testimoniales de B.S. y B.C., que aportaron datos sobre O. y V., as\u00ed como tambi\u00e9n se han producido los actos de reconocimiento a los que nos referimos m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>Pero ocurre que estos supuestos elementos probatorios no son evidencia independiente que pueda corroborar la prueba obtenida en dicho perfil. Brevemente: dictar el procesamiento sobre la base exclusiva del (supuesto) perfil de datos de O. o sobre \u00e9ste (supuesto) perfil m\u00e1s la prueba producida a partir de esos datos, es exactamente lo mismo. Se otorgar\u00eda as\u00ed valor \u00fanicamente al perfil de datos, que es, precisamente, lo que dicha ley proh\u00edbe.<\/p>\n<p>En tales condiciones, cabe concluir en la nulidad absoluta de las actuaciones tambi\u00e9n por este otro motivo.<\/p>\n<p>17) La conclusi\u00f3n que se desprende de todo lo dicho en este voto es la nulidad insalvable de las actuaciones.<\/p>\n<p>Esta mirada puede resultar inc\u00f3moda desde el punto de vista de la persecuci\u00f3n penal, y esa incomodidad radicar\u00eda en que el inter\u00e9s de la sociedad en la persecuci\u00f3n de los delitos pagar\u00eda as\u00ed un alto precio por proteger garant\u00edas individuales.<\/p>\n<p>Sin embargo, ese costo no es sino imputable a las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n enuncia (Carri\u00f3, Garant\u00edas Constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi, p. 312, 5.\u00b0 edici\u00f3n ampliada y actualizada, \u00e9nfasis agregado). Adem\u00e1s, no olvidemos las palabras del Ministro Enrique S. Petracchi sobre el aparente dilema:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al efectuar un balance entre la seguridad y la libertad individual, debe atenderse al valor de la supervivencia de esta Naci\u00f3n como tierra de hombres libres (Conf. Warren, \u201cThe Bill Of Rights and the military\u201d 36 N.Y.U.L Rev. 761, 196, cit por Oakes James L., The proper role of federal courts in enforcing the Bill of Rights\u201d, New Cork University, \u201cLaw Review\u201d, volumen 54, noviembre de 1979, p\u00e1g. 932), seg\u00fan el prop\u00f3sito de sus creadores enunciado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de 1853, que no se lograr\u00eda acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos; ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia. La experiencia demuestra que no es por esa v\u00eda espuria y destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la seguridad general que s\u00f3lo florece y medra si se procura el perfeccionamiento profesional de los cuadros policiales, dot\u00e1ndolos de un nivel decoroso de existencia y de los medios modernos de investigaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan en el plano general, a trav\u00e9s de la elevaci\u00f3n de las condiciones de vida y del pulimiento de la organizaci\u00f3n social, al que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educaci\u00f3n c\u00edvica. La aspiraci\u00f3n leg\u00edtima a que se imponga el valor seguridad se frustra, seg\u00fan lo comprueba hasta el hartazgo la historia argentina, por la v\u00eda del autoritarismo, y se vislumbra, en cambio, en las perspectivas que abren las sendas de la libertad\u201d (voto del Ministro nombrado, considerando 9.\u00b0, en el caso \u201cFiorentino\u201d ya citado).<\/p>\n<p>18) Pese a la nulidad absoluta e insalvable que declaramos, pienso que la soluci\u00f3n que corresponde, por el momento, es la falta de m\u00e9rito de los imputados y no su sobreseimiento, y ello porque advierto que falta examinar (\u2026).<\/p>\n<p>19) En fin, dada la seria contaminaci\u00f3n que ha sufrido la causa, creo que el \u00fanico modo de asegurar la imparcialidad en la eventual investigaci\u00f3n derivada de esa nueva l\u00ednea investigativa es asignar el conocimiento del expediente a un nuevo juez, quien no podr\u00e1 contar, por igual motivo, con el auxilio de Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:<\/p>\n<p>1) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. (\u2026), aclarando que permanecen v\u00e1lidos todos aquellos actos que no sean derivados de la investigaci\u00f3n de la v\u00edctima ni de la entrega de la fotograf\u00eda de B. S. a F. G., entre los cuales cabe mencionar expresamente el listado de llamadas (\u2026)., el decreto del conjuez Domingo Esteban Marino que orden\u00f3 practicar un informe VAIC (\u2026) y los resultados de este informe, por escrito y CD, agregado\u2026.<\/p>\n<p>2) dictar la falta de m\u00e9rito respecto de A. M. O. y P. E. V., disponiendo la inmediata libertad de ambos, la que se har\u00e1 efectiva a trav\u00e9s del juzgado de origen, para lo cual corresponde adelantar v\u00eda fax la presente resoluci\u00f3n a dicho \u00f3rgano, y<\/p>\n<p>3) cumplidos los tr\u00e1mites relativos a la libertad O. y V., disponer que el juez a quo remita las actuaciones al Juez Federal de Lomas de Zamora en turno a los fines de continuar con la investigaci\u00f3n del presente hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 18, con expresa aclaraci\u00f3n de que este \u00faltimo magistrado no podr\u00e1 ser auxiliado por funcionarios de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p>EL JUEZ \u00c1LVAREZ DIJO:<\/p>\n<p>I. Coincido con la Jueza Calitri en que corresponde confirmar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>En este sentido la fotograf\u00eda reconocida por G. en la red social Facebook y los reconocimientos judiciales de O. y V. efectuados por C. y la v\u00edctima son elementos probatorios que, a mi modo de ver, bastan, en esta etapa del proceso, para sostener el pronunciamiento del juez a quo.<\/p>\n<p>II. De todos modos considero \u00fatil realizar una serie de consideraciones respecto del voto del juez Schiffrin, especialmente en lo que hace a las nulidades que propone.<\/p>\n<p>Cuestiona los reconocimientos en rueda de personas, porque no se llevaron a cabo frente al juez, porque no se les inform\u00f3 a los imputados el derecho a negarse a participar en dichos actos y porque \u00e9stos hab\u00edan visto previamente a los supuestos secuestradores en fotograf\u00edas.<\/p>\n<p>Sin embargo, el acto de reconocimiento en rueda de personas no queda estrictamente cubierto por la garant\u00eda de no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo (Francisco D\u2019Albora, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 261). Por lo tanto, ni la presencia de la fiscal ni la falta de menci\u00f3n a los imputados a la que se refiere el juez preopinante han afectado dicha garant\u00eda, los cuales, adem\u00e1s, contaron en dichos reconocimientos con la presencia de sus abogados defensores. En un sentido similar me expres\u00e9 al momento de considerar la validez del reconocimiento en rueda en la causa N\u00b0 6322, resuelta el 11 de agosto del corriente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que G. y C. hubieran visto a sus supuestos captores en fotograf\u00edas, con posterioridad al secuestro y con anterioridad al reconocimiento en sede judicial no quita validez al acto, el cual puede ser valorado en el proceso (Jos\u00e9 Cafferata Nores y Maximiliano Hairabedi\u00e1n, La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Lexis Nexis, 6.\u00b0 edici\u00f3n, p. 146 y nota 31, p. 152; Guillermo Rafael Navarro y Roberto Ra\u00fal Daray, C\u00f3digo procesal Penal de la Naci\u00f3n. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, p. 662). Esto significa que, de existir elementos que limiten la espontaneidad del reconocimiento, siempre, claro est\u00e1, que esto no obedezca a un intento de imputaci\u00f3n orientada por parte de las autoridades estatales, los jueces deber\u00e1n ponderar todos los extremos al momento de valorar la prueba de reconocimiento, pero bajo ning\u00fan aspecto puede afirmarse que este sea nulo.<\/p>\n<p>La jurisprudencia que se ha pronunciado en el sentido que manifiesta mi distinguido colega, ha tomado en cuenta prioritariamente la contaminaci\u00f3n de la voluntad y de los sentidos de aquel que va a reconocer por acciones externas que pretenden orientar su testimonio. No es este el caso.<\/p>\n<p>III. Por otra parte, no creo que sea inv\u00e1lida la investigaci\u00f3n de G. en la red social Facebook a tenor de los dispuesto en el art. 20 de la ley 25326, como s\u00ed lo considera el juez preopinante. Dudo sobre si dicho art\u00edculo resulta aplicable al caso de autos, pero de serlo, cabr\u00eda se\u00f1alar que no contamos \u00fanicamente con la prueba derivada de los datos del perfil de O. en dicha red social, sino tambi\u00e9n con la prueba que surge, por ejemplo, del reconocimiento en rueda de personas, que es una prueba distinta y que se suma a la de ese perfil.<\/p>\n<p>IV. Cabe aclarar, por otro lado, que no surgen en la declaraci\u00f3n de G. elementos para suponer que \u00e9l accediera por medio de Facebook a una imagen de O. que este \u00faltimo hubiera querido mantener en su \u00e1mbito de intimidad. Teniendo en cuenta como funciona esa red social y el relato de la v\u00edctima, deviene fuera de discusi\u00f3n que la fotograf\u00eda que vio G. antes de consultar a B.S. era de acceso irrestricto, y casi seguramente fue la que carga todo usuario con fines de identificaci\u00f3n, la cual permanece p\u00fablica, al igual que el nombre. Todo usuario de Facebook conoce que puede mantener en privado cierta o casi toda informaci\u00f3n, e incluso no es indispensable que la imagen de perfil sea efectivamente una foto que efectivamente se corresponda con la del titular de este.<\/p>\n<p>Ahora bien si un usuario al presentar su perfil coloca en \u00e9l una foto suya, solo o con otra persona y esta foto es vista por un tercer usuario que no tiene relaci\u00f3n directa con \u00e9l, este \u00faltimo acto no constituye, a mi juicio intromisi\u00f3n alguna en la intimidad de aquel o aquellos a quienes la foto pertenece.<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis de c\u00f3mo llega G. a O., el sistema de b\u00fasqueda ofrecido por Facebook permite pensar sin esfuerzo que las cosas sucedieron del modo que las cuenta la v\u00edctima. Al colocar un nombre de pila de una persona en el \u201cbuscador\u201d, el sistema no arroja desordenadamente datos de miles de \u201cA.\u201d de todo el mundo, sino que muestra primeramente las coincidencias encontradas entre los contactos del usuario que efect\u00faa la b\u00fasqueda. Y, a este respecto, no olvidemos que G. dijo que O. ten\u00eda \u201cen com\u00fan\u201d a B.S.<\/p>\n<p>V. En base a todo lo expuesto hasta aqu\u00ed, estimo que el an\u00e1lisis jur\u00eddico del acto de B.S., relativo a entregar la fotograf\u00eda de O. y V. a G., sin el consentimiento de los primeros, pierde importancia para esta investigaci\u00f3n, porque haciendo abstracci\u00f3n de dicho acto, el reconocimiento de O. en la red social Facebook y el posterior en sede judicial sostienen la causa y la decisi\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>En base a lo antedicho, considero que no estamos en presencia de vulneraci\u00f3n alguna al \u00e1mbito de intimidad de los imputados, lo que de todos modos no me impide, sino antes bien todo lo contrario, destacar el valioso aporte realizado por el Juez Schiffrin en el considerando 17 de su voto.<\/p>\n<p>VI. Superado este punto manifiesto mi coincidencia con el juez Schiffrin en que todav\u00eda no conocemos si los allanamientos y detenci\u00f3n de los imputados se han llevado a cabo de modo regular, porque no han declarado los testigos en sede judicial. Por tal motivo, corresponde que, una vez devueltas las actuaciones, el juez disponga las citaciones correspondientes.<\/p>\n<p>VII. Lo dicho me lleva a confirmar el procesamiento en contra de V. y O., pero no creo que sea necesario mantener la prisi\u00f3n preventiva respecto de ambos.<\/p>\n<p>Al confirmar el procesamiento de O. y de V., no dejo de hacerme cargo de una serie de elementos probatorios de distinta entidad que, en alguna medida, relativizan la fuerza que adquiere el hecho de que la v\u00edctima y un testigo presencial del hecho hayan reconocido a O. y V.. Sin embargo hay una serie de testimonios que afirman que O. estuvo en una esquina (\u2026) tomando unas cervezas con varios amigos. Testimonios estos coincidentes entre s\u00ed. Respecto de V. el testimonio de quien era al momento del hecho su novia, nos permite alg\u00fan tipo de duda respecto de su participaci\u00f3n en los hechos.<\/p>\n<p>Sin embargo la seguridad manifestada por G. y C., no llega a a ser conmovida a mi juicio y el an\u00e1lisis ponderado entre ambas medidas probatorias, deber\u00e1 realizarse con la amplitud requerida en el juicio oral, en caso de no aparecer nuevos elementos que permitan inclinar la balanza para un lado o para otro con anterioridad.<\/p>\n<p>VIII. Retomando la cuesti\u00f3n atinente a la prisi\u00f3n preventiva, deviene inopinable que si bien la duda no alcanza para dejar sin efecto el procesamiento, no puedo dejar de considerarla a efectos de mantener preventivamente detenidos a los imputados.<\/p>\n<p>A tal fin, recordemos que dicha medida extrema se justifica cuando en la causa se comprueba una presunci\u00f3n de responsabilidad que resulta del procesamiento y la existencia de prueba de que el imputado entorpecer\u00e1 la investigaci\u00f3n o se fugar\u00e1 (ver con mas detalle mis votos en los expedientes n\u00b0 5016 \u201cMar\u00eda In\u00e9s Spinetta s\/Plantea Inconstitucionalidad \u2013 Solicita Excarcelaci\u00f3n a favor de J.C.H.\u201d; n\u00b0 5797 \u201cIncidente de excarcelaci\u00f3n a favor de P. J.L.\u201d; n\u00b0 5552 \u201cM., C.A. s\/excarcelaci\u00f3n\u201d; n\u00b0 6427 \u201cIncidente de excarcelaci\u00f3n a favor de P.P.D.\u201d, entre otros).<\/p>\n<p>Empero, faltan elementos probatorios para concluir en que O. y V. procurar\u00e1n frustrar el fin del proceso y, antes bien, existen otros que har\u00edan pensar lo contrario, por lo menos en lo que respecta a la hip\u00f3tesis de fuga: los dos tienen arraigo, trabajo, familiares y un entorno social amplio que parece contenerlos, lo cual descartar\u00eda la posibilidad de un subrepticio y brusco abandono de esos aspectos esenciales de la vida.<\/p>\n<p>De todas formas, estimo prudente conceder el beneficio bajo cauci\u00f3n real, la cual, atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los imputados, cabr\u00eda fijar en la suma de $ (\u2026), e imponerle a V. y O. una serie de medidas cautelares, por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 310 C.P.P.N. , a saber: deber\u00e1n fijar un domicilio del que no podr\u00e1n ausentarse por m\u00e1s de 24 horas ni alejarse a una distancia superior a 50 kil\u00f3metros salvo conocimiento y autorizaci\u00f3n previa del juez de la causa; deber\u00e1n presentarse dos veces por semana en la seccional policial de su domicilio, dej\u00e1ndose debida constancia de ello; y tiene expresa prohibici\u00f3n de salir del territorio nacional, lo cual deber\u00e1 ponerse en conocimiento de las autoridades migratorias correspondientes y adoptar las medidas necesaria para tal fin, reteni\u00e9ndolo sus pasaportes en la sede del Juzgado. Por otro lado se les impone a las imputados la prohibici\u00f3n de tomar contacto de ning\u00fan tipo con la v\u00edctima G. y el testigo C..<\/p>\n<p>IX. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el procesamiento de A. M. O. y P. E. V. y conceder la excarcelaci\u00f3n de ambos, en las condiciones expuestas precedentemente, la cual se har\u00e1 efectiva por intermedio del Juzgado de origen, al cual se le adelantar\u00e1 v\u00eda fax la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA JUEZA CALITRI TAMBI\u00c9N DIJO:<\/p>\n<p>Que en cuanto a las nulidades propuestas en el voto del Juez Schiffrin, adhiero a la soluci\u00f3n sostenida por el Juez \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>EL JUEZ SCHIFFRIN TAMBI\u00c9N DIJO:<\/p>\n<p>Que sin perjuicio de mantener la soluci\u00f3n propuesta en mi voto, adhiero al criterio del Juez \u00c1lvarez en lo referente a revocar la prisi\u00f3n preventiva de los procesados, en las condiciones que expresa el distinguido colega.<\/p>\n<p>Por ello y por mayor\u00eda, el Tribunal RESUELVE:<\/p>\n<p>I.- Confirmar el procesamiento de P. E. V. y de A. M. O..<\/p>\n<p>II.- Revocar la prisi\u00f3n preventiva dispuesta en el auto de procesamiento bajo las condiciones expresadas en el voto del Juez \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>III.- Disponer la libertad provisoria de los nombrados para lo cual se remitir\u00e1n urgentemente los autos al Juzgado de origen a fin de que se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>Fdo: Schiffrin, en disidencia parcial, \u00c1lvarez,Calitri, por su voto.<\/p>\n<p>Ante m\u00ed, Ana Russo-Secretaria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publicado originalmente en\u00a0<em><a href=\"http:\/\/www.diariojudicial.com\/nota\/80152\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Thomsonreuterslatam.com<\/a><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Proceso penal (Instrucci\u00f3n). Medios de investigaci\u00f3n y prueba. Reconocimientos. De personas. Conocimiento previo del imputado. Foto vista en una red social online. Procesamiento. 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