{"id":3111,"date":"2020-11-25T10:40:25","date_gmt":"2020-11-25T13:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3111"},"modified":"2020-11-25T10:40:47","modified_gmt":"2020-11-25T13:40:47","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-nulidad-rechazada-de-la-declaracion-indagatoria-y-del-procesamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/11\/25\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-nulidad-rechazada-de-la-declaracion-indagatoria-y-del-procesamiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Caso 1- Nulidad rechazada de la declaraci\u00f3n indagatoria y del procesamiento"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n por la que se rechaz\u00f3 el planteo de nulidad deducido contra la declaraci\u00f3n indagatoria y posterior procesamiento de D. C. Guti\u00e9rrez Sanabria, y solicit\u00f3 tener por fundada la apelaci\u00f3n con el recurso interpuesto oportunamente, mientras que la Fiscal\u00eda General incorpor\u00f3 la r\u00e9plica al sistema \u201cLex-100\u201d, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nII. El recurrente sostuvo que el procedimiento llevado a cabo resulta ser irregular, pues la concreci\u00f3n de la declaraci\u00f3n indagatoria de Guti\u00e9rrez Sanabria tuvo lugar con basamento en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, aprobada por la ley 26.139 (en adelante Convenci\u00f3n Interamericana) y no con sustento en el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto entre las Rep\u00fablicas de Argentina y Colombia, aprobado en este pa\u00eds por la ley 25.348 (en adelante Acuerdo de Asistencia Judicial).<br \/>\nAl respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n Interamericana aludida no contempla la posibilidad de recibirle declaraci\u00f3n a quien tenga la calidad de \u201cimputado\u201d en el Estado requerido, circunstancia que si bien se encuentra prevista en el Acuerdo de Asistencia Judicial, no pod\u00eda cumplirse puesto que su art\u00edculo 4, apartado 3, inciso \u201ca\u201d, veda su aplicaci\u00f3n para \u201cla detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas\u201d y \u201clas solicitudes de extradici\u00f3n\u201d.<br \/>\nAsimismo, se agravi\u00f3 al entender que se ha menoscabado el derecho de defensa que le asiste a Guti\u00e9rrez Sanabria, quien prest\u00f3 la declaraci\u00f3n indagatoria mientras se encontraba privada de su libertad en la Rep\u00fablica de Colombia y mediante una videoconferencia, sin que surjan constancias que acrediten la posibilidad de la nombrada de haber compulsado las actuaciones.<br \/>\nPor otro lado, manifest\u00f3 que el procesamiento de su pupila procesal constituye un acto jurisdiccional emitido por una autoridad que no tiene potestad para ello, en atenci\u00f3n a que ha operado el plazo previsto por el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n suscripta en la VII Conferencia Internacional Americana, que se desarroll\u00f3 en la ciudad de Montevideo en 1933, ratificada por el decreto-ley 1638\/1956 (en adelante Convenci\u00f3n de Montevideo).<br \/>\nIII. A fin de lograr un adecuado abordaje de la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de la Sala, corresponde hacer una breve menci\u00f3n de los distintos acontecimientos que se desarrollaron en el proceso.<br \/>\nCon el prop\u00f3sito de recibirle declaraci\u00f3n indagatoria a Guti\u00e9rrez Sanabria, se encomend\u00f3 su detenci\u00f3n nacional e internacional. La causante fue habida el 15 de abril de 2019 en la Rep\u00fablica de Colombia, frente a lo cual la instancia anterior reclam\u00f3 su detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, que al cabo result\u00f3 concedida el 2 de enero de 2020 y la nombrada fue puesta a disposici\u00f3n de la Rep\u00fablica Argentina el 11 de junio pasado (fs. 1636).<br \/>\nLos plazos previstos en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n fueron suspendidos por decisi\u00f3n del Poder Ejecutivo de la Rep\u00fablica de Colombia, habida cuenta de la emergencia sanitaria provocada por el \u201cCOVID-19\u201d. Sin embargo, el 25 de junio de 2020 la Corte Suprema de Justicia de dicho pa\u00eds declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la aludida suspensi\u00f3n y Guti\u00e9rrez Sanabria qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Estado argentino para concretar su traslado a partir de esa fecha, que finalmente no pudo materializarse con motivo de la pandemia y el pasado 26 de agosto la imputada recuper\u00f3 su libertad al haber vencido el plazo de dos meses previsto en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Montevideo.<br \/>\nPreviamente a que obtuviera la libertad, el 12 de mayo pasado, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Naci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Estado requerido la posibilidad de que Guti\u00e9rrez Sanabria declarara en indagatoria mediante una videoconferencia desde su lugar de alojamiento. Dicha petici\u00f3n se fund\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 3.1, apartado \u201ce\u201d, del Acuerdo de Asistencia Judicial.<br \/>\nLa solicitud tuvo acogida favorable por el Director de Asuntos Internacionales de la Rep\u00fablica de Colombia (ver oficio del 10 de junio del a\u00f1o en curso), raz\u00f3n por la que se iniciaron los tr\u00e1mites necesarios para poder concretarla.<br \/>\nEn ese contexto, ante la inminencia del vencimiento del plazo establecido en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Montevideo y como la unidad carcelaria no brindaba respuestas para concretar la diligencia, se dio intervenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico Fiscal de la Naci\u00f3n a fin de que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Regional e Internacional de nuestro pa\u00eds (DIGCRI), se llevaran a cabo las gestiones pertinentes para materializar el acto.<br \/>\nAs\u00ed, el 24 de agosto \u00faltimo -dos d\u00edas antes de que la causante recuperara la libertad-, se concret\u00f3 su declaraci\u00f3n indagatoria mediante el sistema de videoconferencia.<br \/>\nIV. Al respecto, si bien finalmente se fund\u00f3 su petici\u00f3n en la Convenci\u00f3n Interamericana y no en el Acuerdo de Asistencia Judicial, no existen motivos para sostener que el procedimiento llevado a cabo hubiera resultado irregular.<br \/>\nEn efecto, las diligencias practicadas por medio del organismo aludido del Ministerio P\u00fablico Fiscal de la Naci\u00f3n fueron admitidas por el Estado requerido -que permiti\u00f3 la concreci\u00f3n del acto-, de modo que, en el caso de considerarse que el procedimiento que se intentaba celebrar carec\u00eda de marco legal, la Rep\u00fablica de Colombia no hubiese accedido a la materializaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n indagatoria de la imputada.<br \/>\nAdem\u00e1s, el art\u00edculo 3, inciso 1, apartado e, del Acuerdo de Asistencia Judicial -por cuya aplicaci\u00f3n, en todo caso, breg\u00f3 la defensa- permite el interrogatorio de imputados sin que -a diferencia de lo sostenido por el recurrente- dicha medida haya servido de basamento legal para procurar la detenci\u00f3n de Guti\u00e9rrez Sanabria ni su extradici\u00f3n, circunstancias expresamente vedadas en el art\u00edculo 4, inciso 3, apartado a, del Acuerdo aludido.<br \/>\nDe hecho, el oficio que hab\u00eda remitido la Fiscal\u00eda General de Colombia el 10 de junio pasado reza que \u201ccon fundamento en el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica Argentina y la Rep\u00fablica de Colombia, celebrado el 03 de abril de 1997, es posible que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por medio de la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u2018El Buen Pastor\u2019 y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, realice las coordinaciones necesarias con la autoridad competente en la Republica de Argentina, para llevar a cabo a trav\u00e9s de videoconferencia las audiencias para la imposici\u00f3n de cargos y recepci\u00f3n de descargos con los mencionados ciudadanos y las conferencias con los abogados defensores\u201d.<br \/>\nPor otro lado, el mentado Acuerdo de Asistencia Judicial no excluye la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana.<br \/>\nEn ese sentido, se ha sostenido que \u201cexisten diferentes tipos de tratados susceptibles de ser utilizados como base de requerimientos de cooperaci\u00f3n internacional en materia penal y extradici\u00f3n. En un primer lugar encontramos aquellas convenciones espec\u00edficas sobre esas materias firmadas entre dos Estados, es decir tratados bilaterales sobre asistencia en materia penal y extradici\u00f3n, que han sido suscriptos con la voluntad de cooperar en el marco de investigaciones penales entre ambos. Otro grupo lo constituyen los tratados regionales cuyo fin es regular las relaciones de cooperaci\u00f3n entre Estados. Es similar al anterior, pero es basamento de cooperaci\u00f3n entre m\u00e1s de un Estado. Estos dos grupos de tratados son los de mayor utilizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, en raz\u00f3n que en su articulado suelen tener previsiones sobre todos los aspectos de cooperaci\u00f3n\u201d (Basabe, Horacio -Embajador a cargo de la Direcci\u00f3n de Asistencia Jur\u00eddica Internacional- y Solern\u00f3, Diego -Coordinaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia Penal-, \u201cCooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Penal\u201d. Normativa vigente. Segunda Edici\u00f3n, 2015, pp. 13 y 14. Publicado en la p\u00e1gina web www.cooperacion-penal.gov.ar).<br \/>\nDe ello puede colegirse, tal como lo manifest\u00f3 la Fiscal\u00eda, que dichos instrumentos internacionales se complementan y nada obsta a que la Convenci\u00f3n Interamericana pudiera aplicarse de manera paralela al proceso de extradici\u00f3n de la imputada.<br \/>\nPor otro lado, la aludida Convenci\u00f3n Interamericana, en su art\u00edculo 7, inciso \u201cb\u201d, establece que \u201cLa asistencia prevista en esta convenci\u00f3n comprender\u00e1, entre otros, los siguientes actos\u2026recepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas\u201d, mientras que el inciso \u201cj\u201d alude a \u201ccualquier acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido\u201d, dispositivo que debe cohonestarse con el juego de los arts. 3, 67 y 78 de la Ley 24.767 de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia Penal, a partir del cual se prev\u00e9, en el cap\u00edtulo de la \u201cAsistencia en la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento de Delitos\u201d, que un imputado declare en el pa\u00eds, en funci\u00f3n de que la ayuda se rige por el principio de reciprocidad.<br \/>\nEn ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se desprende del mentado art. 7, inciso \u201cb\u201d, de la Convenci\u00f3n Interamericana la posibilidad de recibir una declaraci\u00f3n indagatoria, pues la expresi\u00f3n \u201crecepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas\u201d comprende tanto a los testigos como a quienes se encuentran sometidos a investigaci\u00f3n en calidad de imputados, ya que -tal como se sostuvo en la instancia anterior- se trata de las dos formas en las que una persona puede brindar declaraci\u00f3n en el marco de un proceso penal y en nuestro pa\u00eds con arreglo a las modalidades que ofrece el C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (arts. 239, 279 y 294), de suerte tal que debe asumirse ese entendimiento, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante un tratado celebrado entre varios pa\u00edses, de modo que sus t\u00e9rminos deben adecuarse a las distintas acepciones utilizadas en la normativa interna de todos ellos.<br \/>\nCon respecto a la realizaci\u00f3n del acto mediante una videoconferencia, cumple mencionar que \u201cuno de los hitos evolutivos m\u00e1s relevantes de la asistencia mutua fue la consideraci\u00f3n de procedimientos dirigidos a posibilitar el desplazamiento de las autoridades jurisdiccionales del Estado requirente hacia el requerido, a fin de intervenir directamente en la actuaci\u00f3n de diligencias procesales de investigaci\u00f3n. A esta posibilidad puede sum\u00e1rsele hoy la utilizaci\u00f3n de los medios inform\u00e1ticos para el diligenciamiento de esas medidas y que ni siquiera requieren del desplazamiento de funcionarios, testigos o imputados. Concretamente se hace referencia a la utilizaci\u00f3n de la \u2018videoconferencia\u2019 como elemento de ayuda y mayor agilidad para los tr\u00e1mites procesales\u201d (CERDEIRA, Juan Jos\u00e9, Cooperaci\u00f3n internacional contra el crimen organizado, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011, p. 46).<br \/>\nEn lo que hace al r\u00e9gimen dom\u00e9stico, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, aun con anterioridad a la situaci\u00f3n particular del virus \u201cCOVID-19\u201d, mediante su Acordada 20\/13, del 2 de julio de 2013 (Expediente N\u00ba 2267\/13), ha previsto la posibilidad de materializar las declaraciones no s\u00f3lo de testigos o peritos sino de imputados mediante el procedimiento de la videoconferencia, en casos en \u201cque no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal\u201d.<br \/>\nEn ese sentido, esta Sala ha sostenido que \u201csobre la base de un juicio de razonabilidad, podr\u00e1 concretarse, en su caso, mediante el aludido sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a dicha Acordada, siempre que a diferencia del exhorto no importa la delegaci\u00f3n del acto en otra autoridad judicial\u201d (causas n\u00fameros 73.193\/13, \u201cTerlinden, J.\u201d, del 14 de septiembre de 2015 y 66.773\/13, \u201cGarc\u00eda, S. P.\u201d, del 29 de marzo de 2016).<br \/>\nPrecisamente y con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, el m\u00e1s Alto Tribunal aval\u00f3 nuevamente mediante las Acordadas n\u00fameros 6\/2020, 12\/2020 y 14\/2020 la utilizaci\u00f3n de la videoconferencia como herramienta para obtener las declaraciones en un proceso.<br \/>\nEn igual sentido se expres\u00f3 esta C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en el marco del Acuerdo General del 16 de marzo \u00faltimo.<br \/>\nPor lo expuesto, la circunstancia de que Guti\u00e9rrez Sanabria prestara declaraci\u00f3n indagatoria mediante el sistema de videoconferencia desde el pa\u00eds en el que -para ese entonces- se encontraba detenida, no implic\u00f3 afectaci\u00f3n alguna de sus derechos constitucionales, pues en el supuesto de haber podido ingresar al pa\u00eds el acto se hubiese celebrado de la misma manera.<br \/>\nA mayor abundamiento, se destaca la voluntad expresada por la causante en orden a resolver el conflicto suscitado con motivo de la imposibilidad de egresar de su naci\u00f3n de origen para concretar aqu\u00ed el acto procesal cuestionado, ya que seg\u00fan se deprende del sistema \u201cLex-100\u201d se incorpor\u00f3 una presentaci\u00f3n de la nombrada en la que solicita que \u201cme saquen de este limbo jur\u00eddico y se realice, o una audiencia virtual o se autorice a Colombia la adopci\u00f3n de una medida transitoria que disminuya el riesgo de mi contagio\u201d.<br \/>\nTales expresiones, como podr\u00e1 verse, ponen en crisis los agravios del recurrente, a cuenta de la doctrina de los actos propios y a todo evento de la propia sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan la cual, garantizada como se encuentra en la causa la intervenci\u00f3n, asistencia y representaci\u00f3n de la imputada (art. 167, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal, a contrario sensu), debe prevalecer la posici\u00f3n de Guti\u00e9rrez Sanabria por sobre la del defensor (verbigracia, la regla que trae el art. 443, segundo p\u00e1rrafo, del citado cuerpo legal).<br \/>\nAsimismo y contrariamente a lo sostenido en la apelaci\u00f3n, la causa ha sido escaneada en su totalidad y la defensa tuvo acceso a las actuaciones, que le fueron remitidas a la imputada de manera digital con antelaci\u00f3n al acto, por lo que no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna a la invocada garant\u00eda constitucional del derecho de defensa, particularmente en cuanto a que no contara con el tiempo necesario para su ejercicio. Lo sucedido con un coimputado en la misma situaci\u00f3n, que ofreciera el respectivo descargo, con arreglo a lo evocado en la resoluci\u00f3n apelada, confirma la sinraz\u00f3n del planteo a este respecto.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien a la fecha del auto de procesamiento la imputada ya se encontraba en libertad en la Rep\u00fablica de Colombia con motivo de haber fenecido el plazo previsto en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de Montevideo, el se\u00f1or juez de la instancia anterior -pese a lo que infiere el recurrente- no hab\u00eda perdido su potestad para dictarlo, pues la declaraci\u00f3n indagatoria se celebr\u00f3 mientras Guti\u00e9rrez Sanabria se hallaba privada de su libertad en la Rep\u00fablica de Colombia y una vez concretado el acto comenz\u00f3 a correr el plazo legalmente previsto para resolver su situaci\u00f3n procesal (art. 306 del canon ritual), sin importar que en el transcurso de esos diez d\u00edas oper\u00f3 el tiempo para concretar su extradici\u00f3n, por lo que nada obstaba a que el magistrado continuara con el tr\u00e1mite de la causa, que en modo alguno puede predicarse que se sustancia en ausencia.<br \/>\nFinalmente y sin perjuicio de las medidas que se adoptaren con posterioridad ante un eventual debate, por el momento, puede sostenerse que Guti\u00e9rrez Sanabria se encuentra a derecho, pues est\u00e1 siendo asistida por la defensa oficial y en ocasi\u00f3n de prestar declaraci\u00f3n indagatoria aport\u00f3 un domicilio en la Rep\u00fablica de Colombia y un n\u00famero telef\u00f3nico mediante el que podr\u00e1 contact\u00e1rsela cuando la jurisdicci\u00f3n lo requiera.<br \/>\nPor lo expuesto, no corresponde anular las piezas procesales que reclama la defensa, pues no se ha afectado garant\u00eda constitucional alguna y en materia de nulidades rige el principio de especificidad, acorde a las previsiones de los arts. 2 y 166 del C\u00f3digo Procesal Penal. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/N\u00b0-181-G-S-D-C-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n por la que se rechaz\u00f3 el planteo de nulidad deducido contra la declaraci\u00f3n indagatoria y posterior procesamiento de D. C. 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