{"id":3102,"date":"2020-11-11T15:42:10","date_gmt":"2020-11-11T18:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3102"},"modified":"2020-11-11T15:42:10","modified_gmt":"2020-11-11T18:42:10","slug":"fallos-penales-de-interes-general-lesiones-culposas-graves","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/11\/11\/fallos-penales-de-interes-general-lesiones-culposas-graves\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Lesiones culposas graves"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Jueza en lo Criminal y Correccional orden\u00f3 el procesamiento de P. Mislej y A. C. Rocha Laura, por considerarlos coautores del delito de lesiones culposas graves, decisi\u00f3n criticada por la asistencia t\u00e9cnica de ambos imputados.<br \/>\nConforme lo ordenado en el legajo, las partes recurrentes presentaron sus memoriales sustitutivos de la audiencia oral. Por su parte la damnificada realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n v\u00eda mail, que fue incorporada al sistema \u201cLex-100\u201d -ver documentos digitales- de modo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.<br \/>\nII. De adverso a lo sostenido por las defensas, los elementos reunidos en el legajo son suficientes para considerar que los procesados infringieron sus deberes de cuidado, a consecuencia de lo cual J. L. V. C. result\u00f3 lesionada, motivo por el cual el auto apelado ser\u00e1 homologado.<br \/>\nSe le atribuy\u00f3 a Rocha Laura el haber detenido el interno \u2026\u2026. de la L\u00ednea \u2026\u2026. a treinta metros de la parada designada y lejos del cord\u00f3n de la vereda, violando de este modo el deber objetivo de cuidado en la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo de pasajeros, conforme lo establecido por el art\u00edculo 54 de la Ley 24.449, el que establece el deber de detenerse paralelo a la acera. Por su parte, a Mislej se le reproch\u00f3 sobrepasar al referido colectivo por la mano derecha, mientras conduc\u00eda su automotor marca Citr\u00f6en dominio \u2026\u2026\u2026., instante en el que con la rueda izquierda pis\u00f3 el pie derecho de la damnificada, quien descend\u00eda del transporte p\u00fablico, de ese modo incumpli\u00f3 con lo normado por el art. 42 de la mencionada norma, que establece que el adelantamiento a otro rodado debe ser por la izquierda. Como consecuencia del suceso descripto, la v\u00edctima sufri\u00f3 fractura de hallux de pie derecho.<br \/>\nLos recurrentes centraron sus agravios en la ausencia de prueba para determinar la mec\u00e1nica del evento.<br \/>\nSin embargo, la declaraci\u00f3n de J. L. V. C. quien relat\u00f3 con detalle las circunstancias en que padeci\u00f3 las lesiones investigadas se encuentra corroborada por los testimonios de L. N. B. y de F. G. S. E. y por los informes m\u00e9dicos de los profesionales que la asistieron.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, ambos testigos si bien no presenciaron el momento del hecho, tuvieron contacto con la v\u00edctima a los pocos minutos de su ocurrencia y coincidieron al afirmar que la damnificada les manifest\u00f3 que al bajar del colectivo en un lugar donde no hab\u00eda parada de colectivos, el autom\u00f3vil -al mando de Mislej- le pis\u00f3 el pie.<br \/>\nTambi\u00e9n se tiene en cuenta que la mec\u00e1nica del hecho descripta por V. C. tanto en su declaraci\u00f3n como frente a los testigos, se condice con la lesi\u00f3n que presentara minutos m\u00e1s tarde -fractura del hallux del pie derecho, seg\u00fan constancias de atenci\u00f3n en el Hospital Rivadavia- y que posteriormente el Cuerpo M\u00e9dico Forense determinara que fueron producidas por golpe y\/o choque con o contra objeto duro y\/o romo.<br \/>\nPor otro lado, las hip\u00f3tesis de ambos imputados lucen inveros\u00edmiles frente a la prueba colectada. Asimismo, el tipo de lesi\u00f3n que present\u00f3 la damnificada no se explica de manera razonable bajo ninguna de las explicaciones que brindaron.<br \/>\nEn tal sentido, el relato de Rocha Laura no tiene sustento en las constancias del expediente, dado que si la v\u00edctima hubiera intentado cruzar la avenida por detr\u00e1s del veh\u00edculo de pasajeros, sus lesiones habr\u00edan sido constatadas en el lado izquierdo de su cuerpo. En cambio, la damnificada present\u00f3 heridas en su pie derecho.<br \/>\nPor otra parte, Mislej sostuvo en su descargo que la damnificada descendi\u00f3 del colectivo en un lugar no habilitado para ello, que el colectivo se detuvo en el carril m\u00e1s alejado del cord\u00f3n y que fue ella quien se apareci\u00f3 por su lado izquierdo y golpe\u00f3 su autom\u00f3vil. Esta versi\u00f3n tambi\u00e9n fue rebatida por la reconstrucci\u00f3n de lo sucedido elaborada por la Jueza de la anterior instancia y, principalmente, por las caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n de las lesiones que present\u00f3 la v\u00edctima.<br \/>\nFinalmente, el argumento basado en la presunta autopuesta en peligro en que habr\u00eda incurrido la v\u00edctima no puede ser atendido, en tanto las constancias mencionadas permiten sostener que ambos imputados no observaron los deberes de cuidado a su cargo en la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos que manejaban y por ello resulta pertinente reprocharle el resultado lesivo constatado. Al respecto, se ha postulado que \u201cla concurrencia de culpa de la v\u00edctima carece de relevancia para determinar la responsabilidad penal del encausado porque en el \u00e1mbito penal no se admite la compensaci\u00f3n de culpas. La culpa de la v\u00edctima no compensa la imprudencia o negligencia determinante del hecho por parte del autor. Es la teor\u00eda de la causalidad adecuada, la que orienta la soluci\u00f3n correcta de delitos culposos\u201d (cfr. Sala V, causa n\u00b0 63.687\/15, \u201cCatania, R.\u201d, rta.: 16\/7\/19 y sus citas).<br \/>\nEn definitiva, las circunstancias rese\u00f1adas permiten acreditar en principio que los imputados infringieron los respectivos deberes de cuidado que ten\u00edan a su cargo en forma sucesiva -conforme se los intim\u00f3 en sus indagatorias-, violaciones que elevaron el riesgo permitido y que fueron determinantes para la producci\u00f3n del resultado. En el caso de Rocha Laura porque de haber estacionado el veh\u00edculo en forma correcta para el descenso de la pasajera, no hubiera resultado arrollada por el veh\u00edculo tripulado por Mislej, el cual, de no haber intentado traspasar al colectivo por la derecha, no hubiera arrollado a V. C..<br \/>\nLos restantes agravios de las defensas podr\u00e1s ser discutidos en un eventual debate, a la luz de los criterios que rigen esa etapa del proceso. (\u2026)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/N\u00b0-174-M-P-y-otro-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) La Jueza en lo Criminal y Correccional orden\u00f3 el procesamiento de P. Mislej y A. C. 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