{"id":3093,"date":"2020-11-05T14:30:56","date_gmt":"2020-11-05T17:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3093"},"modified":"2020-11-05T14:30:56","modified_gmt":"2020-11-05T17:30:56","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-archivo-por-inexistencia-de-delito-rechazo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/11\/05\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-archivo-por-inexistencia-de-delito-rechazo\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Caso 1- Archivo por inexistencia de delito \u2013 Rechazo"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n articulada por el Dr. Augusto Ricardo Coronel, Jefe de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Penales de la Procuraci\u00f3n General de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, contra los puntos I y II del auto del 11 de septiembre pasado que dispusieron archivar las actuaciones por inexistencia de delito y rechazar su solicitud de ser tenido como parte.<br \/>\nII. El 7 de agosto de 2018 entre las 9:30 y las 16:00 horas, en la intersecci\u00f3n de las avenidas 9 de Julio y Corrientes de esta ciudad, un grupo de aproximadamente cinco mil manifestantes que portaban banderas con las inscripciones de las agrupaciones \u201cBarrios de Pie\u201d, \u201cFrente Popular Dar\u00edo Santill\u00e1n\u201d, \u201cCCC\u201d, \u201cFOL\u201d y \u201cFrente de Izquierda Latinoam\u00e9rica\u201d interrumpieron en forma total el tr\u00e1nsito vehicular, impidiendo la circulaci\u00f3n de tres mil servicios de diecinueve l\u00edneas de colectivos y afectando a alrededor de setenta y cinco mil usuarios.<br \/>\nIII. El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:<br \/>\na) Para una mejor comprensi\u00f3n efectuare una breve s\u00edntesis de lo actuado.<br \/>\nRecibida la denuncia en el juzgado y en virtud que no hab\u00eda autores individualizados, su titular la remiti\u00f3 al fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, quien convoc\u00f3 al pretenso querellante para que la ratifique, lo que as\u00ed hizo.<br \/>\nPosteriormente, el acusador p\u00fablico requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda Comunal 1 D que informe si intervino por el corte del tr\u00e1nsito en la zona indicada y a la Superintendencia de Tecnolog\u00edas Aplicadas a la Seguridad de la Polic\u00eda de la Ciudad la remisi\u00f3n de filmaciones, si es que hubiera.<br \/>\nRecibida esa prueba, dictamin\u00f3 que deb\u00edan archivarse las actuaciones por inexistencia de delito, pues si bien se habr\u00eda impedido por completo la circulaci\u00f3n, no pod\u00eda desconocerse que respondi\u00f3 a una protesta social que no deber\u00eda criminalizarse, ya que se ponen en juego garant\u00edas constitucionales como la libertad de expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, reclamo a las autoridades, de reuni\u00f3n, entre otras.<br \/>\nEl magistrado, tras realizar un examen de razonabilidad del dictamen, que comparti\u00f3, sostuvo que estaba fundado y que el corte no fue violento ni total ya que sus intervinientes dejaron v\u00edas alternativas para desplazarse, lo que descartar\u00eda la tipicidad objetiva de la figura propiciada por el accionante.<br \/>\nRespecto a la solicitud de ser tenido como acusador, entendi\u00f3 que no deb\u00eda hacerse lugar porque la legitimaci\u00f3n activa presupone verificar un delito y en el legajo esa circunstancia estaba ausente.<br \/>\nb) El archivo del sumario es prematuro toda vez que la descripci\u00f3n de los hechos impide descartar, de plano, la figura contemplada en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal. Es que cinco mil manifestantes se habr\u00edan conglomerado en las avenidas 9 de Julio y Corrientes, imposibilitando que los habitantes se trasladen libremente.<br \/>\nEl delito no requiere, como elemento del tipo, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de peligro com\u00fan, es m\u00e1s, de verificarse podr\u00eda dar lugar a una figura agravada. Por eso, que la manifestaci\u00f3n no haya sido violenta en nada modifica el panorama.<br \/>\nAl respecto se sostuvo que \u201cEs un presupuesto de este delito que el hecho no cree una situaci\u00f3n de peligro com\u00fan, o sea este tipo descarta que se haya producido o creado, mediante la conducta t\u00edpica, un peligro com\u00fan realmente corrido por sectores de personas u objetos indeterminados. Se especifica claramente en el tipo que se trata de hechos que no crean una situaci\u00f3n de peligro com\u00fan. Si el hecho acaecido ha creado un peligro com\u00fan, la conducta cabr\u00eda analizarla en este tipo sino en cualquiera de los anteriores\u201d (D\u00b4Alessio, Andr\u00e9s Jos\u00e9, C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado, Ed. La Ley, 2011, Tomo II, p\u00e1g. 950\/951).<br \/>\nEn el mismo sentido, ninguna incidencia tiene que los servicios p\u00fablicos pudieran utilizar v\u00edas alternativas para desplazarse pues la figura se satisface, no s\u00f3lo con el impedimento del funcionamiento del transporte, sino tambi\u00e9n con el estorbo o entorpecimiento.<br \/>\nPor estos motivos considero, al igual que el recurrente, que deber\u00e1 profundizarse la investigaci\u00f3n para determinar el alcance y modalidad en la que se desarroll\u00f3 la protesta y, de esta manera, deslindar las responsabilidades del caso, si las hubiese. Para lo cual es conveniente requerir colaboraci\u00f3n a empresas dedicadas a la digitalizaci\u00f3n de im\u00e1genes para intentar mejorar las obtenidas de las c\u00e1maras de seguridad y determinar, en lo posible, quienes ser\u00edan los autores.<br \/>\nc) En virtud de lo expuesto, la pretensi\u00f3n de querellar formulada debe ser analizada a la luz de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal, contenido en el T\u00edtulo VII, que tutela los \u201cDelitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d, m\u00e1s precisamente, \u201cla seguridad del tr\u00e1nsito y de los medios de transporte y comunicaci\u00f3n\u201d (ver de esta Sala la causa n\u00ba 53593\/19, \u201cN.N. s\/pretenso querellante\u201d, rta.: 17\/9\/19).<br \/>\nEn esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, representado en esta ocasi\u00f3n por el Dr. Coronel, podr\u00eda resultar particularmente ofendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, al ratificar su denuncia acompa\u00f1\u00f3 los instrumentos que acreditan la representaci\u00f3n que invoca, cumpliendo con ello los requisitos exigidos en el art\u00edculo 83 del ordenamiento ritual.<br \/>\nIV. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<br \/>\n1\u00b0) La pretensi\u00f3n de querellar formulada debe ser analizada a la luz de la hip\u00f3tesis del delito denunciado, regulado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal, contenido en el T\u00edtulo VII, que tutela los \u201cDelitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d, m\u00e1s precisamente, \u201cla seguridad del tr\u00e1nsito y de los medios de transporte y comunicaci\u00f3n\u201d, y ello surge no s\u00f3lo de la presentaci\u00f3n inicial del recurrente sino adem\u00e1s de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n adoptada por el Fiscal desde el inicio del legajo (ver en este mismo sentido CCC, Sala VI, causa nro. 34480\/18 \u201cMTR Capital\u201d, rta. el 19\/7\/2019, causa nro. 61033\/15, \u201cAlem\u00e1n, O. A. y otros\u201d, rta. el 16\/4\/2016 -aunque con una integraci\u00f3n distinta- y la nro. 26324\/19, \u201cNN s\/ entorpecimiento de servicios p\u00fablicos\u201d, rta. el 11\/6\/2019).<br \/>\nEn esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, representado en esta ocasi\u00f3n por el Dr. Coronel, podr\u00eda resultar particularmente ofendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<br \/>\nEn consecuencia, siendo que acompa\u00f1\u00f3 los instrumentos que acreditan la representaci\u00f3n que invoca, cumpliendo con ello los requisitos exigidos en el art\u00edculo 83 del ordenamiento ritual, corresponde concederle la calidad de querellante que requiriera, quedando con ello sujeto a la jurisdicci\u00f3n y a las resultas del proceso.<br \/>\n2\u00b0) En lo que respecta al fondo de la cuesti\u00f3n el Fiscal dictamin\u00f3 que deb\u00edan archivarse las actuaciones por inexistencia de delito. Consider\u00f3 que, si bien el hecho habr\u00eda impedido por completo la circulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en la intersecci\u00f3n de las avenidas Corrientes y 9 de Julio, ello hab\u00eda ocurrido en el marco de una protesta social.<br \/>\nPor su parte, el magistrado de la instancia de origen, tras realizar el correspondiente examen de razonabilidad, sostuvo que la opini\u00f3n del acusador p\u00fablico se hallaba debidamente fundada y la comparti\u00f3. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el corte no fue violento ni total ya que exist\u00edan v\u00edas alternativas para desplazarse, lo que descartar\u00eda la tipicidad objetiva de la figura propiciada por el denunciante.<br \/>\nDesde otro lado consider\u00f3 que dichas manifestaciones se llevaron a cabo en el marco del ejercicio de derechos constitucionales de libre expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, de petici\u00f3n y reclamo ante las autoridades, siendo los derechos constitucionales de mayor jerarqu\u00eda a las normas penales cuya infracci\u00f3n se invoca.<br \/>\nAl ratificar sus agravios en esta Alzada el impugnante critic\u00f3 esa postura y sostuvo que la circunstancia de que los servicios p\u00fablicos pudieran utilizar v\u00edas alternativas para desplazarse carece de incidencia, en tanto la figura se satisface no s\u00f3lo con el impedimento del funcionamiento del transporte, sino tambi\u00e9n con su estorbo o entorpecimiento. Al propio tiempo atac\u00f3 los fundamentos del magistrado en cuanto a que debe prevalecer la libertad de expresi\u00f3n y reuni\u00f3n -entre otros resguardos constitucionales-, destacando que no existen los derechos absolutos.<br \/>\nLa defensa, por su lado, hizo propias las expresiones del magistrado.<br \/>\n3\u00b0) Examinadas las constancias de autos estimo que corresponde profundizar la pesquisa dado que, en definitiva aquello que se plantea es la necesidad de ponderar los intereses que, al menos presuntamente, se hallan en colisi\u00f3n en el caso; pues all\u00ed radica la esencia de la cuesti\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, lo cierto es que con los elementos hasta aqu\u00ed colectados no es posible todav\u00eda zanjar el asunto con certeza, dado que es preciso determinar la entidad de la afectaci\u00f3n que invoca la querella.<br \/>\nPor ello, sin abrir juicio de valor en esta oportunidad sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, propongo al acuerdo revocar el auto venido en apelaci\u00f3n con los alcances aqu\u00ed fijados.<br \/>\nAs\u00ed voto.<br \/>\nV. El Juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<br \/>\nIntervengo en la presente por la disidencia suscitada entre mis colegas respecto al fondo del asunto.<br \/>\nTal como se plantea la cuesti\u00f3n adhiero al voto de la Jueza Lai\u00f1o en lo sustancial, en tanto resulta en este legajo razonable y prudente realizar la investigaci\u00f3n para analizar la hip\u00f3tesis planteada. Ello sin perjuicio de mi postura sobre la aplicaci\u00f3n que requiere el tipo penal en cuesti\u00f3n en asuntos como el ventilado (confrontar con el precedente de la Sala V, causa n\u00ba 34.459\/2018 \u201cN.N. s\/entorpecimiento de servicios p\u00fablicos\u201d, rta. el 20\/12\/19).<br \/>\nEn esta inteligencia se presenta una tensi\u00f3n constitucional entre los diversos derechos en juego. Entre ellos, el de la libre expresi\u00f3n de los manifestantes a trav\u00e9s de la protesta (art\u00edculos 75, inciso 22, de la Constituci\u00f3n Nacional, 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 17 de la Constitucional Nacional) por un lado, y el derecho a la libertad personal de transitar (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nSe sostuvo que para definir la cuesti\u00f3n -ver \u201cVi\u00f1as\u201d de la Sala V, resuelta el 16 de julio de 2019, causa n\u00b0 1264\/2017- adquiere relevancia la doctrina que indica que el derecho de protesta no ampara los actos de violencia f\u00edsica o de intimidaci\u00f3n, idea que descansa en la jurisprudencia que \u2013en relaci\u00f3n con el derecho de huelga- ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, conforme la cual \u201cla actividad positiva huelgu\u00edstica de los individuos no es en s\u00ed misma penalmente sancionable puede serlo, en cambio, mediando ley al respecto, cuando se realiza con recurso a la violencia f\u00edsica. El empleo de esta, en efecto, es incompatible con el respeto de los derechos que el restante articulado de la Constituci\u00f3n preserva para los integrantes de la comunidad nacional, que desconocer\u00eda el recurso a la fuerza sobre las personas o cosas \u2013respecto de la jurisprudencia norteamericana, confr. Corwin, The Constitution of the United States of America, pag. 781 y 991 y siguientes-. Debe a\u00f1adirse que la reserva del uso de la fuerza, como \u201cultima ratio regum\u201d, a las autoridades del Estado, para el cumplimiento de las leyes, es requisito indispensable para la preservaci\u00f3n de un orden regular de derecho\u201d (Cfr. Fallo 258:267, causa n\u00b0 73638-2013 de la Sala VII, resuelta el 26\/11\/15. Ver tambi\u00e9n \u201cEl derecho de Protesta. El primer derecho\u201d, Roberto Gargarella, 1\u00b0 edici\u00f3n, abril de 2015, editorial Ad-Hoc, p\u00e1ginas 44 y 45).<br \/>\nA la luz de lo expuesto se concluye que para que las conductas denunciadas tengan relevancia penal, deben involucrar un concreto peligro a las personas y\/o bienes de terceros o una significaci\u00f3n violenta, pues la figura prevista en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal no puede ser interpretada en forma literal. En el balance constitucional de los derechos debe darse prioridad a las expresiones p\u00fabicas de la ciudadan\u00eda, que -con las limitaciones expuestas, esto es ausencia de violencia- deben tolerarse en honor a la libertad de expresi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, con estas aclaraciones adhiero al voto de la Jueza Lai\u00f1o. (\u2026)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/N\u00b0-170-N-N-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n articulada por el Dr. Augusto Ricardo Coronel, Jefe de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Penales de la Procuraci\u00f3n General de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, contra los puntos&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1859,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3093"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3093"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3093\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3095,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3093\/revisions\/3095"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1859"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}