{"id":3077,"date":"2020-10-21T16:38:00","date_gmt":"2020-10-21T19:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3077"},"modified":"2020-10-21T16:38:00","modified_gmt":"2020-10-21T19:38:00","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-procesamiento-con-prision-preventiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/10\/21\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-procesamiento-con-prision-preventiva\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Caso 1- Procesamiento con prisi\u00f3n preventiva"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) \u00a0Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de J. A. Ferreira contra el auto que dispuso su procesamiento con prisi\u00f3n preventiva en orden al delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves, y orden\u00f3 trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($ 1.500.000).<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia N\u00b0 260\/2020, y de lo resuelto por el acuerdo de Superintendencia de esta C\u00e1mara el pasado 16 de marzo, se supli\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n con el memorial presentado por la parte recurrente. Asimismo<\/p>\n<p>Luego de la pertinente deliberaci\u00f3n, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li><u>En cuanto al procesamiento<\/u>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>La defensa de J. A. Ferreira no ha desconocido la materialidad del episodio que aqu\u00ed se ventila -en concreto, haber atropellado con su autom\u00f3vil a F. M. G.-, ni la responsabilidad del primero en \u00e9l, sino la naturaleza dolosa adjudicada al accionar reprochado. En ese sentido, se sostuvo que lo ocurrido obedeci\u00f3 a un \u201caccidente de tr\u00e1nsito\u201d y, por tanto, pretende una modificaci\u00f3n en el encuadre legal asignado al caso.<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, se estima que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la jueza de grado en el pronunciamiento bajo examen se ajusta a derecho y a las constancias que integran las presentes actuaciones.<\/p>\n<p>En efecto, la observaci\u00f3n de las im\u00e1genes que arroja la filmaci\u00f3n del hecho impide considerar la atribuci\u00f3n culposa que reclama el recurrente y conduce a sostener, al menos con los alcances requeridos para avanzar hacia una pr\u00f3xima eventual etapa del proceso (art. 306 del digesto ritual), que Ferreira condujo su rodado por encima de la v\u00edctima de un modo intencional, pues primero lo hizo avanzando sobre su cuerpo y luego, por segunda vez, nuevamente, dando marcha atr\u00e1s; maniobrar que se exhibe deliberado y no, como pretende instalar la defensa, producto de un accidente (ello, sin perjuicio de que ulteriormente Ferreira hubiera tomado raz\u00f3n de los alcances de lo ocurrido y pretendiera colaborar con el damnificado). En funci\u00f3n de ello, la significaci\u00f3n jur\u00eddica escogida por la <em>a quo<\/em> luce ajustada al <em>sub examine<\/em>.<\/p>\n<p>Avalan esta afirmaci\u00f3n, asimismo, los testimonios colectados en autos, en la medida en que dan cuenta de que todo habr\u00eda comenzado con una reyerta, circunstancia de la que es dable colegir que fue en ese marco que Ferreira habr\u00eda reaccionado del modo que se le reprocha.<\/p>\n<p>De las declaraciones colectadas cabe destacar los dichos de S. V. A., quien relat\u00f3 el modo en que se desarroll\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la pelea entre las partes y sostuvo que <em>\u201c\u2026 comenzando este masculino entre insultos a golpearlo con el pu\u00f1o cerrado en el rostro provocando que cayera\u2026 \u00a0F. se encontraba ubicado delante del rodado y en ese momento el masculino que a posteriori result\u00f3 detenido se dirigi\u00f3 hacia el veh\u00edculo r\u00e1pidamente\u2026 y al subirse aceler\u00f3 arrollando as\u00ed a F. pasando las dos ruedas delanteras por sobre su cuerpo, volviendo marcha atr\u00e1s\u2026\u201d <\/em>(fs. 60\/vta.). En similar sentido se expidi\u00f3 E. B. B.(fs. 64\/vta.).<\/p>\n<p>Por su parte, surge del testimonio de A. A. M. A. que <em>\u201cobserv\u00f3 a un grupo de masculinos discutiendo y agredi\u00e9ndose f\u00edsicamente entre s\u00ed, aparentemente porque uno de ellos, propietario de un veh\u00edculo\u2026 habr\u00eda frenado bruscamente\u2026 casi sobre los otros sujetos\u2026 en medio de dicha discusi\u00f3n el propietario del rodado empuj\u00f3 a uno de los j\u00f3venes\u2026 haci\u00e9ndolo caer al suelo y que posterior a ello abord\u00f3 su autom\u00f3vil vociferando insultos\u2026 Acto seguido, el conductor puso en marcha el rodado comenzando a conducir, intentando embestir a uno de los sujetos, el cual logr\u00f3 esquivar el impacto, aunque s\u00ed colision\u00f3 al masculino que hab\u00eda empujado anteriormente\u2026 luego de ello, dio marcha atr\u00e1s como si tomara impulso y nuevamente embisti\u00f3 al masculino, quien comenz\u00f3 a emanar sangre de su cabeza\u2026\u201d<\/em> (fs. 33\/vta.). La secuencia fue tambi\u00e9n observada por C. B. M. (ver fs. 35\/vta.; ver tambi\u00e9n dichos de V. N. M. G., a fs. 59\/vta.).<\/p>\n<p>La testigo O. S. G. refiri\u00f3: <em>\u201cpudo visualizar a una persona de sexo masculino tendido en el suelo perdiendo sangre\u2026 frente a un veh\u00edculo\u2026 el cual en ese momento avanz\u00f3 la marcha, pasando la rueda del lado del conductor por encima del cuerpo y regresando marcha atr\u00e1s\u2026\u201d<\/em> (fs. 67; ver a su vez, declaraci\u00f3n de otra vecina del lugar, N. L. O., a fs. 107\/vta.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surgen de la encuesta claros indicadores de que Ferreira conoc\u00eda el peligro de su acci\u00f3n, consintiendo su resultado, que asumi\u00f3 como propio, a partir de la discusi\u00f3n y agresi\u00f3n previas, la cercan\u00eda de la v\u00edctima, el hecho de que estaba ca\u00edda, que dio marcha atr\u00e1s luego de pasar por encima de ella, todo lo cual se visualiza n\u00edtidamente en la filmaci\u00f3n. Ello conduce a sostener, entonces, que la acci\u00f3n fue intencional, y no resulta razonable la postura que pretende instalar la defensa, vinculada a que lo ocurrido no excedi\u00f3 de un maniobrar imprudente.<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n, se ha dicho que <em>\u201c<\/em>[s]<em>e debe partir de que la voluntad de realizaci\u00f3n se puede extender a todas las consecuencias y modalidades del obrar, si el autor cuenta con la posibilidad de su existencia o de su producci\u00f3n\u201d<\/em> (Kaufmann, Armin, <em>El dolo eventual en la estructura del delito<\/em>, en ADPCP, 1960, p\u00e1g. 193, citado en Donna, Edgardo, <em>Derecho Penal. Parte General. TII, <\/em>Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, p\u00e1g. 609).<\/p>\n<p>A estos fines el imputado debe partir de la base que conoce, a los efectos de poder atribuir un obrar doloso, las posibles consecuencias accesorias que su acci\u00f3n puede acarrear. El dolo eventual requiere una decisi\u00f3n voluntaria y consciente del autor que contiene como elementos b\u00e1sicos la representaci\u00f3n seria y concreta del peligro, la consciencia del riesgo de lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico y la aceptaci\u00f3n de ello en tanto \u201c<em>resignaci\u00f3n<\/em>\u201d o \u201c<em>conformaci\u00f3n<\/em>\u201d frente a su eventual producci\u00f3n (ver, en sentido similar, de esta Sala, causa N\u00b0 30.340\/2018, \u201cCasas\u201d, rta. 17\/7\/2019, entre otras).<\/p>\n<p>Para descartar la existencia del dolo eventual es imprescindible la concurrencia de una voluntad de evitaci\u00f3n que demuestre que <em>\u201cla acci\u00f3n dirigida al logro del objetivo es enderezada al mismo tiempo a la evitaci\u00f3n de resultados accesorios indeseados\u2026 <\/em><em>todas las circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente existentes o como de posible producci\u00f3n son abarcadas por el dolo, a no ser que su voluntad de realizaci\u00f3n est\u00e9 dirigida precisamente a evitar la consecuencia accesoria reconocida como de posible producci\u00f3n<\/em>\u201d (Kaufmann, ob. cit. p\u00e1g. 185 y 195).<\/p>\n<p>De tal modo, el autor debe dirigir su voluntad a evitar las consecuencias accesorias. \u201c<em>Cuando (\u2026) no dirige el curso de la acci\u00f3n hacia la evitaci\u00f3n de la consecuencia accesoria, bien porque es imposible configurar la acci\u00f3n de otra manera (y el sujeto no est\u00e1 dispuesto a abandonar su objetivo), bien porque la elecci\u00f3n de otros medios supone un alto coste para el mismo, o bien cuando le es absolutamente indiferente la producci\u00f3n de consecuencias lesivas, concurrir\u00e1 dolo<\/em>\u201d (Donna, ob. cit., p\u00e1g. 610; ver tambi\u00e9n, de esta Sala, causa N\u00b0 65142\/2019, \u201cVeppo\u201d, rta. 16\/10\/2019).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de estos elementos, y dem\u00e1s consideraciones plasmadas en el auto bajo examen (a las que remitimos; art. 455 <em>in fine<\/em> del C.P.P.N.), la postura asumida por la defensa no puede ser admitida, de modo que corresponde que la causa avance hacia una pr\u00f3xima fase del proceso.<\/p>\n<ol>\n<li><u>Sobre la prisi\u00f3n preventiva<\/u>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ferreira se encuentra procesado, con prisi\u00f3n preventiva, en orden a los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves (decisi\u00f3n confirmada por este Tribunal), escenario que impide encuadrar su situaci\u00f3n en las hip\u00f3tesis contempladas en el segundo p\u00e1rrafo del art. 316, aplicable en funci\u00f3n del art. 317, inc. 1\u00ba, del C.P.P.N.<\/p>\n<p>Se analiza el caso de acuerdo a lo prescripto en los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. en la resoluci\u00f3n 2\/2019 de la Comisi\u00f3n Bilateral de Monitoreo e Implementaci\u00f3n (arts. 7 de la ley 27.063 y 2 de la ley 27.150).<\/p>\n<p>Se tiene en cuenta la naturaleza del hecho endilgado y sus caracter\u00edsticas particulares (inciso \u201cb\u201d del art. 221 del C.P.P.F.) que revelan un alt\u00edsimo grado de injusto y un desprecio por la vida humana (ver, al respecto, consideraciones volcadas en el punto anterior).<\/p>\n<p>As\u00ed, de las graves presunciones de riesgo procesal impl\u00edcitas en la improcedencia de las se\u00f1aladas causales que habilitan la excarcelaci\u00f3n en el digesto adjetivo (Plenario N\u00b0 13, \u201c<em>D\u00edaz Bessone<\/em>\u201d, de la C.F.C.P., del 30\/10\/2008, cuya adecuaci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales en materia de prisi\u00f3n preventiva fue reconocida por la C.S.J.N. en el caso \u201c<em>Verbitsky<\/em>\u201d, V. 856.XXXVIII, considerandos 57 y 58), debe se\u00f1alarse que la amenaza de encierro \u2013en este supuesto, de singular relevancia\u2013 constituye un indicador concreto y objetivo de peligro de fuga (arts. 280 y 319 del cat\u00e1logo de rito).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se sostiene que la seriedad del delito y la severidad de la pena, si bien no son suficientes luego de cierto tiempo para sustentar la continuidad de la prisi\u00f3n preventiva, son factores a tener en cuenta cuando se eval\u00faa la posibilidad de que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia (C.I.D.H., Informe 2\/97, punto 28 \u201cpeligro de fuga\u201d).<\/p>\n<p>A lo expuesto corresponde adicionar que la presente causa no ser\u00eda el primer contacto del encausado con el sistema penal pues, conforme la certificaci\u00f3n de antecedentes realizada por el juzgado de grado, Ferreira ha sido beneficiado en la causa N\u00b0 5114\/2016, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 24 (seguida en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa), el 12 de diciembre de 2017, con una suspensi\u00f3n de juicio a prueba por el plazo de dos a\u00f1os. A su vez, cuenta en tr\u00e1mite actual la causa N\u00b0 4619\/76, de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones de transito del Ministerio P\u00fablico de la C.A.B.A., iniciada en marzo del corriente a\u00f1o, y seguida en orden al delito de lesiones culposas.<\/p>\n<p>En torno al peligro de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, existen pautas a tenor del art. 222 del C.P.P.F. para tenerlo por acreditado. Sobre este aspecto, se pondera que la causa sigue en pleno tr\u00e1mite y se est\u00e1n incorporando nuevos testimonios de vecinos del lugar del hecho, que podr\u00edan sentir temor de sufrir represalias, a la luz de las caracter\u00edsticas violentas del accionar desplegado en la ocasi\u00f3n por el imputado, resultando de inter\u00e9s que puedan declarar en autos libres de presiones (C.I.D.H., Informe 2\/97, punto 35, \u201c<em>Riesgo de presi\u00f3n sobre los testigos<\/em>\u201d al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayor\u00eda del ya citado plenario N\u00b0 13 \u201c<em>D\u00edaz Bessone<\/em>\u201d, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant).<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n descripta, la medida de coerci\u00f3n debe ser confirmada por ser indispensable en tanto las sustitutas previstas en los arts. 310, 320, 321 y 324 del C\u00f3digo Procesal Penal como las descriptas en el art. 210 del C.P.P.F., conforme ley 27.063, lucen insuficientes para evitar el peligro de fuga y de entorpecimiento antes rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prisi\u00f3n preventiva se presenta como la medida de coerci\u00f3n id\u00f3nea, necesaria e indispensable para lograr la aplicaci\u00f3n de la ley al caso. En cuanto a la proporcionalidad de la prisi\u00f3n preventiva se considera que resulta proporcional y razonable al tener en cuenta las graves caracter\u00edsticas del hecho que se le endilga (art. 221, inciso b, del C.P.P.F. y precedente \u201cDom\u00ednguez\u201d de la C.S.J.N., Fallo 322:1605).<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, en funci\u00f3n del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n que se desprenden de los p\u00e1rrafos que anteceden, la medida de coerci\u00f3n amerita ser confirmada (art. 312 del CPPN).<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> <u>En torno al embargo<\/u>:<\/p>\n<p>La cifra discernida en concepto de embargo no se presenta excesiva, sino ajustada a las pautas que rigen la materia (arts. 518 y 533 del C.P.P.N.) y a las circunstancias del caso, de modo que tambi\u00e9n merece confirmaci\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/N\u00b0-159-F-J-A-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) \u00a0Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de J. A. 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