{"id":3042,"date":"2020-10-02T14:05:55","date_gmt":"2020-10-02T17:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3042"},"modified":"2020-10-02T14:05:55","modified_gmt":"2020-10-02T17:05:55","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-desobediencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/10\/02\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-desobediencia\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Caso 1- Desobediencia"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Pablo A. Torres Barthe, defensor particular de K. L. Rosales, contra la decisi\u00f3n del 31 de agosto pasado que dispuso su procesamiento por el delito de desobediencia -hecho b- y rechaz\u00f3 el pedido de inconstitucionalidad articulado por aquella parte, contra el Decreto de Necesidad y Urgencia 297\/20 -y sus sucesivas prorrogas- y la ley 26122.<br \/>\nLa recurrente, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n digital realizada (ver sistema Lex 100), mantuvo sus agravios remiti\u00e9ndose a los introducidos en su apelaci\u00f3n, mientras que la Fiscal\u00eda General ejerci\u00f3 su derecho a r\u00e9plica, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nI. Que respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto a los diversos decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en relaci\u00f3n al aislamiento social obligatorio (DNU 297\/20 y sus prorrogas), es dable aplicar la doctrina que sostiene que ese remedio es el \u00faltimo al que se debe recurrir cuando no existe otra interpretaci\u00f3n posible del ordenamiento jur\u00eddico que permita mantener la validez de la norma impugnada al contrariar derechos fundamentales.<br \/>\nAhora bien, el control de constitucionalidad difuso que rige en nuestro ordenamiento tiene como objetivo \u201cponderar si la norma busca fines leg\u00edtimos y si los medios utilizados para esos fines son razonables dentro de los mecanismos con los que cuenta la autoridad cuando limita derechos individuales (Arts. 14, 18, 19, 28 y 33 de la C.N.)\u201d (in re: CCC, Sala Integrada de Habeas Corpus, \u00abKingston\u00bb, rta.: 21\/3\/2020, entre otros). En el caso bajo an\u00e1lisis -tal como se ha evaluado en el precedente citado y asimismo en uno reciente de esta sala, cn\u00b0 22.788\/2020, \u201cRybnik\u201d, rta.: 28\/5\/2020 resuelto por este tribunal, en los que se expresaron agravios semejantes a los presentes-, entendemos que los motivos considerados por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar las normas que se impugnan, fueron las \u00fanicas que se ten\u00edan a disposici\u00f3n ante la ausencia de otros recursos que impidieran la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<br \/>\nSin perjuicio de que, efectivamente, las reglamentaciones analizadas implican una severa restricci\u00f3n a la libertad ambulatoria, estas tienden a la preservaci\u00f3n del orden y la salud p\u00fablicos, de modo que no se advierte una irrazonabilidad en sus decisiones, m\u00e1xime teniendo en cuenta la coyuntura actual en la que se encuentra esta Ciudad, esto es la propagaci\u00f3n del virus Covid-19 de forma m\u00e1s acelerada que en el resto del territorio nacional, que ha derivado a su vez en la adopci\u00f3n de medidas necesarias para evitar el desborde del sistema de salud.<br \/>\nAdem\u00e1s, como se ha dicho en el fallo \u201cKingston\u201d, \u201cla situaci\u00f3n de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar\u201d.<br \/>\nTambi\u00e9n debe afirmarse la proporcionalidad de las normas, en tanto se ajustan a los par\u00e1metros constitucionales. N\u00f3tese que rigen diversos permisos de circulaci\u00f3n para personas que desarrollan tareas esenciales y que, con el devenir de las pr\u00f3rrogas, se han ampliado las actividades permitidas en tanto no comprometieran la salud p\u00fablica tutelada. Incluso, tal como el propio presentante expusiera, la restricci\u00f3n ambulatoria se except\u00faa cuando surjan necesidades alimentarias, de limpieza y m\u00e9dicas.<br \/>\nEn este marco de emergencia sanitaria, entendemos que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar esta clase de medidas, siendo que adem\u00e1s dicho decreto junto a sus respectivas prorrogas han sido puestas a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Bicameral Permanente de Tr\u00e1mite Legislativo -la cual tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, ente otros (Art. 2, inc. \u201ca\u201d de la Ley 26.122)-, y en sucesivas ocasiones obtuvo dictamen favorable por parte de aquella, lo que demuestra que se han respetado las normas constitucionales y los requisitos de proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad de la medida.<br \/>\nTampoco la amenaza a la libertad ambulatoria existe en este supuesto debido a que el decreto inicial (297\/2020) ha establecido expresamente que, en caso de detectarse alg\u00fan incumplimiento a la norma, la fuerza policial debe dar noticia a la justicia penal para que eval\u00fae la pertinencia de iniciar acciones en funci\u00f3n de la posible comisi\u00f3n de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del CP, extremos que es de p\u00fablico y notorio, se han suscitado en cuantiosas oportunidades.<br \/>\nPor otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad realizado respecto de la ley 26.122 sobre el \u201cR\u00e9gimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegaci\u00f3n legislativa y de promulgaci\u00f3n parcial de leyes\u00bb, entendemos que debe de aplicarse la misma doctrina citada anteriormente.<br \/>\nCabe se\u00f1alar que el 20 de julio de a\u00f1o 2006, el Congreso Nacional en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la Constituci\u00f3n Nacional sancion\u00f3 la normativa citada, con la finalidad de regular el tr\u00e1mite y los alcances de la intervenci\u00f3n del Congreso, estipulando el procedimiento a llevar a cabo (art. 1 y 2), respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepci\u00f3n que asisten constitucionalmente al Poder Ejecutivo.<br \/>\nEn este sentido, la ley vino a reglamentar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n mencionada en el art. 99 inc. 3 de la carta magna y a obligar al Poder Ejecutivo a seguir el procedimiento constitucional. Asimismo, la propia normativa, deja en claro que sus disposiciones no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso, relativas a la derogaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legislativo emitidas por el P.E.N. (art. 25), raz\u00f3n por la cual no advertimos de que forma tales disposiciones podr\u00edan contrariar la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nEn este caso, v\u00e9ase que el Decreto 297\/20, fue dictado por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con la normativa vigente y con los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, teniendo en consideraci\u00f3n que la situaci\u00f3n excepcional en la que se encuentra el pa\u00eds hac\u00eda imposible esperar por los tr\u00e1mites ordinarios previstos para la sanci\u00f3n de leyes.<br \/>\nEs por todo lo dicho, a lo que adunamos los restantes argumentos expuestos por el a quo a los que nos remitimos en honor a la brevedad, que el planteo deducido por la parte no logra demostrar que las normativas impugnadas impliquen una afectaci\u00f3n a derechos constitucionales.<br \/>\nII. Ahora bien, dejada asentada nuestra postura sobre la constitucionalidad del DNU 297\/20 -y sus prorrogas- como as\u00ed tambi\u00e9n de la ley 26.122; se advierte adem\u00e1s que el recurrente ha cuestionado la calificaci\u00f3n legal adoptada por el hecho b, sin embargo teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n de la subsunci\u00f3n legal de los sucesos en esta etapa del proceso no es procedente, no corresponde abocarnos a tratar dicho agravio.<br \/>\nEllo, por ser una cuesti\u00f3n provisional y reformable, incluso de oficio por el juez, lo que impide su revisi\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n por no acarrear gravamen irreparable (art. 449, contrario sensu, del CPPN), salvo excepcionalmente cuando tuviera entidad para la modificaci\u00f3n de otros institutos, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, prisi\u00f3n preventiva \u00f3 competencia, lo cual no es el caso. V\u00e9ase que esta Sala \u2013con esta misma composici\u00f3n- dispuso la excarcelaci\u00f3n de Rosales, al analizar la pena en expectativa prevista, justamente por los delitos por los cuales se la proces\u00f3.<br \/>\nEntonces, habida cuenta que el cuestionamiento sobre el encuadre t\u00edpico otorgado al suceso carece de incidencia para modificar alguno de los institutos mencionados, y que ser\u00e1 en la etapa posterior del proceso, la del debate, en la que se determinar\u00e1 de manera definitiva la calificaci\u00f3n legal correspondiente, el grado de consumaci\u00f3n de los delitos reprochados y la intervenci\u00f3n que le pudo caber a la imputada (art. 401, primera parte, del ordenamiento procesal), no habremos de entrar a analizar esta cuesti\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/N\u00b0-147-R-K-L-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Pablo A. Torres Barthe, defensor particular de K. L. 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