{"id":3036,"date":"2020-09-25T13:46:32","date_gmt":"2020-09-25T16:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3036"},"modified":"2020-09-25T13:46:32","modified_gmt":"2020-09-25T16:46:32","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-1-defraudacion-por-retencion-indebida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/09\/25\/fallos-penales-de-interes-general-caso-1-defraudacion-por-retencion-indebida\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Caso 1- Defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Corresponde intervenir a este tribunal en el recurso interpuesto por la defensa particular de \u00c1. D. Abraham contra el punto I del auto del 26 de agosto pasado, mediante el que se lo proces\u00f3 en orden al delito de defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida; mientras la impugnaci\u00f3n contra el punto II de ese resolutorio, en cuanto fij\u00f3 el monto del embargo, fue declarada mal concedida.<\/p>\n<p>En virtud de la Acordada 27\/2020 se dar\u00e1 tratamiento a las impugnaciones y atendiendo a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, la audiencia que prescribe el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Procesal de la Naci\u00f3n ser\u00e1 reemplazada por la presentaci\u00f3n de memoriales por las partes, quienes deber\u00e1n desarrollar los agravios ya expuestos en sus impugnaciones y a los que el tribunal se ce\u00f1ir\u00e1 en forma estricta.<\/p>\n<p>De este modo, el Dr. Cristian Ariel Lucero, detall\u00f3 los motivos de de su impugnaci\u00f3n, mientras que el Ministerio P\u00fablico Fiscal no se pronunci\u00f3 al respecto, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<\/p>\n<p><strong><em>Y CONSIDERANDO:<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>I.-Objeto procesal.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Se imputa a \u00c1 D. Abraham haberse negado a restituir los veh\u00edculos marca Peugeot, modelo 307, dominio \u2026\u2026\u2026.; Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio \u2026\u2026\u2026.; Suzuki, modelo Fun 1.4; dominio \u2026\u2026\u2026.; y Honda, modelo C31-City EXL A\/T, dominio \u2026\u2026\u2026., a sus propietarios N. L. F.; F. G. T.; L. M. y A. M. A. G., ante el incumplimiento de los contratos de locaci\u00f3n que pactara para utilizar los autom\u00f3viles referidos y pese al reclamo que los locadores realizaran para lograr su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, N. F. hizo entrega del rodado marca Peugeot, modelo 307, dominio \u2026\u2026\u2026., de su propiedad al imputado entre el 16 o 17 de abril de 2019 y le otorg\u00f3 una c\u00e9dula autorizando su manejo expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, seccional n\u00b0 38, previa firma de un contrato de alquiler del rodado mencionado, para ser utilizado en la prestaci\u00f3n de servicios de la empresa \u2026\u2026\u2026.. No obstante, nunca abon\u00f3 la suma de dinero pactada ni le devolvi\u00f3 el veh\u00edculo, que fue hallado por personal de la Comisar\u00eda 1\u00b0 de Jos\u00e9 C. Paz, provincia de Buenos Aires, el 6 de julio de 2019, a las 22:15, en la intersecci\u00f3n de las calles \u2026\u2026\u2026. y \u2026\u2026\u2026. de esa localidad (hecho 1).<\/p>\n<p>Por su lado, G. F. T. celebr\u00f3 contrato de alquiler con Abraham ante la escriban\u00eda \u201cR. F. B.\u201d, sita en la Avda. \u2026\u2026\u2026. de esta ciudad, para el uso del rodado marca Suzuki, modelo Fun 1.4; dominio \u2026\u2026\u2026., registrado a nombre de L. M. y del autom\u00f3vil de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio \u2026\u2026\u2026., el 21 de junio de 2019, entregando la documentaci\u00f3n correspondiente y las llaves de los veh\u00edculos. Se estipul\u00f3 en una de las cl\u00e1usulas la obligaci\u00f3n de abonar el monto de diez mil pesos semanales y que, en caso de no cumplir esa premisa en tiempo y forma, se podr\u00eda rescindir el contrato inmediatamente. Al llegar la primera fecha de pago, Abraham no abon\u00f3 la suma acordada y pese a los reclamos que posteriormente realizara T., no efectu\u00f3 ning\u00fan pago ni devolvi\u00f3 el autom\u00f3vil.<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2020, a las 11:30, A. A. Y. hizo entrega voluntariamente del rodado marca Chevrolet Corsa, dominio \u2026\u2026\u2026. en la Comisar\u00eda 4\u00b0 de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires, en el marco de la IPP \u2026\u2026\u2026. seguida contra Abraham por el delito de estafa (hechos 2 y 3).<\/p>\n<p>Finalmente, A. M. A. G. suscribi\u00f3 un contrato de locaci\u00f3n con el imputado el 17 de mayo de 2019 en la oficina del escribano J. B., sita en \u2026\u2026\u2026. de esta ciudad, por el uso del rodado marca Honda, modelo City dominio \u2026\u2026\u2026., por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Abraham se comprometi\u00f3 a rendirle en forma semanal la suma de doce mil pesos ($12.000) y A. G. le suministrar\u00eda el veh\u00edculo para que lo explote como remis. El 20 de mayo de 2019 se efectu\u00f3 la entrega del rodado en la estaci\u00f3n de servicio de la avenida \u2026\u2026\u2026. y \u2026\u2026\u2026. de esta ciudad.<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2019 deb\u00eda realizar el pago de la suma detallada y exhibir el rodado, pero no lo hizo. Pese a los reclamos que efectuara su due\u00f1o, Abraham no le abon\u00f3 el dinero estipulado ni le restituy\u00f3 el autom\u00f3vil, que fue hallado el 30 de octubre de 2019, alrededor de las 10:20, por personal de la Delegaci\u00f3n de la Departamental de Investigaciones de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, estacionado sobre la calle \u2026\u2026\u2026. a la altura catastral \u2026\u2026\u2026., entre \u2026\u2026\u2026. y \u2026\u2026\u2026., de la ciudad de Pehuaj\u00f3, frente a una vivienda ocupada por el encartado Abraham (hecho 4).<\/p>\n<p><strong><em>II.-Del procesamiento.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Ce\u00f1ido el marco del recurso a los agravios expuestos por la defensa y tras compulsar las constancias agregadas al Sistema de Gesti\u00f3n <em>Lex 100<\/em>, entendemos que el procesamiento se ajusta a derecho y es el producto de la razonada valoraci\u00f3n de las pruebas producidas durante la investigaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 confirmado.<\/p>\n<p>En este sentido, no hall\u00e1ndose controvertida la circunstancia de las entregas de los rodados, la defensa sostiene que el suceso ventilado se debe analizar bajo la \u00f3ptica de un incumplimiento contractual; postura que no se condice con la circunstancia de no restituir los veh\u00edculos frente a la imposibilidad de afrontar el pago de las sumas acordadas en concepto de alquiler, pesa a la intimaci\u00f3n de sus propietarios, alguna de las cuales no pudieron materializarse al haberse el imputado radicado en una ciudad del interior cuando el negocio comenz\u00f3 a fracasar (cfr. acta de indagatoria incorporada al Lex 100).<\/p>\n<ol>\n<li>L. F. (fs. 1\/1vta y 24\/24vta.), F. G. T. (fs. 16\/16vta y 26\/26vta.) y A. L. A. G. (fs. 66\/70 y 103\/103vta.), cada uno a su turno se\u00f1alaron que hicieron entrega los rodados a Abraham para ser utilizados como transporte mediante la empresa \u201c\u2026\u2026\u2026.\u201d, firmando para ello sendos contratos de locaci\u00f3n en los que se estipulaba el pago de un canon locativo y la devoluci\u00f3n de los autom\u00f3viles a la finalizaci\u00f3n del contrato, el que conclu\u00eda frente al incumplimiento de alguna de sus cl\u00e1usulas, como lo era la falta de pago (cfr. cl\u00e1usula decimo cuarta de los contratos glosados a fs. 18, 36\/49, 78\/81vta. y 96\/98vta. del expediente digitalizado).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los damnificados se\u00f1alaron en forma conteste que llegada la fecha de pago, el imputado no s\u00f3lo no pag\u00f3 sino que tampoco devolvi\u00f3 los veh\u00edculos, pese a los reclamos e intimaciones de sus propietarios.<\/p>\n<p>Por el contrario, y tal como reconociera Abraham en su descargo, este continu\u00f3 con la explotaci\u00f3n comercial de los rodados, que pudieron ser recuperados a partir de la actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con el secuestro de cada uno de ellos, sin que se advierta una justificaci\u00f3n en la versi\u00f3n de descargo.<\/p>\n<p>El veh\u00edculo Susuki Fun fue hallado cuando era conducido por J. L. C. (cfr. fs. 202 y 317\/323); el autom\u00f3vil Chevrolet Corsa, fue entregado por su conductor A. A. Y. en la Comisar\u00eda 4\u00b0 de Malvinas Argentinas, se\u00f1alando que el imputado lo hab\u00eda estafado, lo que motiv\u00f3 la sustanciaci\u00f3n de la IPP \u2026\u2026\u2026. \u00a0(fs. 351 y 360); mientras que el Honda City fue hallado por personal policial, estacionado en la v\u00eda p\u00fablica en la localidad de Pehuaj\u00f3 (fs. 280\/296) y el Peugeot 207 fue secuestrado en la localidad de Jos\u00e9 C. Paz ( fs. 186\/196), todo lo cual acredita que la restituci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la voluntad del imputado, abusando as\u00ed de la confianza que en \u00e9l hab\u00eda sido depositada.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de restituci\u00f3n se torna il\u00edcita desde que la obligaci\u00f3n de devolver la cosa es exigible para el agente, quien se niega a ello o realiza acciones que la impidan, como ocultarla. Tal obligaci\u00f3n de devolver puede surgir de una intimaci\u00f3n o del cumplimiento de una obligaci\u00f3n a plazo, como lo es el vencimiento de un contrato que obliga a la restituci\u00f3n de la cosa y coloca en mora al obligado, como sucede en la especie.<\/p>\n<p>Se ha dicho que: \u201c<em>El hecho se consuma por el perjuicio causado por la acci\u00f3n de no restituir, de manera que su existencia no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha hecho: no entregar, no devolver. (\u2026) No existe retenci\u00f3n indebida sino cuando media obligaci\u00f3n de entregar o devolver. Estas obligaciones deben ser distinguidas de la obligaci\u00f3n de pagar<\/em>.\u201d (Soler, Sebasti\u00e1n; Derecho Penal Argentino; Ed. TEA, 2\u00aa edici\u00f3n; Buenos Aires; 1967; p. 359 y ss.).<\/p>\n<p>Es por ello que, de adverso a lo sostenido por la defensa, entendemos que puede hablarse de la configuraci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de Abraham en los t\u00e9rminos del inciso 2 del art\u00edculo 173 del c\u00f3digo sustantivo, pues adem\u00e1s de que se desprende del descargo del imputado que este conoc\u00eda los alcances de su obligaci\u00f3n de restituir los veh\u00edculos, pese a ello se mud\u00f3 a la localidad de Trenque Lauquen sin informar a los propietarios, de modo tal de no poder ser localizado por los damnificados para exigirle la devoluci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>Es por todo ello que consideramos que ha logrado reconstruirse el acontecer hist\u00f3rico que sustenta la imputaci\u00f3n contra \u00c1. D. Abraham, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa para estabilizarla en los t\u00e9rminos del art. 306 del c\u00f3digo adjetivo, permitiendo el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podr\u00e1 eventualmente reeditar su planteo y exponer su teor\u00eda del caso, con la plena vigencia de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n probatoria. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/N\u00b0-142-A-A-D-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Corresponde intervenir a este tribunal en el recurso interpuesto por la defensa particular de \u00c1. D. 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