{"id":2986,"date":"2020-09-02T16:58:39","date_gmt":"2020-09-02T19:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2986"},"modified":"2020-09-02T16:58:39","modified_gmt":"2020-09-02T19:58:39","slug":"fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-por-prescripcion-rechazada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/09\/02\/fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-por-prescripcion-rechazada\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de <em>R. L. Ferroni<\/em> y <em>M. F. Aschettino<\/em>, contra el auto del 3 del corriente mes, que rechaz\u00f3 los planteos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Entre la noche del 21 de septiembre de 2013 y la madrugada del d\u00eda siguiente, cuarenta y cuatro personas -entre ellos trece reci\u00e9n nacidos &#8211; que estaban en el sector de neonatolog\u00eda y la sala de espera del \u201cHospital \u2026\u2026..\u201d, resultaron intoxicadas por inhalaci\u00f3n de mon\u00f3xido de carbono, lo que provoc\u00f3 una afecci\u00f3n de car\u00e1cter leve en su salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se comprob\u00f3 que ello se produjo porque dos termotanques \u201cRheem\u201d pose\u00edan sus sistemas de ventilaci\u00f3n instalados de manera antireglamentaria -sus conductos presentaban curvas y uno de ellos un \u201csombrerete\u201d en forma de \u201cH\u201d- lo que facilit\u00f3 la formaci\u00f3n de un nido de p\u00e1jaros que obstruy\u00f3 la evacuaci\u00f3n de gases.<\/p>\n<p>Por este suceso, m\u00e1s all\u00e1 de las constantes variaciones en la calificaci\u00f3n legal escogida por la instancia de origen durante la tramitaci\u00f3n del expediente, se proces\u00f3 a los nombrados en orden al delito de lesiones leves culposas -pronunciamiento que no est\u00e1 firme ya que la Sala suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de los recursos de las defensas hasta tanto se determine si subsiste la acci\u00f3n penal-.<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la sanci\u00f3n debe estar determinado por el m\u00e1ximo impuesto en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, en funci\u00f3n del m\u00ednimo establecido en su art\u00edculo 62, inciso 2\u00b0 -dos a\u00f1os-, teniendo en cuenta nuestras posturas al respecto a las que nos remitimos en honor a la brevedad (ver de la Sala VI, causa n\u00ba 27532\/13, \u201c<em>S\u00e1nchez Moscoso<\/em>\u201d, rta. 12\/8\/16 y de la Sala I, causa n\u00ba 43712\/15, \u201c<em>Ortiz Ayala<\/em>\u201d, rta. 18\/9\/19).<\/p>\n<p>En virtud de ello, de la cantidad de a\u00f1os que hab\u00edan transcurrido desde que se produjo el hecho y que el 12 de noviembre de 2019 se hab\u00eda descartado la participaci\u00f3n de E. D. Langer -funcionario p\u00fablico-, en nuestra anterior intervenci\u00f3n ordenamos establecer con exactitud, tal como fuera requerido en varias ocasiones, si <em>Aschettino<\/em> cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal. Esa era, en principio, la \u00fanica circunstancia que manten\u00eda vigente la acci\u00f3n penal respecto de todos los imputados.<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio de Salud de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires inform\u00f3 que fue contratada por la Direcci\u00f3n General de Recursos F\u00edsicos bajo el r\u00e9gimen de locaci\u00f3n de servicios, \u201cF. A. P.\u201d, desde mayo de 2016 hasta la actualidad (conforme las resoluciones que surgen del sistema Lex-100).<\/p>\n<p>En cuanto a sus tareas, desde el 2013 al 2016 prest\u00f3 servicios en el Hospital \u2026\u2026 de supervisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de los trabajos realizados por la empresa de mantenimiento y limpieza.<\/p>\n<p>En ese sentido, hasta ese momento, era correcto suspender el curso de la prescripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal pues su cargo y estatus funcional presupon\u00eda cierta sospecha de que podr\u00eda perjudicar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, m\u00e1xime cuando justamente todo sucedi\u00f3 en el establecimiento donde ella cumpl\u00eda tareas. Recu\u00e9rdese que era la fiscal \u201c<em>in situ<\/em>\u201d y, como tal, la persona de mayor jerarqu\u00eda y representante de la autoridad local, dentro del nosocomio.<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el 2017 en adelante la cuesti\u00f3n cambia diametralmente ya que ejerci\u00f3 actividades de gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de tareas de administraci\u00f3n en la Gerencia Operativa de Mantenimiento y Servicios; si bien dentro de la \u00f3rbita del mismo organismo, ya no en el hospital.<\/p>\n<p>Al contrario de lo sostenido por la magistrada de la instancia de origen, esa ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las tareas que efectu\u00f3 en este \u00faltimo per\u00edodo y haciendo especial hincapi\u00e9 en el principio <em>in dubio pro reo<\/em> (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), no acredita el car\u00e1cter de funcionaria p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no advertimos de qu\u00e9 modo pudo tener alg\u00fan tipo de injerencia o influencia en la investigaci\u00f3n para lograr su impunidad cuando ya ni siquiera se desempe\u00f1aba f\u00edsicamente en el mismo lugar. Y ello no es menor pues la causal del art\u00edculo 67 debe ser analizada bajo esas condiciones.<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u201c(\u2026) <em>No alcanza con el mero car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico para que se suspenda el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino que debe tratarse de funcionarios, estatus funcional y competencia administrativa suficiente que permita sospechar que pueden emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acci\u00f3n penal<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Y que: \u201c(\u2026) <em>La influencia que el funcionario p\u00fablico puede ejercer en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n tiene que tener un sustento objetivo, y <u>no puede apoyarse conjeturalmente en el mero cargo funcional que desempe\u00f1e<\/u><\/em>\u201d (ambas citas de Romero Villanueva, Horacio, La Prescripci\u00f3n Penal, Segunda edici\u00f3n actualizada, corregida y ampliada, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p\u00e1gina 143, el subrayado nos pertenece).<\/p>\n<p>No se vislumbra dato objetivo alguno que permita suponer alguna actividad de parte de <em>Aschettino <\/em>tendiente a menoscabar la pesquisa o dirigirla en alg\u00fan sentido m\u00e1s beneficioso, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se inici\u00f3 coet\u00e1neamente con el lamentable incidente, pero reci\u00e9n casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, el 31 de mayo de 2016, se formaliz\u00f3 la primera imputaci\u00f3n contra ella.<\/p>\n<p>Entonces, descartada su condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica, a partir del 1 de enero de 2017 reanud\u00f3 el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que estaba interrumpido y desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art\u00edculo 89 del c\u00f3digo sustantivo en funci\u00f3n del m\u00ednimo establecido en su art\u00edculo 62, inciso 2, tanto para la nombrada como para <em>Ferroni<\/em>.<\/p>\n<p>El caso de este \u00faltimo es m\u00e1s sugestivo puesto que al desaparecer aquella circunstancia, el instituto ya hab\u00eda operado cuando se dispuso su primer llamado a declaraci\u00f3n indagatoria. Recu\u00e9rdese que el hecho es del 21 de mayo de 2013 y ese acto se efectu\u00f3 el 21 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta la nulidad dispuesta por este Tribunal al respecto.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto es insoslayable, como lo han mencionado ambas asistencias t\u00e9cnicas, dejar de efectuar una breve menci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n de la causa a la luz del precepto de plazo razonable.<\/p>\n<p>En el pronunciamiento cuestionada se sostiene que la sustanciaci\u00f3n de las actuaciones durante aproximadamente siete a\u00f1os es prudente por la cantidad de prueba destinada a reconstruir lo ocurrido y la voluminosa documentaci\u00f3n reservada.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se advirti\u00f3 que la mayor\u00eda de los elementos de cargo fueron incorporados al inicio del expediente (declaraciones de testigos, informes m\u00e9dicos, peritajes, legajos de la empresa y personales, etc\u00e9tera), lo que demuestra dilaciones indebidas que excedieron lo razonable, m\u00e1xime cuando no se evidencia complejidad que justifique la demora.<\/p>\n<p>Y si bien esta Sala revoc\u00f3 en dos oportunidades los procesamientos dictados, el primero se debi\u00f3 a que faltaba prueba trascendental para acreditar o descartar la hip\u00f3tesis acusatoria -tambi\u00e9n se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado respecto a algunos de los encausados por violaci\u00f3n al principio \u201c<em>ne procedat iudex ex officio<\/em>\u201d-; y el segundo porque no se hab\u00eda cumplido con todo lo ordenado en la anterior intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reiteramos, como lo hici\u00e9ramos en la resoluci\u00f3n del 27 de diciembre pasado, no se trata de una causa excesivamente voluminosa ni complicada que justifiquen poco menos de siete a\u00f1os de tr\u00e1mite y que, encima, a\u00fan transite la etapa de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>De una simple lectura del sumario se aprecia, con claridad, la desidia en el descubrimiento de la verdad y en el deslinde de responsabilidad en el hecho que provoc\u00f3 intoxicaci\u00f3n por inhalaci\u00f3n de mon\u00f3xido de carbono de varios reci\u00e9n nacidos. A modo de ejemplo, lo m\u00e1s notorio es que el fiscal instructor tard\u00f3 tres a\u00f1os en concretar una imputaci\u00f3n hacia <em>Aschettino<\/em>, <em>Langer<\/em> y <em>Kolakovic<\/em> al solicitar se los convoque en declaraci\u00f3n indagatoria.<\/p>\n<p>El titular de la acci\u00f3n p\u00fablica demoraba tres, cuatro y hasta cinco meses, sin ning\u00fan tipo de justificativo, para realizar un simple despacho, disponer una medida o concretar un dictamen lo que, evidentemente, atent\u00f3 de manera grave contra la celeridad procesal, el normal desarrollo de la causa y los derechos de defensa en juicio y debido proceso.<\/p>\n<p>Inexplicablemente la jueza <em>a quo<\/em> sostiene que \u201c<em>la fiscal\u00eda ha impulsado \u2013y contin\u00faa haci\u00e9ndolo- la acci\u00f3n penal<\/em>\u201d, sin embargo, lo expuesto demuestra todo lo contrario, actitud que se ve acrecentada con \u00a0el \u00a0silencio \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0c\u00e1mara \u00a0-no \u00a0present\u00f3 \u00a0r\u00e9plica \u00a0alguna \u00a0a \u00a0las \u00a0apelaciones \u00a0de \u00a0los letrados-.<\/p>\n<p>Es innegable la inacci\u00f3n del Estado -a trav\u00e9s de su representante- en procurar el esclarecimiento del caso; debi\u00f3 haber tomado mayores recaudos para cumplir con las metas que le son asignadas por imperio de la ley.<\/p>\n<p>Recordamos que el concepto de plazo razonable y el consecuente l\u00edmite temporal a la actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, si bien se considera que no es de <em>\u201csencilla definici\u00f3n\u201d<\/em> y que no es posible establecer un t\u00e9rmino determinado, siguiendo sus lineamientos (art\u00edculo 8 inciso 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por la Corte Europea de Derecho Humanos, se consider\u00f3 que se deben evaluar tres factores definitorios: 1.- La complejidad del caso, 2.- La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, y 3.- La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducci\u00f3n del proceso (Almeyra, Miguel \u00c1ngel, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado, La Ley, 2007, Tomo II, p\u00e1gs. 230\/231).<\/p>\n<p>Se sostuvo que \u201c<em>As\u00ed como el proceso debe cesar cuando la acci\u00f3n ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constituci\u00f3n o continuaci\u00f3n v\u00e1lida de la relaci\u00f3n procesal, tambi\u00e9n la excesiva duraci\u00f3n del proceso penal, en tanto violaci\u00f3n de una garant\u00eda b\u00e1sica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminaci\u00f3n anticipada e inmediata, \u00fanico modo aceptable desde el punto de vista jur\u00eddico -pero tambi\u00e9n l\u00f3gico e incluso desde la perspectiva del sentido com\u00fan- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado.<\/em>\u201d (ver voto de la jueza La\u00ed\u00f1o en la causa n\u00ba 52576\/09 \u201cDuarte\u201d, rta. 27\/12\/19, donde se cit\u00f3 Pastor, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1\u00aa Reimpresi\u00f3n 2009, p\u00e1g. 612).<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostuvo en el caso \u201cMattei\u201d <em>\u201cQue tanto el principio de progresividad como el de preclusi\u00f3n reconocen su fundamento en motivos de seguridad jur\u00eddica y en la necesidad de lograr una administraci\u00f3n de justicia r\u00e1pida dentro de lo razonable; pero adem\u00e1s, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusaci\u00f3n de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situaci\u00f3n frente a la ley\u201d<\/em> (Fallos 272:188).<\/p>\n<p>El exorbitante tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, no atribuible a la conducta de los justiciables sino principalmente a la pereza del Ministerio P\u00fablico Fiscal en desarrollar su labor, transgredi\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia y las bases sobre las cuales se construye una decisi\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Lo decidido por estos motivos corresponde hacerlo extensivo a <em>E. E. Kolakovic<\/em>, aun cuando su defensa no haya recurrido la decisi\u00f3n en trance por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 441 del C.P.P.N. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/N\u00b0-125-K-E-E-y-otros-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de R. L. Ferroni y M. F. 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