{"id":2975,"date":"2020-08-31T14:55:36","date_gmt":"2020-08-31T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2975"},"modified":"2020-08-31T14:55:36","modified_gmt":"2020-08-31T17:55:36","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-2-exencion-de-prision-concedida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/08\/31\/fallos-penales-de-interes-general-caso-2-exencion-de-prision-concedida\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General -Caso 2- Exenci\u00f3n de prisi\u00f3n: Concedida"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) I. El juez de la instancia de origen decidi\u00f3 no hacer lugar a la petici\u00f3n de revocar la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n concedida a J. J. V. En ese orden, entreg\u00f3 un bot\u00f3n antip\u00e1nico a A. I. V. A., coloc\u00f3 un dispositivo de geolocalizaci\u00f3n al imputado y prorrog\u00f3 las medidas de prohibici\u00f3n de contacto por cualquier medio y de acercamiento a menos de quinientos metros de la damnificada.<br \/>\nAnte ello, el Ministerio P\u00fablico Fiscal y la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces n\u00b0 2 recurrieron la decisi\u00f3n por considerar que las constancias incorporadas al legajo permit\u00edan acreditar la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, circunstancia que tornaba inviable la concesi\u00f3n del instituto previsto en el art\u00edculo 316 del cat\u00e1logo adjetivo.<br \/>\nPor su lado, la defensa oficial solicit\u00f3 que se reduzca el radio de la prohibici\u00f3n de acercamiento a cien metros y, ante el rechazo de su requerimiento, apel\u00f3 esa medida por considerar que era de imposible cumplimiento, en tanto le imped\u00eda a su asistido desempe\u00f1arse laboralmente. A su vez, remarc\u00f3 que esa decisi\u00f3n conllev\u00f3 a que V. abandon\u00e9 la habitaci\u00f3n en la que estaba residiendo y actualmente se encuentre en situaci\u00f3n de calle.<br \/>\nII. En atenci\u00f3n a lo ordenado en el legajo, los recurrentes presentaron sus memoriales mediante el Sistema de Gesti\u00f3n Lex 100 por los que ampliaron los agravios expuestos en sus recursos. De tal modo, la causa qued\u00f3 en condiciones de ser resuelta.<br \/>\nIII. El Juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<br \/>\nFrente a este panorama, corresponde analizar en primer t\u00e9rmino los recursos de apelaci\u00f3n formulados por el Ministerio P\u00fablico Fiscal y la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces n\u00b0 2, pues se dirigen a cuestionar la procedencia del instituto.<br \/>\nLuego, de no tener favorable acogida sus planteos, habr\u00e1 de examinarse los agravios formulados por la asistencia t\u00e9cnica de V, que controvierte una de las pautas impuestas para la concesi\u00f3n de la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn primer lugar, debe tenerse en cuenta que la escala penal prevista para el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente (art\u00edculo 120 \u2013segundo p\u00e1rrafo\u2013 en funci\u00f3n del 119 \u2013p\u00e1rrafo cuarto, inciso b\u2013 del C\u00f3digo Penal), por el cual la Fiscal\u00eda requiri\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio de estas actuaciones, contradice las dos hip\u00f3tesis liberatorias contenidas en el art\u00edculo 316, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. En efecto, la pena m\u00e1xima supera ampliamente el tope de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, y el m\u00ednimo impide que en el caso de recaer sanci\u00f3n su cumplimiento sea dejado en suspenso (art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal a contrario sensu).<br \/>\nA su vez, en el marco de la medida contra cautelar postulada se analiza la situaci\u00f3n de acuerdo a lo prescripto en los art\u00edculos 210, 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, normas cuya aplicaci\u00f3n corresponde de acuerdo a lo resuelto por la Comisi\u00f3n Bicameral de Monitoreo e Implementaci\u00f3n del referido c\u00f3digo en la resoluci\u00f3n 2\/2019, conforme lo establecido en los art\u00edculos 7 de la ley 27.063 y 2 de la ley 27.150.<br \/>\nA estos fines se tiene en cuenta el riesgo procesal de fuga previsto en el art\u00edculo 221 de la ley 27.063.<br \/>\nEn cuanto a sus condiciones personales, debe ponderarse que el imputado reconoci\u00f3 no tener red familiar y que, desde el inicio de estos actuados, habr\u00eda residido en seis domicilios distintos, encontr\u00e1ndose actualmente en situaci\u00f3n de calle tras tener que abandonar el \u00faltimo de ellos porque se hallaba a escasos metros del hogar en el que se aloja la damnificada (Suipacha (&#8230;) \u2013fs. 79\/82\u2013, Eva Per\u00f3n (&#8230;) \u2013fs. 128\u2013, Venezuela (&#8230;) \u2013ver notificaci\u00f3n de restricci\u00f3n de acercamiento\u2013, Venezuela (&#8230;) \u2013ver acta de entrega de dispositivo de geolocalizaci\u00f3n\u2013, Venezuela (&#8230;) \u2013ver presentaci\u00f3n de la defensa del 30 de julio de 2020 en el incidente de exenci\u00f3n\u2013 y en la intersecci\u00f3n de las calles General Urquiza y Venezuela, todas de este \u00e1mbito capitalino).<br \/>\nA su vez, debe valorarse que las circunstancias y caracter\u00edsticas de los hechos investigados \u2013conforme expresamente lo prev\u00e9 el inciso b) del art\u00edculo 221 del CPPF\u2013 dan cuenta de un grado alto de injusto. En efecto, el acusado habr\u00eda abusado sexualmente de su hija A. I. V. A. cuando \u00e9sta contaba con catorce a\u00f1os de edad. A ra\u00edz de ese acto, la menor qued\u00f3 embarazada y el 23 de junio de 2018 dio a luz a J. I. V. A., a quien se le practic\u00f3 el examen de ADN que arroj\u00f3 como resultado una probabilidad superior al 99,99% de que el nombrado sea su padre.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a su comportamiento en este proceso (art. 221, inciso c, del CPPF) habr\u00e1 de tenerse en cuenta que, al concederse su exenci\u00f3n de prisi\u00f3n, se le impuso como pautas de conducta \u201ccomparecer al Juzgado los segundos y cuartos jueves de cada mes, a partir del pr\u00f3ximo 15 de agosto, en el horario de 7:30 a 13:30, bajo apercibimiento de revocar la exenci\u00f3n otorgada. Que en este acto se compromete a denunciar toda circunstancia de trabajo que la obligue a ausentarse de su domicilio por m\u00e1s de 24 hs., lo que no podr\u00e1 ser alterado sin dar aviso al Juzgado, todo ello bajo apercibimiento de revocarle la exenci\u00f3n de prisi\u00f3n que le fuera concedida\u201d (ver fs. 6 del incidente de exenci\u00f3n, el resaltado no surge del original).<br \/>\nSobre ello se destaca que, si bien cumpli\u00f3 con la primera de esas reglas, se desprende de los p\u00e1rrafos que preceden que ha inobservado la obligaci\u00f3n de informar a la judicatura sobre cualquier cambio de vivienda.<br \/>\nPor si fuera poco, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la acusadora p\u00fablica y la Defensor\u00eda de Menores e Incapaces n\u00b0 2, existe un riesgo cierto de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n a partir del hostigamiento que el acusado habr\u00eda llevado a cabo sobre la perjudicada.<br \/>\nAl respecto, m\u00e1s all\u00e1 de que se han iniciado actuaciones tendientes a dilucidar si el encartado cometi\u00f3 el delito previsto en el art\u00edculo 239 del ordenamiento sustantivo, debe meritarse que la letrada patrocinante de la v\u00edctima, las autoridades del hogar maternal \u201cNtra. Se\u00f1ora de Nazareth\u201d, el equipo t\u00e9cnico de la Defensor\u00eda Zonal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Comuna n\u00b0 3 y el Centro Integral Especializado en Ni\u00f1ez y Adolescencia \u201cFeliciana Manuela\u201d han dado cuenta de que V. habr\u00eda intentado contactar a A. I. V. A. en reiteradas oportunidades.<br \/>\nEn efecto, la habr\u00eda llamado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n a su tel\u00e9fono m\u00f3vil, lo que llev\u00f3 a que modifique su n\u00famero de abonado, y le remiti\u00f3 mensajes por la red social \u201cLike\u201d. A su vez, se habr\u00eda acercado a la instituci\u00f3n en donde reside la menor y la salud\u00f3 a la distancia, as\u00ed como tambi\u00e9n contact\u00f3 a otras adolescentes que habitan en el hogar para que le env\u00eden mensajes a la damnificada (cfr. fs. 200, 210\/212, 236\/238, 239, 240\/241, 248\/249, 250\/251, 255\/256, 257\/258 vta., constancia incorporada el 17\/4\/2020 al principal y documentos digitales obrantes en el sistema inform\u00e1tico Lex 100).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, debe brindarse protecci\u00f3n a la v\u00edctima, especialmente vulnerable por su edad, para que pueda exponer sin presiones durante la etapa plena del proceso, conforme lo previsto en los art\u00edculos 5 \u2013inc. d\u2013, 6 \u2013inc. b\u2013 y 8 \u2013inc. b\u2013 de la ley 27.372. En este sentido, se destaca que A. I. V. A. hizo saber que \u201cel Sr. V. se ha acercado f\u00edsicamente al lugar de mi residencia gener\u00e1ndome temor, inseguridad e incomodidad, sumado a la vez a la indignaci\u00f3n, debido a que pese a la existencia de la medida de prohibici\u00f3n de acercamiento dictaminada en el expediente civil, el sr. contin\u00faa impunemente inmiscuy\u00e9ndose en mi vida, intentando contactarme a fin de continuar relacion\u00e1ndose conmigo\u201d (ver presentaci\u00f3n del 11\/8\/20 en el incidente de exenci\u00f3n).<br \/>\nA su vez, la ni\u00f1a indic\u00f3 estar de acuerdo con la medida solicitada por el Fiscal y expresamente manifest\u00f3 que \u201csi el Fiscal puede ver el tema de la prisi\u00f3n preventiva, que est\u00e9 en prisi\u00f3n hasta que comience el juicio\u201d (ver constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica incorporada un d\u00eda antes al mismo incidente).<br \/>\nEn este contexto, corresponde revocar su exenci\u00f3n de prisi\u00f3n para que no obstruya el accionar de la justicia y evitar que influya negativamente en la eventual declaraci\u00f3n de la v\u00edctima (conforme la interpretaci\u00f3n que la C.I.D.H. adopt\u00f3 en el caso \u201cArguelles vs Argentina\u201d en particular, considerandos 120 y subsiguientes).<br \/>\nSobre ello, debe tenerse en cuenta que el Estado Argentino se comprometi\u00f3 a velar por el \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, para lo cual se \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d (arts. 3.1 y 19.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn este caso en particular, los hechos tambi\u00e9n deben ser evaluados a la luz de la doctrina del precedente \u201cG\u00f3ngora\u201d de la CSJN, en cuanto constituyen una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que acarrea responsabilidades estatales y, como tal, requiere proteger a la damnificada (art. 26 de la Ley de Protecci\u00f3n Integral de la Mujer).<br \/>\nA estos fines se tiene en cuenta que, ante la situaci\u00f3n de \u201calt\u00edsima vulnerabilidad de la v\u00edctima\u201d (fs. 210\/212), el peligro de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n no puede ser neutralizado por un medio menos gravoso que la detenci\u00f3n cautelar del encausado.<br \/>\nEn efecto, una cauci\u00f3n juratoria, como ser la promesa del imputado, la obligaci\u00f3n de someterse al cuidado de una persona, de presentarse ante la autoridad, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y la retenci\u00f3n de documentos de viaje resultan inid\u00f3neas a fin de garantizar la aplicaci\u00f3n de la ley, al evaluar que dependen de la voluntad del acusado (art. 210 inc. a, b, c, d, e) y, de acuerdo a las pautas indicadas, es altamente probable que no se someta voluntariamente al proceso.<br \/>\nA claras luces, la obligaci\u00f3n de comparecencia peri\u00f3dica ante el tribunal fue insuficiente para disipar el riesgo de entorpecimiento, el que tampoco logra ser diluido con la imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n real o personal.<br \/>\nAsimismo, conforme fue se\u00f1alado anteriormente, el encausado incumpli\u00f3 la otra pauta de conducta que le fue impuesta al concederse su exenci\u00f3n de prisi\u00f3n. Ello, sumado a la escala penal del delito que se le enrostra, las gravosas caracter\u00edsticas del suceso y que el estado de la causa luce avanzado \u2013se elev\u00f3 a juicio y actualmente est\u00e1 radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n\u00b0 29\u2013 permiten tambi\u00e9n afirmar que se presenta en el caso el riesgo de fuga.<br \/>\nAnte ello, la vigilancia de V. mediante un dispositivo electr\u00f3nico de rastreo o posicionamiento de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica tampoco luce suficiente para garantizar que se presente a un eventual juicio y no hostigue o amedrente a la damnificada. De igual modo, no es viable la medida prevista en el art\u00edculo 210, inciso j, del CPPF ya que modific\u00f3 su domicilio en seis oportunidades \u2013sin dar aviso a la judicatura\u2013 y actualmente luce incierto.<br \/>\nComo se rese\u00f1\u00f3, el imputado pese a la gravedad de la imputaci\u00f3n que se le formula ha incumplido con las pautas de comportamiento vinculadas a garantizar la aplicaci\u00f3n de la ley, por cuanto no inform\u00f3 sus cambios de domicilio. Por otro lado, resulta determinante, sellando la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, que ante la obligaci\u00f3n estatal de brindar protecci\u00f3n a la joven mujer v\u00edctima en este proceso en que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad ante la falta de progenitora o familiar que le brinde protecci\u00f3n, y dado que su padre ser\u00eda el autor del abuso sexual con acceso carnal, a la luz de las recomendaciones e informes de los actores que le brindan ayuda a la joven, como al incumplimiento sistem\u00e1tico por parte del procesado de las mandas que le prohib\u00edan tomar contacto con la adolescente, no queda otro remedio procesal que disponer su detenci\u00f3n para garantizar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la v\u00edctima para que \u00e9sta pueda prestar su testimonio en el juicio en forma libre garantiz\u00e1ndose el proceso.<br \/>\nPor lo tanto, el encierro preventivo se presenta como la medida de coerci\u00f3n id\u00f3nea, necesaria e indispensable para lograr la aplicaci\u00f3n de la ley al caso, por cuanto las medidas anteriores y subsidiarias no son suficientes para asegurar los fines indicados.<br \/>\nSentado lo expuesto, el recurso de la defensa oficial, por el que cuestion\u00f3 el radio de la prohibici\u00f3n de acercamiento oportunamente dispuesta por el \u201ca quo\u201d, se ha tornado abstracto al revocarse el instituto, lo que as\u00ed voto.<br \/>\nEl Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo resuelto por la mayor\u00eda del Tribunal en supuestos como el presente, en los cuales se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n del sumario y se orden\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n resulta una cuesti\u00f3n superada con la actual integraci\u00f3n de la Sala (ver en tal sentido causa nro. 39269\/18, \u201cLentz\u201d, rta.: 5\/7\/18, entre otras).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, adhiero al voto del colega que antecede por compartir los fundamentos all\u00ed emitidos (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/N\u00b0-124-V-J-J-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) I. 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