{"id":2950,"date":"2020-08-14T13:50:51","date_gmt":"2020-08-14T16:50:51","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2950"},"modified":"2020-08-14T13:50:51","modified_gmt":"2020-08-14T16:50:51","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-2-detencion-y-requisa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/08\/14\/fallos-penales-de-interes-general-caso-2-detencion-y-requisa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General -Caso 2- Detenci\u00f3n y requisa"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:<br \/>\nA la luz de los elementos que conforman el legajo, estimo que el procedimiento que culmin\u00f3 con la detenci\u00f3n y requisa de Agudelo Garc\u00eda se inici\u00f3 v\u00e1lidamente.<br \/>\nSurge de autos que el Oficial An\u00edbal Gerardo Castro cumpl\u00eda funciones de prevenci\u00f3n en la intersecci\u00f3n de las avenidas Gaona y Nazca de este medio cuando advirti\u00f3 que el imputado \u2013quien no luc\u00eda barbijo\u2013 observaba a los transe\u00fantes que se desplazaban por la zona y se aproximaba a ellos mientras caminaban, hasta que not\u00f3 la presencia policial e ingres\u00f3 r\u00e1pidamente a un comercio.<br \/>\nFrente a esta circunstancia, el preventor se dirigi\u00f3 al lugar y le solicit\u00f3 que se identifique, aunque el acusado no contaba con su documentaci\u00f3n personal. De seguido, le requiri\u00f3 que le exhiba las pertenencias que llevaba consigo, oportunidad en la que extrajo un tel\u00e9fono m\u00f3vil de su bolsillo y el agente not\u00f3 que ocultaba otro aparato en la manga de su abrigo (ver fs. 1\/vta.).<br \/>\nEn ese momento se sum\u00f3 al procedimiento el Inspector Dami\u00e1n Rodrigo Lozano Solari, quien le consult\u00f3 sobre la procedencia de los dispositivos de comunicaci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que el encausado adujo que uno de ellos era de su propiedad y el otro le pertenec\u00eda a su madre, aunque luego se desdijo y le atribuy\u00f3 la titularidad a su padrastro, cuyo nombre no recordaba (fs. 2\/3).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el examen de las constancias rese\u00f1adas exhibe que la inicial intervenci\u00f3n del agente se vio determinada por circunstancias objetivas que reflejan los \u201cindicios vehementes de culpabilidad\u201d (la actitud del acusado de observar y aproximarse a los peatones hasta que advirti\u00f3 su presencia e ingres\u00f3 en un local comercial) a los que refiere el art\u00edculo 284, inciso 3\u00b0, del cat\u00e1logo procesal y, por tanto, permiten colegir que la detenci\u00f3n de Agudelo Garc\u00eda se dio en el marco de las facultades que reconoce esa norma a los funcionarios p\u00fablicos.<br \/>\nMismo an\u00e1lisis corresponde efectuar en torno a la requisa, llevada a cabo con los alcances que surgen del art. 230 bis, apartado \u201ca\u201d, ib\u00eddem, toda vez que se conform\u00f3 un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente policial a considerar que se hallaba en presencia de la comisi\u00f3n de un delito o, al menos, frente a una situaci\u00f3n que ameritaba indagar sobre qu\u00e9 era lo que estaba ocurriendo. Ello, incluso, sin considerar el resultado de la diligencia.<br \/>\nEs que, si bien la acci\u00f3n desarrollada en la ocasi\u00f3n por Agudelo Garc\u00eda no excedi\u00f3 de un proceder l\u00edcito (esto es, acercarse a los transe\u00fantes e intentar refugiarse en una tienda al percatarse de que hab\u00eda un efectivo de seguridad), no puede descartarse que ello generara un interrogante en el Of. Castro, quien tiene a su cargo precisamente la prevenci\u00f3n de delitos y, por tanto, disipar esa duda.<br \/>\nResta se\u00f1alar que la percepci\u00f3n de los polic\u00edas radica en su profesionalismo y experiencia y que, con los extremos que surgen de la presente resoluci\u00f3n, no se est\u00e1 habilitando a condenar al prevenido \u2013funci\u00f3n inherente a los magistrados\u2013 sino, antes bien, a los efectivos de seguridad a averiguar qu\u00e9 sucede ante determinado escenario f\u00e1ctico, resultando una posible consecuencia de esa pesquisa comprobar que nada habilita a instruir sumario. En esta direcci\u00f3n, entiendo que restringir exageradamente las funciones policiales hasta el l\u00edmite de la inacci\u00f3n podr\u00eda conducir a un incumplimiento con eventuales consecuencias para el funcionario p\u00fablico.<br \/>\nUna postura contraria llevar\u00eda a ignorar la legitimidad de lo actuado en prevenci\u00f3n de delitos, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuaci\u00f3n prudente y razonable del funcionario policial en el ejercicio de sus funciones espec\u00edficas (ver \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n\u201d, dirigido por Miguel \u00c1ngel Almeyra, Tomo II, Edit. La Ley, Bs. As., p\u00e1g. 45, citado en mi voto en causa n\u00b0 37366\/2018\/3, \u201cGrandes Mart\u00ednez\u201d, rta. 1\/11\/2018).<br \/>\nEn definitiva, lo expuesto da cuenta de que el procedimiento se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros que para estos supuestos impone la ley procesal y se adecu\u00f3 a una actuaci\u00f3n l\u00f3gica y basada en el sentido com\u00fan que debe regir a quienes velan por la seguridad de los ciudadanos, de modo que, al compartir los argumentos vertidos por el juez de grado en el auto recurrido, voto por confirmar el auto impugnado.<br \/>\nEl juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<br \/>\nSi bien mi decisi\u00f3n en torno a la cuesti\u00f3n que nos convoca ser\u00e1 en el mismo sentido que la adoptada por mi colega preopinante, entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones.<br \/>\nEl principio contenido en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional relativo a que \u201c(&#8230;) nadie puede ser (&#8230;) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (&#8230;)\u201d se encuentra reglamentado por el art\u00edculo 284 del CPPN y por la ley 23.950, que establecen un cat\u00e1logo de excepciones entre las que se prev\u00e9 un tiempo m\u00ednimo para verificar la identidad de la persona o ante la presencia de \u201cindicios vehementes de culpabilidad\u201d, que permitan presumir la comisi\u00f3n de un hecho de entidad delictiva o la posibilidad de su producci\u00f3n para poder proceder de esta manera.<br \/>\nEn el caso se verificaron datos objetivos que habilitaron al funcionario a interceptar al acusado, al menos, para identificarlo cuando not\u00f3 que observaba y se acercaba a los peatones que se desplazaban por el lugar y que, al advertir su presencia, se dirigi\u00f3 inmediatamente al interior de un comercio.<br \/>\nEstas circunstancias demuestran la razonabilidad del accionar del Oficial An\u00edbal Gerardo Castro.<br \/>\nEsta m\u00ednima restricci\u00f3n de la libertad, interpretada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo \u201cTerry vs. Ohio\u201d como \u201cstop and frisk\u201d (interceptaci\u00f3n con fines investigativos), requiere un grado probatorio menor que el de \u201ccausa probable\u201d, que permite una detenci\u00f3n o requisa (ver C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado. Miguel A. Almeyra, Director; Roque Funes, coautor, Ed. LL. p.277 y siguientes, y CSJN Fallos: 332:2397 \u201cCiraolo\u201d del 20\/10\/09 del voto de la disidencia, considerando 13\u00b0).<br \/>\nEn esta senda debe distinguirse una interceptaci\u00f3n -stop- de un arresto -detenci\u00f3n propia- y entre el cacheo -frisk- y un registro -search-. Los polic\u00edas est\u00e1n facultados para interceptar a una persona en la v\u00eda p\u00fablica, por un breve lapso, si se presume que podr\u00eda estar vinculada con un delito y, eventualmente estar armada, lo que habilitar\u00eda, a su vez, un cacheo para despejar su duda.<br \/>\nUn supuesto similar fue analizado en el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos \u201cIllinois vs. Wardlow\u201d del 12 de enero de 2000. En el caso, un grupo de polic\u00edas convergieron en un \u00e1rea conocida por el tr\u00e1fico ilegal de estupefacientes y, en ese contexto, el oficial decidi\u00f3 investigar a Wardlow luego de observarlo darse a la fuga. La presencia del individuo en el \u00e1rea de venta de narc\u00f3ticos no fue lo que motiv\u00f3 la sospecha, sino su huida al notar la presencia policial. All\u00ed se concluy\u00f3 que la conducta nerviosa y evasiva constituye un factor pertinente para determinar una sospecha.<br \/>\nPor otra parte, en el caso Florida vs. Royer, el M\u00e1ximo Tribunal de ese pa\u00eds afirm\u00f3 que cuando un oficial se acerca a un sujeto, sin sospecha razonable o causa probable, el individuo tiene el derecho a ignorarlo y continuar caminando. La negativa a cooperar, sin m\u00e1s, no determina el m\u00ednimo nivel de justificaci\u00f3n requerida para una detenci\u00f3n e inspecci\u00f3n. Sin embargo, una fuga sin ser provocada permite a los polic\u00edas detener al sujeto y realizar una m\u00ednima investigaci\u00f3n (ver, Sala VI, la causa N\u00b0 1469 \u201cTorres, Luis Oscar s\/nulidad\u201d, rta: 1\/11\/2012, en donde se citaron ambos fallos publicados en \u201cJurisprudencia Argentina\u201d, 2004-IV, fasc\u00edculo 12, p\u00e1gina 28 y ss.).-<br \/>\nEn este contexto, la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda fue prudente y razonable y ajustada al est\u00e1ndar requerido por la normativa vigente.<br \/>\nTras ello, el preventor le solicit\u00f3 infructuosamente que se identifique y que le exhiba las pertenencias que llevaba consigo, ocasi\u00f3n en la que le ense\u00f1\u00f3 un tel\u00e9fono celular y repar\u00f3 que intentaba ocultar otro aparato de comunicaci\u00f3n entre sus vestimentas.<br \/>\nPor tal motivo, el Inspector Dami\u00e1n Rodrigo Lozano Solari \u2013quien se incorpor\u00f3 con posterioridad al procedimiento\u2013 le consult\u00f3 sobre la titularidad de los mismos, instante en el que Garc\u00eda Agudelo respondi\u00f3 que uno de ellos le pertenec\u00eda a \u00e9l y el otro a su madre, aunque luego aleg\u00f3 que era de su padrastro, de quien desconoc\u00eda el nombre.<br \/>\nLas razones expuestas permiten descartar los agravios formulados en el remedio procesal a estudio, por cuanto su aproximaci\u00f3n a los peatones que circulaban por la zona, la actitud elusiva frente a los preventores, la imposibilidad de ser identificado y el intento de ocultar un tel\u00e9fono m\u00f3vil entre sus vestimentas, denotan la presencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente justificaron el proceder de los agentes de seguridad.<br \/>\nEn tal sentido, yerra el recurrente al sostener que el actuar policial s\u00f3lo resulta leg\u00edtimo en caso de que un sujeto sea sorprendido mientras comete un delito de acci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nPor lo tanto, al compartir y hacer propios los s\u00f3lidos fundamentos del Sr. Juez, voto por confirmar el rechazo del planteo de nulidad formulado por la asistencia t\u00e9cnica de Agudelo Garc\u00eda (&#8230;)\u201d<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/N\u00b0-114-A-G-Y-F-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) IV. 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