{"id":2947,"date":"2020-08-12T14:02:59","date_gmt":"2020-08-12T17:02:59","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2947"},"modified":"2020-08-12T14:02:59","modified_gmt":"2020-08-12T17:02:59","slug":"fallos-penales-de-interes-general-entorpecimiento-de-los-medios-de-transporte-art-194-cp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/08\/12\/fallos-penales-de-interes-general-entorpecimiento-de-los-medios-de-transporte-art-194-cp\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Entorpecimiento de los medios de transporte (art. 194 CP)"},"content":{"rendered":"<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:<br \/>\nLos agravios expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, sostenidos en el memorial, no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos del auto que se revisa, por lo que corresponde confirmarlo.<br \/>\nLas circunstancias denunciadas se circunscriben a la manifestaci\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda 13 de noviembre de 2018, en el horario comprendido entre las 10:45 y las 13:15 horas, en la cual un grupo de aproximadamente 1000 personas, portando banderas con consignas \u201cDOTA\u201d, \u201cEL PUENTE\u201d y \u201cUTA\u201d, interrumpi\u00f3 de forma total el tr\u00e1nsito sobre la Avenida 9 de Julio y su intersecci\u00f3n con la calle Lavalle de esta ciudad, afectando, seg\u00fan los c\u00e1lculos estad\u00edsticos realizados Direcci\u00f3n General de Sumarios, aproximadamente nueve l\u00edneas de colectivos, quinientos sesenta servicios y doce mil pasajeros.<br \/>\nEn consonancia con lo argumentado por el titular de la acci\u00f3n penal, criterio que fue receptado por el juez de grado en el auto recurrido, no es posible afirmar, como pretende el recurrente, que los hechos denunciados encuadren en la figura penal prevista y reprimida por el art. 194 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no se verific\u00f3 en el caso la existencia de un peligro concreto en la integridad de las personas que hubieran sido afectadas por el entorpecimiento del transporte terrestre, sino que, meramente, se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n de ese servicio (confr. causa n\u00b0 CCC 34.459\/2018 \u201cNN s\/ entorpecimiento de servicio p\u00fablico\u201d, Sala V, resuelta el 20\/12\/2019).<br \/>\nEn este aspecto, se destaca que el acto que interrumpi\u00f3 el tr\u00e1nsito en aquella intersecci\u00f3n permiti\u00f3 que los colectivos, automovilistas y transe\u00fantes utilizaran v\u00edas alternativas, sin que se haya puesto en peligro bien jur\u00eddico alguno de los particulares, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que la manifestaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en forma pac\u00edfica, prueba de ello es que no fueron requeridas las fuerzas de seguridad para intervenir y contener la protesta (cfr. fs. 42).<br \/>\nA ra\u00edz de lo expuesto, tambi\u00e9n corresponde homologar lo decidido respecto de la denegatoria a la solicitud de ser tenido como parte querellante, en tanto el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n establece como condici\u00f3n indispensable la existencia de un hecho il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual estimo que su legitimaci\u00f3n activa luce improcedente (ver causa N\u00ba 66.516\/19 de la Sala V, \u201cD.D.F\u201d, del 31 de octubre de 2019).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, comparto los argumentos expuestos por el juez instructor en el auto impugnado y voto por confirmar la decisi\u00f3n bajo an\u00e1lisis.<br \/>\nEl juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<br \/>\nEn cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n, adhiero a los fundamentos expuestos por el Dr. Pociello Argerich.<br \/>\nPor otra parte, respecto a la legitimaci\u00f3n activa en el proceso, considero que la comisi\u00f3n del delito contemplado en el art\u00edculo 194 del CP importa la afectaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n del transporte por v\u00edas p\u00fablicas y el recurrente no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el corte total en cuesti\u00f3n afect\u00f3 directamente sus intereses, m\u00e1s all\u00e1 de su rol gen\u00e9rico de contralor.<br \/>\nComo he sostenido (in re causas n\u00ba 33.577\/2018, \u201cN.N.\u201d, del 22\/10\/2018, 57810\/18 \u201cN.N.\u201d, del 13 de marzo de 20019, entre otras), a diferencia de lo que ocurre con otros entes gubernamentales a los que se les habilita su intervenci\u00f3n como parte querellante (por ejemplo, la UIF o el BCRA en casos de lavado de activos), no advierto -y tampoco se acredit\u00f3- que el suceso denunciado produjera un perjuicio real y concreto a los intereses de la Procuraci\u00f3n General de la CABA.<br \/>\nEn cambio, ello s\u00ed afecta a los habitantes que no tienen representaci\u00f3n directa por parte de la Procuraci\u00f3n, por lo que en asuntos como el presente \u201cel \u00fanico acusador con legitimaci\u00f3n propia y natural, conforme al sistema, es el Estado, por intermedio del \u00f3rgano predispuesto para ello, sint\u00e9ticamente expresado, el ministerio p\u00fablico fiscal o la fiscal\u00eda\u201d (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2003, t. II, p. 648).<br \/>\nEn efecto, el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201cEl Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano independiente con autonom\u00eda funcional y autarqu\u00eda financiera que tiene por funci\u00f3n promover la actuaci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica\u201d.<br \/>\nNuestra Constituci\u00f3n le asigna la representaci\u00f3n de \u201clos intereses generales de la sociedad\u201d al Ministerio P\u00fablico, de modo que la cuesti\u00f3n acerca de qui\u00e9n debe representar a los vecinos de la ciudad se encuentra zanjada por disposici\u00f3n de nuestra Carta Magna.<br \/>\nAs\u00ed voto (&#8230;)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/N\u00b0-112-N-N-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Los agravios expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, sostenidos en el memorial, no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos del auto que se revisa, por lo que&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1859,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2947"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2947"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2947\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2949,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2947\/revisions\/2949"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1859"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}