{"id":2890,"date":"2020-07-06T17:19:29","date_gmt":"2020-07-06T20:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2890"},"modified":"2020-07-06T17:19:29","modified_gmt":"2020-07-06T20:19:29","slug":"fallos-penales-de-interes-genera-defraudacion-en-perjuicio-de-la-administracion-publica-art-174-inciso-5-del-cp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/07\/06\/fallos-penales-de-interes-genera-defraudacion-en-perjuicio-de-la-administracion-publica-art-174-inciso-5-del-cp\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s Genera &#8211; Defraudaci\u00f3n en perjuicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art.174 inciso 5\u00b0 del CP)"},"content":{"rendered":"<p>desarrollo se le hizo saber a Nevi que <em>\u201c\u2026cuando\u2026 le hacemos referencia en el hecho a \u00b4DIMEX\u00b4\u2026 es por otra denuncia que a ud. le formulan en su contra pero no tiene que ver con la denuncia de Morbelli\u2026 No, pero no, espere, le quiero hacer esta aclaraci\u00f3n, es un antecedente del hecho que nosotros le estamos imputando\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Efectivamente, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n\u00b0 12 se investiga el suceso denunciado por F. Y., due\u00f1o de la firma \u201cCINMOR S.R.L.\u201d, titular registral de la marca \u201cDIMEX\u201d, el 16 de mayo de este a\u00f1o, en cuanto a que Nevi estar\u00eda utilizando esa marca mediante la exhibici\u00f3n a terceros de un contrato ap\u00f3crifo entre \u201cCINMOR\u201d y \u201cMEDINSUMO\u201d que dar\u00eda cuenta de un acuerdo comercial para la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de barbijos.<\/p>\n<p>Con tales datos, en modo alguno puede sostenerse, como pretende la defensa, que se haya violentado la regla de competencia conminada con nulidad en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Procesal Penal, pues tanto el suceso por el que el Ministerio P\u00fablico Fiscal requiri\u00f3 la instrucci\u00f3n como la descripci\u00f3n que contiene el acto de la indagatoria se corresponden \u00fanicamente con el hecho por el que finalmente fue procesado Nevi, cuya competencia no corresponde al fuero federal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se aprecia que la descripci\u00f3n del evento investigado en el acto de la aludida indagatoria ha resultado lo suficientemente clara en los t\u00e9rminos del art. 298 del ordenamiento aludido.<\/p>\n<p>Por tales motivos, corresponde homologar la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> En torno al fondo del asunto<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El hecho que se investiga tuvo su g\u00e9nesis el 30 de marzo pasado, cuando en el contexto de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia del virus \u201cCovid-19\u201d, el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emiti\u00f3 un acto administrativo -resoluci\u00f3n n\u00b0 87\/2020, expediente n\u00b0 (&#8230;)- mediante el que \u00a0adjudic\u00f3 a la firma \u201cE ZAY S.R.L.\u201d, representada por L. Morbelli, mediante el procedimiento de contrataci\u00f3n directa por etapa \u00fanica, la provisi\u00f3n de cinco millones -5.000.000- de barbijos.<\/p>\n<p>En la orden de compra emitida se especific\u00f3 la cantidad de barbijos, su precio unitario -sesenta y ocho pesos, $ 68-, sus especificaciones -de un solo uso y tricapa- y el importe total de la operaci\u00f3n, que ascend\u00eda a trescientos cuarenta millones de pesos -$ 340.000.000-.<\/p>\n<p>La empresa adjudicataria, a su vez, requiri\u00f3 tales insumos a uno de sus proveedores, que particip\u00f3 del negocio bajo las firmas \u201cMEDINSUMO S.R.L.\u201d e \u201cINSUMED S.R.L.\u201d, a trav\u00e9s de los imputados D. A. Nevi, P. Fern\u00e1ndez y M. E. Canali, quienes le hab\u00edan remitido a Morbelli, con anterioridad, los cat\u00e1logos de los productos, los datos societarios y la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda -ANMAT-.<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril siguiente, Morbelli recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n jurada que conten\u00eda la firma electr\u00f3nica de Nevi, mediante la que se compromet\u00eda a entregar cien mil barbijos el 3 de abril; un mill\u00f3n quinientos mil el 10 del mismo mes y el resto el d\u00eda 20 de abril.<\/p>\n<p>Luego de que la autoridad local aprobara la muestra del producto que los imputados le facilitaran a la parte compradora, la firma \u201cE ZAY\u201d recibi\u00f3 el 2 de abril de este a\u00f1o, mediante transferencia bancaria, la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos cincuenta mil pesos -$ 162.350.000- a cuenta del total. En la misma fecha, la aludida empresa transfiri\u00f3 a la cuenta corriente de la firma \u201cMEDINSUMO\u201d la suma de sesenta millones quinientos mil pesos -$60.500.000-.<\/p>\n<p>Sin embargo y a pesar de haber recibido el aludido adelanto, los imputados no cumplieron con la entrega de los barbijos.<\/p>\n<p>Tras examinar las constancias de la causa, con independencia de las irregularidades se\u00f1aladas por la defensa de Nevi en torno a la contrataci\u00f3n que celebraran \u201cE ZAY\u201d y el Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, que est\u00e1n siendo investigadas ante la justicia local, el Tribunal entiende que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal en torno a la existencia del hecho y la participaci\u00f3n de las tres personas imputadas.<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde puntualizar que las firmas que participaron como proveedoras, ellas son, \u201cMEDINSUMO\u201d e \u201cINSUMED\u201d, carec\u00edan de la envergadura necesaria para un negocio de la importancia del aqu\u00ed descripto, no s\u00f3lo por la gran cantidad de insumos que se comprometieron a entregar sino por su tenor: se trataba de un negocio de urgencia en el contexto de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria con motivo de la pandemia del virus \u201cCOVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Como antecedente de inter\u00e9s, se recuerda que respecto de la titularidad de Nevi de la firma \u201cMEDINSUMO\u201d, s\u00f3lo se cuenta con un contrato de cesi\u00f3n del cincuenta por ciento de las acciones, sin fecha, suscripto entre el nombrado y Jos\u00e9 Luis Callejas Ch\u00e1vez -cuyas firmas fueran certificadas por escribano p\u00fablico el 3 de enero de este a\u00f1o-, pues ante la Inspecci\u00f3n General de Justicia obra \u00fanicamente el estatuto constitutivo del 9 de noviembre de 2011, que da cuenta de que la empresa estaba conformada por Mar\u00eda del Carmen Guasti y Juli\u00e1n Jorge Fleitas, con sede en la calle Carlos Mar\u00eda Ram\u00edrez (&#8230;) de esta ciudad.<\/p>\n<p>Callejas Ch\u00e1vez declar\u00f3 que conoci\u00f3 a Nevi en los a\u00f1os 2015 \u00f3 2016, ocasi\u00f3n en la que \u00e9ste lo interes\u00f3 en la compra de las acciones de \u201cMEDINSUMO\u201d, pues la firma ten\u00eda graves problemas financieros. Agreg\u00f3 que en el mes de junio de 2019 suscribieron el instrumento en cuesti\u00f3n mas debido a que Nevi arrastraba un conflicto con su ex pareja, figuraron como socios en partes iguales el testigo y la pareja de aqu\u00e9l, Flavia Giardini.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el nombrado que una vez que tomaron posesi\u00f3n de la empresa, advirtieron que la deuda era a\u00fan mayor, motivo por el que se comunicaron con los cedentes para ajustar el precio, mas como \u201cMEDINSUMO\u201d no lleg\u00f3 a operar, se dificult\u00f3 el pago del alquiler de la sede social, de modo que abandonaron la propiedad con toda la documentaci\u00f3n societaria en su interior.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el testigo que hacia el mes de agosto de 2019 recibi\u00f3 un llamado de la ANMAT a fin de renovar la pertinente licencia y que en enero de este a\u00f1o Nevi se comunic\u00f3 con \u00e9l para comprarle su porci\u00f3n de las acciones, extremo que sucedi\u00f3 pese a que no lograron dar con la documentaci\u00f3n societaria.<\/p>\n<p>El negocio se pact\u00f3 por la suma de diez mil d\u00f3lares, que fue abonada por Nevi mediante cheques que le pidi\u00f3 que no depositara ya que se los cambiar\u00eda por efectivo, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 (fs. 464).<\/p>\n<p>Del relato descripto se extrae que el llamado telef\u00f3nico de la ANMAT se verific\u00f3 en una fecha coincidente con la comunicaci\u00f3n del farmac\u00e9utico Federico Eduardo Minghinelli a ese organismo de su renuncia al rol de director t\u00e9cnico de la firma.<\/p>\n<p>En efecto, Minghinelli sostuvo que el 22 de agosto de 2019 comunic\u00f3 su renuncia a la empresa mediante la remisi\u00f3n de un telegrama, y dio aviso de ello a la autoridad de contralor debido a que aun cuando aceptara continuar trabajando para <em>\u201cprobar un tiempo\u201d<\/em> luego de la venta del paquete accionario por parte de los primigenios titulares, <em>\u201clo primero que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n es que siempre que aparec\u00eda de manera aleatoria la empresa estaba cerrada, lo que llam\u00f3 mi alerta y comenc\u00e9 a ir cada vez m\u00e1s seguido en distintos horarios pero en un mismo d\u00eda. Hasta el llamado telef\u00f3nico de un colega donde me manda la foto de un vale de compra de sustancias controladas que conten\u00eda un sello y una firma que no era<\/em>[n]<em> m\u00ed<\/em>[os]<em>. El vale era totalmente falso ya que el t\u00edtulo de los vales es totalmente distinto\u2026 Medinsumo estaba tratando de comprar dichas sustancias a un laboratorio\u2026\u201d<\/em> (fs. 436).<\/p>\n<p>En ese marco se pondera que durante el registro practicado en el domicilio de Nevi se hall\u00f3 un sello con la leyenda \u201cFederico Eduardo Minghinelli. Licenciado en farmac\u00e9utica. Farmac\u00e9utico. MN \u2026\u2026\u201d (fs. 319\/324 y 325), que fue desconocido por el interesado, quien se\u00f1al\u00f3 que difiere del que utiliza en su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de precariedad de la firma \u201cMEDINSUMO\u201d para operar y llevar adelante un negocio de la envergadura y urgencia como el analizado, condujo a incluir a la empresa \u201cINSUMED\u201d en la operatoria, generando con ello una aparente solidez que, en funci\u00f3n de la premura que caracterizaba el negocio, no iba a poder ser desentra\u00f1ada.<\/p>\n<p>En efecto, \u201cINSUMED\u201d se trata de una empresa dedicada a la venta de insumos hospitalarios y m\u00e9dicos, actualmente en funcionamiento, con sede en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, y constituida por Cinthia J\u00e9ssica Pardo y Sonia Vanesa Pardo.<\/p>\n<p>La primera declar\u00f3 que no tuvo trato comercial con \u201cE ZAY\u201d y que no conoce a los imputados (fs. 432), pese a lo cual se cuenta con papeler\u00eda que lleva el membrete de esa firma, el CUIT real y los datos de la imputada P. E. Fern\u00e1ndez y de Adri\u00e1n Di Lullo como integrantes de la firma. Incluso, esa documentaci\u00f3n fue la que se utiliz\u00f3 para confeccionar la orden de compra a nombre de \u201cINSUMED\u201d, aun cuando en su descargo la nombrada Fern\u00e1ndez se\u00f1alara que ello se debi\u00f3 a un error, ya que debi\u00f3 hacerse a nombre de \u201cMEDINSUMO\u201d.<\/p>\n<p>La versi\u00f3n suministrada tanto por ella como por Canali, en torno a que actuaron s\u00f3lo como intermediarias, se ve controvertida con la prueba reunida, pues la inclusi\u00f3n de \u201cINSUMED\u201d en el negocio, al brindar los datos pertinentes, como del nombrado Di Lullo -a quien las imputadas dijeron conocer- no parece deberse a un error motivado en una confusi\u00f3n con los proveedores.<\/p>\n<p>En efecto, la orden de compra recibida el 1\u00b0 de abril se confeccion\u00f3 a nombre de \u201cINSUMED\u201d y ese mismo d\u00eda Fern\u00e1ndez envi\u00f3 a Morbelli, desde su tel\u00e9fono celular, la declaraci\u00f3n jurada suscripta por Nevi por medios digitales mediante la que se compromet\u00edan a la entrega escalonada de los barbijos.<\/p>\n<p>Los mensajes entre las nombradas y Nevi en el grupo <em>\u201cSalta\u201d<\/em> creado en la aplicaci\u00f3n <em>\u201cWhastApp\u201d<\/em>, en los que las imputadas instaban a aqu\u00e9l a que se comunicara con \u201cLeo\u201d -Morbelli- y evitar problemas, no pueden ser considerados, en esta etapa del proceso, como indicios de ajenidad al hecho, pues lo cierto es que ello se verific\u00f3 con posterioridad a la concreci\u00f3n del negocio en las irregulares condiciones apuntadas, adem\u00e1s de que uno de los mensajes reza <em>\u201cArreglemos eso y le vendemos a otros DAMIAN\u201d<\/em>, de manera que no puede descartarse que ante la formulaci\u00f3n de las denuncias tanto en \u00e9ste como en los fueros criminales de la ciudad y federal pretendieran desvincularse de la operatoria.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el derrotero que sigui\u00f3 a la recepci\u00f3n del adelanto dinerario por parte de Nevi refuerza la comprobaci\u00f3n, con los alcances propios de esta etapa, de la maniobra investigada, pues a fin de justificar el incumplimiento en la entrega de los barbijos, \u00e9ste le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a Morbelli en el que lo anoticiaba de que la firma \u201cDIMEX\u201d -proveedora de los insumos- hab\u00eda sido intervenida por la ANMAT.<\/p>\n<p>Sin embargo, Fernando Yoffe, socio gerente de \u201cCINMOR\u201d -propietaria de la marca \u201cDIMEX\u201d- declar\u00f3 que en el mes de febrero de este a\u00f1o Nevi se present\u00f3 en su empresa, mostr\u00e1ndose interesado en la compra de diez a veinte millones de barbijos en su car\u00e1cter de titular de \u201cMEDINSUMO\u201d, farmac\u00e9utico e inspector de la ANMAT. Al tiempo regres\u00f3, pero esta vez pretendiendo adquirir treinta mil unidades y solicit\u00f3 que se le enviara un correo electr\u00f3nico con la documentaci\u00f3n que acreditara que la empresa estaba habilitada para operar por ese organismo.<\/p>\n<p>Hacia el 4 de marzo siguiente, Yoffe supo que Nevi estaba exhibiendo a terceros un contrato ap\u00f3crifo con su empresa, que daba cuenta de la compra de cien millones de barbijos, que se tratar\u00eda del mismo que el imputado presentara a fin de demostrar la supuesta adquisici\u00f3n de tales insumos, pues el testigo relat\u00f3 que el 10 de abril de este a\u00f1o recibi\u00f3 un llamado telef\u00f3nico de parte de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el que le preguntaron acerca de la demora en la entrega de los barbijos que la firma \u201cE ZAY\u201d hab\u00eda realizado, operaci\u00f3n que nunca se llev\u00f3 a cabo y de la que no ten\u00eda noticia alguna, extremo que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la pertinente denuncia que tramita ante la justicia de excepci\u00f3n (fs. 463).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que ese d\u00eda, el 10 de abril, deb\u00eda concretarse la segunda entrega de barbijos, seg\u00fan el cronograma que los propios imputados hab\u00edan presentado, ocasi\u00f3n en la que Nevi le inform\u00f3 a Morbelli que a las 16:00 deb\u00eda llegar el cargamento y que el lunes siguiente -d\u00eda 13- lo retirar\u00eda a las 10:00 (fs. 241).<\/p>\n<p>El domingo 12, Nevi le comunic\u00f3 que el cargamento hab\u00eda llegado al aeropuerto internacional de Ezeiza y que <em>\u201cest\u00e1 todo en orden\u201d <\/em>(fs. 242\/243), motivo por el que la firma \u201cE ZAY\u201d envi\u00f3 un cami\u00f3n all\u00ed al d\u00eda siguiente, que volvi\u00f3 vac\u00edo debido a que la mercader\u00eda no ser\u00eda liberada sino hasta el mi\u00e9rcoles.<\/p>\n<p>El 16 de abril, Nevi remiti\u00f3 dos fotos de los camiones y de sus chapas identificatorias mostrando que estaba cargando los productos y, a las 19:18, el siguiente mensaje: <em>\u201cpas\u00f3 el peaje y ya no me pude comunicar m\u00e1s\u201d<\/em> (fs. 246). Durante esa jornada, Morbelli y personal del Ministerio de Salud de la ciudad esperaron el arribo de los barbijos en la sede correspondiente del correo, mas ello nunca sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el imputado le inform\u00f3 al denunciante que estaba formulando la pertinente denuncia por el robo de los camiones y que los hab\u00eda localizado en la ciudad santafesina de Rosario. M\u00e1s tarde le inform\u00f3 que los hab\u00eda recuperado y que le devolver\u00eda el dinero recibido, enviando en prueba de ello una imagen que mostraba una transferencia de sesenta millones quinientos mil pesos a la cuenta de \u201cE ZAY\u201d del Banco Ita\u00fa.<\/p>\n<p>Finalmente, el 19 de abril, Nevi remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a Morbelli -con copia a Fern\u00e1ndez- en el que le informaba que ten\u00eda tres millones quinientos mil barbijos en un galp\u00f3n y que deseaba \u201c<em>juntarnos con abogados para cerrar esto\u201d<\/em>, en referencia a que le hab\u00edan descontado dinero en la transferencia del dinero a \u00e9ste, extremo que result\u00f3 falso pues la totalidad del adelanto se encontr\u00f3, en el marco de esta investigaci\u00f3n, en la cuenta bancaria de Nevi.<\/p>\n<p>De tal modo, el agravio central de la defensa del nombrado, que transita por la insistencia de \u00e9ste en la devoluci\u00f3n del dinero, carece de relevancia en el marco de an\u00e1lisis de la conducta reprochada, pues se acredit\u00f3 que pese a haber aparentado la capacidad de llevar adelante el negocio y recibir un abultado pago por ello, no estaba en condiciones de afrontarlo; ello, m\u00e1s all\u00e1 de que seg\u00fan informara la ANMAT, la firma \u201cMEDINSUMO\u201d se encuentra habilitada para operar en el rubro \u201cTR\u00c1NSITO INTERJURISDICCIONAL DE PRODUCTOS M\u00c9DICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGN\u00d3STICO DE USO \u2018IN VITRO\u2019 SIN CADENA DE FR\u00cdO\u201d, con domicilio en la calle Carlos Ram\u00edrez (\u2026) de esta ciudad, lugar en el que la empresa no funciona, tal como declar\u00f3 Ch\u00e1vez Callejas y se constat\u00f3 en la diligencia llevada a cabo por personal del \u00e1rea Defraudaciones y Estafas de la Polic\u00eda de la Ciudad, el 19 de mayo pasado.<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que con independencia de la calificaci\u00f3n legal que podr\u00eda haber barajado la se\u00f1ora jueza <em>a quo<\/em> durante la tramitaci\u00f3n del sumario, que luego descart\u00f3 al regularizar la situaci\u00f3n procesal de Nevi, en el acto de la declaraci\u00f3n indagatoria debe formularse una pormenorizada descripci\u00f3n del hecho atribuido, sin que se exija calificar legalmente la o las conductas.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, corresponde confirmar la decisi\u00f3n recurrida, en cuanto se dispusieron los procesamientos de D. A. Nevi, P. E. Fern\u00e1ndez y M. E. Canali.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Sobre la posibilidad de querellar<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Entiende el Tribunal que ha sido correctamente denegado el rol de querellante pretendido por \u201cE ZAY S.R.L.\u201d. En efecto, como Leonardo Morbelli se encuentra imputado en la causa en la que se investiga otro tramo de la maniobra aqu\u00ed analizada, resulta aplicable el criterio seg\u00fan el cual, cuando se reviste dicha calidad, no es posible adquirir la legitimaci\u00f3n activa (causa n\u00b0 37261, \u201cGar\u00f3falo, Vicente\u201d del 25 de agosto de 2009, entre otras\u201d). No modifica tal conclusi\u00f3n la circunstancia de que la pretensi\u00f3n haya sido formulada por la firma \u201cE ZAY\u201d, pues en el particular caso del <em>sub examen<\/em>, al menos de momento, es dable predicar la confusi\u00f3n entre tal persona jur\u00eddica y el nombrado, quien ha actuado en representaci\u00f3n de la firma a\u00fan luego de que su esposa se desprendiera de las acciones a favor de Jos\u00e9 Jes\u00fas Palladino, a tal punto que se present\u00f3 a ratificar la denuncia presentada por \u00e9ste, socio gerente de la S.R.L.<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed decidido conduce a estimar mal concedida la apelaci\u00f3n interpuesta por la pretensa querellante contra la decisi\u00f3n que hizo lugar a la inhibitoria planteada por la justicia penal, contravencional y de faltas de la ciudad, en la medida en que ya no puede ser considerada parte a los fines de recurrir tal decisi\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>Consecuentemente, habr\u00e1 de homologarse el punto VII y declararse mal concedido el recurso formulado por la pretensa querella contra el punto IX de la misma decisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> De la restituci\u00f3n de fondos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En la medida en que no se halla controvertido que el dinero secuestrado en la cuenta de Nevi es una porci\u00f3n de aqu\u00e9l que la firma \u201cE ZAY\u201d recibiera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, entiende el Tribunal que la ordenada restituci\u00f3n de fondos luce adecuada a los fines de resguardar el erario de la administraci\u00f3n local, con mayor raz\u00f3n en el contexto de la actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello, se estima que no deben ser atendidos los agravios expresados por los recurrentes, que adem\u00e1s de solicitar que los fondos sean transferidos a favor de otra empresa (\u201cBody Health S.A.\u201d), se han ce\u00f1ido a afirmar que \u201cE ZAY S.R.L.\u201d es la v\u00edctima, cuesti\u00f3n \u00e9sta que la Sala -por el momento- no ha admitido, al rechazar, en el punto anterior, su pretensi\u00f3n de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> <strong>Embargo<\/strong><\/p>\n<p>En torno al monto discernido en concepto de embargo, que fue fijado en la suma de veinte millones de pesos -$ 20.000.000-, se estima que sin perjuicio de que se ha ordenado la transferencia de los fondos que se encontraban en la cuenta bancaria de Nevi a una perteneciente al Tesoro de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos, los eventuales gastos del proceso, en el que intervienen varios letrados particulares y en tanto el hecho se encuentra \u00edntimamente vinculado con la materia investigada en el fuero local e involucra a las arcas del Estado de esta ciudad, justifican el mantenimiento de lo decidido.<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que la suma aludida se ajusta a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo Procesal Penal, habr\u00e1 de confirmarse el punto VI de la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p><strong>\u00a0VIII. Cuesti\u00f3n unipersonal de competencia <\/strong><\/p>\n<p><strong>El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la se\u00f1ora fiscal contra la decisi\u00f3n de hacer lugar a la inhibitoria formulada por la jueza a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n\u00b0 20, mantenido en esta instancia por su superior jer\u00e1rquico, entiendo que los elementos probatorios reunidos a lo largo de la pesquisa fueron valorados adecuadamente por la se\u00f1ora juez <em>a quo<\/em> en torno a la configuraci\u00f3n de una defraudaci\u00f3n en perjuicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica local (art. 174, inciso 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal), cuya competencia corresponde a la justicia de la ciudad, con arreglo a lo dispuesto por la ley nacional 26.702 y la ley local 5935.<\/p>\n<p>En efecto, de la propia resoluci\u00f3n dictada el 19 de mayo \u00faltimo, por la cual se formulara el planteo, surge que seg\u00fan el fiscal interviniente en ese proceso, la firma \u201cE ZAY S.R.L.\u201d, a trav\u00e9s de su apoderado, Leonardo Morbelli -quien ha designado abogados defensores-, habr\u00eda defraudado al Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de la Ciudad de Buenos Aires bajo la calificaci\u00f3n legal antes aludida, en tanto que la investigaci\u00f3n practicada en el \u00e1mbito de la justicia nacional ser\u00eda una prolongaci\u00f3n de la iniciada en sede local.<\/p>\n<p>En tal sentido, se comparten las apreciaciones vertidas al librar el oficio inhibitorio, puesto que no se puede descartar que se est\u00e9 ante una maniobra defraudatoria global que haya contado con m\u00e1s de un tramo, al tiempo que es indudable la comunidad probatoria existente entre ambos legajos y que dable es evitar el dictado de resoluciones contradictorias.<\/p>\n<p>En consecuencia, al ponderarse que de la propia resoluci\u00f3n venida a conocimiento surge que se ha descartado la configuraci\u00f3n del delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita; que no se discute la \u00edntima vinculaci\u00f3n entre el objeto procesal de esta investigaci\u00f3n y la que lleva adelante el aludido juzgado local; y puesto que en todo caso la se\u00f1ora jueza de la instancia anterior ha aplicado correctamente la regla prevista en el art. 3 de la ley 26.702, habr\u00e9 de homologar el punto XII de la resoluci\u00f3n apelada (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/N\u00b0-91-N-D-A-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>desarrollo se le hizo saber a Nevi que \u201c\u2026cuando\u2026 le hacemos referencia en el hecho a \u00b4DIMEX\u00b4\u2026 es por otra denuncia que a ud. le formulan en su contra pero no tiene que ver con&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":153,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2890"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2892,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890\/revisions\/2892"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/153"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}