{"id":2843,"date":"2020-05-22T18:26:04","date_gmt":"2020-05-22T21:26:04","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2843"},"modified":"2020-05-22T18:26:04","modified_gmt":"2020-05-22T21:26:04","slug":"fallos-penales-de-interes-general-no-62-2020-procesamiento-imputada-procesada-como-participe-necesaria-del-delito-de-homicidio-en-ocasion-de-robo-al-haber-oficiado-de-campana-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/05\/22\/fallos-penales-de-interes-general-no-62-2020-procesamiento-imputada-procesada-como-participe-necesaria-del-delito-de-homicidio-en-ocasion-de-robo-al-haber-oficiado-de-campana-de\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General n\u00ba 62\/2020 &#8211; Procesamiento &#8211; Imputada procesada como part\u00edcipe necesaria del delito de homicidio en ocasi\u00f3n de robo al haber oficiado de \u201ccampana\u201d de quien ingres\u00f3 con intenciones de robo en un domicilio, se trab\u00f3 en lucha con uno de sus ocupantes y lo ultim\u00f3 de una pu\u00f1alada."},"content":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N<\/p>\n<p>Ignacio Rodr\u00edguez Varela y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de la imputada como part\u00edcipe necesaria del delito de homicidio en ocasi\u00f3n de robo.<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) I. No es materia de controversia que el 20 de marzo pasado, a las 3:10 aproximadamente, un sujeto que podr\u00eda tratarse de D. S. O., a cuyo respecto se libr\u00f3 orden de captura, logr\u00f3 ingresar en la vivienda situada en la calle Conde (&#8230;), en esta ciudad, luego de forzar la reja de la ventana corrediza de la planta baja. Desde el primer piso, donde dorm\u00eda junto a su mujer y sus dos hijas, J. D. G. advirti\u00f3 la presencia del extra\u00f1o y al intentar echarlo de all\u00ed, para lo cual se trab\u00f3 en lucha, el individuo, utilizando un cuchillo, le asest\u00f3 una herida cortopunzante en el paquete vascular axilar. Como consecuencia de la hemorragia externa e interna, G. falleci\u00f3 instantes despu\u00e9s en presencia de su concubina (ver informe de autopsia obrante a fs. 228\/240).<br \/>\nA M. R. BENITEZ. se le imput\u00f3 su participaci\u00f3n necesaria en el hecho, puesto que mientras aqu\u00e9l sujeto se introduc\u00eda en la casa de la v\u00edctima, ella permaneci\u00f3 vigilante en el exterior en un rol voluntariamente asumido de auxilio y resguardo para que la incursi\u00f3n criminal pudiera tener \u00e9xito.<br \/>\nLos agravios de la defensa se enderezan a cuestionar la intervenci\u00f3n de la imputada en el hecho y, subsidiariamente, el grado de participaci\u00f3n atribuido, en raz\u00f3n de que desconoc\u00eda que su coimputado llevaba consigo un arma, por lo que, en todo caso, ser\u00eda una part\u00edcipe secundaria y deber\u00eda responder por el delito de robo simple, previsto en el art 164 del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nII. Los argumentos de la defensa carecen de entidad para desvirtuar el plexo probatorio, que se exhibe suficiente en los t\u00e9rminos del art. 306 del CPPN.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, se pondera la actuaci\u00f3n de la Brigada de la Comuna 12 bajo las \u00f3rdenes de la fiscal\u00eda a la que le fue delegada la instrucci\u00f3n.<br \/>\nEn efecto, a las pocas horas del luctuoso suceso, los polic\u00edas que recorr\u00edan el Barrio (&#8230;), aleda\u00f1o a la vivienda de la v\u00edctima, fueron abordados por distintos vecinos que no quisieron brindar sus datos personales por el temor que les generaban los autores del hecho. Empero, refirieron, en lo que aqu\u00ed interesa, que el homicidio hab\u00eda sido cometido por un hombre apodado \u201cP.\u201d -a la saz\u00f3n D. S. O., cuya identidad tambi\u00e9n aportaron- y una mujer llamada \u201cM. BENITEZ\u201d, quien ofici\u00f3 de \u201ccampana\u201d. Agregaron que momentos antes de irrumpir en la vivienda de G., \u201cP.\u201d deambulaba por el barrio munido de un arma blanca y amedrentaba a quien se pusiera en su camino. Hicieron hincapi\u00e9 en que lo hab\u00edan visto a las 2:10 aproximadamente \u201ccon un arma corto punzante del tipo cuchillo ya con intenciones de il\u00edcito\u201d y que el sindicado ocupaba una finca en el interior del barrio junto a \u201cla M.\u201d (fs. 123).<br \/>\nA ra\u00edz de las filmaciones registradas por c\u00e1maras p\u00fablicas y privadas -detalladas exhaustivamente en el dictamen fiscal obrante a fs. 619\/624 vta.- pudo establecerse el recorrido que efectu\u00f3 BENITEZ. en evidente concierto con O. hasta llegar a la casa de G., como tambi\u00e9n el momento en el que se alej\u00f3 del lugar quit\u00e1ndose la prenda de vestir superior hasta quedar con una remera musculosa. Esa huida presurosa del lugar del hecho por parte de BENITEZ. encuentra explicaci\u00f3n en los gritos de auxilio de A. G. B., cuando intent\u00f3 ayudar a su pareja mientras era atacada por el intruso. Esas solicitudes llegaron a o\u00eddos de varios vecinos de las viviendas linderas, quienes llamaron al tel\u00e9fono de emergencias 911, como lo prueban e ilustran las transcripciones agregadas a fojas 441\/452. Sin duda tambi\u00e9n la escuch\u00f3 la imputada, quien se alej\u00f3 del lugar para ingresar luego al Barrio (&#8230;), mudando sus ropas durante el trayecto para evitar ser reconocida.<br \/>\nAl respecto, la Divisi\u00f3n Individualizaci\u00f3n Criminal, al cotejar las im\u00e1genes de las filmaciones con las remitidas por el RENAPER y las obtenidas del perfil p\u00fablico de la red social \u201cFacebook\u201d, estableci\u00f3 que \u201cla comparaci\u00f3n entre muestras establece coincidencias formales entre los componentes faciales observables, pero no es posible ubicar caracter\u00edsticas discriminantes que eleven el nivel de convicci\u00f3n\u201d, con base en lo cual concluy\u00f3 en que \u201cpodr\u00eda tratarse de la misma persona\u201d (fs. 601\/604 vta.).<br \/>\nLa defensa interpreta que el contenido de este informe impide afirmar categ\u00f3ricamente que se trate de su asistida y, por tanto, alega que debe ser ponderado a favor de BENITEZ, propiciando su desvinculaci\u00f3n definitiva de la causa.<br \/>\nSin embargo y aun cuando el cotejo de fotos en cuesti\u00f3n no condujo a los peritos a pronunciarse con certeza, todav\u00eda proporciona un indicio v\u00e1lido que, de todas formas, no constituye sino parte de los elementos de juicio en los que se ha sostenido la imputaci\u00f3n, todos los cuales deben ser valorados de manera conjunta, evitando ponderaciones parciales como la que intenta el recurrente. Ello, con mayor raz\u00f3n, cuando en torno a este aspecto de la cuesti\u00f3n lo que se requiere en esta etapa es probabilidad y no una categor\u00eda de convencimiento que alcance lo apod\u00edctico.<br \/>\nAs\u00ed, adem\u00e1s del acreditado v\u00ednculo entre ambos acusados, omite la defensa el testimonio de los investigadores policiales y las pesquisas practicadas inmediatamente despu\u00e9s de ocurrido el hecho, as\u00ed como lo dicho por la vecina P. L. U., quien al concurrir ese d\u00eda a retirar a sus hijos de la escuela \u201c(&#8230;)\u201d, escuch\u00f3 que el tal \u201cP.\u201d no hab\u00eda actuado solo en el hecho sino que lo hab\u00eda acompa\u00f1ado \u201cM.\u201d (fs. 466\/vta.).<br \/>\nEn el mismo sentido, C. B. G., ex suegra de O., afirm\u00f3 que horas m\u00e1s tarde del suceso, mientras se encontraba en la vereda de su casa, tom\u00f3 conocimiento por dichos de un vecino y de otros moradores \u201cque una mujer de nombre M. BENITEZ \u2026coment\u00f3 y est\u00e1 diciendo que fue campana de P. al momento del robo devenido en homicidio, agregando que estos comentarios son vox populi de todo el Barrio (&#8230;)\u201d (fs. 485\/486).<br \/>\nEn definitiva, el plexo probatorio reunido, debidamente detallado en el pronunciamiento apelado, conduce a tener por acreditada la intervenci\u00f3n atribuida a BENITEZ.<br \/>\nIII. En punto a la calificaci\u00f3n legal, aun cuando resulte eminentemente provisoria, tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser homologada pues, con la convicci\u00f3n que esta instancia requiere, puede inferirse que la imputada sab\u00eda que su coimputado llevaba consigo un cuchillo al ingresar a la vivienda de la familia G.<br \/>\nComo se dijo y no ha sido refutado por la defensa, los polic\u00edas recibieron desde un principio de los vecinos del lugar la advertencia de que O. exhib\u00eda en el Barrio (\u2026) un arma blanca amedrentando a ocasionales transe\u00fantes, proleg\u00f3menos estos que tuvieron lugar menos de una hora antes de que aqu\u00e9l se introdujera en la casa de la v\u00edctima y le diera muerte con el arma en cuesti\u00f3n. Sana cr\u00edtica mediante, tal extremo, por resultar p\u00fablico y notorio para los vecinos, conduce a considerar, razonablemente, que tambi\u00e9n era conocido por BENITEZ., quien lo secund\u00f3 en la empresa criminal.<br \/>\nConsecuentemente, al menos con los elementos de convicci\u00f3n reunidos, cabe descartar la configuraci\u00f3n de la figura b\u00e1sica del robo, propugnada por la defensa de BENITEZ.<br \/>\nEs que resulta razonable pensar que el ingreso al domicilio, munido el c\u00f3mplice de un cuchillo, importaba cuanto menos su exhibici\u00f3n a modo intimidatorio y eventualmente su utilizaci\u00f3n a partir del poder vulnerante que un instrumento de tal naturaleza lleva \u00ednsito -n\u00f3tese que el puntazo llev\u00f3 a la muerte de G.- en perjuicio de quien pretendiera neutralizar la acci\u00f3n. Ello, como parte de un plan asumido en com\u00fan, cuya consecuencia final -dar muerte, como finalmente ocurri\u00f3- pod\u00eda verificarse seg\u00fan las circunstancias que se presentaran.<br \/>\nSe descarta entonces en el caso aquel supuesto en doctrina conocido como exceso del coautor (Welzel, Hans, Derecho penal. Parte general, Roque Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 113), siempre que las consecuencias que el hecho pod\u00eda reportar se encuentran abarcadas por quienes, asumiendo cada uno un rol, tomaron parte en la ejecuci\u00f3n del robo.<br \/>\nEn ese mismo sentido, el profesor y otrora juez de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, Dr. Luis C. Cabral, luego de explicar la convergencia intencional, en la que est\u00e1 implicado \u00abel prop\u00f3sito de lograr una meta com\u00fan\u00bb propio de la participaci\u00f3n, ense\u00f1a que el principio de la personalidad de la culpabilidad presente en el art. 47 del C\u00f3digo Penal supone que el c\u00f3mplice no debe responder cuando el autor \u00abha realizado una acci\u00f3n cualitativamente diferente de aquella en la que el part\u00edcipe quiso intervenir\u00bb. Sin embargo -agrega-, tales supuestos deben distinguirse de aquellos en los que \u00abel autor no se ha desviado de lo originalmente pensado, pero ha intensificado la acci\u00f3n llegando a resultados cuantitativamente m\u00e1s graves, no deseados aunque previsibles para el part\u00edcipe\u00bb, es decir, como en nuestro caso, \u00abcuando el autor no cambia la direcci\u00f3n de la acci\u00f3n sino que se limita a intensificarla m\u00e1s all\u00e1 de lo querido por el part\u00edcipe\u00bb (Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, pp. 220 y 221). No es razonable sostener que al consentir en la intrusi\u00f3n de O. en la vivienda de la v\u00edctima, con fines de robo y blandiendo un arma blanca, BENITEZ no hubiera previsto que aqu\u00e9l pudiera haber finalmente utilizado el instrumento criminal y ultimado a uno de los moradores.<br \/>\nSe ha verificado entonces una convergencia de representaciones acerca de c\u00f3mo pod\u00eda desenvolverse la incursi\u00f3n a un domicilio habitado, de modo que el episodio bien pod\u00eda complicarse, alcanzar consecuencias graves y culminar -como efectivamente sucedi\u00f3- con la muerte de la v\u00edctima.<br \/>\nS\u00f3lo resta decir, en este aspecto, que tambi\u00e9n debe desecharse la argumentaci\u00f3n que transita por una participaci\u00f3n secundaria, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n que pudiere generarse en torno a si quien oficia de \u201ccampana\u201d es coautor o part\u00edcipe principal (de la Sala IV, causa N\u00b0 85022\/2019, \u201cD, M. F., del 10 de diciembre de 2019 y de la Sala VII, causa N\u00b0 3691\/2014, \u201cM., J.L.\u201d, del 23 de octubre de 2014) (&#8230;)\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N Ignacio Rodr\u00edguez Varela y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de la imputada como part\u00edcipe necesaria del delito de homicidio en ocasi\u00f3n de robo. TEXTO \u201c(\u2026) I. 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