{"id":2833,"date":"2020-05-15T17:25:24","date_gmt":"2020-05-15T20:25:24","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2833"},"modified":"2020-05-15T17:25:24","modified_gmt":"2020-05-15T20:25:24","slug":"fallos-penales-de-interes-general-prision-domiciliaria-rechazada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/05\/15\/fallos-penales-de-interes-general-prision-domiciliaria-rechazada\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Prisi\u00f3n domiciliaria rechazada"},"content":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N<\/p>\n<p>Ricardo Mat\u00edas Pinto y Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que rechaz\u00f3 el arresto domiciliario.<br \/>\nTEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) I. El juez de la instancia anterior resolvi\u00f3 no hacer lugar a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria promovida por su defensa t\u00e9cnica en favor de L A. Entre R\u00edos, por lo que la decisi\u00f3n fue recurrida. En virtud de la Declaraci\u00f3n de Emergencia Sanitaria dispuesta por el P.E.N. mediante D.N.U 260\/2020 y lo resuelto por el Acuerdo de Superintendencia de esta C\u00e1mara con fecha 16\/3\/2020, se supli\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 454 del C.P.P.N. y, mediante el memorial escrito que acompa\u00f1\u00f3 la defensa, expres\u00f3 agravios la parte recurrente. Tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 al sistema Lex 100 la presentaci\u00f3n efectuada por Ariel Cejas Meliare, en su condici\u00f3n de Procurador Penitenciario Adjunto de la Procuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n, en la cual efectu\u00f3 consideraciones en favor de que se haga lugar a la solicitud formulada por la defensa t\u00e9cnica de Entre R\u00edos, atento a la situaci\u00f3n general del Servicio Penitenciario Federal de la Naci\u00f3n. Si bien el juez de grado oportunamente concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la Procuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n, por secretar\u00eda se dej\u00f3 constancia que no se trataba de una parte recurrente, sino de un organismo que se presentaba en su condici\u00f3n de autorizado para actuar como \u201camigo del tribunal\u201d y, en ese sentido, se lo incorpor\u00f3 a la discusi\u00f3n para que mejore y\/o ampl\u00ede los argumentos de la defensa, en aras a la econom\u00eda procesal y sin declarar mal concedido el recurso, ya que su legitimaci\u00f3n para opinar en el asunto resulta admisible conforme lo normado en los arts. 18 inc. \u201ce\u201d de la ley 25.875, lo dispuesto en las Acordadas 28\/2004 y 7\/2013 de la C.S.J.N., lo establecido en los arts. 44 y 48 de la C.A.D.H., el art. 62.3 del Reglamento de la C.I.D.H. en funci\u00f3n del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los precedentes jurisprudenciales dictados en tal sentido (ver, entre otros, causa 432\/2006\/TO1\/4RH1 de la Sala 1 de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, caratulada \u201cProcuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n s\/recurso de queja\u201d). Finalizada la deliberaci\u00f3n, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nII. La defensa y la Procuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n, invocando lo normado en el art. 32 inc. \u201ca\u201d de la ley 24660, solicitan el arresto domiciliario del procesado L. A. Entre R\u00edos, invocando para ello que \u00e9ste padece de asma y, por dicha enfermedad preexistente a su detenci\u00f3n, sumado a su edad (60 a\u00f1os) se elevaban las posibilidades de que -en caso de contraer la enfermedad causada por el virus COVID-19- su vida corra peligro. La parte aleg\u00f3 que lo expuesto llev\u00f3 a su inclusi\u00f3n en el listado de personas de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, extremo que evidenciaba la necesidad de disponer la morigeraci\u00f3n de su detenci\u00f3n preventiva.<br \/>\nAnalizados los agravios expuestos en el recurso y en el memorial incorporado electr\u00f3nicamente, junto con la presentaci\u00f3n formulada por la Procuraci\u00f3n Penitenciaria en su condici\u00f3n de amigo del tribunal, confrontados con las constancias agregadas a la causa, se verifica que la decisi\u00f3n de rechazar la prisi\u00f3n domiciliaria del procesado L. A. Entre R\u00edos resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.<br \/>\nIII. Corresponde comenzar por destacar que L. A. Entre R\u00edos se encuentra procesado con prisi\u00f3n preventiva, desde el 3 de diciembre de 2019, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por comprobada y por haberse cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa (arts. 42, 45, 166 inc. 2\u00b0 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 167 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n) pronunciamiento que se encuentra firme. Posteriormente se ampli\u00f3 su procesamiento, con fecha 30 de diciembre de 2019, en orden al delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por comprobada y por haberse cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo (arts. 45, 55, 164, 166 inc. 2\u00b0 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 167 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n) pronunciamiento que tambi\u00e9n se encuentra firme, al igual que el auto de fecha 7 de abril del corriente a\u00f1o, por el cual se rechaz\u00f3 su excarcelaci\u00f3n bajo ning\u00fan tipo de cauci\u00f3n.<br \/>\nEn tal sentido, se comparte con el juez de grado que la violencia desplegada sobre la persona de las v\u00edctimas de los tres hechos que se le imputan, cometidos en dos casos con armas de fuego y acompa\u00f1ados de m\u00e1s de dos personas, resultan demostrativos de la inconveniencia de aplicar el instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del peticionante. En casos como \u00e9stos, el eventual riesgo de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n y la integridad de las v\u00edctimas no puede ser dejado de lado, tal como acertadamente postula el juez de grado. Se pondera especialmente que, frente a la gravedad de los episodios imputados al causante y la posibilidad concreta de que se pueda influenciar a las v\u00edctimas y testigos, cuyo testimonio en juicio resulta relevante, conforme a la doctrina sentada por el fallo de la C.S.J.N. \u201cBen\u00edtez\u201d (329:5556), la defensa no aport\u00f3 garant\u00edas suficientes de forma tal de poder suponer que no los amedrentar\u00e1. Esta situaci\u00f3n es dirimente pues si bien se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, lo cierto es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de preservar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de las v\u00edctimas de acuerdo a lo previsto en la ley de derechos y garant\u00edas de las personas v\u00edctimas de delitos (ley 27.372). En este aspecto el art. 5\u00b0 inc. \u201cd\u201d establece que, frente al derecho del imputado a permanecer en libertad durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, existe el derecho de la v\u00edctima para \u201c\u2026 requerir medidas de protecci\u00f3n para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su inter\u00e9s, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes\u2026\u201d; por su parte, el inc. \u201cn\u201d establece la obligaci\u00f3n del Estado de que \u201c\u2026se adopten prontamente las medidas de coerci\u00f3n o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito contin\u00fae en ejecuci\u00f3n o alcance consecuencias ulteriores\u2026\u201d, esto quiere decir que, ante la gravedad de los hechos que se le imputan al procesado, es razonable la restricci\u00f3n de su libertad. Por otra parte no resulta tampoco una cuesti\u00f3n menor el hecho que la defensa de Entre R\u00edos tampoco precis\u00f3 concretamente un domicilio fehaciente donde \u00e9ste pudiera cumplir con el arresto domiciliario propiciado, pues solo se limit\u00f3, como plantea el juez de grado, a informar la identidad de un supuesto responsable de un domicilio laboral que podr\u00eda ser la sede del lugar del eventual arresto, pero el indicado nunca se present\u00f3 ante ese tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de los reparos que tambi\u00e9n se indican en el auto en crisis en cuanto a la verosimilitud de los domicilios indicados por Entre R\u00edos en el proceso, los cuales no ser\u00edan reales. Es cierto que en su memorial ante esta Sala el defensor ha propuesto como un nuevo domicilio el lugar donde fuera allanado y detenido, pero lo cierto es que dicho extremo se encuentra controvertido, en primer lugar, porque nunca fue proporcionado antes por el procesado a la instrucci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, porque fue un domicilio determinado a ra\u00edz de tareas de inteligencia practicadas por el personal policial preventor. En s\u00edntesis, la defensa tampoco aporto constancia o elemento alguno que corrobore su afirmaci\u00f3n, pese a la importancia de la determinaci\u00f3n de tal extremo, que resulta un presupuesto necesario para el otorgamiento del arresto que propugna.<br \/>\nIV. En lo hace a si respecto del procesado L. A. Entre R\u00edos se dan los extremos del art. 32 inc. \u201ca\u201d de la ley 24.660, los argumentos del auto apelado resultan razonables y llevan a la conclusi\u00f3n que, en el caso en concreto, no se da un supuesto de enfermedad que le impida al interno continuar alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y ser adecuadamente tratado por su dolencia (asma), frente a la situaci\u00f3n de riesgo que impone a la sociedad toda la amenaza de la pandemia conocida como \u201cCOVID-19\u201d. Tampoco corresponde, en principio, el alojamiento en un establecimiento hospitalario, sin perjuicio de que la Unidad cuenta con el mismo y a su vez, eventualmente, podr\u00eda ser trasladado, para la atenci\u00f3n en caso de alg\u00fan tipo de contingencia, a un establecimiento \u201cextra muros\u201d. Tampoco nos hallamos en presencia de una enfermedad incurable (inc. \u201cb\u201d) ni un caso de enfermedad que, ante el mantenimiento del enfermo en el establecimiento carcelario, implique un trato inhumano, cruel o indigno (inc. \u201cc\u201d). Lo antes expuesto surge del informe suministrado por el Hospital Penitenciario Federal del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (H.P.C. II) agregado a la causa, en el que se dice: \u201c\u2026podemos garantizar al d\u00eda de la fecha, la asistencia de la totalidad de los pacientes en situaci\u00f3n de riesgo, en lo relacionado al suministro de medicamentos, como as\u00ed tambi\u00e9n a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes complementarios de diagn\u00f3stico\u2026\u201d<br \/>\nAsimismo se inform\u00f3 respecto de Entre R\u00edos que es un \u201c\u2026 paciente de 60 a\u00f1os de edad, alojado en la Unidad Residencial II en el Pabell\u00f3n 7mo con antecedentes de asma cr\u00f3nica en tratamiento m\u00e9dico. El mismo se encuentra incluido dentro del grupo de pacientes de riesgo \u2026\u201d. Sobre la base de dicha informaci\u00f3n se desprende que, si bien Entre R\u00edos es un paciente catalogado como \u201cde riesgo\u201d, el mismo se encuentra identificado correctamente en la unidad por su condici\u00f3n y, por otra parte, el Complejo Hospitalario de la misma dio cuenta de su capacidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicamentosa del paciente, con lo cual se puede concluir que la situaci\u00f3n de \u2026.. no se ajusta a los supuestos de prisi\u00f3n domiciliaria de los arts. 10 del C\u00f3digo Penal y 32 de la ley 24.660, toda vez que su enfermedad (asma), como se ha informado, puede recibir la atenci\u00f3n que requiere en la unidad en la que se encuentra alojado y, eventualmente, en los centros de derivaci\u00f3n de mayor complejidad, para lo cual la unidad cuenta con los medios para materializar los traslados extra muros. En consecuencia, puesto que la dolencia que lo aqueja puede ser correctamente tratada en su lugar de alojamiento, no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de encierro que importe un trato indigno, inhumano o degradante. La Procuraci\u00f3n Penitenciaria plantea en su recurso que si el S.P.F. incluyo a Entre R\u00edos en la lista de personas de riesgo para un eventual contagio del COVID-19, no puede negarse entonces que el mismo est\u00e1 en riesgo y ello, per se, habilitar\u00eda la salida propuesta por la defensa del causante. Dicho razonamiento no habr\u00e1 de prosperar, en virtud de que si el S.P.F. identifica a los internos de riesgo, no lo hace para autom\u00e1ticamente generar la obligaci\u00f3n de proceder al arresto domiciliario, sino que los identifica justamente para atender sus particulares situaciones y extremar los recaudos ante un posible contagio. En tal sentido resulta importante destacar que recientemente (el pasado 2 de mayo), en el \u00e1mbito del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional del S.P.F. se ha dispuesto la aprobaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un protocolo denominado \u201cDiagrama de implementaci\u00f3n de las pautas de procedimiento destinadas al diagn\u00f3stico diferencial del COVID-19 en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires\u201d y a su vez se habilit\u00f3, con car\u00e1cter provisorio, el pabell\u00f3n 53, como sector de aislamiento sanitario de las personas privadas de libertad a los fines de abordar adecuadamente los casos de COVID-19 (Expte. N\u00b0 EX2020-29042251 APNDSG#SPF) con lo cual las preocupaciones planteadas por la Procuraci\u00f3n Penitenciaria en su memorial se encuentran adecuadamente previstas por la autoridad de aplicaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, el Servicio Penitenciario Federal deber\u00e1, en este caso, extremar las medidas sanitarias necesarias para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para el control de su patolog\u00eda preexistente, conforme lo normado en el art. 143 de la ley 24.660 (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/N\u00b0-58-E-R-L-A-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N Ricardo Mat\u00edas Pinto y Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que rechaz\u00f3 el arresto domiciliario. TEXTO \u201c(\u2026) I. 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