{"id":2795,"date":"2020-05-05T15:47:54","date_gmt":"2020-05-05T18:47:54","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2795"},"modified":"2020-05-05T15:47:54","modified_gmt":"2020-05-05T18:47:54","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-3-excarcelacion-y-prision-domiciliaria-rechazados-imputado-que-integra-grupo-de-riesgo-pero-se-encuentra-estable-y-tratado-medicamente-en-la-unidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/05\/05\/fallos-penales-de-interes-general-caso-3-excarcelacion-y-prision-domiciliaria-rechazados-imputado-que-integra-grupo-de-riesgo-pero-se-encuentra-estable-y-tratado-medicamente-en-la-unidad\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Caso 3- Excarcelaci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria rechazados &#8211; Imputado que integra grupo de riesgo pero se encuentra estable y tratado medicamente en la unidad penitenciaria"},"content":{"rendered":"<p>Julio Marcelo Lucini y Magdalena La\u00ed\u00f1o confirmaron la resoluci\u00f3n que no hizo lugar a la excarcelaci\u00f3n ni al arresto domiciliario.<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) I.- Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de H. D. AYALA, contra el auto del 15 de abril pasado que deneg\u00f3 su excarcelaci\u00f3n y el arresto domiciliario solicitado en subsidio.<br \/>\nSe encuentra procesado, con prisi\u00f3n preventiva, en orden al delito de robo en poblado y en banda, pronunciamiento que hemos confirmado el pasado 3 de abril.<br \/>\nII.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo: El agravio principal de la defensa gira en torno al contexto de emergencia sanitaria suscitado por la pandemia, que implicar\u00eda un importante peligro de contagio para A. que es asm\u00e1tico cr\u00f3nico.<br \/>\nSi bien el facultativo del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que lo examin\u00f3 certific\u00f3 esa patolog\u00eda, destacando que integra el denominado grupo de riesgo, lo cierto es que lo encontr\u00f3 cl\u00ednicamente estable y cumpliendo el tratamiento indicado con medicaci\u00f3n y controles peri\u00f3dicos, por lo que no reviste emergencia que torne procedente la v\u00eda excepcional intentada.<br \/>\nLas medidas que ha ido adoptando el Servicio Penitenciario Federal en cumplimiento de los protocolos realizados por el Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n (ver notas del SPF nros NO-2020-24067139-APN-DHPCIICABA#SPF y 2020-24144819-APN-CPFCABA#SPF) hasta el presente han demostrado eficiencia en el control de la pandemia en ese \u00e1mbito.<br \/>\nPero adem\u00e1s hay otro dato fundamental que la defensa parece dejar de lado: el lugar donde podr\u00eda cumplir el arresto domiciliario.<br \/>\nPropone el domicilio de una vecina de su infancia, pero es evidente que s\u00f3lo fue brindado para otorgar mayor sustento al pedido pero no constituye arraigo y podr\u00eda abandonarlo en cualquier momento.<br \/>\nBasta recordar que AYALA hab\u00eda mentido cuando proporcion\u00f3 el de padre que refiri\u00f3 que hace diez a\u00f1os que no reside con \u00e9l, y luego reconoci\u00f3 estar en situaci\u00f3n de calle.<br \/>\nDe ah\u00ed que la conjunci\u00f3n del control adecuado en la unidad de detenci\u00f3n de su enfermedad y la falta de una residencia fija revelan lo inconsistente del planteo de la defensa.<br \/>\nM\u00e1s cuando sus tres condenas implican que la sanci\u00f3n que eventualmente aqu\u00ed puede obtener ser\u00e1 de cumplimiento efectivo. (art\u00edculo 26 a contrario sensu del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n).<br \/>\nLo incierto de su arraigo, que cuente con otras diez identidades en el Registro Nacional de Reincidencia y que junto con otras dos personas interceptaran a C. N. C. para con golpes de pu\u00f1o sustraer su celular me persuaden que la medida cautelar es indispensable para neutralizar el peligro procesal verificado sin que se advierta otra menos lesiva del cat\u00e1logo del art\u00edculo 210 citado.<br \/>\nPor ello, teniendo en cuenta que el auxiliar fiscal se opuso a su soltura y que est\u00e1 detenido desde el 13 de marzo pasado, lo que no luce desproporcionado conforme el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, he de homologar la decisi\u00f3n del juez de grado.<br \/>\nIII. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: 1\u00b0) El caso tra\u00eddo a inspecci\u00f3n jurisdiccional ser\u00e1 evaluado a la luz de los lineamientos fijados por los art\u00edculos 210, 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal (Ley 27.063, modif. por Ley 27.482 y decreto 118\/2019).<br \/>\nEllo en tanto, lo all\u00ed reglado constituye una interpretaci\u00f3n m\u00e1s respetuosa de los derechos reconocidos a los justiciable en el Bloque de Convencionalidad y los documentos emitidos de los organismos regionales sobre el uso de la prisi\u00f3n preventiva (en particular, Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cBarreto Leiva vs. Venezuela\u201d, \u201cL\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras\u201d, \u201cYvon Neptune vs. Hait\u00ed\u201d, \u201cChaparro Alvarez y Lapo I\u00f1iguez vs. Ecuador\u00bb, \u201cArg\u00fcelles y otros vs. Argentina\u201d; \u201cBayarri vs. Argentina\u201d; \u201cSuarez Rosero vs. Ecuador\u201d \u2013entre muchos otros-, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12\/96 \u201cGim\u00e9nez\u201d Informe 2\/97, Informes 35\/07 y 86\/09 \u201cPeirano Basso\u201d, Informe 84\/10 \u201cD\u00edaz Pe\u00f1a\u201d; \u201cInforme sobre el uso de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas\u201d-OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 46\/13, 30\/12\/2013- y en particular \u201cInforme sobre las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas\u201d \u2013OEA\/Ser.L\/V\/II.163 Doc, 105, 3\/7\/2017-).<br \/>\nFrente a este panorama, la soluci\u00f3n debe adoptarse atendiendo a dichos par\u00e1metros, que aseguran, por una parte, una interpretaci\u00f3n pro homine y favor libertatis de las normas en juego que imponen privilegiar la interpretaci\u00f3n legal que m\u00e1s derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (cfr. CSJN, in re \u201cAcosta\u201d-Fallos: 331:85- y G. 763. XLVI; RHE \u201cGermano, Karina s\/causa n\u00ba 12.792\u201d rta. el 14\/02\/2012); y por otra, otorgan plena vigencia a la garant\u00eda constitucional de presunci\u00f3n de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 7.5, y 8.2 CADH, 14.2, PIDCyP y CSJN \u201cNapoli\u201d \u2013Fallos: 321:3630-).<br \/>\n2\u00b0) En sub iudice existen razones suficientes que permiten excepcionar el principio de permanencia en libertad durante la sustanciaci\u00f3n del proceso (cfr. mi voto en CCC 36407\/18\/1CA2 \u00abDelgado\u00bb rta. el 5\/7\/18 Sala VI y arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2 y 280 del CPPN).<br \/>\nEn particular tengo en consideraci\u00f3n el riesgo de fuga que se verifica con la amenaza de encierro por las condenas previas que registra, lo incierto de su arraigo, las diferentes identidades con las que se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencia y las caracter\u00edsticas violentas del hecho atribuido.<br \/>\nEn definitiva, estimo que se encuentran reunidos los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para justificar la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo.<br \/>\nSin embargo, la continuidad de la medida de coerci\u00f3n personal dispuesta depender\u00e1, en definitiva, de una pronta realizaci\u00f3n del juicio ya que, a mayor duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva, mayores son las exigencias para mantenerla (cfr. CNCCC, Sala 2, causa CCC 71238\/2014\/TO1\/4\/CNC2 \u201cNievas\u201d, reg. 13\/2015, rta. el 10\/04\/2015, del voto del juez Sarrabayrouse).<br \/>\nPor otra parte, con relaci\u00f3n al planteo del recurrente sobre la pandemia del COVID-19 dada la patolog\u00eda preexistente de ASMA que padece, la que lo coloca dentro del grupo de riesgo, el informe m\u00e9dico elaborado por los especialistas del centro de detenci\u00f3n establece que est\u00e1 recibiendo la medicaci\u00f3n sintom\u00e1tica y control peri\u00f3dico por servicio m\u00e9dico de planta y de enfermer\u00eda de pabell\u00f3n de alojamiento.<br \/>\nFrente a este especial panorama como mantuve anteriormente, este extremo debe ser analizado de forma global y teniendo en cuenta por un lado, la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria declarada producto de la pandemia y las consecuentes medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal, y por otra parte la particular situaci\u00f3n del peticionante.<br \/>\nLas recientes observaciones y recomendaciones propuestas tanto por los organismos internacionales (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-http:\/\/www.euro.who.int\/__data\/assets\/pdf_file\/0019\/434026\/Preparedness-prevention-and-control-of-COVID-19-in-prisons.pdf?ua=1; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos Resoluci\u00f3n 1\/20 \u201cPANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AM\u00c9RICAS\u201d; las manifestaciones de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Michelle Bachelet, https:\/\/acnudh.org\/hay-que-tomar-medidas-urgentespara-evitar-que-elcovid-19-cause-estragos-en-lasprisiones\/ y el Subcomit\u00e9 de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Tortura https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/OPCAT\/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf y ) como nacionales (Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n de la Tortura http:\/\/cnpt.gob.ar\/recomendaciones-del-cnpt-ante-elcovid-19\/ y la Procuraci\u00f3n Penitenciaria de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de distintos documentos) son coincidentes en priorizar el otorgamiento de medidas alternativas a la prisi\u00f3n para grupos de riesgo, como personas mayores, personas con enfermedades cr\u00f3nicas, mujeres embarazadas o con ni\u00f1os a su cargo y para quienes est\u00e9n prontas a cumplir condenas o bien se encuentren privadas de su libertad por delitos menores.<br \/>\nEn definitiva, no quedan dudas que el dinamismo con que se propaga en forma exponencial el virus denominado COVID-19 y las caracter\u00edsticas propias de las personas privadas de libertad y de los centros de detenci\u00f3n, constituyen datos de una realidad insoslayable que seguramente propiciar\u00e1n la transmisi\u00f3n de la enfermedad intramuros.<br \/>\nSin perjuicio de ello, a los fines de evaluar el otorgamiento de la excarcelaci\u00f3n o la morigeraci\u00f3n en la modalidad de cumplimiento de la prisi\u00f3n, no s\u00f3lo tendr\u00e9 en cuenta estas cuestiones, sino que atender\u00e9 tambi\u00e9n a las particularidades de cada caso como lo he hecho precedentemente (cfr. mutatis mutandi, Corte IDH Medidas provisionales respecto de Brasil, \u201cAsunto del Instituto Penal Pl\u00e1cido de S\u00e1 Carvalho\u201d resoluci\u00f3n del 22-11-2018, p\u00e1rrafo 128).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, considero que no existen razones suficientes que justifiquen -por el momento- la medida peticionada, debido a los riesgos procesales existentes. Aun cuando se encuentre dentro del grupo de riesgo se le est\u00e1 brindando tratamiento adecuado y por el momento no surge que su afecci\u00f3n no puede ser atendida dentro del penal.<br \/>\nTal es mi voto (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/N\u00b0-52-2020-A-H-D-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Julio Marcelo Lucini y Magdalena La\u00ed\u00f1o confirmaron la resoluci\u00f3n que no hizo lugar a la excarcelaci\u00f3n ni al arresto domiciliario. TEXTO \u201c(\u2026) I.- Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de H. D. 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