{"id":2734,"date":"2020-03-03T13:29:31","date_gmt":"2020-03-03T16:29:31","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2734"},"modified":"2020-03-03T13:29:31","modified_gmt":"2020-03-03T16:29:31","slug":"fallos-penales-de-interes-general-retencion-del-sospechoso-por-particulares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2020\/03\/03\/fallos-penales-de-interes-general-retencion-del-sospechoso-por-particulares\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Retenci\u00f3n del sospechoso por particulares"},"content":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N<\/p>\n<p>Mauro Divito, a cuyo voto adhiri\u00f3 Mariano Scotto, confirmaron el auto del juez que rechaz\u00f3 la nulidad pretendida por la defensa respecto de la retenci\u00f3n de un sospechoso por parte de personal bancario.<\/p>\n<p>Juan Esteban Cicciaro, en disidencia, vot\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n y hacer lugar a la nulidad.<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Sin hesitaciones en torno a que la aprehensi\u00f3n fue producida por particulares, encuentro que los argumentos de la defensa resultan atendibles, pues no se daban las condiciones a que alude el art. 287 del C\u00f3digo Procesal Penal que permitieran justificar la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>Se advierte que en el caso ya se hab\u00eda formulado la denuncia por el hecho ocurrido el 19 de mayo de 2019, ocasi\u00f3n en la que se promovi\u00f3 consulta con la fiscal\u00eda interviniente, entre cuyas medidas se orden\u00f3 que la entidad bancaria pusiera a disposici\u00f3n los registros f\u00edlmicos respectivos (fs. 1).<\/p>\n<p>Como surge de la declaraci\u00f3n obrante a fs. 17, el jefe de seguridad del Banco \u201c\u2026\u2026\u201d, E. G. M., contando con las filmaciones que se le estaban recabando (fs. 18), juntamente con el jefe de monitoreo de la instituci\u00f3n, tres d\u00edas despu\u00e9s \u201cprocedieron a realizar recorridas por las inmediaciones de la sucursal\u2026teniendo en su poder vistas fotogr\u00e1ficas de las filmaciones de seguridad, donde se puede ver a los autores del hecho cometiendo [el] il\u00edcito\u201d.<\/p>\n<p>A partir de tal actividad lograron dar con la persona a quien responsabilizan de un hecho similar cometido el 1 de mayo de 2019, luego de lo cual llamaron al n\u00famero de emergencias \u201c911\u201d. Al constituirse la polic\u00eda, se formaliz\u00f3 la detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>De los dichos del preventor Cristian Lionel Ram\u00edrez surge que fue desplazado al lugar; que al llegar ya se encontraba demorada una persona; y que al entrevistarse con M., \u00e9ste puntualiz\u00f3 que \u201cel sujeto demorado d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda sustra\u00eddo los plafones de luz ubicados en el sector de los cajeros\u2026\u201d (fs. 12).<\/p>\n<p>El hecho ocurrido el 1 de mayo de 2019 no hab\u00eda sido denunciado (fs. 49).<\/p>\n<p>Como puede verse, el personal de seguridad del banco se dispuso unilateralmente a encontrar al sospechoso de este tipo de eventos, pese a que al menos el episodio ocurrido el 19 de mayo hab\u00eda sido puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, con lo cual la aprehensi\u00f3n no se ha concretado en flagrancia y la situaci\u00f3n -por tanto- escapa a la excepcional dispensa que el legislador dise\u00f1\u00f3 en la norma del art. 287 del C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n<p>Tal como lo he sostenido en casos similares, s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas pueden proceder en los supuestos del art\u00edculo 284, inciso 3\u00b0, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicaci\u00f3n de los particulares; pero en modo alguno \u00e9stos quedan habilitados a asumir funciones de la prevenci\u00f3n, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional s\u00f3lo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por aquella disposici\u00f3n legal (Fallos: 317:1985) -de la Sala de Feria B, causa N\u00b0 89, \u201cB., Y.\u201d, del 4 de agosto de 2008 y de la Sala VII, causa N\u00b0 50340\/2017, \u201cG., B.\u201d, del 8 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n resulta fortalecida en raz\u00f3n de la doctrina que ha establecido que \u201cla hip\u00f3tesis del inc. 3\u00b0 del p\u00e1rr. 1\u00b0 del art. 284 se encuentra al margen de la autorizaci\u00f3n porque exige una valoraci\u00f3n previa, de imposible cumplimiento para el particular\u201d (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, p. 416).<\/p>\n<p>Consecuentemente, la sanci\u00f3n procesal que se recaba debe prosperar.<\/p>\n<p>El juez Mauro A. Divito dijo: Surge de las declaraciones de los preventores\u00a0 agregadas a fs. 12 y 16 que la inicial demora del imputado fue concretada el d\u00eda 22 de mayo de 2019 por personal de seguridad privada de la entidad bancaria \u2026\u2026., sita en la calle \u2026\u2026\u2026, de esta ciudad\u00a0 -a unos pocos metros de la sucursal-, luego de que los empleados de dicho banco, que hab\u00edan visualizado las im\u00e1genes captadas por las c\u00e1maras de seguridad, reconocieran al imputado como quien hab\u00eda sustra\u00eddo, el 1 de mayo de 2019, varios plafones luminarios que se encontraban en el sector de los cajeros. La denuncia de los hechos formalmente se concret\u00f3 el 19 de mayo de 2019 (ver fs. 1 y 4), ocasi\u00f3n en la que se hizo saber que desde hac\u00eda dos meses suced\u00edan episodios similares.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que no se dan las hip\u00f3tesis en las que el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Procesal Penal autoriza a los particulares a practicar una detenci\u00f3n, se pondera que los empleados de seguridad solamente retuvieron al sospechoso y, de manera inmediata, convocaron al personal policial que concurri\u00f3 al lugar y, tras recoger la primera versi\u00f3n de E. G. M. -jefe de seguridad del banco mencionado-, identificar a la persona retenida y observar las vistas fotogr\u00e1ficas, efectu\u00f3 una consulta telef\u00f3nica con el juzgado de turno (cfr. acta de fs. 13) que fue el que en definitiva orden\u00f3 la detenci\u00f3n (fs. 16 vta.).<\/p>\n<p>Ello demuestra que la breve retenci\u00f3n practicada por los particulares fue seguida de la inmediata intervenci\u00f3n de la autoridad policial, que ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo establecido por los art\u00edculos 184\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013incisos 8\u00ba y 10\u00ba- y 284 \u2013inciso 3\u00ba- del c\u00f3digo adjetivo, porque hall\u00e1ndose frente al posible imputado de un delito, sindicado como tal por el empleado M., procedi\u00f3 a identificarlo y de inmediato promovi\u00f3 una consulta con la judicatura correspondiente.<\/p>\n<p>De tal modo, como se ha verificado que en la detenci\u00f3n cuestionada ning\u00fan agente estatal infringi\u00f3 las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa N\u00ba 50340\/2017\/1, \u201cG., B. A.\u201d, del 8 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>Al respecto, la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal ha descartado, en un caso an\u00e1logo, la invalidez de lo actuado, ponderando \u201cla inmediata entrega del detenido a la autoridad preventora conforme lo prescribe el art. 287 del c\u00f3digo ritual\u201d y que \u201cel personal preventor dio inmediata intervenci\u00f3n al juzgado instructor actuante, por lo que tanto la actuaci\u00f3n de los particulares como de las fuerzas policiales cont\u00f3 con el debido control jurisdiccional\u201d (conf. C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, Sala II, causa N\u00ba 2540, \u201cLee, Moon Ho s\/ recurso de casaci\u00f3n, registro N\u00ba 3365.2, del 6 de julio del 2000).<\/p>\n<p>Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanci\u00f3n procesal pretendida, cuya procedencia -por lo dem\u00e1s- debe ser juzgada con criterio restrictivo (art\u00edculo 2 del canon ritual).<\/p>\n<p>El juez Mariano A. Scotto dijo: Habiendo escuchado la grabaci\u00f3n de la audiencia oral, participado de la deliberaci\u00f3n y sin preguntas para formular, adhiero al voto del juez Divito.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/N\u00b0-19-2020-R-W-J-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCI\u00d3N Mauro Divito, a cuyo voto adhiri\u00f3 Mariano Scotto, confirmaron el auto del juez que rechaz\u00f3 la nulidad pretendida por la defensa respecto de la retenci\u00f3n de un sospechoso por parte de personal bancario. 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