{"id":2611,"date":"2019-11-23T10:12:19","date_gmt":"2019-11-23T13:12:19","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2611"},"modified":"2019-11-23T10:12:19","modified_gmt":"2019-11-23T13:12:19","slug":"prueba-exclusion-derecho-a-la-intimidad-fotografias-obtenidas-con-un-drone","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/11\/23\/prueba-exclusion-derecho-a-la-intimidad-fotografias-obtenidas-con-un-drone\/","title":{"rendered":"Prueba. Exclusi\u00f3n. Derecho a la intimidad. Fotograf\u00edas obtenidas con un drone"},"content":{"rendered":"<p>Expediente I.P.P. Nro. diecisiete mil seiscientos setenta y tres.<br \/>\nN\u00famero de Orden:_____<br \/>\nLibro de Interlocutorias nro.:_______<br \/>\nEn la ciudad de Bah\u00eda Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 6 d\u00edas del mes de Noviembre del a\u00f1o dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos los Se\u00f1ores Jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bah\u00eda Blanca, Doctores Pablo Hern\u00e1n Soumoulou y Gustavo Angel Barbieri (art. 440 del C.P.P.), para dictar resoluci\u00f3n interlocutoria en la I.P.P. nro. 17.673\/I caratulada \u00abNN s\/ estupefacientes -siembra o cultivo- art\u00edculo 5 Ley 23.737\u00bb, y practicado que fue el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nro. 12.060), result\u00f3 que la votaci\u00f3n debe tener lugar en este orden Barbieri y Soumoulou, resolviendo plantear y votar las siguientes:<\/p>\n<p>C U E S T I O N E S<br \/>\n1\u00b0) \u00bf Es justa la resoluci\u00f3n apelada ?<br \/>\n2\u00b0) \u00bf Qu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar ?<br \/>\nV O T A C I \u00d3 N<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL SR. JUEZ DR. BARBIERI DICE: A fs. 14\/18 interpone recurso de apelaci\u00f3n el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucci\u00f3n y Juicio nro. 19 Departamental -Dr. Mauricio del Cero-, contra la decisi\u00f3n dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Garant\u00edas nro. 3 Departamental -Dra. Susana Calcinelli-, por la que dispuso la exclusi\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n testimonial de fs. 2 y vta, y de las placas fotogr\u00e1ficas de fs. 3\/4, y -en consecuencia deneg\u00f3 el allanamiento requerido, por no contarse con elementos de convicci\u00f3n suficientes que justifiquen la intromisi\u00f3n.<br \/>\nExpresa que la decisi\u00f3n le provoca un gravamen de imposible reparaci\u00f3n ulterior, dado que la consecuencia de la decisi\u00f3n conllevar\u00e1 \u00ab\u2026cerrar definitiva e irrevocablemente todo posibilidad de continuar la pesquisa\u2026\u00bb, y que por ello resulta admisible. Sostiene que el personal policial ha actuado acorde a su obligaci\u00f3n y que no se han vulnerado ileg\u00edtimamente los derechos de potenciales investigados; cuestionando la<br \/>\njurisprudencia invocada por la Sra. Jueza de Grado, por considerar que los casos citados, no abarcan una actividad como la realizada en esta investigaci\u00f3n por el personal policial.<br \/>\nDestaca, sobre los aspectos f\u00e1cticos de la causa, que \u00ab\u2026ni el personal policial, ni el drone ingresaron al domicilio investigado\u2026\u00bb y que \u00ab\u2026el levantamiento de un drone en forma vertical no resulta violaci\u00f3n de domicilio\u2026\u00bb.<br \/>\nAfirma que la Jueza ha realizado, por ello, una interpretaci\u00f3n extensiva de un derecho \u00abque todos conocemos\u00bb a situaciones que no lo afectan, bas\u00e1ndose en afirmaciones dogm\u00e1ticas, no coherentes con la realidad del caso. Solicita revocaci\u00f3n.<br \/>\nAnalizados los agravios y el contenido de la resoluci\u00f3n impugnada, propondr\u00e9 a la acuerdo declarar admisible e improcedente al remedio interpuesto.<br \/>\nEn lo referente a la admisibilidad, destaco que en la ley 11.922 (arts. 219, 421 y ccdts.) no se encuentra prevista expresamente la recurribilidad -directa- por apelaci\u00f3n del auto que declara una exclusi\u00f3n probatoria y rechaza un pedido de allanamiento. Sin embargo,<br \/>\nello no conlleva per se la imposibilidad de impugnaci\u00f3n si, tal como lo prev\u00e9 el art. 439 del C.P.P., se alega y acredita la provocaci\u00f3n de gravamen irreparable, con la pervivencia de la resoluci\u00f3n impugnada.<br \/>\nRespecto de lo que debe entenderse por gravamen irreparable, Chiara D\u00edaz ha dicho que: \u00ab\u2026este es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo tr\u00e1mite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo una vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidar una determinada situaci\u00f3n en detrimento de quien la sufre sobre su inter\u00e9s o posici\u00f3n\u2026\u00bb (C\u00f3digo Procesal Penal de Bs.As., Comentado, varios autores, P\u00e1g. 395, Ed. Rubinzal Culzoni, 1era. Edici\u00f3n).<br \/>\nPara determinar entonces la admisibilidad del remedio interpuesto, debemos analizar la existencia de ese gravamen irreparable o de tard\u00eda reparaci\u00f3n ulterior, en el sentido que lo ha definido nuestro m\u00e1ximo Tribunal Nacional (C.S.J.N. fallos 280:297; 310:1835; 311:358; 314:791 entre otros) y el Tribunal de Casaci\u00f3n Provincial (Sala I causa 16.353 del 12\/10\/04 y 18.508 del 3\/5\/05).<br \/>\nEn este caso, la exclusi\u00f3n de la prueba y la imposibilidad de que esa evidencia se utilizada y valorada en curso del proceso, pone de relieve la existencia del gravamen irreparable que justifica la admisibilidad de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, ingresado al fondo de los agravios expuestos, como anticip\u00e9, propondr\u00e9 el rechazo del recurso; ello por considerar que la cr\u00edtica del apelante se centra en una apreciaci\u00f3n probatoria que no se ajusta a lo que surge de una razonable apreciaci\u00f3n de los elementos obrantes en autos, no haci\u00e9ndose cargo de las circunstancias f\u00e1cticas que ha valorado la Jueza.<br \/>\nComo puede leerse a fs. 12, la Magistrada sostuvo, a partir de una valoraci\u00f3n de los elementos obrantes en la causa, que los medios de convicci\u00f3n ofrecidos han afectado los derechos constitucionales a la privacidad e intimidad, por \u00ab\u2026invadir un espacio privado sobre el que cualquier injerencia solo puede ser decidida con intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales y jurisdiccionales\u2026\u00bb.<br \/>\nPor su parte, el Sr. Agente Fiscal ha delimitado el marco de su desacuerdo con la decisi\u00f3n de la Jueza, afirmando que la supuesta vulneraci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio resulta desacertada porque \u00ab\u2026el levantamiento de un drone en forma vertical no resulta una violaci\u00f3n de domicilio\u2026\u00bb y que \u00ab\u2026ni el personal policial, ni el drone ingresaron en el domicilio investigado\u2026\u00ab. Destaca, en ese orden de ideas, lo declarado por el personal policial a fs. 2 vta., donde se expuso que el drone \u00ab\u2026se alz\u00f3 sobre la esquina del inmueble pudiendo divisar que el patio del domicilio de esta persona hay una construcci\u00f3n de chapas y ladrillo, la cual tiene como techo un red color naranja, a trav\u00e9s de la cual se puede observar plantas similares a las de la especie cannabis sativa\u2026\u00ab.<br \/>\nAs\u00ed, la posici\u00f3n del Agente Fiscal no sostiene que el ingreso de un drone en el patio de la sospechada -sin orden judicial- no constituya una confrontaci\u00f3n a derechos constitucionales; sino que ha propuesto una versi\u00f3n f\u00e1ctica alternativa a la de la Jueza, que se apoya en que no ha existido ninguna \u00abinvasi\u00f3n\u00bb -como afirma la Magistada- manteniendo que el drone nunca ingres\u00f3 en el patio del inmueble.<br \/>\nSin embargo, esa descripci\u00f3n -que sostiene el recurrente y que ha sido aportada por el personal policial- no se corresponde con lo que, razonablemente, puede interpretarse de lo que se observa en las fotos de fs. 3\/4 -en las que ha basado la Sra. Jueza su decisi\u00f3n-. En esas im\u00e1genes puede advertirse con facilidad que la fotograf\u00eda fue tomada desde un \u00e1ngulo lateral horizontal y con una gran cercan\u00eda al objeto que capt\u00f3, lo que indica que el uso del equipo tecnol\u00f3gico utilizado no se limit\u00f3 a un ascenso vertical exterior, como afirma el Agente Fiscal.<br \/>\nEntiendo, por ello, que la reconstrucci\u00f3n probatoria del caso que propone el impugnante para confrontar los fundamentos de la Magistrada de Garant\u00edas, no posee correspondencia con una razonable apreciaci\u00f3n de la evidencia reunida; la que incluso confrontar\u00eda lo que puede observarse de las im\u00e1genes captadas. Ello conlleva el rechazo del agravio; pues sin dudas la intromisi\u00f3n del drone como se llev\u00f3 adelante requer\u00eda algo m\u00e1s que la difusa testimonial del personal policial que da inicio a las actuaciones.<br \/>\nSin perjuicio de ello, debo desatacar que, atento las posibilidades de intromisiones ileg\u00edtimas en la privacidad de los ciudadanos que puede derivarse del uso de nuevas tecnol\u00f3gicas, resulta importante recomendar un uso especialmente prudente y cuidadoso de esos elementos (como medios de investigaci\u00f3n), procurando -de ser posible- una activa participaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales y jurisdiccionales en la efectivizaci\u00f3n de las diligencias, a fin de garantizar una efectiva tutela de los derechos constitucionales (ello como regla y sin perjuicio de otras situaciones excepcionales donde motivos urgentes y de gravedad pudieran ameritar el accionar sin ese control judicial y jurisdiccional previo).<br \/>\nEn especial, si como en el caso de autos solamente se cuenta con una informaci\u00f3n que se le ofreci\u00f3 a un funcionario policial por parte de una fuente que no identifica y mantiene en anonimato y que, abocado a la realizaci\u00f3n de tareas investigativas, no pudo apreciar ninguna situaci\u00f3n que pudiera indicar razonablemente la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas por parte de los habitante del inmueble involucrado.<br \/>\nTal es el alcance de mi sufragio.<br \/>\nA LA MISMA CUESTI\u00d3N EL SE\u00d1OR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Barbieri.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL SE\u00d1OR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Atento el resultado alcanzado en la cuesti\u00f3n anterior, corresponde declarar admisible e improcedente el recurso presentado (421, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P.).<br \/>\nAs\u00ed lo voto.<br \/>\nA LA MISMA CUESTI\u00d3N EL SE\u00d1OR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero al sufragio que antecede.<br \/>\nCon lo que termin\u00f3 este acuerdo que firman los Se\u00f1ores Jueces nombrados.<br \/>\nR E S O L U C I \u00d3 N<br \/>\nBah\u00eda Blanca, noviembre 6 de 2.019.<br \/>\nY Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que es justa la resoluci\u00f3n impugnada.<br \/>\nPor esto y los fundamentos del acuerdo que precede, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: declarar admisible e improcedente el recurso presentado, a fs. 14\/18, y confirmar la resoluci\u00f3n apelada (421, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P.)<br \/>\nNotificar electr\u00f3nicamente a la Fiscal\u00eda General Dptal.<br \/>\nHecho, devolver al Juzgado de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publicado originalmente en <a href=\"http:\/\/e-procesal.com\/prueba-exclusion-derecho-a-la-intimidad-fotografias-obtenidas-con-un-drone-2246\">e-procesal.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente I.P.P. 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