{"id":2601,"date":"2019-11-20T14:47:56","date_gmt":"2019-11-20T17:47:56","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2601"},"modified":"2019-11-20T14:47:56","modified_gmt":"2019-11-20T17:47:56","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/11\/20\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-6\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: Nulidad rechazada"},"content":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala IV de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cA., J. A. y otros s\/nulidad\u201d (Causa N\u00b0 81978\/2018) resuelta el 20\/9\/19 donde Ricardo Pinto e Ignacio Rodr\u00edguez Varela confirmaron el auto del magistrado de la instancia de origen que rechaz\u00f3 la nulidad planteada respecto del acceso a la informaci\u00f3n contenida en los tel\u00e9fonos celulares de los imputados por parte del personal de la\u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia Inform\u00e1tica de la Polic\u00eda de la Ciudad.<\/p>\n<p>Explicaron que la manipulaci\u00f3n del tel\u00e9fono legalmente incautado para obtener una copia de los datos acumulados no constituye una pericia y por ello la omisi\u00f3n de notificar dicha manipulaci\u00f3n no acarrea su invalidez, ello de conformidad con lo previsto por el art. 233 del CPPN. Agregaron que en el caso era <em>\u00ab(&#8230;)\u00a0factible recurrir al art\u00edculo 144 de la Ley 27.063 como pauta interpretativa, que regula el registro de un sistema inform\u00e1tico o de un medio de almacenamiento de datos inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener una copia o preservar datos o elementos de inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n. Dicha diligencia no constituye un peritaje (regulado en el art\u00edculo 161 y sstes. del C\u00f3digo Procesal Penal Federal) ni exige notificaci\u00f3n previa a la defensa.\u00a0A la luz de ello, el contenido de los elementos que obran en el legajo debe ser interpretado como datos inform\u00e1ticos de \u00edndole documental, que la jueza de grado orden\u00f3 que sean incorporados a la causa. La interpretaci\u00f3n que se realiza de la letra del c\u00f3digo procesal pretende tener en cuenta los cambios sociales verificados desde la fecha en que se dict\u00f3 la ley de forma, ya que los documentos, en tanto manifestaciones de la voluntad de las personas, en la actualidad se presentan \u2013en una infinidad de situaciones\u2013 en las expresiones realizadas a trav\u00e9s de la telefon\u00eda personal. En efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25.506 define el concepto de documento digital como la representaci\u00f3n digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci\u00f3n, almacenamiento o archivo, lo que tambi\u00e9n se ve reflejado en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal \u2013redacci\u00f3n conforme la Ley 26.388\u2013. Se agrega al an\u00e1lisis que la norma citada en \u00faltimo t\u00e9rmino equipar\u00f3 las comunicaciones electr\u00f3nicas con las postales \u2013tradicionales\u2013 al modificar los tipos penales de los art\u00edculos 153 y 155.\u00a0Entonces, sea que se valore el caso como un examen de documentos, o bien como la copia y\/o examen de comunicaciones personales (art\u00edculo 236, p\u00e1rrafo segundo, del texto adjetivo \u2013normativa citada por el juez de grado que orden\u00f3 la medida\u2013 cuya validez tampoco est\u00e1 sujeta a la previa notificaci\u00f3n de la asistencia t\u00e9cnica) lo actuado por la polic\u00eda por disposici\u00f3n jurisdiccional (ver fs. 202 y 244) result\u00f3 un acto l\u00edcito y razonable para esclarecer la cuesti\u00f3n, sin afectaci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso 4\u00b0, y 233 del CPPN. Su realizaci\u00f3n por orden judicial elimina la necesidad de la verificaci\u00f3n del requisito de la urgencia mencionado por los recurrentes, en tanto la operaci\u00f3n no fue realizada en el contexto de una labor policial sin control del magistrado interviniente y en el \u00e1mbito de sus atribuciones ante la comisi\u00f3n de un delito, sino como \u00f3rgano encargado de cumplir, en su rol de auxiliar, la directiva del juez natural de la causa. (&#8230;)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechazaron tambi\u00e9n el cuestionamiento relacionado con la \u00abcadena de custodia\u00bb y se\u00f1alaron que no se demostr\u00f3 un perjuicio concreto y real ni existi\u00f3 en el caso ninguna\u00a0lesi\u00f3n al derecho de defensa, vincul\u00e1ndose los planteos de las partes a cuestiones de entidad probatoria que escapaban al an\u00e1lisis de la validez de los actos procesales.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/N\u00b0-178-2019-A-J-A-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala IV de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cA., J. 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