{"id":2578,"date":"2019-11-08T14:55:54","date_gmt":"2019-11-08T17:55:54","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2578"},"modified":"2019-11-08T14:55:54","modified_gmt":"2019-11-08T17:55:54","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/11\/08\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-5\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: Nulidad rechazada"},"content":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cC., A. E. s\/nulidad\u201d (Causa N\u00b0 68.181\/2018) resuelta el 10\/9\/19 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodr\u00edguez Varela confirmaron el rechazo de la nulidad planteada por la defensa.<\/p>\n<p>Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia realizada por una mujer quien relat\u00f3 que,\u00a0en el marco de una discusi\u00f3n con su pareja, \u00e9ste le propin\u00f3 golpes de pu\u00f1o y puntapi\u00e9s que le provocaron lesiones, a la vez que la amenaz\u00f3 para que no lo denunciara. Agreg\u00f3 la denunciante que su pareja fue siempre violento y agresivo pero que no instaba la acci\u00f3n penal por el temor que le ten\u00eda. Al expedirse el fiscal en los t\u00e9rminos de la vista del art. 180 del CPPN, respecto de la amenazas solicit\u00f3 se ampliara la declaraci\u00f3n a la v\u00edctima para determinar si sufri\u00f3 temor por las frases proferidas y, respecto de las lesiones, de verificarse que hayan sido leves, postul\u00f3 el archivo por no haberse instado la acci\u00f3n penal. El magistrado de la instancia de origen proces\u00f3 al imputado por lesiones leves agravadas por el v\u00ednculo y amenazas coactivas, en concurso ideal entre s\u00ed, resoluci\u00f3n que no fue recurrida por la fiscal\u00eda pero s\u00ed por\u00a0la defensa quien consider\u00f3 que las amenazas eran at\u00edpicas por ausencia de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, planteando, a su vez y, respecto de las lesiones leves, la nulidad de lo resuelto\u00a0por exceso de jurisdicci\u00f3n y violaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n. Corrida la vista al fiscal en el incidente de nulidad, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que el proceso se encontraba legalmente promovido porque que en el auto de m\u00e9rito el magistrado hab\u00eda explicado las razones de seguridad o inter\u00e9s p\u00fablico que lo llevaron a sortear la exigencia de manifestaci\u00f3n y voluntad de la ofendida.<\/p>\n<p>Precisaron Lucero y Rodr\u00edguez Varela que, en el caso, se trata de un hecho \u00fanico e inescindible debido a que las lesiones y las amenazas se produjeron en un mismo contexto de acci\u00f3n t\u00e9mporo-espacial y que <em>\u201c(\u2026)\u00a0<\/em><em>del derrotero citado <\/em><em>surge que el inicial criterio de la agente fiscal al impulsar la investigaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al archivo del legajo respecto a las lesiones en caso que \u00e9stas revistan el car\u00e1cter de leves, fue neutralizado con las sucesivas intervenciones del MPF que entendieron que correspond\u00eda instruir el sumario en torno a la denuncia. En el caso, m\u00e1s all\u00e1 de lo sostenido a fs. 24\/25, una vez dispuesto por el a quo el auto de procesamiento, la Sra. fiscal nada dijo por lo que convalido t\u00e1citamente el temperamento adoptado; se aduna que al corr\u00e9rsele vista por el planteo de nulidad interpuesto por la defensa, estim\u00f3 procedente su rechazo (fs.8\/9 del incidente). Asimismo, cabe destacar que pese a estar debidamente notificado de la audiencia, la fiscal\u00eda de c\u00e1mara no se present\u00f3 en la audiencia, convalidando lo actuado, por lo que entendemos que el Ministerio P\u00fablico Fiscal no se encontraba limitado, en el caso, por el primer dictamen presentado en la causa (fs. 24\/25) de acuerdo con el principio de jerarqu\u00eda que establece el art\u00edculo 9, inciso \u201ca\u201d de la Ley n\u00ba 27.148 (&#8230;)\u00bb. <\/em>Descartaron as\u00ed el agravio referido a la presunta violaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n y afirmaron que \u00ab(<em>\u2026) el magistrado no se limit\u00f3 a una mera invocaci\u00f3n de la ley 26.482 de Protecci\u00f3n Integral a las Mujeres, sino que explic\u00f3, sana cr\u00edtica mediante, los motivos que, en el caso concreto, lo llevaron aplicar la excepci\u00f3n prevista en el art. 72 inc 2\u00b0 en cuanto \u201cse proceder\u00e1 de oficio cuando mediaren razones de seguridad o inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, como as\u00ed tambi\u00e9n por que lo resuelto no produc\u00eda una afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de la mujer: \u201c\u2026avocarme a preservar y garantizar los derechos de la damnificada que, claramente se encuentra en un alto nivel de vulnerabilidad \u2026 al manifestar sentir \u00b4mucho temor\u00b4 al imputado. Leyendo detalladamente lo relatado por la v\u00edctima, su juicio y su razonamiento se encuentra viciados y cegados por el temor hacia el imputado, lo que le impide decidir libremente sobre su verdadera intenci\u00f3n de judicializar el conflicto dentro de la \u00f3rbita del derecho penal\u201d (\u2026).\u201d<\/em>.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/N\u00b0-172-2019-C-A-E-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cC., A. 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