{"id":239,"date":"2018-03-03T16:16:45","date_gmt":"2018-03-03T19:16:45","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=239"},"modified":"2018-03-03T16:16:45","modified_gmt":"2018-03-03T19:16:45","slug":"la-corte-suprema-preciso-el-alcance-del-aborto-no-punible-y-dijo-que-estos-casos-no-deben-ser-judicializados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/03\/03\/la-corte-suprema-preciso-el-alcance-del-aborto-no-punible-y-dijo-que-estos-casos-no-deben-ser-judicializados\/","title":{"rendered":"La Corte Suprema precis\u00f3 el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados"},"content":{"rendered":"<div class=\"bajada\">Interpret\u00f3 el C\u00f3digo Penal diciendo que no resulta punible la interrupci\u00f3n del embarazo proveniente de toda clase de violaci\u00f3n y que cualquier caso de aborto no punible no est\u00e1 supeditado a tr\u00e1mite judicial. Exhort\u00f3 a implementar protocolos hospitalarios<\/div>\n<div>\n<p>En el caso \u201cA. F. s\/medida autosatisfactiva\u201d, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 a\u00f1os de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechaz\u00f3 el recurso extraordinario que, en representaci\u00f3n del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 que, no obstante que el aborto ya se hab\u00eda realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepci\u00f3n que, seg\u00fan su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el tr\u00e1mite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de gu\u00eda para la soluci\u00f3n de futuros casos an\u00e1logos\u00a0 y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.<\/p>\n<p>El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sent\u00f3 tres reglas claras.<\/p>\n<p>La primera: que la Constituci\u00f3n y\u00a0 los tratados de derechos humanos no s\u00f3lo no proh\u00edben la realizaci\u00f3n de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda v\u00edctima de una violaci\u00f3n en atenci\u00f3n a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.\u00a0 De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que \u00e9ste s\u00f3lo se aplica respecto de la v\u00edctima de una violaci\u00f3n que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuesti\u00f3n se judicializara a lo largo del pa\u00eds con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realizaci\u00f3n del aborto o a la salud de la madre.<\/p>\n<p>La segunda: que los m\u00e9dicos en ning\u00fan caso deben requerir autorizaci\u00f3n judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaraci\u00f3n jurada de la v\u00edctima, o de su representante legal, en la que manifieste\u00a0 que el embarazo es la\u00a0 consecuencia de una violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La tercera: que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar derechos y su intervenci\u00f3n no puede convertirse en un obst\u00e1culo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, en la decisi\u00f3n, se tuvieron en cuenta la posici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en la materia\u00a0 y distintos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro pa\u00eds y la eliminaci\u00f3n de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las v\u00edctimas de una violaci\u00f3n acceder a un derecho reconocido por la ley.<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del m\u00e1s alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atenci\u00f3n de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o f\u00e1cticas al acceso a los servicios m\u00e9dicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeci\u00f3n de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atenci\u00f3n de la requirente del servicio.<\/p>\n<p>Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la tem\u00e1tica abordada en el caso, los mencionados jueces se\u00f1alaron la necesidad de que tanto en el \u00e1mbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las v\u00edctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. Tambi\u00e9n sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campa\u00f1as de informaci\u00f3n p\u00fablica, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra \u00edndole para que brinden a toda v\u00edctima de violencia sexual la orientaci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>Por su parte, el juez Petracchi entendi\u00f3 que el recurrente no hab\u00eda justificado debidamente por qu\u00e9 s\u00f3lo deb\u00eda permitirse que se practicara esta clase de abortos a las v\u00edctimas de una violaci\u00f3n que presentaban deficiencias ps\u00edquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. tambi\u00e9n hab\u00eda sido v\u00edctima de un ataque a su integridad sexual y consider\u00f3 que \u00e9ste tampoco hab\u00eda demostrado que fuera inconstitucional la soluci\u00f3n adoptada por el legislador frente al\u00a0 conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien result\u00f3 embarazada como consecuencia de una violaci\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor.<\/p>\n<p>La jueza Argibay tambi\u00e9n sostuvo que el recurrente no hab\u00eda demostrado por qu\u00e9 era v\u00e1lido restringir el acceso al aborto no punible s\u00f3lo a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n que presentaban deficiencias ps\u00edquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. tambi\u00e9n hab\u00eda sido v\u00edctima de un ataque a su integridad sexual. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que fuera inconstitucional la soluci\u00f3n adoptada por el legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien result\u00f3 embarazada como consecuencia de una violaci\u00f3n. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que para el ejercicio del permiso jur\u00eddico sentado en la norma no deb\u00eda requerirse autorizaci\u00f3n judicial sino \u00fanicamente\u00a0 que los m\u00e9dicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, el embarazo es la consecuencia de una violaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirm\u00f3 la sentencia apelada.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal establece que: \u201cEl aborto practicado por un m\u00e9dico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: \u2026 si el embarazo proviene de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deber\u00e1 ser requerido para el aborto\u201d. As\u00ed, atendiendo a esta disposici\u00f3n, y frente a una extendida pr\u00e1ctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las v\u00edctimas de una violaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes est\u00e1n para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas v\u00edctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el C\u00f3digo Penal en esta clase de casos.<\/p>\n<\/div>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/adj_pdfs_ADJ-0.002353001331663035.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Interpret\u00f3 el C\u00f3digo Penal diciendo que no resulta punible la interrupci\u00f3n del embarazo proveniente de toda clase de violaci\u00f3n y que cualquier caso de aborto no punible no est\u00e1 supeditado a tr\u00e1mite judicial. 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