{"id":2373,"date":"2019-08-30T13:26:35","date_gmt":"2019-08-30T16:26:35","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2373"},"modified":"2019-08-30T13:26:35","modified_gmt":"2019-08-30T16:26:35","slug":"fallos-penales-de-interes-general-prescripcion-de-la-accion-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/08\/30\/fallos-penales-de-interes-general-prescripcion-de-la-accion-penal\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal"},"content":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala VI de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cC, G. S. s\/prescripci\u00f3n\u201d (causa N\u00ba 51.563\/18) resuelta el 29\/4\/2019 donde\u00a0los vocales Mariano Gonz\u00e1lez Palazzo y Magdalena Lai\u00f1o confirmaron la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y, en consecuencia, sobresey\u00f3 a quien fuera imputado de haber cometido abusos sexuales entre los a\u00f1os 1988 y 1993 a una menor de edad.<\/p>\n<p>En el caso, la fiscal\u00eda y la querella solicitaron la aplicaci\u00f3n al caso de las leyes 26.705 y 27.206, a\u00fan cuando fueron sancionadas con posterioridad a las fechas en que tuvieran lugar los hechos denunciados, agregando durante la audiencia la aplicaci\u00f3n de la doctrina del \u201cderecho a la verdad\u201d.<\/p>\n<p>La vocal Lai\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda aplicar al caso el principio de la ley penal m\u00e1s benigna, destacando que dicho principio reg\u00eda como regla en la materia, reconociendo como \u00fanica excepci\u00f3n la aplicaci\u00f3n retroactiva de una penal posterior para el imputado. Enumer\u00f3 y resalt\u00f3 los fallos de la CSJN que sosten\u00edan que el instituto de la prescripci\u00f3n penal se encuentra abarcado por el principio de legalidad, haciendo menci\u00f3n a la excepci\u00f3n que se daba en el caso de los delitos internacionales. Indic\u00f3 que las reformas introducidas por las leyes enumeradas por los recurrentes constitu\u00edan una ley m\u00e1s gravosa que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados y, al respecto, dijo que <em>\u201c(\u2026) No puede pasarse por alto que cuanto vengo sosteniendo se inscribe en lo expresado por nuestros legisladores al sancionar las leyes 26.705 (BO 05\/10\/2011) y 27.206 (BO 10\/11\/2015). Las exposiciones dejan en evidencia, de modo claro y a contrario de lo que se afirma, que la cuesti\u00f3n no se hallaba zanjada a nivel interno y que era necesario, luego de la sanci\u00f3n de la \u201cLey Piazza\u201d en el a\u00f1o\u00a0 2011 de dictar una nueva norma que redefiniera los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en casos en los que los menores eran v\u00edctimas de delitos contra la integridad sexual (Per\u00edodo 129\u00ba, HC Senadores, 2\u00aa Reuni\u00f3n, 1\u00aa Sesi\u00f3n Ordinaria 16 de marzo de 2011 y HC Diputados, 8\u00aa Reuni\u00f3n, 6\u00aa Sesi\u00f3n Ordinaria (Especial) 7 de septiembre de 2011)\u00a0 y luego a trav\u00e9s de la \u201cLey de Respeto a los Tiempos de las V\u00edctimas y su aplicaci\u00f3n\u201d <\/em><em>se suspende la prescripci\u00f3n mientras la v\u00edctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad formule por s\u00ed la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minor\u00eda de edad<\/em><em> (Per\u00edodo 133\u00ba, HC Senadores, 4\u00aa Reuni\u00f3n, 3\u00aa Sesi\u00f3n Ordinaria 27 de mayo de 2015 y 10\u00aa Reuni\u00f3n, 9\u00aa Sesi\u00f3n Ordinaria 28 de octubre de 2015; HC Diputados, 7\u00aa Reuni\u00f3n, 7\u00aa Reuni\u00f3n Ordinaria (Especial), 7 de octubre de 2015).\u00a0 En definitiva, el Congreso Nacional fue consciente de la problem\u00e1tica involucrada, ampliando el plazo para la persecuci\u00f3n de estos <\/em><em>delitos, modificando el derecho interno a fin de estar en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n internacional sobre la materia. De all\u00ed que no comparto la postura de aquellos que sostienen que en los fundamentos que acompa\u00f1aron a ambas leyes puede extraerse una conclusi\u00f3n contraria a la aqu\u00ed postulada. (\u2026)\u201d. <\/em>Agreg\u00f3 que no exist\u00eda ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obstara a que los Estados partes establecieran reglas de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respeto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aprobaci\u00f3n o bajo su direcci\u00f3n y que, en definitiva, el abuso sexual u otras formas de abuso infantil, no est\u00e1n comprendidos en ninguna disposici\u00f3n de un tratado que establezca su imprescriptibilidad. Finalmente, analiz\u00f3 el planteo referido al deber de asegurar la tutela judicial efectiva a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un \u201cjuicio a la verdad\u201d, a pesar de la insubsistencia de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que no estaba prevista una acci\u00f3n declarativa de tales caracter\u00edsticas en el procedimiento ritual y que, en todo caso, la v\u00eda adecuada ser\u00eda la del amparo (art. 43 de la CN). Agreg\u00f3 que las circunstancias del caso no eran an\u00e1logas a aquellas que determinaron la soluci\u00f3n adoptada en los precedentes \u201cFunes\u201d y \u201cFunicelli\u201d de la CSJN <em>\u201c(\u2026) sin desmerecer la entidad de los sucesos denunciados ni la huella que pudieron haber dejado en psiquis de la presentante, en el caso no se da ninguna de las condiciones que permita encapsular al suceso en una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos. Ninguno de los extremos que nutren la posible realizaci\u00f3n de un \u201cjuicio por la verdad\u201d, son desconocidos por <\/em><em>la v\u00edctima aqu\u00ed querellante. En este sentido, yerra la denunciante pues en el caso no existe un desconocimiento acerca de lo que le pas\u00f3. Es ella misma quien identifica a su agresor, describe qu\u00e9 acciones habr\u00eda concretado, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde y todo ello configura la base de la denuncia que concreta. No necesita saber qu\u00e9 es lo que pas\u00f3, ella lo sabe y lo manifiesta. No hay ninguna inc\u00f3gnita por develar.<\/em><\/p>\n<p>El vocal Gonz\u00e1lez Palazzo mantuvo su postura adoptada al momento de votar en la causa N\u00ba 23.744\/11del 9\/4\/2013 \u201cS. A.\u201d de la Sala IV, en la causa N\u00ba 18.765\/17 \u201cR. M., E.\u201d del 14\/9\/2017 y en la causa N\u00ba 13.087\/16 \u201cS., C.\u201d del 6\/3\/2018. Agreg\u00f3 que \u201c<em>(\u2026) que es tarea de los jueces evitar que lo excepcional sea menos excepcional, donde so pretexto de la necesidad de castigar conductas que nos repelen, se termina por hacer desaparecer la norma, el sentido de la legislaci\u00f3n y por ende, la voluntad del legislador y del pueblo. La espectacularidad y\/o gravedad de un suceso por m\u00e1s repulsivo que sea nunca deben nublar el entendimiento y la raz\u00f3n, expresada \u00e9sta por el sistema legal y normativo de una sociedad que los abarca y comprende. Ello as\u00ed, relega a la pasi\u00f3n y a los ideales en la axiolog\u00eda de los valores aplicables. La magnitud y aberraci\u00f3n de este tipo de hechos ya fue tenida en cuenta al modificar las leyes 26.705 y 27.206, mas ello no resulta suficiente para su aplicaci\u00f3n retroactiva, pues tal situaci\u00f3n no respetar\u00eda acabadamente el derecho de defensa en juicio \u2013al aplicar una norma que ponga al imputado en una peor situaci\u00f3n\u2013 ni el del debido proceso. (\u2026)\u201d. <\/em>Por \u00faltimo, comparti\u00f3 los fundamentos expuestos por Lai\u00f1o en lo referido a la imposibilidad de aplicar al caso la doctrina del \u201cderecho a la verdad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/N\u00b0-125-2019-C-G-S-.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El fallo de la Sala VI de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal \u201cC, G. 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