{"id":2023,"date":"2019-03-22T20:44:38","date_gmt":"2019-03-22T23:44:38","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=2023"},"modified":"2019-03-22T20:44:38","modified_gmt":"2019-03-22T23:44:38","slug":"anteproyecto-del-codigo-penal-decreto-103-17-a-presentar-el-lunes-en-el-congreso-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/03\/22\/anteproyecto-del-codigo-penal-decreto-103-17-a-presentar-el-lunes-en-el-congreso-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Anteproyecto del Codigo Penal (Decreto 103\/17) a presentar el Lunes en el Congreso de la Nacion"},"content":{"rendered":"<p>\u00cdndice<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nT\u00cdTULO I APLICACI\u00d3N DE LA LEY PENAL Arts. 1 a 4<br \/>\nT\u00cdTULO II DE LAS CONSECUENCIAS JUR\u00cdDICAS DEL HECHO Arts. 5 a 25<br \/>\nT\u00cdTULO III CONDENACI\u00d3N DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL Arts. 26 a 28<br \/>\nT\u00cdTULO IV CUMPLIMIENTO EN DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA Arts. 29 y 30<br \/>\nT\u00cdTULO V REPARACI\u00d3N DE PERJUICIOS Arts. 31 a 33<br \/>\nT\u00cdTULO VI IMPUTABILIDAD Arts. 34 a 37<br \/>\nT\u00cdTULO VII RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS Arts. 38 y 39<br \/>\nT\u00cdTULO VIII PAUTAS PARA LA DETERMINACI\u00d3N DE LAS PENAS Arts. 40 y 41<br \/>\nT\u00cdTULO IX TENTATIVA Arts. 42 a 44<br \/>\nT\u00cdTULO X PARTICIPACI\u00d3N CRIMINAL Arts. 45 a 49<br \/>\nT\u00cdTULO XI REINCIDENCIA Arts. 50 a 53<br \/>\nT\u00cdTULO XII CONCURSO DE DELITOS Arts. 54 a 58<br \/>\nT\u00cdTULO XIII EXTINCI\u00d3N DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS Arts. 59 a 70<br \/>\nT\u00cdTULO XIV DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Arts. 71 a 73<br \/>\nT\u00cdTULO XV DE LA SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO A PRUEBA Arts. 74 a 76<br \/>\nT\u00cdTULO XVI SIGNIFICACI\u00d3N DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL C\u00d3DIGO Arts. 77 y 78<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO<br \/>\nDE LOS DELITOS<br \/>\nT\u00cdTULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS CONTRA LA VIDA Arts. 79 a 88<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 LESIONES Arts. 89 a 94<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 LESIONES A LA PERSONA POR NACER Arts. 95 a 97<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 TRATAMIENTOS M\u00c9DICOS NO CONSENTIDOS Arts. 98 a 100<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 HOMICIDIO O LESIONES EN RI\u00d1A Arts. 101 a 103<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 ABUSO DE ARMAS Arts. 104 y 105<br \/>\nCAP\u00cdTULO 7 ABANDONO DE PERSONAS Arts. 106 a 108<br \/>\nT\u00cdTULO II DELITOS CONTRA EL HONOR Arts. 109 a 118<br \/>\nT\u00cdTULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 ABUSO SEXUAL Arts. 119 a 121<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 PORNOGRAF\u00cdA INFANTIL Y OTROS ATAQUES Arts. 122 a 124<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 PROMOCI\u00d3N Y FACILITACI\u00d3N DE CORRUPCI\u00d3N Y PROSTITUCI\u00d3N<br \/>\nDE PERSONAS MENORES DE EDAD, Y RUFIANISMO Arts. 125 y 126<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 EXPLOTACI\u00d3N SEXUAL Art. 127<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 PROMOCI\u00d3N Y FACILITACI\u00d3N DE LA PROSTITUCI\u00d3N DE MAYORES Arts. 128 y 129<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 SUSTRACCI\u00d3N, RETENCI\u00d3N Y OCULTAMIENTO CON FINES SEXUALES Art. 130<br \/>\nCAP\u00cdTULO 7 EXHIBICIONES OBSCENAS Art. 131<br \/>\nCAP\u00cdTULO 8 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 132 y 133<br \/>\nT\u00cdTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LAS RELACIONES DE FAMILIA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 MATRIMONIOS ILEGALES Arts. 134 y 135<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 SUPRESI\u00d3N Y SUPOSICI\u00d3N DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD Arts. 136 y 137<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS<br \/>\nDE LAS RELACIONES FAMILIARES Arts. 138 y 139<br \/>\nT\u00cdTULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Arts. 140 a 149<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 VIOLACI\u00d3N DE DOMICILIO Arts. 150 a 152<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 VIOLACI\u00d3N DE SECRETOS Y DE LA INTIMIDAD Arts. 153 a 159<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNI\u00d3N Art. 160<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA Art. 161<br \/>\nT\u00cdTULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 HURTO Arts. 162 y 163<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 ROBO Arts. 164 a 167<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 ABIGEATO Art. 168<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 EXTORSI\u00d3N Arts. 169 a 171<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Arts. 172 a 175<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 USURA Art. 176<br \/>\nCAP\u00cdTULO 7 QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES Arts. 177 a 180<br \/>\nCAP\u00cdTULO 8 USURPACI\u00d3N Arts. 181 y 182<br \/>\nCAP\u00cdTULO 9 DA\u00d1OS Arts. 183 y 184<br \/>\nCAP\u00cdTULO 10 DISPOSICIONES GENERALES Art. 185<br \/>\nT\u00cdTULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS Arts. 186 a 189<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 TENENCIA Y PORTACI\u00d3N DE ARMAS Art. 190<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TR\u00c1NSITO Y DE LOS MEDIOS<br \/>\nDE TRANSPORTE Y DE COMUNICACI\u00d3N Arts. 191 a 197<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 PIRATER\u00cdA Arts. 198 y 199<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DELITOS CONTRA LA SALUD P\u00daBLICA Arts. 200 a 207<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 OTROS ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA Art. 208<br \/>\nT\u00cdTULO VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN P\u00daBLICO<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 INSTIGACI\u00d3N A COMETER DELITOS Art. 209<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 ASOCIACI\u00d3N IL\u00cdCITA Art. 210<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 INTIMIDACI\u00d3N P\u00daBLICA Arts. 211 y 212<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 APOLOG\u00cdA DEL CRIMEN Art. 213<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN P\u00daBLICO Art. 214<br \/>\nT\u00cdTULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACI\u00d3N<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 TRAICI\u00d3N Arts. 215 a 217<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACI\u00d3N Arts. 218 a 225<br \/>\nT\u00cdTULO X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL<br \/>\nY AL SISTEMA DEMOCR\u00c1TICO Arts. 226 a 228<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 SEDICI\u00d3N Arts. 229 y 230<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 231 a 236<br \/>\nT\u00cdTULO XI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 ATENTADO, DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Arts. 237 a 244<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 FALSA DENUNCIA Arts. 245<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 USURPACI\u00d3N DE AUTORIDAD, T\u00cdTULOS U HONORES Arts. 246 y 247<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACI\u00d3N DE LOS DEBERES<br \/>\nDE LOS FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS Arts. 248 a 253<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 VIOLACI\u00d3N DE SELLOS Y DOCUMENTOS Arts. 254 y 255<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 DELITOS DE CORRUPCI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS O EQUIVALENTES Arts. 256 a 268<br \/>\nCAP\u00cdTULO 7 PREVARICATO Arts. 269 a 272<br \/>\nCAP\u00cdTULO 8 DENEGACI\u00d3N Y RETARDO DE JUSTICIA Arts. 273 y 274<br \/>\nCAP\u00cdTULO 9 FALSO TESTIMONIO Arts. 275 y 276<br \/>\nCAP\u00cdTULO 10 ENCUBRIMIENTO Arts. 277 a 279<br \/>\nCAP\u00cdTULO 11 EVASI\u00d3N Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA Arts. 280 y 281<br \/>\nT\u00cdTULO XII DELITOS CONTRA LA FE P\u00daBLICA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 FALSIFICACI\u00d3N DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, T\u00cdTULOS<br \/>\nAL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CR\u00c9DITO Arts. 282 a 287<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 FALSIFICACI\u00d3N DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS, Y QUE AFECTEN<br \/>\nAL SERVICIO DE COMUNICACIONES M\u00d3VILES Arts. 288 a 291<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 FALSIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS EN GENERAL Arts. 292 a 298<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 OTROS ATENTADOS CONTRA LA FE P\u00daBLICA Art. 299<br \/>\nT\u00cdTULO XIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Arts. 300 a 302<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 LAVADO DE ACTIVOS Art. 303<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISI\u00d3N DE FONDOS Art. 304<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS EN EL MERCADO FINANCIERO Arts. 305 a 311<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 OTROS DELITOS CONTRA EL ORDEN ECON\u00d3MICO Y FINANCIERO Arts. 312 y 313<br \/>\nT\u00cdTULO XIV TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO Arts. 314 a 318<br \/>\nT\u00cdTULO XV DELITOS DE NARCOTR\u00c1FICO Y RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS Arts. 319 a 331<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 MEDIDAS CURATIVAS Arts. 332 a 337<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 338 y 339<br \/>\nT\u00cdTULO XVI DELITOS FISCALES<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS TRIBUTARIOS Arts. 340 a 343<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Arts. 344 a 346<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS FISCALES COMUNES Arts. 347 a 350<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 351 a 353<br \/>\nT\u00cdTULO XVII DELITOS ADUANEROS<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 CONTRABANDO Arts. 354 a 359<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO<br \/>\nY EL USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS Arts. 360 y 361<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 TENTATIVA DE CONTRABANDO Arts. 362 y 363<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO Arts. 364 y 365<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 SANCIONES ACCESORIAS Arts. 366 a 375<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 376 a 378<br \/>\nT\u00cdTULO XVIII DELITOS CAMBIARIOS<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS Arts. 379 a 386<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 387 a 391<br \/>\nT\u00cdTULO XIX DELITOS MILITARES<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS CONTRA LA LEALTAD A LA NACI\u00d3N Arts. 392 a 395<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA DEFENSA NACIONAL Arts. 396 a 401<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA Arts. 402 a 407<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS EN EL DESEMPE\u00d1O DEL CARGO Arts. 408 y 409<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DELITOS CONTRA EL SERVICIO Arts. 410 a 413<br \/>\nT\u00cdTULO XX TR\u00c1FICO Y PERMANENCIA ILEGAL DE MIGRANTES Arts. 414 a 419<br \/>\nT\u00cdTULO XXI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Arts. 420 y 421<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 CONTRATACIONES Y CONDICIONES LABORALES ILEGALES Arts. 422 y 423<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 ACOSO LABORAL Art. 424<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS COMETIDOS EN EL MARCO DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Arts. 425 a 430<br \/>\nT\u00cdTULO XXII TR\u00c1FICO DE SANGRE, \u00d3RGANOS Y MANIPULACI\u00d3N GEN\u00c9TICA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 TR\u00c1FICO DE SANGRE Arts. 431 a 433<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 TR\u00c1FICO DE \u00d3RGANOS Arts. 434 a 438<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 MANIPULACI\u00d3N GEN\u00c9TICA Arts. 439 y 440<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 441 a 443<br \/>\nT\u00cdTULO XXIII DELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 CONTAMINACI\u00d3N Y OTROS DA\u00d1OS AL AMBIENTE Arts. 444 y 445<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Arts. 446 a 452<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS CONTRA LA FAUNA SILVESTRE U OTROS ANIMALES Arts. 453 a 456<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 MALTRATO Y CRUELDAD CON ANIMALES Art. 457<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DELITOS CONTRA LOS BOSQUES NATIVOS Y PROTECTORES Art. 458<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO GEN\u00c9TICO Art. 459<br \/>\nCAP\u00cdTULO 7 DEFINICIONES Art. 460<br \/>\nCAP\u00cdTULO 8 DISPOSICIONES GENERALES Art. 461<br \/>\nT\u00cdTULO XXIV DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUEOL\u00d3GICO Y PALEONTOL\u00d3GICO<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 TAREAS NO AUTORIZADAS Arts. 462 a 464<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 HURTO Y ROBO Arts. 465 a 469<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DA\u00d1O Arts. 470 y 471<br \/>\nT\u00cdTULO XXV DELITOS RELACIONADOS CON EL DEPORTE<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 VIOLENCIA EN ESPECT\u00c1CULOS DEPORTIVOS Arts. 472 a 478<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 CORRUPCI\u00d3N EN EL DEPORTE Arts. 479 y 480<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DOPAJE Arts. 481 y 482<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS EN ESPECT\u00c1CULOS FUTBOL\u00cdSTICOS Arts. 483 a 486<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 487 a 490<br \/>\nT\u00cdTULO XXVI DELITOS INFORM\u00c1TICOS<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 ATENTADOS A TRAV\u00c9S DE MEDIOS INFORM\u00c1TICOS Arts. 491 a 493<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DA\u00d1O INFORM\u00c1TICO Arts. 494 a 498<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 HURTO Y FRAUDE INFORM\u00c1TICOS Arts. 499 y 500<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 ACCESO ILEG\u00cdTIMO Arts. 501 y 502<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES Art. 503<br \/>\nT\u00cdTULO XXVII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Arts. 504 a 507<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD SOBRE MARCAS Y DESIGNACIONES Art. 508<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS SOBRE<br \/>\nMODELOS Y DISE\u00d1OS INDUSTRIALES Art. 509<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS SOBRE<br \/>\nPATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD Arts. 510 a 512<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO<br \/>\nDELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL<br \/>\nT\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES Arts. 513 a 515<br \/>\nT\u00cdTULO II DESAPARICI\u00d3N FORZADA DE PERSONAS Art. 516<br \/>\nT\u00cdTULO III GENOCIDIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 GENOCIDIO Arts. 517 y 518<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS DE LESA HUMANIDAD Arts. 519 y 520<br \/>\nT\u00cdTULO IV DELITOS DE GUERRA<br \/>\nCAP\u00cdTULO 1 DELITOS DE GUERRA CONTRA LAS PERSONAS Arts. 521 a 524<br \/>\nCAP\u00cdTULO 2 DELITOS DE GUERRA CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS Arts. 525 y 526<br \/>\nCAP\u00cdTULO 3 DELITOS DE GUERRA CONTRA OPERACIONES HUMANITARIAS Y EMBLEMAS Arts. 527 y 528<br \/>\nCAP\u00cdTULO 4 DELITOS DE GUERRA DE EMPLEO DE M\u00c9TODOS PROHIBIDOS Arts. 529 y 530<br \/>\nCAP\u00cdTULO 5 DELITOS DE GUERRA DE EMPLEO DE MEDIOS PROHIBIDOS Arts. 531 y 532<br \/>\nCAP\u00cdTULO 6 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 533 y 534<br \/>\nT\u00cdTULO V AGRESI\u00d3N Art. 535<br \/>\nT\u00cdTULO VI RESPONSABILIDAD DE JEFES Y SUPERIORES Arts. 536 y 537<br \/>\nT\u00cdTULO VII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA<br \/>\nDE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Arts. 538 a 540<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nAPLICACI\u00d3N DE LA LEY<br \/>\nART\u00cdCULO 1\u00b0.- Este C\u00f3digo se aplicar\u00e1:<br \/>\n1\u00b0) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la NACI\u00d3N ARGENTINA, o en los lugares sometidos a su jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempe\u00f1o de su cargo.<br \/>\n3\u00b0) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, si se tratare de delitos previstos en Tratados o Convenciones Internacionales como pasibles de extradici\u00f3n y respecto de los cuales la NACI\u00d3N ARGENTINA haya asumido el compromiso de su juzgamiento. 4\u00b0) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, en los supuestos no comprendidos en el primer p\u00e1rrafo del inciso 3\u00b0 de este art\u00edculo, pero que seg\u00fan los tratados o convenciones internacionales puedan ser juzgados en la REP\u00daBLICA ARGENTINA.<br \/>\nPara el caso de las personas jur\u00eddicas con domicilio en la NACI\u00d3N ARGENTINA, ya sea aqu\u00e9l fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino, se aplicar\u00e1 exclusivamente a los delitos cometidos respecto de los que estuviere prevista su responsabilidad en este C\u00f3digo.<br \/>\nEl hecho se reputa cometido tanto donde se ha ejecutado la acci\u00f3n, en todo o en parte, como donde se ha producido o deb\u00eda producirse el resultado. En los delitos de omisi\u00f3n, el hecho se reputa cometido en el lugar donde deb\u00eda cumplirse la acci\u00f3n omitida.<br \/>\nART\u00cdCULO 2\u00b0.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se impondr\u00e1 siempre la m\u00e1s benigna.<br \/>\nSi durante el tiempo de duraci\u00f3n de la condena se dictare una ley m\u00e1s benigna, la pena se limitar\u00e1 a la establecida por esa ley.<br \/>\nEn los supuestos contemplados en los p\u00e1rrafos primero y segundo, los efectos de la nueva ley operar\u00e1n de pleno derecho.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en el primer p\u00e1rrafo, si la pena prevista para el delito se modificare durante su comisi\u00f3n, se aplicar\u00e1 la ley vigente al momento de la conclusi\u00f3n de \u00e9ste, aunque la pena establecida por esa ley fuere m\u00e1s grave.<br \/>\nART\u00cdCULO 3\u00b0.- En el c\u00f3mputo de la prisi\u00f3n preventiva se observar\u00e1 separadamente la ley m\u00e1s favorable al procesado.<br \/>\nART\u00cdCULO 4\u00b0.- El Libro Primero de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1 a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto \u00e9stas no dispusieran lo contrario.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDE LAS CONSECUENCIAS JUR\u00cdDICAS DEL HECHO<br \/>\nART\u00cdCULO 5\u00b0.-\u00a0Las penas que este C\u00f3digo establece con respecto a las personas f\u00edsicas son prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n.<br \/>\nLas penas respecto de las personas jur\u00eddicas son las establecidas en el art\u00edculo 39 de este C\u00f3digo.<br \/>\nLas penas ser\u00e1n de cumplimiento efectivo, salvo en los supuestos en los que expresamente este C\u00f3digo disponga lo contrario.<br \/>\nART\u00cdCULO 6\u00b0.-\u00a0Si una persona cometiere un hecho il\u00edcito en estado de incapacidad de culpabilidad por insuficiencia o alteraci\u00f3n de sus facultades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, el tribunal podr\u00e1 ordenar, previo dictamen de peritos, su internaci\u00f3n en un establecimiento adecuado, si por causa de su estado existiese el peligro de que el sujeto se da\u00f1e a s\u00ed mismo o a los dem\u00e1s.<br \/>\nDel mismo modo se podr\u00e1 proceder en el supuesto previsto en el art\u00edculo 36, si una persona cometiere un hecho il\u00edcito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.<br \/>\nTambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la internaci\u00f3n, previo dictamen de peritos, si un condenado sufriese una insuficiencia o alteraci\u00f3n de sus facultades durante el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 7\u00b0.- En los casos a los que se alude en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 6\u00b0, el tribunal al menos UNA (1) vez al a\u00f1o se pronunciar\u00e1 sobre el mantenimiento, la modificaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de la medida, requiriendo previamente los informes pertinentes y dictamen de peritos.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, el tribunal, en cualquier momento, podr\u00e1 sustituir la internaci\u00f3n por tratamiento ambulatorio o por cualquier otra medida menos intrusiva que los peritos se\u00f1alen como igualmente efectiva a los fines del cumplimiento de la finalidad perseguida. En el auto que ordene la sustituci\u00f3n se establecer\u00e1n las condiciones de cumplimiento de la medida sustitutiva.<br \/>\nLa internaci\u00f3n cesar\u00e1 si se comprobase la desaparici\u00f3n de las condiciones que la motivaron, se hubiese alcanzado su finalidad, o bien, si se revelase como manifiestamente\u00a0inid\u00f3nea.<br \/>\nART\u00cdCULO 8\u00b0.- En los casos de los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 6\u00b0, previo informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenar\u00e1, en cualquier momento, el traslado del internado a un establecimiento penitenciario, en caso de as\u00ed corresponder, si fuese innecesario que contin\u00fae la internaci\u00f3n especial. En ambos casos la internaci\u00f3n se computar\u00e1 a los efectos del cumplimiento de la pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 9\u00b0.-\u00a0Si una persona con adicci\u00f3n al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas u otros productos estimulantes, drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, fuese condenada por un hecho cometido bajo sus efectos o reconducible a su adicci\u00f3n, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenar\u00e1 que sea sometida a un tratamiento de deshabituaci\u00f3n.<br \/>\nDe igual manera se proceder\u00e1 en caso de no haber sido condenada debido a su incapacidad de culpabilidad.<br \/>\nPrevio informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenar\u00e1, en cualquier momento, el traslado de la persona condenada a un establecimiento penitenciario si fuese innecesario que contin\u00fae la internaci\u00f3n especial.<br \/>\nLa medida no tendr\u00e1 lugar si la cura de deshabituaci\u00f3n apareciera como ineficaz desde el principio.<br \/>\nART\u00cdCULO 10.- En los casos previstos por los art\u00edculos 80, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130 y en el Libro Tercero del presente C\u00f3digo o aquellos delitos que hubieran sido calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de g\u00e9nero, el tribunal podr\u00e1 ordenar que con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta, se disponga un seguimiento socio judicial al que el condenado estar\u00e1 obligado a someterse, consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisi\u00f3n de nuevos delitos, por el per\u00edodo que se deber\u00e1 establecer en la sentencia y el que no podr\u00e1 superar de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nA tal fin, el tribunal podr\u00e1 imponer, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del hecho por el cual fuera condenado, el cumplimiento de UNA (1) o m\u00e1s de las siguientes medidas:<br \/>\n1\u00b0) La obligaci\u00f3n de estar siempre localizable mediante dispositivos electr\u00f3nicos que permitan su seguimiento permanente.<br \/>\n2\u00b0) La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente en el lugar que el \u00f3rgano competente establezca.<br \/>\n3\u00b0) La obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente, en el plazo m\u00e1ximo y por el medio que el \u00f3rgano competente se\u00f1ale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.<br \/>\n4\u00b0) La obligaci\u00f3n de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci\u00f3n sexual u otros similares.<br \/>\n5\u00b0) La obligaci\u00f3n de seguir tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico externo, o de someterse a un control m\u00e9dico peri\u00f3dico.<br \/>\n6\u00b0) La prohibici\u00f3n de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente.<br \/>\n7\u00b0) La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el \u00f3rgano competente.<br \/>\n8\u00b0) La prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el \u00f3rgano competente.<br \/>\n9\u00b0) La prohibici\u00f3n de acudir a determinados lugares o establecimientos.<br \/>\n10) La prohibici\u00f3n de residir en determinados lugares o establecimientos.<br \/>\n11) La prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasi\u00f3n para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.<br \/>\nART\u00cdCULO 11.- El \u00f3rgano competente podr\u00e1 revisar en todo momento la idoneidad de la medida de seguimiento socio judicial o el logro de su finalidad.<br \/>\nLa revisi\u00f3n ser\u00e1 obligatoria, por primera vez, a m\u00e1s tardar, en UN (1) a\u00f1o desde su disposici\u00f3n, y deber\u00e1 ser reiterada cada SEIS (6) meses, debiendo ser dejada sin efecto en caso de que existieran indicios serios de que el condenado se encontrase en condiciones de ajustar su conducta a la legalidad.<br \/>\nPara ello, deber\u00e1n valorarse los informes emitidos por los profesionales que asistiesen a la persona sometida a las medidas, las evaluaciones del servicio penitenciario acerca de la situaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n del condenado, su grado de rehabilitaci\u00f3n y el pron\u00f3stico de reiteraci\u00f3n delictiva.<br \/>\nEl \u00f3rgano judicial competente resolver\u00e1 motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refiere el tercer p\u00e1rrafo, una vez o\u00edda a la propia persona sometida a la medida, as\u00ed como al MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL y las dem\u00e1s partes. En caso de solicitarlo, podr\u00e1 o\u00edrse a la v\u00edctima aunque no hubiera sido parte en el proceso.<br \/>\nART\u00cdCULO 12.- La prisi\u00f3n por m\u00e1s de TRES (3) a\u00f1os lleva como inherente la inhabilitaci\u00f3n absoluta, por el tiempo de la condena, la que podr\u00e1 durar hasta TRES (3) a\u00f1os m\u00e1s, si as\u00ed lo resolviese el tribunal, de acuerdo con la \u00edndole del delito. Importan adem\u00e1s la privaci\u00f3n, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental conforme al C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, de la administraci\u00f3n de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedar\u00e1 sujeto a la curatela establecida por el mencionado C\u00f3digo para las personas incapaces.<br \/>\nART\u00cdCULO 13.-\u00a0El condenado a prisi\u00f3n perpetua que hubiese cumplido TREINTA Y CINCO (35) a\u00f1os de condena, el condenado a prisi\u00f3n por m\u00e1s de TRES (3) a\u00f1os que hubiese cumplido los dos tercios, y el condenado a prisi\u00f3n por TRES (3) a\u00f1os o menos, que hubiese cumplido OCHO (8) meses de prisi\u00f3n, podr\u00e1 obtener la libertad por resoluci\u00f3n judicial, previo informe de la direcci\u00f3n del establecimiento e informe de peritos que pronosticase en forma individualizada y favorable su reinserci\u00f3n social, bajo las siguientes condiciones:<br \/>\n1\u00b0) Residir en el lugar que determine el auto de soltura.<br \/>\n2\u00b0) Observar las reglas de inspecci\u00f3n que fije el mismo auto, especialmente la obligaci\u00f3n de abstenerse de abusar bebidas alcoh\u00f3licas o utilizar sustancias estupefacientes.<br \/>\n3\u00b0) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesi\u00f3n, si no tuviese medios propios de subsistencia.<br \/>\n4\u00b0) No cometer nuevos delitos.<br \/>\n5\u00b0) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.<br \/>\n6\u00b0) Someterse a tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.<br \/>\nEstas condiciones, a las que el tribunal podr\u00e1 a\u00f1adir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art\u00edculo 28, regir\u00e1n hasta que se hubiesen cumplido CINCO (5) a\u00f1os a contar desde el d\u00eda de otorgamiento de la libertad condicional en las penas perpetuas, y hasta el vencimiento de los t\u00e9rminos de las penas temporales. Si se tratase de reincidentes condenados a penas perpetuas ese plazo ser\u00e1 de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 14.- La libertad condicional no se conceder\u00e1 a los reincidentes salvo que hubiesen cumplido TREINTA y CINCO (35) a\u00f1os de prisi\u00f3n y hubiesen concurrido los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 13. Si la reincidencia fuera m\u00faltiple el plazo ascender\u00e1 a CUARENTA (40) a\u00f1os.<br \/>\nTampoco se conceder\u00e1 en el caso de condenados por delitos dolosos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la v\u00edctima graves da\u00f1os a la salud o la muerte, salvo que hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que concurre uno de los casos previstos en el segundo p\u00e1rrafo si hubiese reca\u00eddo condena por homicidio agravado, abuso sexual agravado, secuestro extorsivo o cualquier otra privaci\u00f3n ilegal de la libertad agravada, trata de personas, tortura, desaparici\u00f3n forzada de personas, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra y terrorismo.<br \/>\nTampoco se conceder\u00e1 en los casos de corrupci\u00f3n de menores, explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n, contrabando agravado, financiamiento del terrorismo y tr\u00e1fico de estupefacientes.<br \/>\nART\u00cdCULO 15.-\u00a0La libertad condicional ser\u00e1 revocada si el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligaci\u00f3n de residencia. En estos casos no se computar\u00e1, en el t\u00e9rmino de la pena, el tiempo que hubiese durado la libertad.<br \/>\nEn caso de comisi\u00f3n de un nuevo delito, la libertad condicional ser\u00e1 revocada aunque la sentencia firme que as\u00ed lo declare hubiera reca\u00eddo con posterioridad al momento en que habr\u00eda debido extinguirse la pena, salvo que hubiesen transcurrido m\u00e1s de CINCO (5) a\u00f1os desde esa fecha.<br \/>\nEn los casos de los incisos 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 13, el tribunal podr\u00e1 disponer que no se compute en el t\u00e9rmino de la condena todo o parte del tiempo que hubiese durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.<br \/>\nART\u00cdCULO 16.-\u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino de la condena, los plazos se\u00f1alados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13, o bien, dado el caso, el plazo de CINCO (5) a\u00f1os establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, sin que la libertad hubiese sido revocada, la pena quedar\u00e1 extinguida, lo mismo que la inhabilitaci\u00f3n absoluta del art\u00edculo 12.<br \/>\nART\u00cdCULO 17.-\u00a0Ning\u00fan penado cuya libertad condicional hubiese sido revocada podr\u00e1 volver a solicitarla sino despu\u00e9s de transcurridos CINCO (5) a\u00f1os desde su reingreso a prisi\u00f3n. Si le fuese denegada podr\u00e1 solicitarla nuevamente transcurridos otros CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 18.-\u00a0Los condenados por tribunales locales a prisi\u00f3n por m\u00e1s de CINCO (5) a\u00f1os ser\u00e1n admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias y la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES podr\u00e1n trasladarlos siempre que no tuviesen establecimientos adecuados.<br \/>\nART\u00cdCULO 19.- La inhabilitaci\u00f3n absoluta importar\u00e1:<br \/>\n1\u00b0) La privaci\u00f3n del empleo o cargo p\u00fablico que ejerciese el penado aunque proviniese de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n2\u00b0) La privaci\u00f3n del derecho electoral, s\u00f3lo para aquellos condenados por delitos contra el orden constitucional y la vida democr\u00e1tica.<br \/>\n3\u00b0) El impedimento para obtener cargos, empleos y comisiones p\u00fablicas.<br \/>\n4\u00b0) La suspensi\u00f3n del goce de toda jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o retiro, civil o militar, cuyo importe ser\u00e1 percibido por las personas que tuviesen derecho a pensi\u00f3n. El tribunal podr\u00e1 disponer, por razones de car\u00e1cter asistencial, que la v\u00edctima o las personas que estuviesen a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, si no hubiesen personas con derecho a pensi\u00f3n, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.<br \/>\nART\u00cdCULO 20.-\u00a0La inhabilitaci\u00f3n especial producir\u00e1 la privaci\u00f3n del empleo, cargo, profesi\u00f3n, o derecho sobre los que recayese y el impedimento para obtener otro del mismo g\u00e9nero durante la condena. La inhabilitaci\u00f3n especial sobre derechos pol\u00edticos producir\u00e1 la imposibilidad de ejercer durante la condena aqu\u00e9llos sobre los que recayese.<br \/>\nPodr\u00e1 tambi\u00e9n imponerse inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) a\u00f1os, aunque esa pena no est\u00e9 expresamente prevista, si el delito cometido importase:<br \/>\n1\u00b0) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo p\u00fablico.<br \/>\n2\u00b0) Abuso en el ejercicio de la responsabilidad parental, adopci\u00f3n, tutela, apoyo o curatela.<br \/>\n3\u00b0) Incompetencia o abuso en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci\u00f3n, licencia o habilitaci\u00f3n del poder p\u00fablico.<br \/>\nEn el caso de los delitos previstos en los art\u00edculos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 \u2013 in fine- y 145, la inhabilitaci\u00f3n especial ser\u00e1 perpetua si el autor se hubiese valido de su empleo, cargo, profesi\u00f3n o derecho para la comisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 21.- El condenado a inhabilitaci\u00f3n absoluta podr\u00e1 ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que hubiese sido privado, si se hubiese comportado correctamente durante la mitad del plazo de aqu\u00e9lla, o durante DIEZ (10) a\u00f1os si la pena fuese perpetua, y hubiese reparado los da\u00f1os en la medida de lo posible.<br \/>\nEl condenado a inhabilitaci\u00f3n especial podr\u00e1 ser rehabilitado, una vez que hubiese transcurrido la mitad del plazo de la pena o CINCO (5) a\u00f1os en el caso en que la inhabilitaci\u00f3n fuere perpetua, si aqu\u00e9l se hubiese comportado correctamente y remediado su incompetencia, no resultare de prever que incurra en nuevos abusos y, adem\u00e1s, hubiese reparado los da\u00f1os en la medida de lo posible.<br \/>\nSi la inhabilitaci\u00f3n importase la p\u00e9rdida de un cargo p\u00fablico o de una tutela o curatela, la rehabilitaci\u00f3n no comportar\u00e1 la reposici\u00f3n en los mismos cargos.<br \/>\nPara todos los efectos, en los plazos de inhabilitaci\u00f3n no se computar\u00e1 el tiempo en que el inhabilitado hubiese estado pr\u00f3fugo, internado o privado de su libertad.<br \/>\nART\u00cdCULO 22.- La multa obligar\u00e1 al condenado a pagar una cantidad de dinero que, salvo otra previsi\u00f3n espec\u00edfica, ser\u00e1 medida en d\u00edas-multa, cada uno de los cuales equivaldr\u00e1 al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del dep\u00f3sito establecido para la interposici\u00f3n del recurso de queja ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N.<br \/>\nEn la sentencia, el tribunal determinar\u00e1 la cantidad de d\u00edas-multa de la condena y su equivalente en moneda de curso legal, o en su caso el monto de la multa, tomando en cuenta, adem\u00e1s de las pautas generales del art\u00edculo 40, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado.<br \/>\nEl tribunal, al imponer la multa o por resoluciones posteriores, atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado, podr\u00e1 acordar un plazo o autorizar el pago en cuotas. En este \u00faltimo caso, el plazo a concederse para el pago total de la multa no podr\u00e1 exceder de DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\nSi el condenado no pagase la multa en las condiciones que fije la sentencia, el tribunal procurar\u00e1 su satisfacci\u00f3n haci\u00e9ndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Si ello no fuese posible podr\u00e1 tambi\u00e9n disponer que la multa sea amortizada mediante trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien p\u00fablico, a raz\u00f3n de un d\u00eda de trabajo de SEIS (6) horas por cada d\u00eda-multa.<br \/>\nTanto el pago en cuotas como el trabajo no remunerado podr\u00e1n ser revocados si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado mejorase sensiblemente o la multa pudiese hacerse efectiva en su totalidad.<br \/>\nEn caso de incumplimiento de las condiciones de ejecuci\u00f3n de la multa, \u00e9sta se convertir\u00e1 en prisi\u00f3n a raz\u00f3n de UN (1) d\u00eda de prisi\u00f3n por cada d\u00eda-multa, la que no exceder\u00e1 de UN (1) a\u00f1o y SEIS (6) meses. Si debiese ser convertida una multa impuesta juntamente con una pena prisi\u00f3n, se proceder\u00e1 conforme lo dispuesto sobre unificaci\u00f3n de penas.<br \/>\nEn cualquier tiempo el condenado podr\u00e1 pagar la multa, descont\u00e1ndose de ella la parte proporcional al tiempo de prisi\u00f3n que hubiese cumplido.<br \/>\nEl monto de la multa ser\u00e1 destinado a un fondo especial para solventar la asistencia social a las v\u00edctimas de delitos, salvo que estuviese espec\u00edficamente previsto un destino diferente.<br \/>\nSi el hecho fuere cometido con \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1 agregarse a la pena de prisi\u00f3n una multa, aun si no estuviese especialmente prevista o lo estuviese s\u00f3lo en forma alternativa con aqu\u00e9lla. Si no estuviese prevista, la multa podr\u00e1 ser de UNO (1) a DOSCIENTOS (200) d\u00edas-multa, la que podr\u00e1 elevarse hasta el doble del beneficio del delito que hubiese podido obtenerse si aquel fuese mayor al m\u00e1ximo de la multa referido. En estos supuestos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes.<br \/>\nART\u00cdCULO 23.- 1. En todos los casos en que recayese condena por delitos dolosos o culposos previstos en este C\u00f3digo o en leyes penales especiales, la sentencia decidir\u00e1 el decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiesen servido de instrumento o medio en la comisi\u00f3n del hecho, y de los que constituyesen el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones o sustituciones que hubiesen podido experimentar, siempre que no correspondiese su restituci\u00f3n al damnificado o a un tercero ajeno al hecho.<br \/>\nEl decomiso tambi\u00e9n se dispondr\u00e1, aunque afectase a terceros, si \u00e9stos se hubiesen beneficiado a t\u00edtulo gratuito o de mala fe.<br \/>\n2. Si el autor o los part\u00edcipes hubiesen actuado como \u00f3rganos de una persona jur\u00eddica o como mandatarios o representante de alguien, y el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito hubiese beneficiado a la persona jur\u00eddica o al mandante o al representante, el decomiso se pronunciar\u00e1 contra \u00e9stos, incluso en el caso de que no fueran responsables o no fueran condenados. Se proceder\u00e1 de tal modo aun si el acto jur\u00eddico determinante de la designaci\u00f3n, representaci\u00f3n o del mandato fuese ineficaz o, careci\u00e9ndose de aqu\u00e9l, si el autor o los part\u00edcipes ostentasen facultades de organizaci\u00f3n y control dentro de la persona jur\u00eddica, o la representaci\u00f3n de otro.<br \/>\n3. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los art\u00edculos 125, 126, 127, 128, 140, 142, 145 y 170 de este C\u00f3digo, queda expresamente comprendida entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se hubiese mantenido a la v\u00edctima privada de su libertad u objeto de explotaci\u00f3n.<br \/>\n4. Tanto en el caso de los delitos dolosos como en el de los culposos se podr\u00e1 prescindir total o parcialmente del decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiese servido de instrumento o medio en la comisi\u00f3n del delito, si su imposici\u00f3n no resultase proporcional a la gravedad del delito cometido por la persona sobre la que recayese la medida o a su intervenci\u00f3n en el hecho.<br \/>\n5. En todos los casos se proceder\u00e1 tambi\u00e9n al decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo se\u00f1alados en el apartado 1, sin necesidad de condena penal a persona alguna, si se hubiese podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiese ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripci\u00f3n o cualquier otro motivo de suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o no se hubiese condenado por mediar causal de inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, o si el imputado hubiese reconocido la procedencia o el uso il\u00edcito del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo.<br \/>\n6. Si por cualquier circunstancia f\u00e1ctica o legal no fuese posible el decomiso total o parcial el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo se\u00f1alados en los apartados anteriores, aqu\u00e9l se dispondr\u00e1 sobre cualquiera de los que integrasen el patrimonio de la persona sobre la que se hubiese dispuesto la medida, hasta alcanzar el valor equivalente al decomiso que no se hubiese podido efectivizar. Del mismo modo se proceder\u00e1 si el valor del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisado fuese inferior al que tuviese al momento de su obtenci\u00f3n.<br \/>\nSi la persona no contase con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo suficientes, el saldo constituir\u00e1 un cr\u00e9dito a favor del Estado. En tales casos, si lo que no se hubiera podido decomisar constituyese o incluyese la cosa o bien que hubiese correspondido restituir a la v\u00edctima, se dejar\u00e1 a salvo el derecho de \u00e9sta a ser indemnizada.<br \/>\n7. Si las cosas fuesen peligrosas para la seguridad com\u00fan, el decomiso se dispondr\u00e1 en las condiciones y la oportunidad fijada por la normativa especial aplicable. A falta de ella, el decomiso se dispondr\u00e1 en cualquier estado del proceso tan pronto la peligrosidad se constatase, previa opini\u00f3n de los organismos p\u00fablicos especializados, si los hubiera. Ello regir\u00e1 aun en el caso de los instrumentos o medios involucrados en la comisi\u00f3n del hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 24.-1. El tribunal podr\u00e1 adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de todo dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo sobre los cuales presumiblemente la medida pudiese recaer o, en su defecto, sobre el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo de los involucrados que representasen su valor equivalente. El mismo alcance podr\u00e1n tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisi\u00f3n del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus intervinientes. En todos los casos se deber\u00e1n dejar a salvo los derechos de restituci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n del damnificado y de terceros.<br \/>\nEl cuidado, la conservaci\u00f3n y el destino del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo afectados por las medidas cautelares del p\u00e1rrafo anterior se ajustar\u00e1 a lo que disponga la normativa correspondiente. Sin embargo, el tribunal podr\u00e1 disponer su venta en subasta o procedimiento aplicable si se tratase de productos perecederos o depreciables, si su cuidado o administraci\u00f3n fuesen complejos o costosos, o en cualquier otra situaci\u00f3n en la que resultase conveniente. El producto ser\u00e1 depositado en la forma que mejor preserve su valor. Si finalmente no se dispusiera el decomiso, el dep\u00f3sito ser\u00e1 entregado al interesado.<br \/>\n2. Salvo previsi\u00f3n legal especial, el decomiso se dispondr\u00e1 a favor del ESTADO NACIONAL o local, seg\u00fan sea competencia del tribunal que dispuso la medida.<br \/>\nSi lo decomisado tuviese valor de uso o cultural para alg\u00fan establecimiento oficial o de bien p\u00fablico, se podr\u00e1 disponer su entrega a esas entidades. Si as\u00ed no fuese y tuviese valor comercial, se dispondr\u00e1 su enajenaci\u00f3n en subasta o procedimiento aplicable. Si las cosas no tuviesen valor l\u00edcito alguno o no pudiesen ser aprovechados por el Estado, se las destruir\u00e1.<br \/>\nEn todo caso de disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n de la cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisados previo al dictado o sin necesidad de condena penal se deber\u00e1n tomar los recaudos necesarios a los fines de que en el proceso quede acreditado que los elementos en cuesti\u00f3n existieron, como as\u00ed tambi\u00e9n de la conservaci\u00f3n de muestras para su eventual utilizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Si el decomiso afectase a terceros, se les garantizar\u00e1 el derecho a ser o\u00eddos previo a disponerse la medida, salvo que mediase urgencia.<br \/>\nTodo reclamo o litigio que pudiese plantearse sobre indemnizaciones, restituciones, reembolsos o mejor derecho de un tercero ser\u00e1n resueltos seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil, comercial, administrativa o especial aplicable, por los tribunales que establezcan las respectivas disposiciones procesales. Si la cosa, bien o cualquier clase de activo hubiese sido subastado o destruido s\u00f3lo se podr\u00e1 reclamar su valor monetario.<br \/>\nART\u00cdCULO 25.-\u00a0La prisi\u00f3n preventiva se computar\u00e1 as\u00ed: por UN (1) d\u00eda de prisi\u00f3n preventiva, UNO (1) de prisi\u00f3n o DOS (2) de inhabilitaci\u00f3n o UN (1) d\u00eda-multa.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nCONDENACI\u00d3N DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL<br \/>\nART\u00cdCULO 26.- La pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de cumplimiento efectivo. Sin embargo, en los casos de primera condena a pena de prisi\u00f3n que no excediese de TRES (3) a\u00f1os, excepcionalmente ser\u00e1 facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser fundada, bajo sanci\u00f3n de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las dem\u00e1s circunstancias que demostrasen la inconveniencia de aplicar efectivamente la privaci\u00f3n de libertad. El tribunal requerir\u00e1 las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar tambi\u00e9n la prueba \u00fatil a tal efecto.<br \/>\nIgual facultad tendr\u00e1n los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese los TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no ser\u00e1 obst\u00e1culo para acordar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la pena si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a los TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n, no proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n condicional respecto del cumplimiento de las penas de multa o inhabilitaci\u00f3n, cualquiera fuese el car\u00e1cter con el que estuviesen previstas.<br \/>\nART\u00cdCULO 27.-\u00a0La pena quedar\u00e1 extinguida si dentro del t\u00e9rmino de CUATRO (4) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.<br \/>\nSi dentro del plazo previsto en el primer p\u00e1rrafo el condenado cometiere un nuevo delito punible con prisi\u00f3n, se aplicar\u00e1 la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiese por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre unificaci\u00f3n de penas. Si el nuevo delito fuese punible con pena de multa o inhabilitaci\u00f3n, el tribunal, atendiendo al car\u00e1cter de los hechos, podr\u00e1 disponer que la suspensi\u00f3n de cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n se mantenga.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n podr\u00e1 ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiese sido cometido transcurridos OCHO (8) a\u00f1os a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevar\u00e1 a DIEZ (10) a\u00f1os, si ambos delitos fuesen dolosos.<br \/>\nEn los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al car\u00e1cter condicional de la condena, los plazos se computar\u00e1n desde la fecha del pronunciamiento originario.<br \/>\nART\u00cdCULO 28.- Al suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena, el tribunal deber\u00e1 disponer que, durante un plazo que fijar\u00e1 entre SEIS (6) meses y CUATRO (4) a\u00f1os seg\u00fan la gravedad del delito, el condenado realice trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien p\u00fablico, fuera de sus horarios habituales de trabajo y cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conductas, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisi\u00f3n de nuevos delitos:<br \/>\n1\u00b0) Fijar residencia y someterse a la autoridad competente.<br \/>\n2\u00b0) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.<br \/>\n3\u00b0) Abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas.<br \/>\n4\u00b0) Completar el ciclo de ense\u00f1anza obligatoria, si no la tuviese cumplida.<br \/>\n5\u00b0) Realizar estudios o pr\u00e1cticas necesarios para su capacitaci\u00f3n laboral o profesional.<br \/>\n6\u00b0) Someterse a un tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.<br \/>\n7\u00b0) Adoptar oficio, arte, industria o profesi\u00f3n, adecuado a su capacidad.<br \/>\nLas reglas podr\u00e1n ser modificadas por el tribunal seg\u00fan resulte conveniente al caso.<br \/>\nSi el condenado no cumpliese con la obligaci\u00f3n de realizar trabajos no remunerados o alguna regla, el tribunal podr\u00e1 disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podr\u00e1 revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deber\u00e1 entonces cumplir la totalidad de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia. Seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen, el tribunal podr\u00e1 disponer que el cumplimiento sea en detenci\u00f3n domiciliaria o bien en un establecimiento penitenciario adecuado.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n de la pena no comprender\u00e1 a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nCUMPLIMIENTO EN DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA<br \/>\nART\u00cdCULO 29.- En los casos de primera condena a pena de prisi\u00f3n que no excediese de TRES (3) a\u00f1os, si el tribunal concluyera que no corresponde dejar en suspenso la ejecuci\u00f3n de la pena, de acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo III de este Libro, podr\u00e1 sin embargo disponer su cumplimiento bajo la modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser fundada, bajo sanci\u00f3n de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las dem\u00e1s circunstancias que demostrasen la inconveniencia del cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n en un establecimiento penitenciario. Igual facultad tendr\u00e1 el tribunal en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese de TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no ser\u00e1 obst\u00e1culo para acordar el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n bajo la modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn el mismo pronunciamiento en que disponga la detenci\u00f3n domiciliaria, el tribunal deber\u00e1 disponer que el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta durante el t\u00e9rmino de la condena:<br \/>\n1\u00b0) Observar las reglas de inspecci\u00f3n que fije la sentencia, especialmente la obligaci\u00f3n de abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y mantener una buena conducta.<br \/>\n2\u00b0) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detenci\u00f3n, adoptar oficio, arte, industria o profesi\u00f3n, adecuado a su capacidad.<br \/>\n3\u00b0) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detenci\u00f3n, realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien p\u00fablico.<br \/>\n4\u00b0) Someterse a tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.<br \/>\nAl implementar la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria se impondr\u00e1 al condenado un dispositivo electr\u00f3nico de control de portaci\u00f3n f\u00edsica permanente. En lo dem\u00e1s, el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad.<br \/>\nART\u00cdCULO 30.- El tribunal revocar\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria si el condenado cometiere un nuevo delito, quebrantare injustificadamente la obligaci\u00f3n de permanecer en el domicilio fijado, incurriere en un incumplimiento grave o reiterado de alguna regla de conducta o violare la imposici\u00f3n referida al dispositivo electr\u00f3nico de control. Podr\u00e1 tambi\u00e9n revocarla si los resultados de la supervisi\u00f3n efectuada as\u00ed lo aconsejasen o si se modificasen cualquiera de las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la medida.<br \/>\nSi el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podr\u00e1 disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podr\u00e1 revocar la detenci\u00f3n domiciliaria. El condenado deber\u00e1 entonces cumplir la totalidad de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia en un establecimiento penitenciario.<br \/>\nLa detenci\u00f3n domiciliaria podr\u00e1 ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiere sido cometido transcurridos OCHO (8) a\u00f1os a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevar\u00e1 a DIEZ (10) a\u00f1os, si ambos delitos fueren dolosos.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nREPARACI\u00d3N DE PERJUICIOS<br \/>\nART\u00cdCULO 31.-\u00a0En el caso de que la sentencia determine la obligaci\u00f3n de indemnizar, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 preferente a todas las que contrajese el responsable despu\u00e9s de cometido el delito, a la ejecuci\u00f3n del decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 32.-\u00a0Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, \u00e9stas se satisfar\u00e1n en el orden siguiente:<br \/>\n1\u00b0) La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\n2\u00b0) El resarcimiento de los gastos del juicio.<br \/>\n3\u00b0) El decomiso del valor equivalente al producto, el provecho o la ganancia del delito, cuando corresponda.<br \/>\n4\u00b0) El pago de la multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 33.-\u00a0La obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o es solidaria entre todos los responsables del delito.<br \/>\nEl que por t\u00edtulo lucrativo participare de los efectos de un delito, estar\u00e1 obligado a la reparaci\u00f3n hasta la cuant\u00eda en que hubiese participado.<br \/>\nEn caso de insolvencia total o parcial, se observar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\n1\u00b0) Trat\u00e1ndose de condenados a prisi\u00f3n, la reparaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma determinada por la ley de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad que resulte aplicable.<br \/>\n2\u00b0) Trat\u00e1ndose de condenados a otras penas, el tribunal se\u00f1alar\u00e1 la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar peri\u00f3dicamente hasta el pago total.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nIMPUTABILIDAD<br \/>\nART\u00cdCULO 34.- No ser\u00e1n punibles:<br \/>\n1\u00b0) El que no hubiere podido, en el momento del hecho, sea por insuficiencia o alteraci\u00f3n de sus facultades, o por su estado de inconciencia, o por error o ignorancia no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.<br \/>\n2\u00b0) El que obrare violentado por fuerza f\u00edsica irresistible o por acto reflejo.<br \/>\n3\u00b0) El que causare un mal para evitar otro sustancialmente mayor e inminente, siempre que:<br \/>\na) el hecho fuese necesario y adecuado para apartar el peligro;<br \/>\nb) la situaci\u00f3n de necesidad no hubiese sido provocada por el autor de modo imputable;<br \/>\nc) el autor no estuviese jur\u00eddicamente obligado a afrontar el peligro.<br \/>\n4\u00b0) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. El miembro de alguna fuerza de seguridad p\u00fablica, policial o penitenciaria que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.<br \/>\n5\u00b0) El que obrare en virtud de obediencia debida.<br \/>\n6\u00b0) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias:<br \/>\na) agresi\u00f3n ileg\u00edtima;<br \/>\nb) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;<br \/>\nc) falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende.<br \/>\n7\u00b0) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurriesen las circunstancias a) y b) del inciso 6\u00ba y, en caso de que hubiese precedido provocaci\u00f3n suficiente por parte del agredido, de la que no hubiese participado el tercero defensor.<br \/>\n8\u00b0) El que obrare para evitar un peligro inminente, no evitable de otro modo, imputable al titular del inter\u00e9s afectado, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado.<br \/>\n9\u00b0) El que obrare para evitar un mal grave e inminente, no evitable de otro modo, para la vida, la integridad corporal, la libertad o alg\u00fan otro inter\u00e9s esencial propio, de un pariente o de una persona allegada al autor, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado. La eximente no regir\u00e1 si al autor o, en su caso, a la persona socorrida por el autor, le fuera exigible afrontar el peligro, en particular, porque \u00e9l lo hubiese provocado de modo imputable o porque hubiese existido una relaci\u00f3n jur\u00eddica especial. En ambos casos la pena se podr\u00e1 reducir en la forma prevista para la tentativa.<br \/>\nSe entender\u00e1 que concurren las circunstancias del inciso 6\u00b0 respecto de aqu\u00e9l que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el da\u00f1o ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aqu\u00e9l que encontrare a un extra\u00f1o dentro de su hogar, siempre que hubiese resistencia.<br \/>\nLa responsabilidad de las personas menores de edad se establecer\u00e1 por una ley especial.<br \/>\nART\u00cdCULO 35.- El que hubiere excedido los l\u00edmites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, ser\u00e1 castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.<br \/>\nART\u00cdCULO 36.- Si por cualquier insuficiencia o alteraci\u00f3n no imputable de las facultades del agente, se hallara gravemente disminuida en el momento del hecho su capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, se aplicar\u00e1 la pena prevista para el delito consumado reducida en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo.<br \/>\nART\u00cdCULO 37.- Si la formulaci\u00f3n legal de un delito requiere para su ejecuci\u00f3n condiciones, calidades o relaciones especiales y aqu\u00e9llas fueran reunidas por una persona jur\u00eddica privada de cualquier clase, la figura delictiva tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los integrantes de sus \u00f3rganos que hubieren intervenido en el hecho. Lo mismo proceder\u00e1 respecto de cualquier clase de representante de otro, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, si las condiciones, calidades o relaciones especiales recayesen sobre el representado.<br \/>\nEn ambos supuestos, el presente art\u00edculo regir\u00e1 aun si el acto jur\u00eddico determinante de la designaci\u00f3n fuese ineficaz o, careci\u00e9ndose de aqu\u00e9l, si la persona ostentase facultades de organizaci\u00f3n y control dentro de la persona jur\u00eddica o de la empresa, o la representaci\u00f3n de otro.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS<br \/>\nART\u00cdCULO 38.- Las personas jur\u00eddicas privadas de cualquier clase, ser\u00e1n responsables, en los casos expresamente previstos en \u00e9ste C\u00f3digo, por los delitos cometidos por los sujetos indicados en el art\u00edculo 37 que hubieren sido realizados, directa o indirectamente en su nombre, inter\u00e9s o beneficio.<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1n responsables si quien hubiere actuado en beneficio o inter\u00e9s de la persona jur\u00eddica fuera un tercero que careciera de atribuciones para obrar en representaci\u00f3n de ella siempre que la persona jur\u00eddica hubiese ratificado la gesti\u00f3n, aunque fuese de manera t\u00e1cita.<br \/>\nLa persona jur\u00eddica quedar\u00e1 exenta de responsabilidad s\u00f3lo si la persona f\u00edsica que cometi\u00f3 el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aqu\u00e9lla.<br \/>\nEn los casos de transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n o cualquier otra modificaci\u00f3n societaria, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica ser\u00e1 transmitida a la persona jur\u00eddica resultante o absorbente.<br \/>\nLa responsabilidad de la persona jur\u00eddica subsistir\u00e1 si, de manera encubierta o meramente aparente, continuare su actividad econ\u00f3mica y se mantuviere la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte m\u00e1s relevante de todos ellos.<br \/>\nLa persona jur\u00eddica podr\u00e1 ser condenada aun si no fuera posible identificar o juzgar a la persona que hubiese intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitiesen establecer que el delito no hubiere podido cometerse sin la tolerancia de los \u00f3rganos de la persona jur\u00eddica.<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas podr\u00e1n ser responsables por los delitos previstos en el art\u00edculo 145 y los T\u00edtulos XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVII del Libro Segundo de este C\u00f3digo.<br \/>\nART\u00cdCULO 39.- Las penas que podr\u00e1n imponerse a las personas jur\u00eddicas, en forma alternativa o conjunta, ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\n1\u00b0) Multa de DOS (2) a CINCO (5) veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener.<br \/>\n2\u00b0) Suspensi\u00f3n total o parcial de actividades, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\n3\u00b0) Suspensi\u00f3n para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios p\u00fablicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\n4\u00b0) Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la personer\u00eda, si hubiese sido creada al solo efecto de la comisi\u00f3n del delito o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.<br \/>\n5\u00b0) P\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los beneficios estatales que tuviese.<br \/>\n6\u00b0) Publicaci\u00f3n de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jur\u00eddica.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nPAUTAS PARA LA DETERMINACI\u00d3N DE LAS PENAS<br \/>\nART\u00cdCULO 40.- 1. La determinaci\u00f3n de las penas impuestas a personas f\u00edsicas tendr\u00e1 como fundamento preponderante la reprochabilidad de la conducta del condenado por el il\u00edcito cometido, como as\u00ed tambi\u00e9n las consecuencias para su vida futura en la sociedad.<br \/>\nEn las penas divisibles por raz\u00f3n de tiempo o de cantidad, los tribunales fijar\u00e1n la condena mediante la ponderaci\u00f3n de las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, en cuanto \u00e9stas no fueran elementos constitutivos del delito.<br \/>\n2. A los efectos previstos en el apartado 1, se tendr\u00e1 particularmente en cuenta:<br \/>\n1\u00b0) La naturaleza y gravedad del hecho, la importancia de los deberes transgredidos, as\u00ed como la magnitud del peligro y el da\u00f1o producido a la v\u00edctima, atribuibles al condenado.<br \/>\n2\u00b0) La calidad de los motivos y la actitud del condenado frente al derecho.<br \/>\n3. Ser\u00e1n evaluadas como circunstancias especialmente agravantes, que har\u00e1n aplicable el tercio superior de la escala penal si no concurriesen atenuantes:<br \/>\n1\u00b0) La ejecuci\u00f3n del hecho aprovechando la vulnerabilidad de la v\u00edctima o produci\u00e9ndole especial sufrimiento.<br \/>\n2\u00b0) Los motivos abyectos, tales como odio racial, religioso o pol\u00edtico, discriminaci\u00f3n, violencia de g\u00e9nero, o el desprecio por una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima, sea por su edad, condici\u00f3n de persona mayor, condici\u00f3n social o por las tareas que desempe\u00f1a.<br \/>\n3\u00b0) La utilizaci\u00f3n de medios insidiosos o especialmente da\u00f1inos o peligrosos, tales como armas de fuego o explosivos.<br \/>\n4\u00b0) La pluralidad de intervinientes y el alto grado de organizaci\u00f3n del hecho.<br \/>\n5\u00b0) La comisi\u00f3n del hecho vali\u00e9ndose de una condici\u00f3n funcional o de superioridad jer\u00e1rquica sobre la v\u00edctima.<br \/>\n6\u00b0) La intervenci\u00f3n de una persona menor de edad u otra persona vulnerable.<br \/>\n7\u00b0) La comisi\u00f3n del hecho a pesar de haber cumplido una condena anterior, o en ocasi\u00f3n de una morigeraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n.<br \/>\n4. Ser\u00e1n evaluadas como circunstancias particulares de atenuaci\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) La concurrencia incompleta de alguna causal de exenci\u00f3n de pena, en especial la miseria o dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.<br \/>\n2\u00b0) La actuaci\u00f3n por m\u00f3viles benevolentes o bajo influencia de padecimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos serios o por presi\u00f3n de una persona de la cual se dependa.<br \/>\n3\u00b0) La conducta posterior al hecho que revele la disposici\u00f3n del condenado a ajustar su conducta al derecho.<br \/>\nEn estos casos, si mediasen circunstancias extraordinarias, el tribunal podr\u00e1 reducir la pena conforme la escala penal de la tentativa.<br \/>\n5. Las escalas penales tambi\u00e9n podr\u00e1n reducirse a las de la tentativa respecto de los part\u00edcipes o autores por alguno de los delitos de los detallados a continuaci\u00f3n, si durante la sustanciaci\u00f3n del proceso del que sean parte, brindasen informaci\u00f3n o datos precisos, comprobables y veros\u00edmiles.<br \/>\nEl proceso sobre el cual se aporten datos o informaci\u00f3n deber\u00e1 estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:<br \/>\n1\u00b0) Delitos de producci\u00f3n, tr\u00e1fico, transporte, siembra, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de estupefacientes, precursores qu\u00edmicos o cualquier otra materia prima para su producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n previstos en el T\u00edtulo XV, del Libro Segundo, de este C\u00f3digo y la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de dichos delitos.<br \/>\n2\u00b0) Delitos previstos en el T\u00edtulo XVII, del Libro Segundo, de este C\u00f3digo.<br \/>\n3\u00b0) Delitos previstos en el T\u00edtulo XIV, del Libro Segundo, de este C\u00f3digo.<br \/>\n4\u00b0) Delitos previstos en los art\u00edculos 123, 124, 125, 126, 127 y 128 de este C\u00f3digo.<br \/>\n5\u00b0) Delitos previstos en los art\u00edculos 142, 170 y 516 de este C\u00f3digo.<br \/>\n6\u00b0) Delito previsto en el art\u00edculo 145 de este C\u00f3digo.<br \/>\n7\u00b0) Delitos cometidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 de este C\u00f3digo.<br \/>\n8\u00b0) Delitos previstos en los Cap\u00edtulos VI y VII del T\u00edtulo XI del Libro Segundo y en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 174 de este C\u00f3digo.<br \/>\n9\u00b0) Delitos previstos en el T\u00edtulo XIII, del Libro Segundo de este C\u00f3digo.<br \/>\n10) Delitos cuya pena m\u00e1xima sea igual o superior a los QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el tribunal considerase que por la complejidad de los hechos o de la investigaci\u00f3n resultase necesario aplicar las previsiones de este apartado.<br \/>\nPara la procedencia de este beneficio ser\u00e1 necesario que los datos o informaci\u00f3n aportada hubiesen contribuido a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumaci\u00f3n de un delito; hubiesen esclarecido el hecho objeto de investigaci\u00f3n u otros conexos; hubiesen revelado la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o part\u00edcipes de estos hechos investigados o de otros conexos; hubiesen proporcionado datos suficientes que permitiesen un significativo avance de la investigaci\u00f3n o determinar el paradero de v\u00edctimas privadas de su libertad, averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o hubiesen indicado las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisi\u00f3n de los delitos previstos en el presente apartado.<br \/>\nSi el delito atribuido al imputado estuviese penado con prisi\u00f3n perpetua, podr\u00e1 imponerse prisi\u00f3n de QUINCE (15) a VEINTE (20) a\u00f1os.<br \/>\nLa reducci\u00f3n de la pena no proceder\u00e1 respecto de las penas de inhabilitaci\u00f3n o multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 41.- 1. Las penas aplicables a las personas jur\u00eddicas, as\u00ed como su graduaci\u00f3n, se determinar\u00e1n teniendo en cuenta:<br \/>\n1\u00b0) El incumplimiento de reglas y procedimientos internos.<br \/>\n2\u00b0) La cantidad y jerarqu\u00eda de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito.<br \/>\n3\u00b0) La omisi\u00f3n de vigilancia sobre la actividad de los autores y part\u00edcipes.<br \/>\n4\u00b0) La extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, el monto de dinero o de bienes involucrados en la comisi\u00f3n del delito.<br \/>\n5\u00b0) El tama\u00f1o, la naturaleza y la capacidad econ\u00f3mica de la persona jur\u00eddica.<br \/>\n6\u00b0) La denuncia espont\u00e1nea a las autoridades por parte de la persona jur\u00eddica como consecuencia de una actividad propia de detecci\u00f3n o investigaci\u00f3n interna.<br \/>\n7\u00b0) El comportamiento posterior, la disposici\u00f3n para mitigar o reparar el da\u00f1o y la reincidencia.<br \/>\nSi fuese indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, de una obra o de un servicio en particular no ser\u00e1n aplicables las penas previstas en los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 39 de este C\u00f3digo.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un per\u00edodo de hasta CINCO (5) a\u00f1os si su cuant\u00eda y cumplimiento en un \u00fanico pago pusiera en peligro la supervivencia de la persona jur\u00eddica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.<br \/>\nNo ser\u00e1 aplicable a las personas jur\u00eddicas lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo.<br \/>\n2. Quedar\u00e1 exenta de pena y de responsabilidad administrativa la persona jur\u00eddica, si concurriesen en forma conjunta las siguientes circunstancias:<br \/>\n1\u00b0) Espont\u00e1neamente hubiese denunciado un delito de los enumerados en el art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, como consecuencia de una actividad propia de detecci\u00f3n e investigaci\u00f3n interna.<br \/>\n2\u00b0) Hubiese implementado un sistema de control y supervisi\u00f3n adecuados, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violaci\u00f3n hubiese exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisi\u00f3n del delito.<br \/>\n3\u00b0) Hubiese devuelto el beneficio indebido obtenido.<br \/>\n3. La persona jur\u00eddica y el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL podr\u00e1n celebrar un acuerdo de colaboraci\u00f3n eficaz, hasta la citaci\u00f3n a juicio, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a trav\u00e9s de la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n o datos precisos, \u00fatiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificaci\u00f3n de sus autores o part\u00edcipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, as\u00ed como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud del contenido del acuerdo.<br \/>\nLa negociaci\u00f3n entre la persona jur\u00eddica y el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL, as\u00ed como la informaci\u00f3n que se intercambiase en el marco de \u00e9sta hasta la aprobaci\u00f3n del acuerdo, tendr\u00e1n car\u00e1cter estrictamente confidencial, siendo su revelaci\u00f3n pasible de aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 157.<br \/>\nEn el acuerdo se identificar\u00e1 el tipo de informaci\u00f3n, datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jur\u00eddica al MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL, bajo las siguientes condiciones:<br \/>\n1\u00b0) Pagar una multa equivalente a la mitad del m\u00ednimo establecido como especie de sanci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito.<br \/>\n3\u00b0) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultar\u00edan decomisados, en caso que recayera condena.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1n establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse seg\u00fan las circunstancias del caso: realizar las acciones necesarias para reparar el da\u00f1o causado; prestar un determinado servicio en favor de la comunidad; aplicar medidas disciplinarias contra quienes hubiesen participado del hecho delictivo; implementar un programa de integridad o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.<br \/>\nT\u00cdTULO IX<br \/>\nTENTATIVA<br \/>\nART\u00cdCULO 42.- Al que con el fin de cometer un delito determinado hubiere comenzado su ejecuci\u00f3n, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, se le impondr\u00e1n las penas determinadas en el art\u00edculo 44.<br \/>\nART\u00cdCULO 43.- El autor de tentativa no estar\u00e1 sujeto a pena si desistiere voluntariamente del delito.<br \/>\nART\u00cdCULO 44.- En el supuesto previsto en el art\u00edculo 42, la pena que correspondiera al agente, si hubiere consumado el delito, se reducir\u00e1 en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo.<br \/>\nSi la pena fuese de prisi\u00f3n perpetua, la pena de la tentativa ser\u00e1 de QUINCE (15) a VEINTE (20) a\u00f1os prisi\u00f3n.<br \/>\nSi el delito fuere imposible, la pena se disminuir\u00e1 en la mitad y podr\u00e1 reduc\u00edrsela al m\u00ednimo legal o eximirse de ella, seg\u00fan el grado de peligrosidad revelado por el condenado.<br \/>\nT\u00cdTULO X<br \/>\nPARTICIPACI\u00d3N CRIMINAL<br \/>\nART\u00cdCULO 45.- Los que tomaren parte, por s\u00ed o por medio de otro, en la ejecuci\u00f3n del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperaci\u00f3n sin los cuales no hubiere podido cometerse, tendr\u00e1n la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrir\u00e1n los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.<br \/>\nART\u00cdCULO 46.-\u00a0Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecuci\u00f3n del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, ser\u00e1n penados de conformidad con la escala del delito consumado reducida en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo. Si la pena fuera de prisi\u00f3n perpetua, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) a VEINTE (20) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultara que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena ser\u00e1 aplicada al c\u00f3mplice solamente en raz\u00f3n del hecho que prometi\u00f3 ejecutar.<br \/>\nSi el hecho no se consumare, la pena del c\u00f3mplice se determinar\u00e1 conforme a los preceptos de este art\u00edculo y a los del T\u00edtulo IX de este Libro.<br \/>\nART\u00cdCULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendr\u00e1n influencia sino respecto al autor o c\u00f3mplice a quienes correspondan. Tampoco tendr\u00e1n influencia aqu\u00e9llas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueran conocidas por el part\u00edcipe.<br \/>\nART\u00cdCULO 49.- No se considerar\u00e1n part\u00edcipes de los delitos cometidos por los medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n a las personas que solamente prestaren al autor de las expresiones la cooperaci\u00f3n material necesaria para su publicaci\u00f3n, difusi\u00f3n o venta.<br \/>\nT\u00cdTULO XI<br \/>\nREINCIDENCIA<br \/>\nART\u00cdCULO 50.-\u00a0Habr\u00e1 reincidencia siempre que quien hubiese cumplido, total o parcialmente, pena de prisi\u00f3n impuesta por un tribunal del pa\u00eds por un delito doloso, cometiere un nuevo delito doloso, punible tambi\u00e9n con esa clase de pena.<br \/>\nLa pena cumplida, total o parcialmente, en el extranjero se tendr\u00e1 en cuenta para la reincidencia si aquella hubiese sido impuesta por raz\u00f3n de un delito que pudiera, seg\u00fan la ley argentina, dar lugar a extradici\u00f3n.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que hubo cumplimiento parcial de la pena si el condenado hubiese cumplido, al menos, el m\u00ednimo previsto por este C\u00f3digo para la pena de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa reincidencia producir\u00e1 efectos desde que adquiriese firmeza la condena por el nuevo delito, aunque no hubiese sido declarada expresamente en la sentencia.<br \/>\nNo dar\u00e1 lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos pol\u00edticos, los amnistiados o los cometidos por personas menores de edad.<br \/>\nLa pena cumplida no se tendr\u00e1 en cuenta a los efectos de la reincidencia si desde su cumplimiento hubiese transcurrido un t\u00e9rmino igual a aqu\u00e9l por el que hubiese sido impuesta, no pudiendo, en ning\u00fan caso, este t\u00e9rmino exceder de DIEZ (10) a\u00f1os ni bajar de CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\nSe entender\u00e1 que hay reincidencia de las personas jur\u00eddicas cuando fuese penada por un delito cometido dentro de los TRES (3) a\u00f1os siguientes a la fecha en que quedare firme una sentencia condenatoria anterior.<br \/>\nART\u00cdCULO 51.- Todo ente oficial que llevase registros penales se abstendr\u00e1 de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ning\u00fan caso se informar\u00e1 la existencia de detenciones que no provengan de la formaci\u00f3n de causa, salvo que los informes se requiriesen para resolver un h\u00e1beas corpus o en causas por delitos de que hubiese sido v\u00edctima el detenido.<br \/>\nART\u00cdCULO 52.- El registro de las sentencias condenatorias caducar\u00e1 a todos sus efectos despu\u00e9s de transcurridos:<br \/>\n1\u00b0) DIEZ (10) a\u00f1os desde la sentencia para las condenas de ejecuci\u00f3n condicional.<br \/>\n2\u00b0) DIEZ (10) a\u00f1os desde su extinci\u00f3n para las dem\u00e1s condenas a penas privativas de la libertad.<br \/>\n3\u00b0) CINCO (5) a\u00f1os desde su extinci\u00f3n para las condenas a pena de multa o inhabilitaci\u00f3n.<br \/>\n4\u00b0) CINCO (5) a\u00f1os desde su extinci\u00f3n para las condenas impuestas a personas jur\u00eddicas a cualquiera de las penas enumeradas en el art\u00edculo 39.<br \/>\nEn todos los casos se deber\u00e1 brindar la informaci\u00f3n si mediase expreso consentimiento del interesado. Asimismo, el tribunal podr\u00e1 requerir la informaci\u00f3n, excepcionalmente, por resoluci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.<br \/>\nART\u00cdCULO 53.- Los tribunales deber\u00e1n comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:<br \/>\n1\u00b0) Cuando se extinguiesen las penas perpetuas.<br \/>\n2\u00b0) Cuando se llevasen a cabo el c\u00f3mputo de las penas de prisi\u00f3n de cumplimiento efectivo.<br \/>\n3\u00b0) Cuando se cumpliesen totalmente la pena de multa o, en caso de su conversi\u00f3n a prisi\u00f3n, al efectuar el c\u00f3mputo de la prisi\u00f3n impuesta.<br \/>\n4\u00b0) Cuando declarasen la extinci\u00f3n de las penas en los casos previstos por los art\u00edculos 65, 68 y 69.<br \/>\nLa violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de informar ser\u00e1 considerada como violaci\u00f3n de secreto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de este C\u00f3digo, si el hecho no constituyese un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nSalvo las declaraciones de rebeld\u00eda y las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, toda otra comunicaci\u00f3n realizada al \u00f3rgano registral caducar\u00e1 a los DIEZ (10) a\u00f1os, pudiendo ser renovado su registro por expreso pedido del tribunal competente.<br \/>\nT\u00cdTULO XII<br \/>\nCONCURSO DE DELITOS<br \/>\nART\u00cdCULO 54.- Si un hecho cayere bajo m\u00e1s de una sanci\u00f3n penal, se impondr\u00e1 solamente la que fijare pena mayor.<br \/>\nART\u00cdCULO 55.- Si concurrieren varios hechos independientes que prev\u00e9n una misma especie de pena, la pena aplicable al condenado tendr\u00e1 como m\u00ednimo, el m\u00ednimo mayor y como m\u00e1ximo, la suma aritm\u00e9tica de las penas m\u00e1ximas correspondientes a los diversos hechos.<br \/>\nSin embargo, esta suma para el caso de la condena a pena de prisi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de CINCUENTA (50) a\u00f1os de tal especie de pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 56.- Si alguna de las penas no fuera divisible, se impondr\u00e1 \u00e9sta \u00fanicamente. La inhabilitaci\u00f3n y la multa se aplicar\u00e1n siempre, sin sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<br \/>\nART\u00cdCULO 57.- Si un condenado por sentencia firme lo fuera nuevamente por UNO (1) o m\u00e1s hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condenase en \u00faltimo t\u00e9rmino le impondr\u00e1 una sola pena por todos los delitos, aplicando las reglas del concurso real y las pautas de determinaci\u00f3n de la pena, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubieran intervenido anteriormente.<br \/>\nSi por cualquier raz\u00f3n no se hubiera procedido en la forma prescripta en el primer p\u00e1rrafo de este inciso, la unificaci\u00f3n de condenas corresponder\u00e1 al tribunal que hubiera impuesto la pena m\u00e1s grave.<br \/>\nART\u00cdCULO 58.- Si un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condenase por el \u00faltimo hecho le impondr\u00e1 una sola pena que resulte de unificar el tiempo que resta de la pena de la primera condena con la pena impuesta por el hecho posterior.<br \/>\nSi por cualquier motivo la justicia federal, en causas en que ella hubiera intervenido, no pudiera aplicar esta regla, lo har\u00e1 la justicia ordinaria que hubiese conocido de la infracci\u00f3n penal.<br \/>\nT\u00cdTULO XIII<br \/>\nEXTINCI\u00d3N DE ACCIONES Y DE PENAS<br \/>\nART\u00cdCULO 59.- La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 por:<br \/>\n1\u00b0) La muerte del imputado.<br \/>\n2\u00b0) La amnist\u00eda.<br \/>\n3\u00b0) La prescripci\u00f3n.<br \/>\n4\u00b0) La renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acci\u00f3n privada.<br \/>\n5\u00b0) La aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo y en las leyes procesales correspondientes.<br \/>\n6\u00b0) La aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de caducidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.<br \/>\n7\u00b0) La conciliaci\u00f3n o reparaci\u00f3n integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo y s\u00f3lo si estuviese expresamente previsto en las leyes procesales correspondientes.<br \/>\n8\u00b0) El cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensi\u00f3n del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo y las leyes procesales correspondientes.<br \/>\nEn el caso de las personas jur\u00eddicas, la acci\u00f3n penal s\u00f3lo se extinguir\u00e1 por las causales enumeradas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente art\u00edculo. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por delitos cometidos por personas f\u00edsicas autoras o part\u00edcipes del delito no afectar\u00e1 la vigencia de la acci\u00f3n penal correspondiente a la persona jur\u00eddica.<br \/>\nART\u00cdCULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acci\u00f3n penal s\u00f3lo perjudicar\u00e1 al renunciante y a sus herederos.<br \/>\nART\u00cdCULO 61.- La amnist\u00eda extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal y har\u00e1 cesar la condena y todos sus efectos, con excepci\u00f3n de las indemnizaciones debidas a particulares.<br \/>\nART\u00cdCULO 62.- La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo fijado a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) A los QUINCE (15) a\u00f1os, si se tratara de delitos cuya pena fuere la prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\n2\u00b0) Despu\u00e9s de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena se\u00f1alada para el delito, si se tratara de hechos penados con prisi\u00f3n, no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n exceder de DOCE (12) a\u00f1os ni bajar de DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\n3\u00b0) A los CINCO (5) a\u00f1os, si se tratara de un hecho penado \u00fanicamente con inhabilitaci\u00f3n perpetua.<br \/>\n4\u00b0) A los TRES (3) a\u00f1os, si se tratara de un hecho penado \u00fanicamente con inhabilitaci\u00f3n temporal.<br \/>\n5\u00b0) A los SEIS (6) a\u00f1os, si se tratara de un hecho penado \u00fanicamente con multa.<br \/>\nEn el caso de las personas jur\u00eddicas, la acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 a los SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 63.- La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr desde la medianoche del d\u00eda en que hubiese cesado el delito.<br \/>\nART\u00cdCULO 64.- La acci\u00f3n penal por delito penado con multa se extinguir\u00e1 en cualquier estado del proceso anterior al inicio de la de juicio, por el pago voluntario del m\u00ednimo de la multa correspondiente y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el delito.<br \/>\nSi se hubiese iniciado el juicio deber\u00e1 pagarse el m\u00e1ximo de la multa correspondiente, adem\u00e1s de repararse los da\u00f1os causados por el delito.<br \/>\nEn ambos casos el imputado deber\u00e1 abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultar\u00edan decomisados en caso que recayera condena.<br \/>\nEl modo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ser admitido por segunda vez si el nuevo delito se hubiese cometido transcurridos OCHO (8) a\u00f1os a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n que hubiese declarado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la causa anterior.<br \/>\nART\u00cdCULO 65.- Las penas se prescriben en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n1\u00b0) La de prisi\u00f3n perpetua, a los TREINTA Y CINCO (35) a\u00f1os.<br \/>\n2\u00b0) La de prisi\u00f3n temporal, en un tiempo igual al de la condena; no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n exceder de los TREINTA Y CINCO (35) a\u00f1os ni bajar de CUATRO (4) a\u00f1os.<br \/>\n3\u00b0) La de multa, a los SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 66.- La prescripci\u00f3n de la pena empezar\u00e1 a correr desde la medianoche del d\u00eda en que se notificase al condenado la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si \u00e9sta hubiese empezado a cumplirse.<br \/>\nART\u00cdCULO 67.- 1. La prescripci\u00f3n se suspende:<br \/>\n1\u00b0) En los casos de los delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resoluci\u00f3n de cuestiones previas o prejudiciales, que debieran ser resueltas en otro juicio.<br \/>\n2\u00b0) En los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encontrase desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico en cuyo ejercicio pudiera impedir o dificultar la investigaci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) En los casos de los delitos previstos en los art\u00edculos 226, apartado 1, y 227, hasta el restablecimiento del orden constitucional.<br \/>\n4\u00b0) En los casos de los delitos previstos en los art\u00edculos 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 \u2013in fine- y 145 de este C\u00f3digo, mientras la v\u00edctima fuese una persona menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad, formulase por s\u00ed la denuncia o ratificase la formulada por sus representantes legales durante su minor\u00eda de edad; si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzar\u00e1 a correr desde la medianoche del d\u00eda en que aquella hubiera alcanzado la mayor\u00eda de edad.<br \/>\n5\u00b0) Cuando se hubiese concedido la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad con los art\u00edculos 74 a 76, durante el per\u00edodo de prueba.<br \/>\nLa prescripci\u00f3n de la pena se suspender\u00e1 mientras la ejecuci\u00f3n de la pena se encontrase legalmente suspendida o diferida.<br \/>\nTerminada la causa de la suspensi\u00f3n, la prescripci\u00f3n sigue su curso.<br \/>\n2. La prescripci\u00f3n se interrumpe solamente por:<br \/>\n1\u00b0) La comisi\u00f3n de otro delito, por el mero hecho de su ocurrencia, aunque la sentencia firme que as\u00ed lo declarase hubiera reca\u00eddo luego de transcurridos los plazos establecidos en el art\u00edculo 62, salvo que hubiesen pasado m\u00e1s de CINCO (5) a\u00f1os desde esa fecha.<br \/>\n2\u00b0) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaraci\u00f3n indagatoria por el delito investigado o acto procesal equivalente.<br \/>\n3\u00b0) El requerimiento acusatorio de apertura o elevaci\u00f3n a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislaci\u00f3n procesal correspondiente.<br \/>\n4\u00b0) El auto de citaci\u00f3n a juicio o acto procesal equivalente.<br \/>\n5\u00b0) El dictado de sentencia condenatoria, aunque \u00e9sta no se encuentre firme.<br \/>\n6\u00b0) La declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda.<br \/>\n7\u00b0) La solicitud de extradici\u00f3n.<br \/>\n8\u00b0) La interposici\u00f3n de la querella en los delitos de acci\u00f3n privada.<br \/>\n3. La prescripci\u00f3n corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus autores o part\u00edcipes, con la excepci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nART\u00cdCULO 68.- El indulto del condenado extinguir\u00e1 la pena y sus efectos, con excepci\u00f3n de las indemnizaciones debidas a particulares.<br \/>\nART\u00cdCULO 69.- El perd\u00f3n de la parte ofendida extinguir\u00e1 la pena impuesta por los delitos enumerados en el art\u00edculo 73.<br \/>\nSi hubiera varios part\u00edcipes, el perd\u00f3n en favor de uno de ellos aprovechar\u00e1 a los dem\u00e1s.<br \/>\nART\u00cdCULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas podr\u00e1n hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun despu\u00e9s de ocurrida su muerte.<br \/>\nT\u00cdTULO XIV<br \/>\nDEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES<br \/>\nART\u00cdCULO 71.- Las acciones penales son p\u00fablicas o privadas.<br \/>\nEl MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL deber\u00e1 ejercer de oficio la acci\u00f3n penal p\u00fablica, con excepci\u00f3n de la que dependiera de instancia privada. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo la persona directamente ofendida, en las condiciones establecidas por las leyes procesales.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo, el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL podr\u00e1 fundadamente no instar la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n o desistir de la promovida ante el tribunal, hasta antes de la fijaci\u00f3n de fecha de la audiencia de debate, en los siguientes casos:<br \/>\n1\u00b0) Si se tratase de hechos que, por su insignificancia, no afectasen gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\n2\u00b0) Si las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fuesen de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una pena, salvo que mediasen razones de seguridad o inter\u00e9s p\u00fablicos.<br \/>\n3\u00b0) Si la pena en expectativa careciese de importancia con relaci\u00f3n a otra pena que ya hubiese sido impuesta o requerida.<br \/>\n4\u00b0) Si existiese conciliaci\u00f3n o acuerdo entre las partes y el imputado hubiese reparado los da\u00f1os y perjuicios, en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia o intimidaci\u00f3n sobre las personas, o en los delitos culposos sin resultado de muerte, salvo que existiesen razones de seguridad o inter\u00e9s p\u00fablicos o estuviese afectado el inter\u00e9s de una persona menor de edad.<br \/>\nEn los supuestos de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 ser\u00e1 necesario que el imputado hubiese reparado los da\u00f1os y perjuicios en la mayor medida que le fuese posible.<br \/>\nLa persona directamente ofendida podr\u00e1 interponer querella dentro del t\u00e9rmino de SESENTA (60) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que admitiese el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acci\u00f3n se convertir\u00e1 en privada. Vencido el t\u00e9rmino, la acci\u00f3n penal quedar\u00e1 extinguida para el autor o part\u00edcipe en cuyo favor se hubiese aceptado el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1\u00b0, en que los efectos se extender\u00e1n a todos los intervinientes.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL no podr\u00e1 hacer uso de los criterios de oportunidad si el hecho objeto de imputaci\u00f3n hubiese sido cometido en un contexto de violencia de g\u00e9nero o hubiese estado motivado por razones discriminatorias.<br \/>\nART\u00cdCULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:<br \/>\n1\u00b0) Los previstos en los art\u00edculos 119, 120 y 130, primer p\u00e1rrafo, de este C\u00f3digo, salvo que resultare la muerte de la v\u00edctima o lesiones de las mencionadas en el art\u00edculo 91 o la v\u00edctima fuere una persona menor de edad.<br \/>\n2\u00b0) Las lesiones leves previstas en los art\u00edculos 89 y 94, y los previstos en los art\u00edculos 101 y 102. Sin embargo, se proceder\u00e1 de oficio cuando mediasen razones de seguridad o inter\u00e9s p\u00fablicos o estuviese afectado el inter\u00e9s de una persona menor de edad.<br \/>\n3\u00b0) Los previstos en los art\u00edculos 139 apartados 1, 2 y 3, 149, 183, 150, 304 inciso 1\u00b0 y 493.<br \/>\n4\u00b0) Los previstos en el T\u00edtulo XXVII, del Libro Segundo, de este C\u00f3digo.<br \/>\nEn estos casos no podr\u00e1 procederse si no mediase denuncia previa de la persona directamente ofendida, de sus representantes legales, de su tutor o de su guardador. Reunir\u00e1 esta \u00faltima calidad cualquier persona que tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la persona menor de edad.<br \/>\nSin embargo, el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL proceder\u00e1 de oficio si el delito fuere cometido contra una persona menor de edad que no pudiese ser representada por ninguno de los sujetos mencionados en el p\u00e1rrafo segundo, o si alguno de ellos hubiese participado en cualquier grado en el hecho.<br \/>\nSi existiesen intereses gravemente contrapuestos entre alguna de las personas que tengan asignada la potestad de instar la acci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo y la persona menor de edad, el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL deber\u00e1 actuar de oficio si ello resultara m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad.<br \/>\nART\u00cdCULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:<br \/>\n1\u00b0) Calumnias e injurias.<br \/>\n2\u00b0) Violaci\u00f3n de secretos, salvo en los casos de los art\u00edculos 154, 156 primer p\u00e1rrafo, y 501 de este C\u00f3digo.<br \/>\n3\u00b0) Concurrencia desleal, prevista en el art\u00edculo 300, apartado 2.<br \/>\n4\u00b0) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, si la v\u00edctima fuere el c\u00f3nyuge o el conviviente.<br \/>\n5\u00b0) Asimismo, son acciones privadas las que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71, quinto p\u00e1rrafo, surgen de la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica en privada.<br \/>\nEn tales casos se proceder\u00e1 \u00fanicamente por querella de la persona directamente ofendida, sus representantes legales, tutor o guardador.<br \/>\nEn los casos de calumnias o injurias, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida s\u00f3lo por el agraviado y despu\u00e9s de su muerte por el c\u00f3nyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.<br \/>\nT\u00cdTULO XV<br \/>\nDE LA SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO A PRUEBA<br \/>\nART\u00cdCULO 74.- 1. La suspensi\u00f3n del proceso a prueba se regir\u00e1 de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo y en las leyes procesales correspondientes.<br \/>\nEl MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL podr\u00e1 acordar con el imputado la suspensi\u00f3n del proceso a prueba si se tratase de un delito o concurso de delitos que permitan la condena de ejecuci\u00f3n condicional, o si procediese una pena no privativa de libertad.<br \/>\nSin embargo, no podr\u00e1 acordarse la suspensi\u00f3n del proceso a prueba:<br \/>\n1\u00b0) Si un funcionario p\u00fablico en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese intervenido en el hecho.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho objeto de imputaci\u00f3n hubiese sido cometido en un contexto de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\n3\u00b0) Si se tratase de los delitos de homicidio culposo, previsto en el art\u00edculo 84, o de lesiones grav\u00edsimas dolosas o culposas, previstas en el art\u00edculo 91 y 94 de este C\u00f3digo.<br \/>\n4\u00b0) Si se tratase de delitos previstos en los T\u00edtulos XVI y XVII del Libro Segundo de este C\u00f3digo.<br \/>\n2. El acuerdo podr\u00e1 presentarse desde la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta antes de la fijaci\u00f3n de la fecha de la audiencia de debate, salvo que en el marco de la audiencia de debate surgiera un cambio en la calificaci\u00f3n legal de la acusaci\u00f3n que hiciera procedente este instituto. El acuerdo, deber\u00e1 hacer constar los siguientes deberes a cargo del imputado:<br \/>\n1\u00b0) El pago de las costas procesales.<br \/>\n2\u00b0) La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, en la mayor medida que le fuera posible.<br \/>\n3\u00b0) La devoluci\u00f3n del objeto material del delito.<br \/>\n4\u00b0) El pago del m\u00ednimo de la multa aplicable en forma conjunta o alternativa.<br \/>\n5\u00b0) El abandono a favor del Estado de los bienes pasibles de decomiso, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24.<br \/>\n6\u00b0) El acatamiento de las reglas de conducta que hubiese fijado el MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL en raz\u00f3n de las particularidades del caso de conformidad con las previstas en el art\u00edculo 28.<br \/>\n7\u00b0) Someterse al r\u00e9gimen de control de conducta por parte de la autoridad competente que fijase el tribunal.<br \/>\nART\u00cdCULO 75.- 1. El tribunal evaluar\u00e1 en audiencia la legalidad del acuerdo, brindando oportunidad a la v\u00edctima de expresar su opini\u00f3n y verificar\u00e1 la inexistencia de condicionamientos o vicios de la voluntad. En caso de que la suspensi\u00f3n resultare procedente, fijar\u00e1 las pautas de cumplimiento de los deberes asumidos por el imputado y la extensi\u00f3n del per\u00edodo de prueba que, seg\u00fan la gravedad y las circunstancias del hecho, ser\u00e1 de:<br \/>\n1\u00b0) Uno (1) a TRES (3) a\u00f1os para delitos punibles con pena de hasta TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Uno (1) a CINCO (5) a\u00f1os para delitos punibles con pena cuyo m\u00e1ximo supere los TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2. El tribunal determinar\u00e1 el organismo que tendr\u00e1 a su cargo el control de conducta del imputado y fijar\u00e1 el sistema de supervisi\u00f3n que ha de aplicarse, con indicaci\u00f3n de la periodicidad con la que el imputado deber\u00e1 comparecer ante el oficial de prueba.<br \/>\n3. Si se atribuyere al imputado un delito punible con pena de inhabilitaci\u00f3n, se impondr\u00e1, en calidad de regla de conducta, la realizaci\u00f3n de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad. Durante el per\u00edodo de prueba no podr\u00e1 ejercer la actividad, profesi\u00f3n u oficio de que se trate.<br \/>\n4. La parte damnificada podr\u00e1 aceptar o no la reparaci\u00f3n ofrecida y, en este \u00faltimo caso, si la realizaci\u00f3n del proceso se suspendiese, tendr\u00e1 habilitada la acci\u00f3n civil correspondiente. La suspensi\u00f3n del juicio a prueba har\u00e1 inaplicables al caso las reglas sobre independencia del ejercicio de las acciones civil y penal y suspensi\u00f3n del dictado de la sentencia civil establecidas en los art\u00edculos 1775 y 1776, respectivamente, del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, y no obstar\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.<br \/>\n5. Durante el per\u00edodo de prueba se suspender\u00e1 el curso del plazo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<br \/>\n6. Si se tratase de un extranjero sobre el que pesa una orden administrativa de expulsi\u00f3n firme, se dispondr\u00e1 el extra\u00f1amiento del imputado. La acci\u00f3n penal s\u00f3lo se extinguir\u00e1 si durante los CINCO (5) a\u00f1os posteriores a su salida del territorio nacional el extra\u00f1ado no reingresase al pa\u00eds.<br \/>\n7. La v\u00edctima tiene derecho a ser informada peri\u00f3dicamente respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y podr\u00e1 hacer saber al tribunal competente cualquier incumplimiento del que tomase conocimiento, a los efectos de su evaluaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 76.- 1. La suspensi\u00f3n del proceso ser\u00e1 dejada sin efecto si con posterioridad se conociesen circunstancias que modificasen la estimaci\u00f3n acerca de la condicionalidad de la ejecuci\u00f3n de la posible condena.<br \/>\n2. Si durante el plazo de suspensi\u00f3n el imputado no cometiese ning\u00fan delito, y cumpliese los deberes asumidos en el acuerdo y las pautas de supervisi\u00f3n, se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal. En caso contrario, se dejar\u00e1 sin efecto la suspensi\u00f3n y continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso.<br \/>\nSi el imputado fuera absuelto, se le reintegrar\u00e1n los bienes entregados al Estado y la multa pagada, pero no podr\u00e1 pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.<br \/>\n3. En caso de comisi\u00f3n de nuevo delito, la suspensi\u00f3n ser\u00e1 dejada sin efecto, aunque la sentencia firme que as\u00ed lo declarase hubiese reca\u00eddo con posterioridad al momento en que habr\u00eda debido darse por cumplido el plazo de suspensi\u00f3n, salvo que hubiesen transcurrido m\u00e1s de CINCO (5) a\u00f1os desde esa fecha.<br \/>\nSi la realizaci\u00f3n del proceso fuese determinada por la comisi\u00f3n de un nuevo delito, la pena que eventualmente se impusiese no podr\u00e1 ser dejada en suspenso.<br \/>\n4. La suspensi\u00f3n del proceso podr\u00e1 ser concedida nuevamente si hubiesen transcurrido OCHO (8) a\u00f1os desde la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n.<br \/>\nNo se admitir\u00e1 una nueva suspensi\u00f3n del proceso respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensi\u00f3n del proceso anterior.<br \/>\nT\u00cdTULO XVI<br \/>\nSIGNIFICACI\u00d3N DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL C\u00d3DIGO<br \/>\nART\u00cdCULO 77.-\u00a0Para la inteligencia del texto de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n presente las siguientes reglas:<br \/>\n1\u00b0) Los plazos a que este C\u00f3digo se refiere ser\u00e1n contados con arreglo a las disposiciones del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N. Sin embargo, la liberaci\u00f3n de los condenados a penas privativas de libertad se efectuar\u00e1 al mediod\u00eda del d\u00eda correspondiente.<br \/>\n2\u00b0) La expresi\u00f3n \u201creglamentos\u201d comprende todas las disposiciones de car\u00e1cter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.<br \/>\n3\u00b0) Por los t\u00e9rminos \u201cfuncionario p\u00fablico\u201d y \u201cempleado p\u00fablico\u201d, usados en este C\u00f3digo, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones p\u00fablicas sea por elecci\u00f3n popular o por nombramiento de autoridad competente.<br \/>\n4\u00b0) En el art\u00edculo 258, se entender\u00e1 por funcionario p\u00fablico de otro Estado, de cualquier entidad territorial reconocida por la NACI\u00d3N ARGENTINA, a toda persona que hubiere sido designada o electa para cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa p\u00fablica en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.<br \/>\n5\u00b0) Por el t\u00e9rmino \u201cmilitar\u201d se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la Ley para el Personal Militar N\u00ba 19.101.<br \/>\n6\u00b0) Los funcionarios p\u00fablicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relaci\u00f3n a los delitos que cometan en su car\u00e1cter de tales, cuando produzcan actos o impartan \u00f3rdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisi\u00f3n de delito o participaci\u00f3n en el mismo.<br \/>\n7\u00b0) Con la palabra \u201cmercader\u00eda\u201d se designa a toda clase de efectos susceptibles de expendio.<br \/>\n8\u00b0) El t\u00e9rmino \u201ccapit\u00e1n\u201d comprende a todo comandante de embarcaci\u00f3n o al que le sustituye.<br \/>\n9\u00b0) El t\u00e9rmino \u201ctripulaci\u00f3n\u201d comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.<br \/>\n10) El t\u00e9rmino \u201cestupefacientes\u201d comprende los estupefacientes, psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s sustancias susceptibles de producir dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen peri\u00f3dicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.<br \/>\n11) El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento rural\u201d comprende todo inmueble que se destine a la cr\u00eda, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.<br \/>\n12) El t\u00e9rmino \u201cdocumento\u201d comprende toda representaci\u00f3n de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci\u00f3n, almacenamiento, archivo o transmisi\u00f3n.<br \/>\n13) Los t\u00e9rminos \u201cfirma\u201d y \u201csuscripci\u00f3n\u201d comprenden la firma digital, la creaci\u00f3n de una firma digital o firmar digitalmente.<br \/>\n14) Los t\u00e9rminos \u201cinstrumento privado\u201d y \u201ccertificado\u201d comprenden el documento digital firmado digitalmente.<br \/>\n15) El t\u00e9rmino \u201cinformaci\u00f3n privilegiada\u201d comprende toda informaci\u00f3n no disponible para el p\u00fablico cuya divulgaci\u00f3n podr\u00eda tener significativa influencia en el mercado de valores.<br \/>\nART\u00cdCULO 78.-\u00a0Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1\u00b0) Queda comprendido en el concepto de \u00abviolencia\u00bb, el uso de medios hipn\u00f3ticos o narc\u00f3ticos.<br \/>\n2\u00b0) Cuando en este C\u00f3digo se haga referencia a relaciones de parentesco a trav\u00e9s de los t\u00e9rminos \u201cascendientes\u201d o \u201cdescendientes\u201d, sea para excluir, atenuar o agravar la punibilidad, se considerar\u00e1n comprendidas en esos t\u00e9rminos todas las personas que se hallaren unidas por un v\u00ednculo jur\u00eddico en l\u00ednea recta en raz\u00f3n de la naturaleza, la adopci\u00f3n o las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N.<br \/>\n3\u00b0) El t\u00e9rmino \u201chermano\u201d comprende a los hermanos en raz\u00f3n de la naturaleza, la adopci\u00f3n o las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N.<br \/>\n4\u00b0) Con el t\u00e9rmino \u201cconviviente\u201d se designa a los integrantes de una uni\u00f3n convivencial en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo III del Libro Segundo del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N.<br \/>\n5\u00b0) Por \u201ctortura\u201d se entender\u00e1 no solamente los tormentos f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de sufrimientos ps\u00edquicos, cuando \u00e9stos tuvieran gravedad suficiente.<br \/>\n6\u00b0) En el art\u00edculo 127 se entender\u00e1 que hay \u201cexplotaci\u00f3n\u201d cuando existiera una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la v\u00edctima con el autor respecto del ejercicio de su sexualidad.<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO<br \/>\nDE LOS DELITOS<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos contra la vida<br \/>\nART\u00cdCULO 79.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que matare a otro siempre que en este C\u00f3digo no se estableciere otra pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 80.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n perpetua al que matare:<br \/>\n1\u00b0) A su c\u00f3nyuge o a su conviviente, o a quienes lo hubieren sido, a su ascendiente o su descendiente.<br \/>\n2\u00b0) Con ensa\u00f1amiento, alevos\u00eda, veneno u otro procedimiento insidioso.<br \/>\n3\u00b0) Por precio o promesa remuneratoria.<br \/>\n4\u00b0) Por placer, codicia, odio racial, religioso, de g\u00e9nero, a la orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n.<br \/>\n5\u00b0) Por un medio id\u00f3neo para crear un peligro com\u00fan.<br \/>\n6\u00b0) Con el concurso premeditado de DOS (2) o m\u00e1s personas.<br \/>\n7\u00b0) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s\u00ed o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.<br \/>\n8\u00b0) A un miembro de las fuerzas de seguridad p\u00fablica, policiales o penitenciarias, por su funci\u00f3n, cargo o condici\u00f3n.<br \/>\n9\u00b0) Abusando de su funci\u00f3n o cargo, si fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.<br \/>\n10) A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un var\u00f3n y mediare violencia de g\u00e9nero.<br \/>\n11) Con el prop\u00f3sito de causar sufrimiento a su c\u00f3nyuge o conviviente o a quienes lo hubieren sido.<br \/>\nSi en el caso del inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 imponer prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os. Esta regla no ser\u00e1 aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de violencia contra la mujer v\u00edctima.<br \/>\nART\u00cdCULO 81.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Al que matare a otro, encontr\u00e1ndose en un estado de emoci\u00f3n violenta y que las circunstancias hicieren excusable.<br \/>\n2\u00b0) Al que, con el prop\u00f3sito de causar un da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, si el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.<br \/>\n3\u00b0) A la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o inmediatamente despu\u00e9s, en circunstancias extraordinarias de atenuaci\u00f3n.<br \/>\n4\u00b0) Al que, por sentimientos de piedad y por un pedido serio, expreso e inequ\u00edvoco de quien est\u00e9 sufriendo una enfermedad incurable o terminal, causare la muerte del enfermo. La misma pena se impondr\u00e1 aun si mediare v\u00ednculo de parentesco, conyugal o de convivencia.<br \/>\nART\u00cdCULO 82.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, si en el caso del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 81 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 80.<br \/>\nART\u00cdCULO 83.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado.<br \/>\nART\u00cdCULO 84.\u2013 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, DOCE (12) a SESENTA (60) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.<br \/>\nSi las v\u00edctimas fatales fueran m\u00e1s de UNA (1), el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DOS (2) a\u00f1os .<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a CINCO (5) a\u00f1os, VEINTICUATRO (24) a SESENTA (60) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que causare a otro la muerte por la conducci\u00f3n imprudente, negligente o antirreglamentaria de un veh\u00edculo con motor.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de TRES (3) a SIETE (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n, TREINTA Y SEIS (36) a OCHENTA Y CUATRO (84) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os si en las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo anterior las v\u00edctimas fatales fueren m\u00e1s de UNA (1) o el conductor:<br \/>\n1\u00b0) Se diere a la fuga, o no intentare socorrer a la v\u00edctima, siempre que no incurriere en la conducta prevista en el art\u00edculo 106.<br \/>\n2\u00b0) Estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte p\u00fablico o UN (1) gramo por litro de sangre en los dem\u00e1s casos.<br \/>\n3\u00b0) Estuviere conduciendo en exceso de velocidad de m\u00e1s de TREINTA (30) kil\u00f3metros por encima de la m\u00e1xima permitida en el lugar del hecho.<br \/>\n4\u00b0) Estuviere participando en una prueba de velocidad o de destreza realizada sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<br \/>\n5\u00b0) Condujere estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la se\u00f1alizaci\u00f3n del sem\u00e1foro o las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que indican el sentido de circulaci\u00f3n vehicular.<br \/>\n6\u00b0) Hubiere actuado con culpa temeraria.<br \/>\nEn el caso del inciso 4\u00b0, se impondr\u00e1 la misma pena al que hubiere organizado o promocionado la prueba de velocidad o destreza o entregado un veh\u00edculo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que ser\u00eda utilizado para ese fin.<br \/>\nART\u00cdCULO 85.- El que causare un aborto ser\u00e1 penado:<br \/>\n1\u00b0) Con prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podr\u00e1 elevarse hasta a quince QUIINCE (15) a\u00f1os, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.<br \/>\n2\u00b0) Con prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, si obrare con consentimiento de la mujer. El m\u00e1ximo de la pena se elevar\u00e1 a SEIS (6) a\u00f1os, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.<br \/>\nART\u00cdCULO 86.- 1. Se impondr\u00e1n las penas establecidas en el art\u00edculo 85 e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, a los m\u00e9dicos, cirujanos, parteras o farmac\u00e9uticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.<br \/>\n2. El aborto practicado por un m\u00e9dico diplomado con el consentimiento de la mujer embarazada no es punible:<br \/>\n1\u00b0) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.<br \/>\n2\u00b0) Si el embarazo proviene de un abuso sexual.<br \/>\nART\u00cdCULO 87.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, al que con violencia causare un aborto sin haberse representado esa consecuencia, si el estado de embarazo de la mujer fuere notorio o le constare.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os y, en su caso, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que causare un aborto por imprudencia, negligencia o por impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. El aborto imprudente causado a si misma por la mujer embarazada no es punible.<br \/>\nART\u00cdCULO 88.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer embarazada de causar su propio aborto no es punible.<br \/>\nEl juez podr\u00e1 disponer que la pena se deje en suspenso o eximirla de ella, teniendo en cuenta los motivos que impulsaron a la mujer a cometer el hecho, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y las dem\u00e1s circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar pena privativa de la libertad.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nLesiones<br \/>\nART\u00cdCULO 89.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un da\u00f1o que no est\u00e9 previsto en otra disposici\u00f3n de este C\u00f3digo.<br \/>\nART\u00cdCULO 90.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, si la lesi\u00f3n referida en el art\u00edculo 89 produjere una debilitaci\u00f3n permanente de la salud, de un sentido, de un \u00f3rgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por m\u00e1s de un mes o le hubiere causado una alteraci\u00f3n permanente en el rostro o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 91.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, si la lesi\u00f3n referida en el art\u00edculo 89 produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la deformaci\u00f3n permanente del rostro, la inutilidad permanente para el trabajo, la p\u00e9rdida de un sentido, de un \u00f3rgano, de un miembro, del uso de un \u00f3rgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.<br \/>\nART\u00cdCULO 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00edculo 80, la pena ser\u00e1: en el caso del art\u00edculo 89, de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n; en el caso del art\u00edculo 90, de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n; y en el caso del art\u00edculo 91, de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 81, la pena ser\u00e1: en el caso del art\u00edculo 89, de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n; en el caso del art\u00edculo 90, de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n; y en el caso del art\u00edculo 91, de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi concurrieren simult\u00e1neamente las circunstancias previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 80 y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 81, el m\u00e1ximo de las penas de prisi\u00f3n se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior se elevar\u00e1 en un tercio.<br \/>\nART\u00cdCULO 94.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os o de UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n especial por UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesi\u00f3n, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un da\u00f1o en el cuerpo o en la salud.<br \/>\nSi las lesiones fueren de las descriptas en los art\u00edculos 90 o 91 y fueren m\u00e1s de UNA (1) las v\u00edctimas lesionadas, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n o SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n especial por DIECIOCHO (18) meses.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que ocasionare las lesiones de los art\u00edculos 90 o 91 por la conducci\u00f3n imprudente, negligente o antirreglamentaria de un veh\u00edculo con motor.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os si, en las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo anterior, el conductor:<br \/>\n1\u00b0) Se diere a la fuga, o no intentase socorrer a la v\u00edctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el art\u00edculo 106.<br \/>\n2\u00b0) Estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte p\u00fablico o UN (1) gramo por litro de sangre en los dem\u00e1s casos.<br \/>\n3\u00b0) Estuviere conduciendo en exceso de velocidad de m\u00e1s de TREINTA (30) kil\u00f3metros por encima de la m\u00e1xima permitida en el lugar del hecho.<br \/>\n4\u00b0) Estuviere participando en una prueba de velocidad o de destreza realizada sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<br \/>\n5\u00b0) Condujere estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la se\u00f1alizaci\u00f3n del sem\u00e1foro o las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que indican el sentido de circulaci\u00f3n vehicular;<br \/>\n6\u00b0) Hubiese actuado con culpa temeraria.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 cuando las v\u00edctimas lesionadas fueren m\u00e1s de UNA (1).<br \/>\nEn el caso del inciso 4\u00b0, se impondr\u00e1 la misma pena al que hubiere organizado o promocionado la prueba de velocidad o destreza o entregado un veh\u00edculo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que ser\u00eda utilizado para ese fin.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nLesiones a la persona por nacer<br \/>\nART\u00cdCULO 95.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que causare a una persona por nacer una lesi\u00f3n o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en \u00e9l una grave afectaci\u00f3n f\u00edsica, o mental.<br \/>\nART\u00cdCULO 96.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o de SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo causare la lesi\u00f3n o enfermedad del art\u00edculo 95.<br \/>\nART\u00cdCULO 97.- Las lesiones a una persona por nacer causadas por la mujer embarazada no son punibles.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nTratamientos m\u00e9dicos no consentidos<br \/>\nART\u00cdCULO 98.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o o UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que realizare un tratamiento seg\u00fan las reglas de la ciencia m\u00e9dica sin el debido consentimiento, siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 99.- El hecho no ser\u00e1 punible si el consentimiento no se hubiese podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesi\u00f3n grave o grav\u00edsima.<br \/>\nART\u00cdCULO 100.- Si el tratamiento descripto en el art\u00edculo 98 constituyere un acto de violencia obst\u00e9trica la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nHomicidio o lesiones en ri\u00f1a<br \/>\nART\u00cdCULO 101.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que tomare parte en un acometimiento rec\u00edproco y tumultuario en el que intervinieren m\u00e1s de DOS (2) personas, si resultare la muerte de alg\u00fan participante.<br \/>\nART\u00cdCULO 102.- Se aplicar\u00e1 de UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101, causar\u00e9 las lesiones previstas en el art\u00edculo 89.<br \/>\nSi las lesiones fueren las previstas en los art\u00edculos 90 y 91, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 103.- No es punible quien haya tomado parte en la ri\u00f1a por razones que no le son reprochables.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nAbuso de armas<br \/>\nART\u00cdCULO 104.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que agrediere a otro con arma, aunque no causare herida.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.<br \/>\n3. En los casos de los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo, si se causare una herida a la que corresponda pena menor se impondr\u00e1 la misma pena , siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 105.- Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 80 y 81, inciso 1\u00b0, las escalas penales del art\u00edculo 104 se elevar\u00e1n o reducir\u00e1n en un tercio, seg\u00fan corresponda.<br \/>\nCap\u00edtulo 7<br \/>\nAbandono de personas<br \/>\nART\u00cdCULO 106.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado.<br \/>\nSi como consecuencia no querida del abandono resultare grave da\u00f1o en el cuerpo o en la salud de la v\u00edctima, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi como consecuencia no querida del abandono ocurriere la muerte, la pena ser\u00e1 de CUATRO (4) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 107.- Las escalas penales previstas en el art\u00edculo 106 se elevar\u00e1n en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo si el hecho lo cometiere el ascendiente, descendiente, c\u00f3nyuge o conviviente de la v\u00edctima.<br \/>\nART\u00cdCULO 108.- Se aplicar\u00e1 de DOCE (12) a OCHENTA Y CUATRO (84) d\u00edas-multa, al que encontrando perdido o desamparado a una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os o a una persona herida o inv\u00e1lida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDELITOS CONTRA EL HONOR<br \/>\nART\u00cdCULO 109.- Se aplicar\u00e1 de UNO (1) a CINCUENTA (50) d\u00edas-multa, al que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona f\u00edsica determinada.<br \/>\nEn ning\u00fan caso configurar\u00e1n delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o las que no fueren asertivas. Tampoco configurar\u00e1n delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardaren relaci\u00f3n con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\nART\u00cdCULO 110.- Se aplicar\u00e1 de DOCE (12) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, al autor de calumnias o falsas imputaciones a una persona f\u00edsica determinada de la comisi\u00f3n de un delito concreto y circunstanciado que d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEn ning\u00fan caso configurar\u00e1n delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o las que no fueren asertivas.<br \/>\nART\u00cdCULO 111.- El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ning\u00fan modo est\u00e9n vinculadas con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, no podr\u00e1 probar la verdad de la imputaci\u00f3n salvo en los casos siguientes:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.<br \/>\n2\u00b0) Si el querellante pidiera la prueba de la imputaci\u00f3n dirigida contra \u00e9l.<br \/>\nEn estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedar\u00e1 exento de pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 112.- Se impondr\u00e1 la pena correspondiente al autor de las injurias o calumnias de que se trate, al que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.<br \/>\nEn ning\u00fan caso configurar\u00e1 este delito la publicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de las expresiones referidas a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o las que no fueren asertivas.<br \/>\nART\u00cdCULO 113.- Si la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n masiva, sus autores quedar\u00e1n sometidos a las penas del presente C\u00f3digo y el tribunal ordenar\u00e1, si lo pidiere el ofendido, que los responsables de aquel medio inserten en los respectivos medios de comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n masiva, a costa del condenado, la sentencia o satisfacci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 114.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, o letrados patrocinantes, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.<br \/>\nART\u00cdCULO 115.- Si las injurias fueren rec\u00edprocas, el tribunal podr\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.<br \/>\nART\u00cdCULO 116.- El acusado de injuria o calumnia quedar\u00e1 exento de pena si se retractare p\u00fablicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractaci\u00f3n no importar\u00e1 para el acusado la aceptaci\u00f3n de su culpabilidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 117.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que proporcionare a un tercero, a sabiendas, informaci\u00f3n falsa contenida en un archivo de datos personales.<br \/>\nSi del hecho se derivare perjuicio a alguna persona, la escala penal se elevar\u00e1 en la mitad de su m\u00ednimo y de su m\u00e1ximo.<br \/>\nSi el autor fuere funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, se le impondr\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 118.- Si los delitos previstos en este T\u00edtulo se cometieren por precio, recompensa, promesa o beneficio, el m\u00ednimo de la pena se aumentar\u00e1 en la mitad.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nAbuso sexual<br \/>\nART\u00cdCULO 119.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os, al que abusare sexualmente de una persona, cuando \u00e9sta fuere menor de TRECE (13) a\u00f1os o si mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relaci\u00f3n de dependencia, de autoridad, o de poder, o cualquier otra circunstancia por la que la v\u00edctima no haya podido consentir libremente la acci\u00f3n.<br \/>\nSi el abuso por su duraci\u00f3n o circunstancias de su realizaci\u00f3n, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la v\u00edctima, la pena ser\u00e1 de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi, mediando las circunstancias del primer p\u00e1rrafo, hubiere acceso carnal por v\u00eda anal, vaginal u oral, o el abuso sexual se realizare mediante la introducci\u00f3n de objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras v\u00edas, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn los supuestos descriptos de los dos p\u00e1rrafos anteriores, la pena ser\u00e1 de OCHO (8) a VEINTE (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n si:<br \/>\n1\u00b0) Resultare un grave da\u00f1o en la salud f\u00edsica o mental de la v\u00edctima.<br \/>\n2\u00b0) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, hermano, tutor, curador, ministro de alg\u00fan culto reconocido o no, encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda.<br \/>\n3\u00b0) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio.<br \/>\n4\u00b0) El hecho fuere cometido por DOS (2) o m\u00e1s personas, o con armas.<br \/>\n5\u00b0) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasi\u00f3n de sus funciones.<br \/>\n6\u00b0) El hecho fuere cometido contra una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente con el mismo.<br \/>\n7\u00b0) Resultare el embarazo de la v\u00edctima.<br \/>\nEn el supuesto del primer p\u00e1rrafo, si concurrieren las circunstancias de los incisos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 o 6\u00b0, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 120.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os, al que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 119 con una persona menor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os, aprovech\u00e1ndose de su inmadurez sexual, en raz\u00f3n de la mayor\u00eda de edad del autor, su relaci\u00f3n de preeminencia respecto de la v\u00edctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito con pena m\u00e1s grave.<br \/>\nSi mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 o 7\u00b0 del cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 119, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 121.- Si como consecuencia no querida resultare la muerte de la persona ofendida, la pena ser\u00e1 de:<br \/>\n1\u00b0) Prisi\u00f3n perpetua en los casos del p\u00e1rrafo segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 119.<br \/>\n2\u00b0) Prisi\u00f3n de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os en los casos del art\u00edculo 120.<br \/>\n3\u00b0) Prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os en los casos del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 119.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nPornograf\u00eda infantil y otros ataques<br \/>\nART\u00cdCULO 122.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os, siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado, a la persona mayor de edad que:<br \/>\n1\u00b0) Tomare contacto con una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os mediante conversaciones o relatos de contenido sexual.<br \/>\n2\u00b0) Le requiera, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os que realice actividades sexuales expl\u00edcitas o actos con connotaci\u00f3n sexual o le solicite im\u00e1genes de s\u00ed misma con contenido sexual.<br \/>\n3\u00b0) Le proponga, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os concertar un encuentro para llevar a cabo actividades sexuales con ella, siempre que tal propuesta se acompa\u00f1e de actos materiales encaminados al acercamiento.<br \/>\n4\u00b0) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 con una persona mayor de TRECE (13) a\u00f1os y menor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os, aprovech\u00e1ndose de su inmadurez sexual o si mediare enga\u00f1o, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n.<br \/>\n5\u00b0) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 con una persona mayor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os y menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os si mediare enga\u00f1o, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 123.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os, al que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representaci\u00f3n de una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os dedicado a actividades sexuales expl\u00edcitas o toda representaci\u00f3n de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que organizare espect\u00e1culos en vivo de representaciones sexuales expl\u00edcitas en que participaren personas menores de DIECIOCHO (18) a\u00f1os.<br \/>\nSi el autor actuare con fines de lucro, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CUATRO (4) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) meses a UN (1) a\u00f1o, al que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1.<br \/>\nSe impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1 con fines inequ\u00edvocos de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os, a la persona mayor de edad que facilitare el acceso a espect\u00e1culos pornogr\u00e1ficos o suministrare material pornogr\u00e1fico a personas menores de CATORCE (14) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 124.- Las escalas penales previstas en el art\u00edculo 123 se elevar\u00e1n en un tercio en su m\u00ednimo y en su m\u00e1ximo:<br \/>\n1\u00b0) Si la v\u00edctima fuere menor de 13 a\u00f1os.<br \/>\n2\u00b0) Si el material pornogr\u00e1fico representare especial violencia f\u00edsica contra la v\u00edctima.<br \/>\n3\u00b0) Si el hecho fuere cometido por ascendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, hermano, tutor, curador, ministro de alg\u00fan culto reconocido o no, encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nPromoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de corrupci\u00f3n y prostituci\u00f3n de personas menores de edad, y rufianismo<br \/>\nART\u00cdCULO 125.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que promoviere o facilitare la corrupci\u00f3n de una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, aunque mediare el consentimiento de la v\u00edctima.<br \/>\nSi la v\u00edctima fuere una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn todos los casos, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si mediare enga\u00f1o, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n, concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v\u00edctima.<br \/>\n2\u00b0) Si el autor fuere ascendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, c\u00f3nyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda de la v\u00edctima.<br \/>\n3\u00b0) Si el autor fuere funcionario p\u00fablico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.<br \/>\nART\u00cdCULO 126.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a QUINCE (15) a\u00f1os, el que promoviere o facilitare la prostituci\u00f3n de una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, aunque mediare el consentimiento de la v\u00edctima.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nExplotaci\u00f3n sexual<br \/>\nART\u00cdCULO 127.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que explotare econ\u00f3micamente el ejercicio de la prostituci\u00f3n de una persona, aunque mediare el consentimiento de la v\u00edctima.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de SEIS (6) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si mediare enga\u00f1o, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n, o mediare concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v\u00edctima.<br \/>\n2\u00b0) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, c\u00f3nyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda de la v\u00edctima.<br \/>\n3\u00b0) Si el autor fuere funcionario p\u00fablico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.<br \/>\nSi la v\u00edctima fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nPromoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n de mayores<br \/>\nART\u00cdCULO 128.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que, sin estar comprendido en los casos del art\u00edculo 127, con \u00e1nimo de lucro promoviere o facilitare de cualquier otro modo la prostituci\u00f3n de una persona mayor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, aunque mediare el consentimiento de la v\u00edctima.<br \/>\nSi mediare enga\u00f1o, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n, o mediare concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v\u00edctima, la pena ser\u00e1 de CUATRO (4) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn los casos del p\u00e1rrafo anterior, si el autor fuere ascendiente, descendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, c\u00f3nyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda de la v\u00edctima, o fuere funcionario p\u00fablico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 129.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que, sin estar comprendido en los casos de los art\u00edculos 126 y 127, establezca, sostenga, administre o regentee locales o cualquier otro sitio donde se ejerza la prostituci\u00f3n por parte de terceras personas. No son punibles por este delito casos de autogesti\u00f3n individual o compartida.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nSustracci\u00f3n, retenci\u00f3n y ocultamiento con fines sexuales<br \/>\nART\u00cdCULO 130.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona menor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os, con su consentimiento, con la intenci\u00f3n de menoscabar su integridad sexual.<br \/>\n2. Si la v\u00edctima fuere una persona mayor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os y no hubiere consentimiento o fuere una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 142.<br \/>\nCap\u00edtulo 7<br \/>\nExhibiciones obscenas<br \/>\nART\u00cdCULO 131.- Se impondr\u00e1 de UNO (1) a QUINCE (15) d\u00edas-multa, al que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.<br \/>\nSi los afectados fueren personas menores de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 si se tratare de una persona menor de TRECE (13) a\u00f1os, con independencia de la voluntad del afectado.<br \/>\nCap\u00edtulo 8<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 132.- En los delitos previstos en los art\u00edculos 119, 120 y 130 la v\u00edctima podr\u00e1 instar el ejercicio de la acci\u00f3n penal p\u00fablica con el asesoramiento o representaci\u00f3n de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protecci\u00f3n o ayuda a las v\u00edctimas.<br \/>\nART\u00cdCULO 133.- Los ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuges, convivientes, afines en l\u00ednea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relaci\u00f3n de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetraci\u00f3n de los delitos comprendidos en este T\u00edtulo ser\u00e1n penados como los autores.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LAS RELACIONES DE FAMILIA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nMatrimonios ilegales<br \/>\nART\u00cdCULO 134.- 1. Ser impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, a los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.<br \/>\n2\u00b0) Enga\u00f1ando a una persona, simulare matrimonio con ella.<br \/>\nART\u00cdCULO 135.- 1. Se impondr\u00e1 la pena correspondiente del art\u00edculo 134, al oficial p\u00fablico que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en aquel.<br \/>\nSi lo autorizare sin saberlo, y su ignorancia proviniere de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebraci\u00f3n del matrimonio, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a SEIS (6) d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n especial por SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 con prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) d\u00edas-multa, al oficial p\u00fablico que, fuera de los dem\u00e1s casos de este art\u00edculo, procediere a la celebraci\u00f3n de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.<br \/>\n3. Las penas de este art\u00edculo se impondr\u00e1n, seg\u00fan el caso, al representante leg\u00edtimo de una persona menor de edad que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nSupresi\u00f3n y suposici\u00f3n del estado civil y de la identidad<br \/>\nART\u00cdCULO 136.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) A la mujer que fingiere embarazo o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.<br \/>\n2\u00b0) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\n3\u00b0) Al que diere un hijo para ser adoptado y quien lo recibiere con ese objeto, cuando mediare precio o promesa remuneratoria.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a UN (1) a\u00f1o, al que entregare una persona menor de edad a otro, eludiendo los procedimientos legales para la adopci\u00f3n o la guarda. La pena ser\u00e1 de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n para quien recibiere al menor.<br \/>\nART\u00cdCULO 137.- 1. Se impondr\u00e1 la pena establecida para el respectivo delito del art\u00edculo 136, al que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la comisi\u00f3n de alguno de los hechos previstos en aquel.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os para quien actuare por precio o con fin de lucro en el caso de los apartados 1 y 2, y de CUATRO (4) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del apartado 3.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1n las penas establecidas en este Cap\u00edtulo e, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico o profesional de la salud que abusare de su funci\u00f3n, ciencia o arte para cometer alguno de los delitos all\u00ed previstos.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nIncumplimiento de los deberes derivados de las relaciones familiares<br \/>\nART\u00cdCULO 138.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, en caso de no prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a:<br \/>\n1\u00b0) Los padres con respecto de su hijo menor de edad, o mayor de edad que estuviese impedido.<br \/>\n2\u00b0) El hijo con respecto a los padres impedidos.<br \/>\n3\u00b0) El tutor, guardador o curador con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al c\u00f3nyuge o conviviente que no prestare los medios indispensables para la subsistencia al otro c\u00f3nyuge o conviviente, si mediare sentencia u orden judicial.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que maliciosamente destruyere, inutilizare, da\u00f1are, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que maliciosamente realizare cualquiera de las conductas enunciadas en el p\u00e1rrafo anterior con la finalidad de que el obligado eluda, en todo o en parte, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.<br \/>\nART\u00cdCULO 139.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o, al que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de una persona menor de edad con su padre o madre.<br \/>\n2. El m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a TRES (3) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si para cometerlo se mudare ileg\u00edtimamente a la persona menor de edad de domicilio.<br \/>\n2\u00b0) Si se tratare de una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os o de una persona discapacitada.<br \/>\n3. El m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CINCO (5) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si la mudanza sin autorizaci\u00f3n legal o judicial, o excediendo su l\u00edmite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al pa\u00eds una vez agotado el plazo de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la responsabilidad parental.<br \/>\n4. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o, al que desobedeciere una orden judicial de restricci\u00f3n, de acercamiento o de contacto, en protecci\u00f3n de personas menores de edad o impartida en prevenci\u00f3n de violencia familiar.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nDELITOS CONTRA LA LIBERTAD<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos contra la libertad individual<br \/>\nART\u00cdCULO 140.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y al que la recibiere en tal condici\u00f3n para mantenerla en ella.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.<br \/>\nART\u00cdCULO 141.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.<br \/>\nART\u00cdCULO 142.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que privare a otro de su libertad personal:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho se cometiere con violencias, amenazas, con fines religiosos o de venganza.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, c\u00f3nyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.<br \/>\n3\u00b0) Si la v\u00edctima estuviere embarazada, o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) a\u00f1os.<br \/>\n4\u00b0) Si la v\u00edctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pudiera valerse por s\u00ed misma.<br \/>\n5\u00b0) Si resultare grave da\u00f1o a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.<br \/>\n6\u00b0) Si la privaci\u00f3n de la libertad durare m\u00e1s de UN (1) mes.<br \/>\n7\u00b0) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n8\u00b0) Si el hecho se cometiere simulando autoridad p\u00fablica u orden de autoridad p\u00fablica.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la v\u00edctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.<br \/>\nSi el autor lograre su prop\u00f3sito, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a OCHO (8) a\u00f1os.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTE (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el agente fuere funcionario o empleado p\u00fablico o perteneciere o hubiere pertenecido a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, c\u00f3nyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.<br \/>\n3\u00b0) Si la v\u00edctima estuviere embarazada o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) a\u00f1os.<br \/>\n4\u00b0) Si la v\u00edctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pudiera valerse por s\u00ed misma.<br \/>\n5\u00b0) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o grav\u00edsimas en la v\u00edctima.<br \/>\n6\u00b0) Si la privaci\u00f3n de la libertad durare m\u00e1s de UN (1) mes.<br \/>\n7\u00b0) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSi del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor, la pena ser\u00e1 de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\nLa escala penal correspondiente se reducir\u00e1 en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo para quien, sin haber logrado su prop\u00f3sito, libere a la v\u00edctima o facilite la informaci\u00f3n que haya posibilitado su libertad.<br \/>\nART\u00cdCULO 143.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al:<br \/>\n1\u00b0) Funcionario p\u00fablico que retuviere a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.<br \/>\n2\u00b0) Funcionario p\u00fablico que prolongare indebidamente la detenci\u00f3n de una persona, sin ponerla a disposici\u00f3n del juez competente.<br \/>\n3\u00b0) Funcionario p\u00fablico que incomunicare o prolongare indebidamente la incomunicaci\u00f3n a un detenido.<br \/>\n4\u00b0) Jefe de prisi\u00f3n u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiere alg\u00fan condenado sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiese impuesto la pena, o en perjuicio de \u00e9ste lo alojare en lugares del establecimiento que no sean los se\u00f1alados al efecto.<br \/>\n5\u00b0) Alcaide o empleado de las c\u00e1rceles o cualquier otro lugar de detenci\u00f3n que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.<br \/>\n6\u00b0) Funcionario p\u00fablico competente que teniendo noticias de una detenci\u00f3n ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.<br \/>\nSi concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00edculo 142 apartado 1, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 144.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que:<br \/>\n1\u00b0) Con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguien de su libertad personal.<br \/>\n2\u00b0) Desempe\u00f1ando un acto de servicio cometiere cualquier vejaci\u00f3n contra las personas o les aplicare apremios ilegales.<br \/>\n3\u00b0) Que impusiere a los presos bajo su guarda, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.<br \/>\nSi concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00edculo 142 aparatado 1, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta y perpetua, al funcionario p\u00fablico que impusiere a personas, leg\u00edtima o ileg\u00edtimamente, privadas de su libertad cualquier clase de tortura o que omitiere evitar la imposici\u00f3n de tortura a esas personas, cuando tuviese competencia para ello.<br \/>\nEs indiferente que la v\u00edctima se encuentre jur\u00eddicamente a cargo del funcionario p\u00fablico, bastando que \u00e9ste tenga sobre aqu\u00e9lla poder de hecho.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al particular que ejecutare los hechos descriptos.<br \/>\nSi con motivo u ocasi\u00f3n de la tortura resultare la muerte de la v\u00edctima, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 perpetua.<br \/>\nSi se causare alguna de las lesiones previstas en el art\u00edculo 91, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que en raz\u00f3n de sus funciones tomare conocimiento de la comisi\u00f3n de alguno de los hechos previstos en el apartado 2 de este art\u00edculo y, careciendo de la competencia a que se alude en dicho apartado, omitiere denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho ante el funcionario p\u00fablico, MINISTERIO P\u00daBLICO o juez competente. Si el funcionario p\u00fablico fuere m\u00e9dico se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\n4. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al juez que, tomando conocimiento en raz\u00f3n de su funci\u00f3n de alguno de los hechos a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.<br \/>\n5. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico a cargo de la repartici\u00f3n, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo donde se hubiere ejecutado el hecho previsto en el apartado 2 de este art\u00edculo, si las circunstancias del caso permitieren establecer que aquel no se hubiere cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.<br \/>\n6. En los casos previstos en los apartados 3 y 4 de este art\u00edculo, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para desempe\u00f1arse en cargos p\u00fablicos. La inhabilitaci\u00f3n comprender\u00e1 la de tener o portar armas de todo tipo.<br \/>\nART\u00cdCULO 145.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a OCHO (8) a\u00f1os, al que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotaci\u00f3n, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros pa\u00edses, aunque mediare el consentimiento de la v\u00edctima.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si mediare enga\u00f1o, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidaci\u00f3n o coerci\u00f3n, o concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v\u00edctima.<br \/>\n2\u00b0) Si la v\u00edctima estuviere embarazada, o fuere mayor de SETENTA (70) a\u00f1os.<br \/>\n3\u00b0) Si la v\u00edctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por s\u00ed misma.<br \/>\n4\u00b0) Si las v\u00edctimas fueren TRES (3) o m\u00e1s.<br \/>\n5\u00b0) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n6\u00b0) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, af\u00edn en l\u00ednea recta, c\u00f3nyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci\u00f3n o de la guarda de la v\u00edctima.<br \/>\n7\u00b0) Si el autor fuere funcionario p\u00fablico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.<br \/>\nSi se lograre consumar la explotaci\u00f3n de la v\u00edctima objeto del delito de trata de personas, la pena ser\u00e1 de OCHO (8) a DOCE (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi la v\u00edctima fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 146.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os del poder de sus padres, tutor o persona encargada de \u00e9l.<br \/>\nART\u00cdCULO 147.-La misma pena del art\u00edculo 146 se impondr\u00e1, al que, hall\u00e1ndose encargado de una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere raz\u00f3n satisfactoria de su desaparici\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 148.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que indujere a una persona menor de QUINCE (15) a\u00f1os a fugarse de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.<br \/>\nSi se tratare de una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os, se impondr\u00e1 al autor la pena prevista en el art\u00edculo 146.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la polic\u00eda, a una persona menor de QUINCE (15) a\u00f1os que se hubiere sustra\u00eddo a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.<br \/>\nSi se tratara de una persona menor de DIEZ (10) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 149.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a UNA (1) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSi se emplearen armas o si las amenazas fueren an\u00f3nimas, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que hiciere uso de amenazas con el prop\u00f3sito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de:<br \/>\n1\u00b0) TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n si se emplearen armas o si las amenazas fueren an\u00f3nimas.<br \/>\n2\u00b0) CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n en los siguientes casos:<br \/>\na) si las amenazas tuvieren como prop\u00f3sito la obtenci\u00f3n de alguna medida o concesi\u00f3n por parte de cualquier miembro de los poderes p\u00fablicos;<br \/>\nb) si las amenazas tuvieren como prop\u00f3sito el de compeler a una persona a hacer abandono del pa\u00eds, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nViolaci\u00f3n de domicilio<br \/>\nART\u00cdCULO 150.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo, si no resultare otro delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 151.- Se impondr\u00e1 la pena prevista en el art\u00edculo 150 e inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.<br \/>\nART\u00cdCULO 152.- Las disposiciones de los art\u00edculos anteriores no se aplicar\u00e1n al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a s\u00ed mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nViolaci\u00f3n de secretos y de la intimidad<br \/>\nART\u00cdCULO 153.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os y multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Abriere o accediere indebidamente a una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado o un despacho telegr\u00e1fico, telef\u00f3nico o de otra naturaleza que no le est\u00e9 dirigido.<br \/>\n2\u00b0) Se apoderare indebidamente de una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, de una carta, de un pliego, de un despacho u o de otro papel privado, aunque no est\u00e9 cerrado.<br \/>\n3\u00b0) Indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o telef\u00f3nica que no le est\u00e9 dirigida.<br \/>\n4\u00b0) Indebidamente interceptare o captare comunicaciones electr\u00f3nicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de car\u00e1cter privado o de acceso restringido.<br \/>\nSi el autor adem\u00e1s comunicare a otro, publicare o hiciere publicar el contenido de la carta, escrito, despacho, comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o telecomunicaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 154.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que hall\u00e1ndose en posesi\u00f3n de una correspondencia, una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, un pliego, un papel privado, un despacho telegr\u00e1fico, telef\u00f3nico o de otra naturaleza o el registro de una telecomunicaci\u00f3n, no destinados a la publicidad, lo publicare o hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.<br \/>\nEst\u00e1 exento de responsabilidad penal quien hubiere obrado con el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de proteger un inter\u00e9s p\u00fablico actual.<br \/>\nART\u00cdCULO 155.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que incurriere en cualquiera de los delitos de los art\u00edculos 153 y 154 abusando de su oficio o profesi\u00f3n, o de su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico.<br \/>\nART\u00cdCULO 156.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que teniendo noticias por raz\u00f3n de su estado, oficio, empleo, profesi\u00f3n o arte, de un secreto cuya divulgaci\u00f3n pueda causar da\u00f1o, lo revelare sin justa causa.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al funcionario p\u00fablico que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley debieran quedar secretos.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al funcionario o empleado p\u00fablico que ileg\u00edtimamente revelare constancias de car\u00e1cter reservado o secreto relacionadas con la identificaci\u00f3n de las personas.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a OCHO (8) a\u00f1os, CUARENTA Y OCHO (48) a NOVENTA Y SEIS (96) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al funcionario o empleado p\u00fablico que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta m\u00e1s severamente penada.<br \/>\nSi el funcionario o empleado p\u00fablico permitiere o diere ocasi\u00f3n a que otro conozca dicha informaci\u00f3n por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 157.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) A sabiendas e ileg\u00edtimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma a un banco de datos personales.<br \/>\n2\u00b0) Ileg\u00edtimamente proporcionare o revelare a otro informaci\u00f3n registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposici\u00f3n de la ley.<br \/>\n3\u00b0) Ileg\u00edtimamente suprimiere, insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.<br \/>\nSi el autor fuere funcionario p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que copiare, comunicare o divulgare indebidamente el contenido de documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial referido en la Ley N\u00b0 26.247, si hubiere sido entregada a un inspector nacional o de la Organizaci\u00f3n o a la Autoridad Nacional, directamente o por intermedio de un Estado extranjero.<br \/>\nART\u00cdCULO 158.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al:<br \/>\n1\u00b0) Funcionario o empleado p\u00fablico que realizare acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.<br \/>\n2\u00b0) Que habiendo sido miembro de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional realizare acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.<br \/>\n3\u00b0) Que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la Ley N\u00b0 25.520, interceptare, captare o desviare indebidamente comunicaciones telef\u00f3nicas, postales, de tel\u00e9grafo o facs\u00edmil, o cualquier otro sistema de env\u00edo de objetos o transmisi\u00f3n de im\u00e1genes, voces o paquetes de datos, as\u00ed como cualquier otro tipo de informaci\u00f3n, archivo, registros o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al p\u00fablico que no le estuvieren dirigidos.<br \/>\nEn el caso del inciso 3\u00b0, la misma pena se impondr\u00e1 al que comunicare a otro, publicare o hiciere publicar su contenido.<br \/>\nART\u00cdCULO 159.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que:<br \/>\n1\u00b0) Con orden judicial, y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegr\u00e1ficas, de facs\u00edmil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.<br \/>\n2\u00b0) Habiendo accedido en forma leg\u00edtima a los soportes, copias o elementos referidos en el inciso 1\u00b0, indebidamente comunicare a otro su contenido, lo publicar\u00e9 o hiciere publicar.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena de prisi\u00f3n, al funcionario o empleado p\u00fablico que incumpliere lo dispuesto en el art\u00edculo 15 bis de la Ley N\u00b0 25.520, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que tuviere ileg\u00edtimamente en su poder datos sensibles, im\u00e1genes o archivos, cualquiera sea su soporte, de manera que pudiere causar perjuicio a su titular.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos contra la libertad de reuni\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 160.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a TRES (3) meses, al que impidiere materialmente o turbare una reuni\u00f3n l\u00edcita, con insultos o amenazas al orador o a la instituci\u00f3n organizadora del acto.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDelitos contra la libertad de prensa<br \/>\nART\u00cdCULO 161.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) meses, al que impidiere o estorbare la libre circulaci\u00f3n de un libro, peri\u00f3dico o de un mensaje destinado al p\u00fablico.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nHurto<br \/>\nART\u00cdCULO 162.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os, al que se apoderare ileg\u00edtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.<br \/>\nART\u00cdCULO 163.- En el caso del art\u00edculo 162, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el hurto fuere de productos separados del suelo o de m\u00e1quinas, instrumentos de trabajo o de productos agroqu\u00edmicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.<br \/>\n2\u00b0) Si el hurto se cometiere con ocasi\u00f3n de un incendio, explosi\u00f3n, inundaci\u00f3n, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o mot\u00edn o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoci\u00f3n p\u00fablica o de un infortunio particular del damnificado.<br \/>\n3\u00b0) Si para cometerse el hurto se hiciere uso de ganz\u00faa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido substra\u00edda, hallada o retenida.<br \/>\n4\u00b0) Si el hurto se perpetrare con escalamiento.<br \/>\n5\u00b0) Si el hurto fuere de mercader\u00edas u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.<br \/>\n6\u00b0) Si el hurto fuere de veh\u00edculos motorizados registrables dejados en la v\u00eda p\u00fablica o en lugares de acceso p\u00fablico.<br \/>\n7\u00b0) Si el hurto fuere de cosas de valor cient\u00edfico, art\u00edstico, hist\u00f3rico o religioso.<br \/>\n8\u00b0) Si el hurto fuere de un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o de un estado extranjero.<br \/>\nSi el hurto fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su funci\u00f3n o violando los deberes a su cargo, las escalas penales previstas en el presente Cap\u00edtulo se elevar\u00e1n en un tercio en su m\u00ednimo y en su m\u00e1ximo.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nRobo<br \/>\nART\u00cdCULO 164.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a SEIS (6) a\u00f1os, al que se apoderare ileg\u00edtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, sea que la violencia o la intimidaci\u00f3n tengan lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o despu\u00e9s de cometido para procurar su impunidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 165.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, si con motivo u ocasi\u00f3n del robo resultare, como consecuencia no querida, la muerte de la v\u00edctima.<br \/>\nART\u00cdCULO 166.- En el caso del art\u00edculo 164, la pena ser\u00e1 de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los art\u00edculos 90 y 91.<br \/>\n2\u00b0) Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado e intervinieren en el hecho TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSi el arma utilizada fuere de fuego, la escala penal prevista se elevar\u00e1 en un tercio en su m\u00ednimo y en su m\u00e1ximo.<br \/>\nSi se cometiere el robo con un arma de fuego no apta para el disparo, o con un arma de utiler\u00eda, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 167.- En el caso del art\u00edculo 164, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si se cometiere el robo en despoblado.<br \/>\n2\u00b0) Si se cometiere en lugares poblados e intervinieren en el hecho TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n3\u00b0) Si se perpetrare el robo con perforaci\u00f3n o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.<br \/>\n4\u00b0) Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art\u00edculo 163.<br \/>\nSi el robo fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su funci\u00f3n o violando los deberes a su cargo, las escalas penales previstas en el presente Cap\u00edtulo se elevar\u00e1n en un tercio en su m\u00ednimo y en su m\u00e1ximo.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nAbigeato<br \/>\nART\u00cdCULO 168.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que se apoderare ileg\u00edtimamente de UNA (1) o m\u00e1s cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasi\u00f3n de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.<br \/>\nSi el abigeato fuere de CINCO (5) o m\u00e1s cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art\u00edculo 164.<br \/>\n2\u00b0) Si se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o se\u00f1ales utilizadas para la identificaci\u00f3n del animal.<br \/>\n3\u00b0) Si se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisici\u00f3n, gu\u00edas de tr\u00e1nsito, boletos de marca o se\u00f1al, o documentaci\u00f3n equivalente, falsos.<br \/>\n4\u00b0) Si interviniere en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.<br \/>\n5\u00b0) Si interviniere en el hecho un funcionario p\u00fablico quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisi\u00f3n.<br \/>\n6\u00b0) Si intervinieren en el hecho TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSe impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al autor o part\u00edcipe que reuniere las condiciones personales descriptas en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0.<br \/>\nEn todos los casos antes previstos se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n conjuntamente multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustra\u00eddo.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nExtorsi\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 169.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que con intimidaci\u00f3n o simulando autoridad p\u00fablica o falsa orden de \u00e9sta, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposici\u00f3n o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jur\u00eddicos.<br \/>\n2. La misma pena del apartado 1 se impondr\u00e1 al que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligaci\u00f3n o de cr\u00e9dito.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os, al que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violaci\u00f3n de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo.<br \/>\nART\u00cdCULO 170.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate.<br \/>\nSi el autor lograre su prop\u00f3sito, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a OCHO (8) a\u00f1os.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTE (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el agente fuere funcionario o empleado p\u00fablico, o perteneciere o hubiere pertenecido a alguna fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, c\u00f3nyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.<br \/>\n3\u00b0) Si la v\u00edctima estuviere embarazada, o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) a\u00f1os.<br \/>\n4\u00b0) Si la v\u00edctima fuere una persona discapacitada, enferma o que no pudiere valerse por s\u00ed misma.<br \/>\n5\u00b0) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o grav\u00edsimas en la v\u00edctima.<br \/>\n6\u00b0) Si la privaci\u00f3n de la libertad durare m\u00e1s de UN (1) mes.<br \/>\n7\u00b0) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSi del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor, la pena ser\u00e1 de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\n2. Las escalas penales del primer apartado se reducir\u00e1n, del modo que sigue, para quien, sin haber logrado su prop\u00f3sito, hubiese liberado a la v\u00edctima o facilitado la informaci\u00f3n que hubiese posibilitado su libertad:<br \/>\n1\u00b0) En los casos del p\u00e1rrafo primero del apartado 1, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os.<br \/>\n2\u00b0) En los casos del p\u00e1rrafo tercero del apartado 1, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 171.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que sustrajere un cad\u00e1ver para hacerse pagar su devoluci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nEstafas y otras defraudaciones<br \/>\nART\u00cdCULO 172.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a SEIS (6) a\u00f1os, al que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t\u00edtulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, cr\u00e9dito, comisi\u00f3n, empresa o negociaci\u00f3n o vali\u00e9ndose de cualquier otro ardid o enga\u00f1o.<br \/>\nART\u00cdCULO 173.- Sin perjuicio de la disposici\u00f3n general del art\u00edculo 172, se considerar\u00e1n casos especiales de defraudaci\u00f3n y se impondr\u00e1 la misma pena que establece aquel art\u00edculo:<br \/>\n1\u00b0) Al que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un t\u00edtulo obligatorio.<br \/>\n2\u00b0) Al que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en dep\u00f3sito, comisi\u00f3n, administraci\u00f3n u otro t\u00edtulo que produzca obligaci\u00f3n de entregar o devolver.<br \/>\n3\u00b0) Al que defraudare, haciendo suscribir con enga\u00f1o alg\u00fan documento.<br \/>\n4\u00b0) Al que cometiere alguna defraudaci\u00f3n abusando de firma en blanco, extendiendo con ella alg\u00fan documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.<br \/>\n5\u00b0) Al due\u00f1o de una cosa mueble que privare de ella a quien la tuviere leg\u00edtimamente en su poder, la da\u00f1are o inutilizare, frustrando as\u00ed en todo o en parte el derecho de \u00e9ste. La misma pena se impondr\u00e1 al tercero que obrare con asentimiento o en beneficio del propietario.<br \/>\n6\u00b0) Al que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos.<br \/>\n7\u00b0) Al que, por disposici\u00f3n de la ley, de la autoridad o por un acto jur\u00eddico, tuviera a su cargo el manejo, la administraci\u00f3n o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para s\u00ed o para un tercero un lucro indebido o para causar da\u00f1o, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de \u00e9stos.<br \/>\n8\u00b0) Al que cometiere defraudaci\u00f3n, substituyendo, ocultando o mutilando alg\u00fan proceso, expediente, documento u otro papel importante.<br \/>\n9\u00b0) Al que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.<br \/>\n10) Al que defraudare, con pretexto de supuesta remuneraci\u00f3n a los jueces u otros empleados p\u00fablicos.<br \/>\n11) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligaci\u00f3n referente al mismo, sea mediante cualquier acto jur\u00eddico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenaci\u00f3n, sea removi\u00e9ndolo, reteni\u00e9ndolo, ocult\u00e1ndolo o da\u00f1\u00e1ndolo, siempre que el derecho o la obligaci\u00f3n hubiesen sido acordados a otro por un precio o como garant\u00eda.<br \/>\n12) Al titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversi\u00f3n o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.<br \/>\n13) Al que encontr\u00e1ndose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutare en perjuicio del deudor, a sabiendas de que \u00e9ste no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiere cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.<br \/>\n14) Al tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiere consignar en el t\u00edtulo los pagos recibidos.<br \/>\n15) Al que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, cr\u00e9dito o d\u00e9bito, que hubiese sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del leg\u00edtimo emisor mediante ardid o enga\u00f1o, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operaci\u00f3n autom\u00e1tica.<br \/>\nART\u00cdCULO 174.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Para procurar para s\u00ed o para un tercero un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de pr\u00e9stamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete est\u00e9n asegurados o sobre la cual se haya efectuado un pr\u00e9stamo a la gruesa.<br \/>\n2\u00b0) Abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de una persona menor de edad o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jur\u00eddico, en da\u00f1o de \u00e9l o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.<br \/>\n3\u00b0) Defraudare usando pesas, medidas, b\u00e1sculas o cualquier otro instrumento de cuantificaci\u00f3n falso o manipulado.<br \/>\n4\u00b0) Empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcci\u00f3n que cometiere, en la ejecuci\u00f3n de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.<br \/>\n5\u00b0) Cometiere fraude en perjuicio de alguna administraci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEn el caso de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0, se impondr\u00e1 adem\u00e1s inhabilitaci\u00f3n especial perpetua al que fuere funcionario, empleado p\u00fablico, constructor, empresario o vendedor de materiales.<br \/>\nART\u00cdCULO 175.- Se aplicar\u00e1 de UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N.<br \/>\n2\u00b0) Al que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.<br \/>\n3\u00b0) Al que vendiere la prenda sobre que prest\u00f3 dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.<br \/>\n4\u00b0) Al acreedor que a sabiendas exigiere o aceptare de su deudor, a t\u00edtulo de documento, cr\u00e9dito o garant\u00eda por una obligaci\u00f3n no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nUsura<br \/>\nART\u00cdCULO 176.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para s\u00ed o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestaci\u00f3n, u otorgar recaudos o garant\u00edas de car\u00e1cter extorsivo.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un cr\u00e9dito usurario.<br \/>\nSi el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y TREINTA Y SEIS (36) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa.<br \/>\nCap\u00edtulo 7<br \/>\nQuebrados y otros deudores punibles<br \/>\nART\u00cdCULO 177.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al deudor que, en perjuicio de sus acreedores, provocare su cesaci\u00f3n de pagos, mediante la realizaci\u00f3n de alguna de las siguientes conductas:<br \/>\n1\u00b0) Sustracci\u00f3n, ocultaci\u00f3n, da\u00f1o, disminuci\u00f3n de valor o destrucci\u00f3n de bienes.<br \/>\n2\u00b0) Actos jur\u00eddicos simulados.<br \/>\n3\u00b0) Simulaci\u00f3n de gastos o p\u00e9rdidas.<br \/>\n4\u00b0) Contraer obligaciones de imposible cumplimiento conforme a su estado patrimonial.<br \/>\n5\u00b0) Constituci\u00f3n fraudulenta de patrimonios aut\u00f3nomos de afectaci\u00f3n.<br \/>\nSi estando incurso en cualquiera de las maniobras del presente art\u00edculo se declarare la quiebra del deudor, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 178.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesi\u00f3n, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causar\u00e9 en perjuicio de los acreedores su quiebra o liquidaci\u00f3n judicial forzosa de un establecimiento comercial o industrial del que fuere due\u00f1o, socio comercial mayoritario o controlante, gerente, administrador, representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera gestionado de hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 179.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, sin perjuicio de la comisi\u00f3n de otros delitos, al que en el curso de un concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, liquidaci\u00f3n judicial forzosa o cualquier otro proceso concursal, presentare libros de contabilidad u otra documentaci\u00f3n contable, con registros falsos, suprimidos o alterados, o informare datos falsos sobre su estado de solvencia o sobre sus acreedores.<br \/>\nSi el informe con datos falsos fuera sobre la composici\u00f3n del pasivo, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que durante el curso de un proceso o despu\u00e9s de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, da\u00f1are, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o del patrimonio del demandado o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 180.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al deudor que, en el curso de un proceso concursal, favoreciere a un acreedor otorg\u00e1ndole ventajas o privilegios a que no tuviere derecho en perjuicio de otros acreedores.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al acreedor que aceptare o exigiera las ventajas o privilegios mencionados.<br \/>\nCap\u00edtulo 8<br \/>\nUsurpaci\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 181.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Por violencia, amenaza, enga\u00f1o, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre \u00e9l, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteni\u00e9ndose en \u00e9l o expulsando a los ocupantes.<br \/>\n2\u00b0) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare sus t\u00e9rminos o l\u00edmites.<br \/>\n3\u00b0) Con violencia o amenaza, turbare la posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble.<br \/>\nSi el inmueble usurpado fuere un Parque Nacional, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 182.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o, al que:<br \/>\n1\u00b0) Il\u00edcitamente sacare aguas de represas, estanques u otros dep\u00f3sitos, r\u00edos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho.<br \/>\n2\u00b0) Estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas referidas en el inciso 1\u00b0.<br \/>\n3\u00b0) Il\u00edcitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los r\u00edos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.<br \/>\nCap\u00edtulo 9<br \/>\nDa\u00f1os<br \/>\nART\u00cdCULO 183.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo da\u00f1are una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 184.- 1. La pena ser\u00e1 de TRES (3) meses a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el da\u00f1o se cometiere con violencia en las personas, o se empleare sustancias venenosas o corrosivas.<br \/>\n2\u00b0) Si se produjere infecciones o contagios en aves o en otros animales dom\u00e9sticos o ganado.<br \/>\n3\u00b0) Si el da\u00f1o recayere sobre medios o v\u00edas de comunicaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito, sobre obras hechas en cursos de agua, o sobre instalaciones destinadas al servicio p\u00fablico.<br \/>\n4\u00b0) Si el da\u00f1o se cometiere en archivos, registros, puentes, caminos u otros bienes de uso p\u00fablico, tumbas, signos o s\u00edmbolos conmemorativos.<br \/>\n5\u00b0) Si el da\u00f1o se cometiere en cosas de valor cient\u00edfico, art\u00edstico, hist\u00f3rico, militar o religioso, o que, por el lugar en que se encontraran, se hallaran libradas a la confianza p\u00fablica o destinadas al servicio o a la utilidad de un n\u00famero indeterminado de personas.<br \/>\n6\u00b0) Si el da\u00f1o se cometiere en un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o de un Estado extranjero.<br \/>\n2. La pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n, para quien, sin peligro com\u00fan, causare incendio o destrucci\u00f3n por cualquier otro medio de:<br \/>\n1\u00b0) Cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todav\u00eda no cosechados.<br \/>\n2\u00b0) Bosques, vi\u00f1as, olivares, ca\u00f1averales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantaci\u00f3n de \u00e1rboles o arbustos en explotaci\u00f3n, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.<br \/>\n3\u00b0) Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados.<br \/>\n4\u00b0) Le\u00f1a o carb\u00f3n de le\u00f1a, apilados o amontonados en los campos de su explotaci\u00f3n y destinados al comercio.<br \/>\n5\u00b0) Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados.<br \/>\n6\u00b0) Los mismos productos mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.<br \/>\nCap\u00edtulo 10<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 185.- Est\u00e1n exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, da\u00f1os o defraudaciones, salvo la circunvenci\u00f3n de incapaces prevista en el art\u00edculo 174 inciso 2\u00b0, que rec\u00edprocamente se causaren:<br \/>\n1\u00b0) Los c\u00f3nyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad de matrimonio, y los convivientes, ascendientes, descendientes y afines en la l\u00ednea recta.<br \/>\n2\u00b0) El consorte viudo, o el conviviente superviviente, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto c\u00f3nyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.<br \/>\n3\u00b0) Los hermanos y cu\u00f1ados, si viviesen juntos.<br \/>\nLa excepci\u00f3n establecida en este art\u00edculo no es aplicable a los extra\u00f1os.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nIncendios y otros estragos<br \/>\nART\u00cdCULO 186.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que provocare incendio, inundaci\u00f3n, explosi\u00f3n, derrumbe, liberaci\u00f3n de t\u00f3xicos, emisi\u00f3n de radiaciones o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago, si hubiere peligro com\u00fan para los bienes.<br \/>\nSi hubiere peligro para un archivo p\u00fablico, biblioteca, museo, arsenal, astillero, f\u00e1brica de p\u00f3lvora o de pirotecnia militar o parque de artiller\u00eda, el m\u00e1ximo de la pena se elevar\u00e1 a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 si hubiere peligro para una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico situado dentro o fuera del territorio argentino, o si hubiere peligro para un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o de un Estado extranjero.<br \/>\nSi hubiere peligro para la vida de alguna persona, la pena ser\u00e1 de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi del hecho resultare la muerte o lesiones grav\u00edsimas de una o m\u00e1s personas, la pena ser\u00e1 de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi los hechos de este art\u00edculo fueren cometidos mediante la aplicaci\u00f3n de los materiales mencionados en el art\u00edculo 190, la escala penal se elevar\u00e1 en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo. Se impondr\u00e1 la misma pena del delito previsto por el art\u00edculo 190 al autor de tentativa.<br \/>\nART\u00cdCULO 187.- Se impondr\u00e1n las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 186, al que causare estrago por medio de sumersi\u00f3n o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundaci\u00f3n, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso<br \/>\nART\u00cdCULO 188.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa com\u00fan contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que \u00e9stos se produzcan.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que, para impedir la extinci\u00f3n de un incendio o las obras de defensa contra una inundaci\u00f3n, sumersi\u00f3n, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinci\u00f3n o a la defensa referida.<br \/>\nART\u00cdCULO 189.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, en su caso, al que, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare un incendio u otros estragos.<br \/>\nSi el hecho pusiere en peligro la vida de alguna persona, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a OCHO (8) a\u00f1os, y si causare la muerte de una o m\u00e1s personas, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nTenencia y portaci\u00f3n de armas<br \/>\nART\u00cdCULO 190.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que, con el fin de contribuir a la comisi\u00f3n de delitos contra la seguridad com\u00fan, o destinados a causar da\u00f1os en las m\u00e1quinas o en la elaboraci\u00f3n de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energ\u00eda nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, is\u00f3topos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicos o biol\u00f3gicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparaci\u00f3n.<br \/>\n2. La misma pena del apartado 1 se impondr\u00e1 al que desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare, transfiriere o empleare armas qu\u00edmicas, o sustancias qu\u00edmicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n del Desarrollo, la Producci\u00f3n o el Almacenamiento y el Empleo de Armas Qu\u00edmicas y sobre su Destrucci\u00f3n, implementada por la Ley N\u00b0 26.247, siempre que lo hiciere para fines prohibidos por la convenci\u00f3n y ley referidas.<br \/>\n3. La misma pena del apartado 1 se impondr\u00e1 al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisi\u00f3n de delitos contra la seguridad com\u00fan, o destinados a causar da\u00f1os en las m\u00e1quinas o en la elaboraci\u00f3n de productos, diere instrucciones para la preparaci\u00f3n de las sustancias o materiales mencionados en el apartado anterior.<br \/>\n4. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os, al simple tenedor de los materiales a los que se refiere el apartado que antecede, que no contare con la debida autorizaci\u00f3n legal, o que no pudiere justificar la tenencia por razones de uso dom\u00e9stico o industrial.<br \/>\n5. El que tuviere un arma de fuego sin la debida autorizaci\u00f3n legal o excediendo la que tuviere, ser\u00e1 penado:<br \/>\n1\u00ba) Con prisi\u00f3n de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os y VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) d\u00edas-multa si se tratare de un arma de fuego de uso civil.<br \/>\n2\u00ba) Con prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a SETENTA Y OCHO (78) d\u00edas-multa, si se tratare de un arma de fuego de guerra.<br \/>\n6. El que portare un arma de fuego sin la debida autorizaci\u00f3n legal o excediendo la que tuviere, ser\u00e1 penado:<br \/>\n1\u00ba) Con prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a SETENTA Y OCHO (78) d\u00edas-multa, si se tratare de un arma de fuego de uso civil.<br \/>\n2\u00ba) Con prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a OCHO (8) a\u00f1os y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a CIENTO DOS (102) d\u00edas-multa, si se tratare de armas de fuego de guerra.<br \/>\n3\u00ba) Con prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os, si registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o estuviere procesado o afectado por un acto procesal equivalente en causa penal.<br \/>\nSi el portador de las armas a las cuales se refieren los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del apartado 6, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducir\u00e1 en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo.<br \/>\nLa misma reducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 practicarse si, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intenci\u00f3n de utilizar las armas portadas con fines il\u00edcitos.<br \/>\nEn los supuestos de los dos p\u00e1rrafos precedentes, se impondr\u00e1 adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\n7. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que acopiare armas de fuego, piezas o municiones de \u00e9stas, o tuviere instrumental para producirlas, sin la debida autorizaci\u00f3n.<br \/>\n8. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que fabricare armas de fuego sin autorizaci\u00f3n legal.<br \/>\n9. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que entregare un arma de fuego, por cualquier t\u00edtulo, a quien no acreditare su condici\u00f3n de leg\u00edtimo usuario. Si el arma fuera entregada a una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n10. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que, en forma habitual, proveyere armas de fuego sin autorizaci\u00f3n legal<br \/>\n11. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que, sin la autorizaci\u00f3n legal, fabricare, hiciere fabricar, acopiare, transportare, pusiere en venta, vendiere o de cualquier otro modo comercializare armas de fuego, piezas o municiones de \u00e9stas.<br \/>\n12. Si el autor de cualquiera de las conductas de este art\u00edculo contare con autorizaci\u00f3n para la venta de armas de fuego, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, multa de VEINTICUATRO (24) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa y, en su caso, inhabilitaci\u00f3n especial absoluta y perpetua.<br \/>\n13. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que, contando con la debida autorizaci\u00f3n legal para fabricar armas, omitiere su n\u00famero o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o m\u00e1s armas id\u00e9nticos n\u00fameros o grabados.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que adulterare o suprimiere el n\u00famero o el grabado de un arma de fuego.<br \/>\n14. Quedar\u00e1 eximido de la pena correspondiente a la tenencia el que en forma fehaciente pusiere voluntariamente a disposici\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial las armas de fuego en cuesti\u00f3n, a fin de su incautaci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos contra la seguridad del tr\u00e1nsito y de los medios de transporte y de comunicaci\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 191.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os, al que pusiere en peligro la seguridad de una nave, construcci\u00f3n flotante, aeronave o ferrocarril.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que emitiere se\u00f1ales falsas, interrumpiere o interfiriere en los servicios de comunicaci\u00f3n, tr\u00e1nsito o seguridad del medio de que se trate.<br \/>\nSi el hecho produjere da\u00f1os materiales o perjuicios graves o lesiones graves o grav\u00edsimas a alguna persona, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, y si ocasionare la muerte, de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSe impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os o VEINTICUATRO (24) a NOVENTA Y SEIS (96) d\u00edas-multa, al que hubiere causado el peligro por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo.<br \/>\nLa misma pena podr\u00e1 imponerse si las circunstancias del hecho revelaren la escasa culpabilidad del agente.<br \/>\nLas disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n aunque la acci\u00f3n recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad com\u00fan.<br \/>\nART\u00cdCULO 192.- Se impondr\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho no constituyere un delito m\u00e1s severamente penado:<br \/>\n1\u00b0) Al que, aun sin crear un peligro com\u00fan, empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un medio de transporte p\u00fablico.<br \/>\n2\u00b0) Al que, sin autorizaci\u00f3n, aun sin crear un peligro com\u00fan, empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un medio de transporte privado.<br \/>\n3\u00b0) Al que, aun sin crear un peligro com\u00fan, ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir o entorpecer el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, radiof\u00f3nica, satelital o electr\u00f3nica, de provisi\u00f3n de agua, de electricidad o de sustancias energ\u00e9ticas o resistiere con violencia su restablecimiento.<br \/>\nART\u00cdCULO 193.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o, si el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado, al que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un veh\u00edculo motorizado en movimiento.<br \/>\nART\u00cdCULO 194.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para conducir por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al conductor que creare una situaci\u00f3n de peligro para la vida o la integridad f\u00edsica de las personas, mediante la participaci\u00f3n en una prueba de velocidad o de destreza con un veh\u00edculo con motor, realizada sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente art\u00edculo, y a quien posibilitare su realizaci\u00f3n por un tercero mediante la entrega de un veh\u00edculo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que ser\u00e1 utilizado para ese fin.<br \/>\n2. Se aplicar\u00e1 SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial para conducir de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que condujere un veh\u00edculo con motor bajo los efectos de sustancias estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte p\u00fablico o UN (1) gramo por litro de sangre en los dem\u00e1s casos.<br \/>\nLa misma pena del apartado 1 se le impondr\u00e1 al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobaci\u00f3n de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas t\u00f3xicas, estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial para conducir de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que condujere un veh\u00edculo con motor a velocidad superior en SESENTA (60) kil\u00f3metros por hora a la m\u00e1xima permitida reglamentariamente.<br \/>\nART\u00cdCULO 195.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado, a los conductores, capitanes, pilotos, mec\u00e1nicos y dem\u00e1s empleados de un tren, buque o aeronave, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al t\u00e9rmino del viaje ferroviario, o mientras hubiere vuelos pendientes de arribo.<br \/>\nART\u00cdCULO 196.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que por imprudencia o negligencia o impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este Cap\u00edtulo.<br \/>\nSi del hecho resultaren lesiones graves o grav\u00edsimas o la muerte de alguna persona, se impondr\u00e1 de UNO (1) a SIETE (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 197.- Si el autor voluntariamente neutralizara en tiempo oportuno los peligros mencionados en este Cap\u00edtulo, podr\u00e1 ser eximido de pena, o bien, imponerse al caso la escala penal prevista para la tentativa.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nPirater\u00eda<br \/>\nART\u00cdCULO 198.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Practicare en el mar o en r\u00edos navegables, alg\u00fan acto de depredaci\u00f3n o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en \u00e9l se encuentren;<br \/>\n2\u00b0) Practicare alg\u00fan acto de depredaci\u00f3n o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra las personas o cosas que en ellas se encuentren;<br \/>\n3\u00b0) Mediante violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de \u00e9l o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;<br \/>\n4\u00b0) En connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulaci\u00f3n;<br \/>\n5\u00b0) Con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulaci\u00f3n defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;<br \/>\n6\u00b0) Por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la pirater\u00eda;<br \/>\n7\u00b0) Desde el territorio de la REP\u00daBLICA, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.<br \/>\n8\u00ba) Con violencia o intimidaci\u00f3n obligare al personal de un buque o aeronave a desviar su rumbo hacia un destino no programado.<br \/>\nSi con motivo de los actos de violencia u hostilidad mencionados resultare, como consecuencia no querida, la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 199.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al que con una aeronave atravesare a sabiendas la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeron\u00e1utica o se desviare de las rutas a\u00e9reas fijadas para entrar o salir del pa\u00eds.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDelitos contra la salud p\u00fablica<br \/>\nART\u00cdCULO 200.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTOVEINTE (120) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al que envenenare, contaminare, adulterare o falsificare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, o mercader\u00edas destinadas al uso p\u00fablico o al consumo de una colectividad de personas.<br \/>\n2\u00b0) Al que vendiere, pusiere en venta, entregare, distribuyere, o almacenare con fines de comercializaci\u00f3n, aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercader\u00edas peligrosas para la salud, a sabiendas de su car\u00e1cter nocivo.<br \/>\n3\u00b0) Al que rotulare sustancias alimenticias o medicinales, conforme a lo legalmente prescripto, como id\u00f3neas para el consumo de personas con padecimientos relacionados con su ingesta, si su contenido no correspondiere a esa rotulaci\u00f3n, y al que, present\u00e1ndose como fuente confiable de informaci\u00f3n sobre la materia, informare falsamente que una sustancia alimenticia o medicinal es id\u00f3nea para el consumo de personas con el padecimiento de que se trate.<br \/>\n4\u00b0) Al que habiendo fabricado o puesto en circulaci\u00f3n en el mercado un producto inicialmente inocuo que, luego de conocer que resulta peligroso para la salud, no lo informare a los consumidores.<br \/>\n2. Si como consecuencia no querida de los hechos descriptos en el apartado 1 resultare la muerte de alguna persona, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi resultaren lesiones grav\u00edsimas en alguna persona, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi resultaren lesiones graves en alguna persona, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nEn todos los casos se aplicar\u00e1 adem\u00e1s la multa establecida en el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nART\u00cdCULO 201.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.<br \/>\nART\u00cdCULO 202.- Se aplicar\u00e1 TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa, al que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos previstos en los art\u00edculos 200 y 201, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona. Si resultare enfermedad o muerte, se aplicar\u00e1 el tipo correspondiente.<br \/>\nART\u00cdCULO 203.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os y, en su caso, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Al que, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta m\u00e9dica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentaci\u00f3n y archivo de la receta de aquellos productos que, seg\u00fan las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.<br \/>\n2\u00b0) Al que, sin autorizaci\u00f3n, vendiere, pusiere en venta, entregare, distribuyere, o almacenare con fines de comercializaci\u00f3n, sustancias medicinales que requieran receta m\u00e9dica para su comercializaci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Al que falsificare recetas m\u00e9dicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorizaci\u00f3n del profesional responsable de la matr\u00edcula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ileg\u00edtima procedencia o irregularidad.<br \/>\nSe impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os y DOCE (12) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, al que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.<br \/>\nART\u00cdCULO 204.- Se aplicar\u00e1 SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, cometiere cualquiera de los hechos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 203.<br \/>\nSe aplicar\u00e1 OCHO (8) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, al que, teniendo a su cargo la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de sustancias medicinales, incumpliere a sabiendas los deberes a su cargo posibilitando la comisi\u00f3n de alguno de los hechos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 203.<br \/>\nART\u00cdCULO 205.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducci\u00f3n o propagaci\u00f3n de una epidemia.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) meses al que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducci\u00f3n o propagaci\u00f3n de una epizootia o de una plaga vegetal.<br \/>\nART\u00cdCULO 206.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o:<br \/>\n1\u00b0) Al que, sin t\u00edtulo ni autorizaci\u00f3n para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los l\u00edmites de su autorizaci\u00f3n, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a t\u00edtulo gratuito.<br \/>\n2\u00b0) Al que, con t\u00edtulo o autorizaci\u00f3n para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curaci\u00f3n de enfermedades a t\u00e9rmino fijo o por medios secretos o infalibles.<br \/>\n3\u00b0) Al que, con t\u00edtulo o autorizaci\u00f3n para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere t\u00edtulo o autorizaci\u00f3n, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo.<br \/>\nART\u00cdCULO 207.- En el caso de condenaci\u00f3n por un delito previsto en este Cap\u00edtulo, si el autor o part\u00edcipe fuere funcionario p\u00fablico o ejerciere alguna profesi\u00f3n o arte, se impondr\u00e1 adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n. Si la pena aplicada fuere la de multa, la inhabilitaci\u00f3n especial durar\u00e1 de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nOtros atentados contra la seguridad p\u00fablica<br \/>\nART\u00cdCULO 208.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os, al que, en ocasi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n o concentraci\u00f3n de personas, arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra otra persona, de manera tal que pusiere en riesgo su integridad f\u00edsica, siempre que no resulte un delito con pena m\u00e1s grave.<br \/>\nSi los cuerpos contundentes o proyectiles estuvieran dirigidos a un miembro de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su funci\u00f3n, cargo o condici\u00f3n, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nDELITOS CONTRA EL ORDEN P\u00daBLICO<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nInstigaci\u00f3n a cometer delitos<br \/>\nART\u00cdCULO 209.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que p\u00fablicamente instigare a cometer un delito determinado, por la sola instigaci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad del delito y las dem\u00e1s circunstancias establecidas en el art\u00edculo 40.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nAsociaci\u00f3n il\u00edcita<br \/>\nART\u00cdCULO 210.-\u00a01. Se impondr\u00e1 con prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que tomare parte en una asociaci\u00f3n o banda de tres o m\u00e1s personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociaci\u00f3n. Para los jefes u organizadores de la asociaci\u00f3n el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os, al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formaci\u00f3n o al mantenimiento de una asociaci\u00f3n il\u00edcita destinada a cometer delitos, si la acci\u00f3n contribuye a poner en peligro la vigencia de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, siempre que ella re\u00fana por lo menos DOS (2) de las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\n1\u00b0) Estar integrada por DIEZ (10) o m\u00e1s individuos.<br \/>\n2\u00b0) Poseer una organizaci\u00f3n militar o de tipo militar.<br \/>\n3\u00b0) Tener estructura celular.<br \/>\n4\u00b0) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.<br \/>\n5\u00b0) Operar en m\u00e1s de UNA (1) de las jurisdicciones pol\u00edticas del pa\u00eds.<br \/>\n6\u00b0) Estar compuesta por UNO (1) o m\u00e1s oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.<br \/>\n7\u00b0) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el pa\u00eds o en el exterior.<br \/>\n8\u00b0) Recibir alg\u00fan apoyo, ayuda o direcci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os, al que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en los apartados 1 y 2, tuvieran por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nIntimidaci\u00f3n p\u00fablica<br \/>\nART\u00cdCULO 211.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os, al que para infundir un temor p\u00fablico o suscitar tumultos o des\u00f3rdenes, hiciere se\u00f1ales, diere voces de alarma, amenazare con la inminente producci\u00f3n de un desastre de peligro com\u00fan, o empleare otros medios normalmente id\u00f3neos para producir tales efectos.<br \/>\nSi para ello se empleare explosivos, agresivos qu\u00edmicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad p\u00fablica, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSe impondr\u00e1 la misma pena del p\u00e1rrafo anterior si como consecuencia del tumulto resultaren lesiones previstas en el art\u00edculo 91 o la muerte de alguna persona.<br \/>\nART\u00cdCULO 212.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os, al que p\u00fablicamente incitare a la violencia colectiva contra grupo de personas o instituciones, por la sola incitaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nApolog\u00eda del crimen<br \/>\nART\u00cdCULO 213.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o o de UN (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que hiciere p\u00fablicamente y por cualquier medio la apolog\u00eda de un delito o de una persona condenada por delito.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nOtros atentados contra el orden p\u00fablico<br \/>\nART\u00cdCULO 214.- Se aplicar\u00e1 de\u00a0UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que procediere al desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorizaci\u00f3n que establece la Ley N\u00b0 25.761, siempre que el hecho no constituyere un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nSi se hiciere de ello una actividad habitual, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a TRES (3) meses y multa de PESOS\u00a0CINCO MIL ($5.000)\u00a0a PESOS\u00a0CIEN MIL ($100.000).<br \/>\nAquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores o la comercializaci\u00f3n, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo dispuesto en la Ley N\u00b0 25.761, ser\u00e1n penadas con prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a TRES (3) meses y multa de PESOS\u00a0DIEZ MIL ($10.000)\u00a0a PESOS\u00a0DOSCIENTOS MIL ($200.000)\u00a0e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os.<br \/>\nT\u00cdTULO IX<br \/>\nDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nTraici\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 215.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposici\u00f3n de este C\u00f3digo, al argentino o a quien deba obediencia a la Naci\u00f3n por raz\u00f3n de su empleo o funci\u00f3n p\u00fablica, que tomare las armas contra \u00e9sta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.<br \/>\n2. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n perpetua e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, si en los casos previstos por el apartado 1:<br \/>\n1\u00b0) Se ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Naci\u00f3n al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad.<br \/>\n2\u00b0) Se indujere o decidiere a una Naci\u00f3n extranjera a hacer la guerra o iniciar un conflicto armado internacional contra la REP\u00daBLICA.<br \/>\nART\u00cdCULO 216.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que tomare parte en una conspiraci\u00f3n de DOS (2) o m\u00e1s personas para cometer el delito de traici\u00f3n, en cualquiera de los casos comprendidos en el art\u00edculo 215, si la conspiraci\u00f3n fuere descubierta antes de comenzar su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que revelare la conspiraci\u00f3n a la autoridad, antes del comienzo de la ejecuci\u00f3n del hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 217.- Las penas del art\u00edculo 216se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un pa\u00eds aliado de la Rep\u00fablica, en guerra o conflicto armado contra un enemigo com\u00fan.<br \/>\nSe aplicar\u00e1 la pena disminuida conforme el art\u00edculo 44 a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplom\u00e1ticos y de los nacionales de los pa\u00edses en conflicto.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos que comprometen la paz y la dignidad de la Naci\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 218.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que, por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaraci\u00f3n de guerra contra la Naci\u00f3n o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.<br \/>\nSi de los actos precedentes resultaren hostilidades, guerra o conflicto armado internacional, los habitantes experimentasen vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o se alterase las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 219.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la REP\u00daBLICA y una naci\u00f3n enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una naci\u00f3n extranjera.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que p\u00fablicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Naci\u00f3n o los emblemas de una Provincia argentina.<br \/>\nART\u00cdCULO 220.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que revelase secretos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, industriales, tecnol\u00f3gicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Naci\u00f3n.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os para el militar que interviniere en el hecho.<br \/>\nAl que hall\u00e1ndose en posesi\u00f3n de dichos secretos en virtud de su empleo, oficio o contrato oficial los diere a conocer por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n absoluta hasta por CUATRO (4) a\u00f1os.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podr\u00e1 eximirse de pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.<br \/>\nART\u00cdCULO 221.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que procurare, buscare, obtuviere, remitiere o aprovechare indebidamente noticias, documentos, informaciones u objetos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, industrial, tecnol\u00f3gico o militar que deban permanecer secretos en funci\u00f3n de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Naci\u00f3n.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os, al que cometiere cualquiera de los hechos previstos en este art\u00edculo sirvi\u00e9ndose de su empleo, funci\u00f3n, estado o misi\u00f3n.<br \/>\nEl m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DIEZ (10) a\u00f1os para el militar que interviniere en el hecho.<br \/>\nSi el hecho fuere realizado al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podr\u00e1 eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.<br \/>\nART\u00cdCULO 222.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Al que clandestina, enga\u00f1osamente o mediante efracci\u00f3n o escalamiento, se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, dep\u00f3sito, almac\u00e9n, construcci\u00f3n de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar, o en un barco, aeronave, veh\u00edculo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el inter\u00e9s de la defensa nacional.<br \/>\n2\u00b0) Al que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, v\u00edas, obras o lugares mencionados en el inciso 1\u00b0.<br \/>\n3\u00b0) Al que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorizaci\u00f3n o excediendo la que posea, a un sistema o dato inform\u00e1tico de acceso restringido en el inter\u00e9s de la defensa nacional.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os para el militar que interviniere en el hecho.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podr\u00e1 eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.<br \/>\nART\u00cdCULO 223.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare, copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere fotograf\u00edas, ejecutare dibujos, operaciones topogr\u00e1ficas, geol\u00f3gicas o reproducciones por cualquier medio o m\u00e9todo, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en raz\u00f3n de la defensa nacional.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os para el militar que interviniere en el hecho.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podr\u00e1 eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.<br \/>\nART\u00cdCULO 224.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) a VEINTE (20) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, sistemas inform\u00e1ticos, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el prop\u00f3sito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, econ\u00f3mico, financiero, social, cient\u00edfico o industrial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os para al militar que interviniere en el hecho. La misma pena se impondr\u00e1 si el hecho fuere realizado al servicio o en beneficio de una naci\u00f3n extranjera.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podr\u00e1 eximirse de pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.<br \/>\nART\u00cdCULO 225.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que, encargado por el gobierno argentino de una negociaci\u00f3n con un estado extranjero o con un organismo internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Naci\u00f3n, apart\u00e1ndose de sus instrucciones.<br \/>\nT\u00cdTULO X<br \/>\nDELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nAtentados al orden constitucional y al sistema democr\u00e1tico<br \/>\nART\u00cdCULO 226.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, a los que se alzaren p\u00fablicamente en armas, aunque no lleguen a utilizarlas, para cambiar la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, deponer alguno de los poderes p\u00fablicos del Estado Nacional, arrancarle cualquier medida o concesi\u00f3n o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formaci\u00f3n o renovaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y formas legales.<br \/>\nSi el hecho fuere perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democr\u00e1tico de gobierno, suprimir la organizaci\u00f3n federal, eliminar la divisi\u00f3n de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona f\u00edsica o suprimir o menoscabar la independencia econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, aunque en este \u00faltimo caso sea temporariamente, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os.<br \/>\nSi el hecho fuere perpetrado por funcionarios p\u00fablicos encargados de hacer cumplir la ley o personas que tuvieren estado militar, el m\u00ednimo de las penas se elevar\u00e1 en un tercio.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que amenazare p\u00fablicamente con la comisi\u00f3n de alguna de las conductas previstas en este art\u00edculo.<br \/>\nART\u00cdCULO 227.- 1. Se impondr\u00e1n las penas establecidas en el art\u00edculo 215, apartado 2, a los miembros del CONGRESO NACIONAL que concedan al PODER EJECUTIVO NACIONAL y los miembros de las legislaturas provinciales y de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES que, respectivamente, concedieren a los Gobernadores de provincia o al Jefe de Gobierno facultades extraordinarias, la suma del poder p\u00fablico o sumisiones o supremac\u00edas, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de alg\u00fan gobierno o de alguna persona.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al destinatario de esas concesiones que hiciere uso de ellas o no las rechazare.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1n las penas establecidas en el art\u00edculo 215, apartado 2, con la disminuci\u00f3n del art\u00edculo 46, a los miembros de alguno de los TRES (3) poderes del ESTADO NACIONAL o de las provincias o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES que consintieran la consumaci\u00f3n de los hechos descriptos en el apartado anterior, continuando en sus funciones o asumi\u00e9ndolas luego de modificada por la fuerza la Constituci\u00f3n o depuesto alguno de los poderes p\u00fablicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.<br \/>\nSe impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, a quienes, en los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumi\u00e9ndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarqu\u00eda equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o aut\u00e1rquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta, o de sociedades an\u00f3nimas con participaci\u00f3n estatal mayoritaria, o de entes p\u00fablicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de polic\u00eda o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o miembros del MINISTERIO P\u00daBLICO FISCAL de cualquier jerarqu\u00eda o fuero, personal jer\u00e1rquico del CONGRESO NACIONAL y de las legislaturas provinciales y de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES.<br \/>\nSi las autoridades de facto crearen diferentes jerarqu\u00edas administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, la pena se impondr\u00e1 a quienes las desempe\u00f1en, atendiendo a la equiparable naturaleza y contenido de los cargos con relaci\u00f3n a los actuales.<br \/>\nART\u00cdCULO 228.- El m\u00e1ximo de la pena establecida para cualquier delito se elevar\u00e1 en un medio, si la acci\u00f3n contribuyere a poner en peligro la vigencia de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL. Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable si las circunstancias mencionadas en ella se encontraren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nSedici\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 229.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, a los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional y para cambiar la Constituci\u00f3n local, depusieren alguno de los poderes p\u00fablicos de una provincia o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, arrancaren alguna medida o concesi\u00f3n o impidieren, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formaci\u00f3n o renovaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y formas establecidas en la ley:<br \/>\n1\u00b0) Armaren una provincia contra otra o contra la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o viceversa.<br \/>\n2\u00b0) Se alzaren en armas.<br \/>\nSi alguna de esas hip\u00f3tesis fuera perpetrada por funcionarios p\u00fablicos encargados de hacer cumplir la ley o personas que tuvieren estado militar, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 en un tercio.<br \/>\nART\u00cdCULO 230.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, a:<br \/>\n1\u00b0) Los individuos de una fuerza armada o reuni\u00f3n de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de \u00e9ste.<br \/>\n2\u00b0) Los que se alzaren p\u00fablicamente para impedir la ejecuci\u00f3n de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios p\u00fablicos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, si el hecho no constituya un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 231.- Luego que se manifieste la rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, la autoridad nacional o local m\u00e1s pr\u00f3xima, seg\u00fan corresponda, intimar\u00e1 hasta DOS (2) veces a los sublevados para que de inmediato se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimaci\u00f3n el tiempo necesario para ello.<br \/>\nSi los sublevados no cumplieren inmediatamente con las intimaciones despu\u00e9s de la segunda de ellas, la autoridad har\u00e1 uso de la fuerza para disolverlos.<br \/>\nSi la autoridad respectiva procediera sin realizar las intimaciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo incurrir\u00e1 en el delito de abuso de autoridad, conforme el art\u00edculo 248.<br \/>\nNo ser\u00e1n necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimaci\u00f3n, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.<br \/>\nART\u00cdCULO 232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbaci\u00f3n moment\u00e1nea del orden, s\u00f3lo ser\u00e1n enjuiciados los promotores o directores, a quienes se impondr\u00e1 la mitad de la pena se\u00f1alada para el delito.<br \/>\nART\u00cdCULO 233.- Se impondr\u00e1 la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar, al que tomare parte como promotor o director, en una conspiraci\u00f3n de DOS (2) o m\u00e1s personas para cometer los delitos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, si la conspiraci\u00f3n fuere descubierta antes de ponerse en ejecuci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 234.- Se impondr\u00e1 la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar, al que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando pol\u00edtico o militar para cometer una rebeli\u00f3n o una sedici\u00f3n.<br \/>\nSi llegare a tener efecto la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n, la pena ser\u00e1 la establecida para los autores de la rebeli\u00f3n o de la sedici\u00f3n en los casos respectivos.<br \/>\nART\u00cdCULO 235.- 1. Se impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena respectiva, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que hubiere promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) A SEIS (6) a\u00f1os, al funcionario que no hubiere resistido una rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n por todos los medios a su alcance.<br \/>\nART\u00cdCULO 236.- El m\u00e1ximo de la pena establecida para los delitos previstos en este T\u00edtulo se elevar\u00e1 al doble, para los jefes y agentes de la fuerza p\u00fablica que incurran en ellos ostentando o portando las armas y dem\u00e1s materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.<br \/>\nT\u00cdTULO XI<br \/>\nDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nAtentado, desobediencia y resistencia a la autoridad<br \/>\nART\u00cdCULO 237.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que empleare intimidaci\u00f3n o fuerza contra un funcionario p\u00fablico o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n de un acto propio de sus funciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 238.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que empleare intimidaci\u00f3n o fuerza contra un funcionario p\u00fablico o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aqu\u00e9l o en virtud de un deber legal, para impedir o trabar la ejecuci\u00f3n de un acto propio del ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 239.- En el caso de los art\u00edculos 237 y 238, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el hecho fuere cometido:<br \/>\n1\u00b0) Con armas.<br \/>\n2\u00b0) Por TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n3\u00b0) Por un funcionario p\u00fablico.<br \/>\n4\u00b0) Poniendo manos en la autoridad.<br \/>\nSi el autor fuere funcionario p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nPara los efectos de este art\u00edculo, del 237 y 238, se reputar\u00e1 funcionario p\u00fablico al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a alguien en flagrante delito.<br \/>\nART\u00cdCULO 240.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os o UNO (1) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario p\u00fablico en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 241.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o y UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que sin estar comprendido en el art\u00edculo 238, estorbare o impidiere a un funcionario p\u00fablico cumplir un acto propio de sus funciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 242.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os y SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, al que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o municipales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad est\u00e9 ejerciendo sus funciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 243.- Se aplicar\u00e1 de DOS (2) a DOCE (12) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que, en el arresto o formaci\u00f3n de causa contra un miembro de los poderes p\u00fablicos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, de una convenci\u00f3n constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.<br \/>\nART\u00cdCULO 244.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) mes o UNO (1) a DOS (2) d\u00edas-multa, al que siendo legalmente citado como testigo, perito o int\u00e9rprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaraci\u00f3n o exposici\u00f3n respectiva. En el caso del perito o int\u00e9rprete, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nFalsa Denuncia<br \/>\nART\u00cdCULO 245.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os y DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nUsurpaci\u00f3n de autoridad, t\u00edtulos u honores<br \/>\nART\u00cdCULO 246.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa y, en su caso, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Al que asumiere o ejerciere funciones p\u00fablicas, sin t\u00edtulo electivo o nombramiento expedido por autoridad competente.<br \/>\n2\u00b0) Al que despu\u00e9s de haber cesado por ministerio de la ley en el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o despu\u00e9s de haber recibido de la autoridad competente comunicaci\u00f3n oficial de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la cesant\u00eda o suspensi\u00f3n de sus funciones, continuare ejerci\u00e9ndolas.<br \/>\n3\u00b0) Al funcionario p\u00fablico que indebidamente ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.<br \/>\nART\u00cdCULO 247.- 1.\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o y UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que ejerciere actos propios de una profesi\u00f3n para la que se requiera una habilitaci\u00f3n especial, sin poseer el t\u00edtulo, matr\u00edcula obligatoria habilitante y activa, o la autorizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\n2. Se aplicar\u00e1 de UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que p\u00fablicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados acad\u00e9micos, t\u00edtulos profesionales u honores que no le correspondieren.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nAbuso de autoridad y violaci\u00f3n de los deberes de los funcionarios p\u00fablicos<br \/>\nART\u00cdCULO 248.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, SEIS (6) a CUARENTA y OCHO (48) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que dictare resoluciones u \u00f3rdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o ejecutare las \u00f3rdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al funcionario p\u00fablico que indebidamente omitiere, rehusare hacer o retardare alg\u00fan acto de su oficio.<br \/>\nART\u00cdCULO 249.-\u00a01. Se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercializaci\u00f3n de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigor\u00edficos, saladeros, barracas, graser\u00edas, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboraci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos de origen animal y veh\u00edculos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo intervenga en la expedici\u00f3n de gu\u00edas de tr\u00e1nsito de ganado o en el visado o legalizaci\u00f3n de certificados de adquisici\u00f3n u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia leg\u00edtima.<br \/>\nART\u00cdCULO 250.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, SEIS (6) a CUARENTA y OCHO (48) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al jefe o agente de la fuerza p\u00fablica que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestaci\u00f3n de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.<br \/>\nART\u00cdCULO 251.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que requiriere la asistencia de la fuerza p\u00fablica contra la ejecuci\u00f3n de disposiciones u \u00f3rdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.<br \/>\nART\u00cdCULO 252.- 1. Se aplicar\u00e1 de DOS (2) a DOCE (12) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al funcionario p\u00fablico que, sin hab\u00e9rsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare produciendo da\u00f1o en el servicio p\u00fablico.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial para ejercer cargos p\u00fablicos por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al miembro de una fuerza de seguridad o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestaci\u00f3n regular de la funci\u00f3n o misi\u00f3n a la que reglamentariamente se encuentra obligado.<br \/>\nSi como consecuencia del abandono u omisi\u00f3n se produjeren da\u00f1os a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.<br \/>\nART\u00cdCULO 253.-\u00a0Se aplicar\u00e1 de DOS (2) a DOCE (12) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que propusiere o nombrare para cargo p\u00fablico a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.<br \/>\nEn la misma pena de multa incurrir\u00e1 el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nViolaci\u00f3n de sellos y documentos<br \/>\nART\u00cdCULO 254.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que violare los sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puesto por la autoridad para asegurar la conservaci\u00f3n o la identidad de una cosa.<br \/>\nSi el hecho fuere cometido por un funcionario p\u00fablico con abuso de su cargo, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nSi el hecho fuere cometido por el funcionario p\u00fablico por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a DOCE (12) d\u00edas-multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 255.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario p\u00fablico o de otra persona en el inter\u00e9s del servicio p\u00fablico.<br \/>\nSi el autor fuere el mismo depositario, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nSi el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo del depositario, a \u00e9ste se le aplicar\u00e1 de DOS (2) a DOCE (12) d\u00edas-multa.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nDelitos de corrupci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos o equivalentes.<br \/>\nART\u00cdCULO 256.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica:<br \/>\n1\u00b0) Al funcionario p\u00fablico que por s\u00ed o por persona interpuesta, en forma directa o indirecta, requiriere, aceptare o recibiere, para s\u00ed o para un tercero, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas, a cambio de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.<br \/>\n2\u00b0) Al que directa o indirectamente diere, ofreciere o concediere a un funcionario p\u00fablico dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas, por propia iniciativa o cuando le haya sido solicitado por el funcionario, a cambio de que \u00e9ste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.<br \/>\nEn el caso del inciso 1\u00b0, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, si el autor ocupara el cargo de presidente de la Naci\u00f3n, vicepresidente de la Naci\u00f3n, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o municipal.<br \/>\nEn los casos del inciso 2\u00b0, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os si la conducta estuviere dirigida a un funcionario p\u00fablico de los previstos en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribuci\u00f3n ofrecida o entregada.<br \/>\nART\u00cdCULO 257.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica:<br \/>\n1\u00b0) Al que, por s\u00ed o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, d\u00e1divas, favor o ventaja o aceptare una promesa futura en forma directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario p\u00fablico a fin de que \u00e9ste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.<br \/>\n2\u00b0) Al que, directa o indirectamente, diere, ofreciere o concediere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas a otro para que haga valer indebidamente su influencia ante un funcionario p\u00fablico a fin de que \u00e9ste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribuci\u00f3n ofrecida o entregada.<br \/>\nEn el caso del inciso 1\u00b0, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante el presidente de la Naci\u00f3n, vicepresidente de la Naci\u00f3n, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o municipal.<br \/>\nEn los casos del inciso 2\u00b0, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un funcionario p\u00fablico de los previstos en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nART\u00cdCULO 258.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, al que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare, indebidamente, a un funcionario p\u00fablico de otro Estado, de una organizaci\u00f3n p\u00fablica internacional o a un miembro de un tribunal o \u00e1rbitro internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica, financiera o comercial.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al funcionario que realizare las conductas se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo en procura de obtener una ventaja crediticia destinada a mejorar la calificaci\u00f3n internacional del ente que representara.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribuci\u00f3n ofrecida o entregada.<br \/>\nART\u00cdCULO 259.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que, por si o por persona interpuesta, admitiere, aceptare o recibiere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, d\u00e1divas o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, o aceptare promesas futuras que fueran entregadas en consideraci\u00f3n a su oficio, mientras que permanezca en el ejercicio del cargo.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al que presentare u ofreciere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, d\u00e1divas o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, o realizare promesas futuras. Si se tratare de un funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1 la misma pena prevista en el apartado 1.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la d\u00e1diva ofrecida o entregada.<br \/>\nART\u00cdCULO 260.- Se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que diere una aplicaci\u00f3n diferente de aquella a que estuvieren destinados a los caudales, efectos, dinero, fondos, cosas o cualquier clase de activo o bienes que administrare o utilizare para el ejercicio de su cargo.<br \/>\nSi de ello resultare da\u00f1o o entorpecimiento del servicio a que estuviere destinado, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n y multa de UNO (1) a DOS (32) veces del valor de la cantidad distra\u00edda.<br \/>\nART\u00cdCULO 261.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al funcionario p\u00fablico que sustrajere o no evitare que otro sustraiga, indebidamente caudales, efectos, dinero, cosas, bienes, fondos o cualquier clase de activo cuya administraci\u00f3n, percepci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o custodia le haya sido confiada por raz\u00f3n de su cargo.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al funcionario p\u00fablico que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administraci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEn todos los casos de este art\u00edculo se impondr\u00e1, adem\u00e1s, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor sustra\u00eddo o aprovechado.<br \/>\nART\u00cdCULO 262.- Se impondr\u00e1 multa de UNO (1) a TRES (3) veces del monto o valor sustra\u00eddo e inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasi\u00f3n a que se efectuare por otra persona la substracci\u00f3n de caudales, efectos, dinero, cosas, bienes, fondos o cualquier clase de activo de que se trata en el art\u00edculo 261.<br \/>\nART\u00cdCULO 263.-\u00a0Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo perteneciente a establecimientos de instrucci\u00f3n p\u00fablica o de beneficencia, as\u00ed como los administradores y depositarios de bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.<br \/>\nART\u00cdCULO 264.- Se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n especial por SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os y multa de UNO (1) a CUATRO (4) veces del monto o valor demorado, al funcionario p\u00fablico que, teniendo dinero, fondos, bienes o cualquier clase de activos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. La misma pena se impondr\u00e1 al funcionario p\u00fablico que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo depositado o puesto bajo su custodia o administraci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 265.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua, al funcionario p\u00fablico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operaci\u00f3n en que intervenga en raz\u00f3n de su cargo, aunque no existiere perjuicio para la administraci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nSi existiere perjuicio particular para la administraci\u00f3n p\u00fablica, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os<br \/>\nEsta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a los \u00e1rbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, s\u00edndicos, liquidadores y administradores o interventores designados judicialmente, con respecto a las funciones cumplidas en el car\u00e1cter de tales.<br \/>\nSe aplicar\u00e1, adem\u00e1s, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.<br \/>\nART\u00cdCULO 266.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua, al funcionario p\u00fablico que, en abuso de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administraci\u00f3n p\u00fablica, por s\u00ed o por interpuesta persona, una contribuci\u00f3n, un derecho, sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, aceptare promesas futuras o cobrare mayores derechos que los que correspondieran.<br \/>\nSi se empleare intimidaci\u00f3n o se invocare orden superior, comisi\u00f3n, mandamiento judicial u otra autorizaci\u00f3n leg\u00edtima, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nSe aplicar\u00e1, adem\u00e1s, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la exacci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 267.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al funcionario p\u00fablico que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en el art\u00edculo 266.<br \/>\nSe aplicar\u00e1 tambi\u00e9n multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la exacci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 268.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al funcionario p\u00fablico que, con fines de lucro, utilizare para s\u00ed o para un tercero informaciones o datos de car\u00e1cter reservado o no disponible para el p\u00fablico, de los que hubiera tomado conocimiento en raz\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n.<br \/>\nLa misma pena se aplicar\u00e1 al tercero a quien se hubiera suministrado los datos o informaciones del primer p\u00e1rrafo de este apartado y los utilizare con fines de lucro.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DOCE (12) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al obligado por ley a presentar declaraci\u00f3n jurada patrimonial que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial desproporcionado con sus ingresos leg\u00edtimos, sea propio o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a haber sido elegido mediante el voto popular o a la asunci\u00f3n del cargo o empleo p\u00fablico, seg\u00fan el caso, y hasta TRES (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haber cesado en su desempe\u00f1o.<br \/>\nLas disposiciones previstas en el primer p\u00e1rrafo de este apartado se aplicaran aun cuando el enriquecimiento hubiera ocurrido antes de que el sujeto obligado hubiera tomado posesi\u00f3n de su cargo, pero hubiera completado el proceso de su designaci\u00f3n para dicho cargo mediante votaci\u00f3n popular o concurso p\u00fablico.<br \/>\nSe entender\u00e1 que hubo enriquecimiento no s\u00f3lo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, sino tambi\u00e9n cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.<br \/>\nLa misma pena que al autor del hecho se le impondr\u00e1 a la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a DOS (2) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial perpetua, al que en raz\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n estuviere obligado por ley a presentar una declaraci\u00f3n jurada patrimonial, deliberadamente omitiere hacerlo.<br \/>\nEl delito se configurar\u00e1 cuando mediando notificaci\u00f3n fehaciente de la intimaci\u00f3n respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicaci\u00f3n corresponda.<br \/>\n4. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al que deliberadamente falseare u omitiere insertar los datos que las declaraciones juradas mencionadas en este art\u00edculo deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.<br \/>\n5. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del lucro obtenido.<br \/>\nCap\u00edtulo 7<br \/>\nPrevaricato<br \/>\nART\u00cdCULO 269.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por \u00e9l mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.<br \/>\nSi la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena de ser\u00e1 de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua.<br \/>\nLo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo ser\u00e1 aplicable, en su caso, a los \u00e1rbitros y arbitradores amigables componedores.<br \/>\nART\u00cdCULO 270.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, TREINTA y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, al juez que decretare prisi\u00f3n preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisi\u00f3n preventiva que, computada en la forma establecida en el art\u00edculo 25, hubiere agotado la pena m\u00e1xima que podr\u00eda corresponder al procesado por el delito imputado.<br \/>\nART\u00cdCULO 271.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simult\u00e1nea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.<br \/>\nART\u00cdCULO 272.- La disposici\u00f3n del art\u00edculo 271 ser\u00e1 aplicable a los fiscales, defensores, asesores y dem\u00e1s auxiliares y funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.<br \/>\nCap\u00edtulo 8<br \/>\nDenegaci\u00f3n y retardo de justicia<br \/>\nART\u00cdCULO 273.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, DOCE (12) a SETENTA (70) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al juez que se negare a juzgar bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley o retardare maliciosamente la administraci\u00f3n de justicia despu\u00e9s de haber sido requerido por las partes y de vencidos los t\u00e9rminos legales.<br \/>\nART\u00cdCULO 274.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que, faltando a la obligaci\u00f3n de su cargo, dejare de promover la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n de los responsables o presuntos responsables de delitos, a menos que pruebe que su omisi\u00f3n provino de un inconveniente insuperable.<br \/>\nCap\u00edtulo 9<br \/>\nFalso testimonio<br \/>\nART\u00cdCULO 275.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os y DOCE (12) a CUARENTA y OCHO (48) d\u00edas-multa, al testigo, perito o int\u00e9rprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposici\u00f3n, informe, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, hecha ante la autoridad competente.<br \/>\nSi el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del imputado, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) d\u00edas-multa.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este apartado se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\n2. La escala de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo para el testigo, perito o int\u00e9rprete falso, cuya declaraci\u00f3n fuere prestada a cambio de dinero o cualquier otra d\u00e1diva, ventaja patrimonial, o su promesa.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 la misma pena del apartado 2, al que diere, prometiere u ofreciere dinero, o cualquier otra d\u00e1diva o ventaja patrimonial, en procura de alguna de las conductas previstas en este Cap\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 276.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que, acogi\u00e9ndose al beneficio del art\u00edculo 40 apartado 5, proporcionare maliciosamente informaci\u00f3n falsa o datos inexactos. La imposici\u00f3n de la pena importar\u00e1 tambi\u00e9n la p\u00e9rdida del beneficio concedido.<br \/>\nCap\u00edtulo 10<br \/>\nEncubrimiento<br \/>\nART\u00cdCULO 277.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que, tras la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:<br \/>\n1\u00b0) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acci\u00f3n de \u00e9sta.<br \/>\n2\u00b0) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del hecho, o ayudare al autor o part\u00edcipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.<br \/>\n3\u00b0) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo provenientes del hecho il\u00edcito .<br \/>\n4\u00b0) No denunciare la perpetraci\u00f3n de un delito o no individualizare al autor o part\u00edcipe de un delito ya conocido, si estuviere obligado a promover la persecuci\u00f3n penal de un delito de esa \u00edndole.<br \/>\n5\u00b0) Asegurare o ayudare al autor o part\u00edcipe a asegurar el producto o provecho del hecho il\u00edcito.<br \/>\nEn el caso del inciso 3\u00b0, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se reducir\u00e1 a UN (1) mes, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor pod\u00eda sospechar que proven\u00edan de un hecho il\u00edcito.<br \/>\n2. La pena ser\u00e1 de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho precedente fuere un delito cuya pena m\u00ednima fuera superior a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Si el autor actuare con \u00e1nimo de lucro;<br \/>\n3\u00b0) Si el autor se dedicare con habitualidad a la comisi\u00f3n de hechos de encubrimiento.<br \/>\n4\u00b0) Si el autor fuere funcionario p\u00fablico que hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones.<br \/>\nLa agravaci\u00f3n de la escala penal prevista en este apartado s\u00f3lo operar\u00e1 una vez, aun si concurrieren m\u00e1s de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podr\u00e1 tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.<br \/>\n3. Est\u00e1n exentos de responsabilidad criminal quienes hubiesen obrado en favor del c\u00f3nyuge, del conviviente, de un pariente cuyo v\u00ednculo no excediere del CUARTO (4\u00ba) grado de consanguinidad o SEGUNDO (2\u00ba) grado de afinidad o de un amigo \u00edntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exenci\u00f3n no rige respecto de los casos del apartado 1, inciso 5\u00b0 y apartado 2 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0.<br \/>\nART\u00cdCULO 278.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que, tras la comisi\u00f3n del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, interviniere o facilitare el transporte, faena, comercializaci\u00f3n o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen il\u00edcito.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art\u00edculo 168 inciso 4\u00b0, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, intervenga en algunas de las acciones previstas en el apartado 1, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia leg\u00edtima del ganado.<br \/>\nART\u00cdCULO 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Cap\u00edtulo, ser\u00e1 aplicable al caso la escala penal del delito precedente.<br \/>\n2. Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena de prisi\u00f3n, se aplicar\u00e1 a su encubrimiento de SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) d\u00edas-multa o la escala penal del delito precedente, si \u00e9sta fuera menor.<br \/>\n3. Si el autor de los hechos descriptos en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 277 fuera un funcionario p\u00fablico que hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, pena de inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que hubiere actuado en ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio que requiera habilitaci\u00f3n especial.<br \/>\n4. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo regir\u00e1n aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de este C\u00f3digo, en tanto el hecho precedente tambi\u00e9n hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 11<br \/>\nEvasi\u00f3n y quebrantamiento de pena<br \/>\nART\u00cdCULO 280.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o, al que hall\u00e1ndose legalmente detenido se evadiere de la autoridad por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al que favoreciere la evasi\u00f3n de alg\u00fan detenido o condenado.<br \/>\nSi fuere funcionario p\u00fablico, se le aplicar\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n y SEIS (6) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al funcionario p\u00fablico que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, hiciere posible la evasi\u00f3n de alg\u00fan detenido o condenado. .<br \/>\nART\u00cdCULO 281.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os y SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que quebrantare una inhabilitaci\u00f3n judicialmente impuesta.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que quebrantare en forma grave o reiterada una medida de seguridad judicialmente impuesta por una condena.<br \/>\nSi la medida quebrantada o evadida hubiere sido impuesta como consecuencia de una condena por un delito cometido en un contexto de violencia de g\u00e9nero, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a UN (1) a\u00f1o.<br \/>\nT\u00cdTULO XII<br \/>\nDELITOS CONTRA LA FE P\u00daBLICA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nFalsificaci\u00f3n de moneda, billetes de banco, t\u00edtulos al portador y documentos de cr\u00e9dito<br \/>\nART\u00cdCULO 282.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que falsificare moneda que tenga curso legal en la REP\u00daBLICA y al que la introdujere, expendiere o pusiere en circulaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 283.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, al que cercenare o alterare moneda de curso legal y al que introdujere, expendiere o pusiere en circulaci\u00f3n moneda cercenada o alterada.<br \/>\nART\u00cdCULO 284.- En el caso del art\u00edculo 283, si la alteraci\u00f3n consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 285.- Se impondr\u00e1 de DOCE (12) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteraci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 286.- Para los efectos de los art\u00edculos 282, 283, 284 y 285 quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los t\u00edtulos de la deuda nacional, provincial, de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales, de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES y municipales, los billetes de banco, t\u00edtulos, c\u00e9dulas, acciones, valores negociables, y las tarjetas de compra, cr\u00e9dito o d\u00e9bito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.<br \/>\nART\u00cdCULO 287.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al funcionario p\u00fablico que fabricare o emitiere o autorizare la fabricaci\u00f3n o emisi\u00f3n de moneda, con t\u00edtulo o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera t\u00edtulos, c\u00e9dulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al director o administrador de un banco o de una compa\u00f1\u00eda que cometiere cualquiera de las conductas descriptas en el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nFalsificaci\u00f3n de sellos, timbres y marcas, y que afecten al servicio de comunicaciones m\u00f3viles<br \/>\nART\u00cdCULO 288.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que falsificare:<br \/>\n1\u00b0) Sellos oficiales.<br \/>\n2\u00b0) Papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisi\u00f3n est\u00e9 reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero.<br \/>\nART\u00cdCULO 289.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Falsificare marcas, contrase\u00f1as o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que deb\u00edan ser aplicados.<br \/>\n2\u00b0) Falsificare billetes de empresas p\u00fablicas de transporte.<br \/>\n3\u00b0) Falsificare, alterare o suprimiere la numeraci\u00f3n de un objeto registrada de acuerdo con la ley.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o, al que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contrase\u00f1as, a que se refieren los art\u00edculos 288 y 289, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedici\u00f3n.<br \/>\n3. Al que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contrase\u00f1as inutilizados, se le aplicar\u00e1 de UN (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 290.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a SEIS (6) a\u00f1os, al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un n\u00famero de l\u00ednea, de serie electr\u00f3nico, de serie mec\u00e1nico de un equipo terminal o de un M\u00f3dulo de Identificaci\u00f3n Removible del usuario o la tecnolog\u00eda que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pudiere ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a SEIS (6) a\u00f1os, al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare alg\u00fan componente de una tarjeta de telefon\u00eda o accediere por cualquier medio a los c\u00f3digos inform\u00e1ticos de habilitaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ileg\u00edtimamente del cr\u00e9dito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones M\u00f3viles (SCM).<br \/>\n3. Las escalas penales previstas en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo se elevar\u00e1n en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo, si los delitos previstos fueren cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de Comunicaciones M\u00f3viles (SCM), o por los que, en atenci\u00f3n al desempe\u00f1o de sus funciones, posean acceso a las facilidades t\u00e9cnicas de aqu\u00e9llas en cada caso.<br \/>\nART\u00cdCULO 291.- Si el autor o part\u00edcipe de alguno de los delitos comprendidos en este Cap\u00edtulo, fuere funcionario p\u00fablico y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nFalsificaci\u00f3n de documentos en general<br \/>\nART\u00cdCULO 292.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, si se tratare de un instrumento p\u00fablico.<br \/>\nSi se tratare de un instrumento privado, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os, si el documento adulterado o falso fuere:<br \/>\n1\u00b0) De los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitaci\u00f3n para circular de veh\u00edculos registrables.<br \/>\n2\u00b0) De los destinados a acreditar la calidad de integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias.<br \/>\n3\u00b0) Una c\u00e9dula de identidad o pasaporte expedido por autoridad p\u00fablica competente u otros documentos extranjeros oficiales que acrediten identidad en su respectivo pa\u00eds, o certificados de parto o nacimiento.<br \/>\n4\u00b0) Declaraciones, documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la Organizaci\u00f3n determinados por la Ley N\u00b0 26.247.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, al funcionario p\u00fablico que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 293.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que insertare o hiciere insertar en un instrumento p\u00fablico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.<br \/>\nSi se tratase de los documentos o certificados mencionados en apartado 2 del art\u00edculo 292, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) a DOS (2) a\u00f1os, al que a sabiendas para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare documentaci\u00f3n que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que emita o acepte facturas de cr\u00e9dito que no correspondan a compraventa, locaci\u00f3n de cosas muebles, locaci\u00f3n de servicios o locaci\u00f3n de obra realmente contratadas.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1, a los que injustificadamente, rechazaren o eludieren la aceptaci\u00f3n de factura de cr\u00e9dito, si el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida o retuvieren la mercader\u00eda que se le hubiere entregado.<br \/>\nART\u00cdCULO 294.- Se impondr\u00e1n las penas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo, seg\u00fan corresponda, al que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.<br \/>\nART\u00cdCULO 295.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o o inhabilitaci\u00f3n especial de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al m\u00e9dico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesi\u00f3n si de ello resultare perjuicio.<br \/>\nSi el falso certificado tuviere por finalidad que una persona sana fuera sometida en contra de su voluntad a tratamiento m\u00e9dico o internaci\u00f3n en un establecimiento de salud, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nSi el certificado fuere destinado a acreditar alguna discapacidad frente a las autoridades p\u00fablicas, se le impondr\u00e1 la pena establecida en el segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\nART\u00cdCULO 296.- Se impondr\u00e1 la misma pena establecida para el autor de la falsedad, al que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado.<br \/>\nART\u00cdCULO 297.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que falsificare o adulterare los testamentos ol\u00f3grafos o cerrados, los certificados de parto o nacimiento, las letras de cambio y los t\u00edtulos de cr\u00e9dito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art\u00edculo 286.<br \/>\nART\u00cdCULO 298.- Si alguno de los delitos previstos en este Cap\u00edtulo, fuere ejecutado por un funcionario p\u00fablico con abuso de sus funciones se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nOtros atentados contra la fe p\u00fablica<br \/>\nART\u00cdCULO 299.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que fabricare, introdujere en el pa\u00eds, comerciare o conservare en su poder, materias, instrumentos o elementos, conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este T\u00edtulo.<br \/>\nT\u00cdTULO XIII<br \/>\nDELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDe los fraudes al comercio y la industria<br \/>\nART\u00cdCULO 300.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Al que hiciere alzar o bajar el precio de las mercader\u00edas por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reuni\u00f3n o coalici\u00f3n entre los principales tenedores de una mercanc\u00eda o g\u00e9nero, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.<br \/>\n2\u00b0) Al fundador, director, administrador, liquidador o s\u00edndico de una sociedad an\u00f3nima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y p\u00e9rdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reuni\u00f3n de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el prop\u00f3sito perseguido al verificarlo.<br \/>\n3\u00b0) Al que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotaci\u00f3n comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestaci\u00f3n de servicios; destruyere, da\u00f1are, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, m\u00e1quinas, equipos u otros bienes de capital.<br \/>\n4\u00b0) Al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad an\u00f3nima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar alg\u00fan perjuicio.<br \/>\nEn el caso del inciso 4\u00b0, si el acto importare emisi\u00f3n de acciones o de cuotas de capital, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a TRES (3) a\u00f1os, siempre que el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nEn el caso del inciso 2\u00b0, si los hechos hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisi\u00f3n de los delitos previstos en los art\u00edculos 256, inciso 2\u00b0, 257 inciso 2\u00b0 y 258, se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este apartado se impondr\u00e1 conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor falseado en los documentos y actos a los que se refieren los incisos anteriores.<br \/>\n2. Se aplicar\u00e1 de DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) d\u00edas-multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas mal\u00e9volas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.<br \/>\nART\u00cdCULO 301.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a SEIS (6) a\u00f1os y multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio obtenido, al que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por s\u00ed o a trav\u00e9s de terceros, cualquier modalidad o sistema de captaci\u00f3n de juegos de azar sin contar con la autorizaci\u00f3n pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.<br \/>\nART\u00cdCULO 302.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os o multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio obtenido y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n especial por CUATRO (4) a\u00f1os para el ejercicio de la industria o el comercio, al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa o persona jur\u00eddica privada de cualquier clase que, por s\u00ed o por persona interpuesta, directa o indirectamente en su nombre, inter\u00e9s o beneficio, requiriere, aceptare o recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja indebida, para s\u00ed o para un tercero, como contraprestaci\u00f3n para favorecerlo en la adquisici\u00f3n o venta de mercader\u00edas, contrataci\u00f3n de servicios o en las relaciones comerciales.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 a quien, por s\u00ed o por persona interpuesta, directa o indirectamente en su nombre, inter\u00e9s o beneficio, diere, ofreciere o concediere a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa o persona jur\u00eddica privada de cualquier clase, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos,un beneficio o ventaja indebida, para ellos o para terceros, como contraprestaci\u00f3n para ser favorecido, \u00e9l o un tercero, en la adquisici\u00f3n o venta de mercader\u00edas, contrataci\u00f3n de servicios o en las relaciones comerciales.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nLavado de activos<br \/>\nART\u00cdCULO\u00a0303.- 1.Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto o valor de la operaci\u00f3n, al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulaci\u00f3n en el mercado, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo provenientes de un il\u00edcito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen l\u00edcito, y siempre que su valor supere la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteraci\u00f3n de hechos diversos vinculados entre s\u00ed.<br \/>\n2. Las escalas penales previstas en el apartado 1 se elevar\u00e1n en un tercio del m\u00e1ximo y en la mitad del m\u00ednimo:<br \/>\n1\u00b0) Si el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociaci\u00f3n o banda formada para la comisi\u00f3n continuada de hechos de esta naturaleza.<br \/>\n2\u00b0) Si el autor fuera funcionario p\u00fablico y hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones.<br \/>\nEn el caso del inciso 2\u00b0, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, pena de inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os. La misma pena ser\u00e1 impuesta al que hubiere actuado en ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio que requirieran habilitaci\u00f3n especial.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, provenientes de un il\u00edcito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operaci\u00f3n de las previstas en el apartado 1.<br \/>\n4. En el caso del apartado 1, si el valor de los bienes no superare la suma all\u00ed indicada, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os.<br \/>\n5. Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n aun cuando el il\u00edcito penal precedente hubiera sido cometido fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de este C\u00f3digo, en tanto el hecho precedente tambi\u00e9n hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisi\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDel pago con cheques sin provisi\u00f3n de fondos<br \/>\nART\u00cdCULO 304.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, siempre que no concurran las circunstancias del art\u00edculo 172, al que:<br \/>\n1\u00b0) Diere en pago o entregare por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisi\u00f3n de fondos o autorizaci\u00f3n expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hab\u00e9rsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicaci\u00f3n del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Diere en pago o entregare, por cualquier concepto, a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentaci\u00f3n no podr\u00e1 legalmente ser pagado.<br \/>\n3\u00b0) Diere contraorden para el pago de un cheque, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo o frustrare maliciosamente su pago.<br \/>\n4\u00b0) Librare un cheque en formulario ajeno sin autorizaci\u00f3n.<br \/>\nEn todos los casos previstos en este art\u00edculo se impondr\u00e1 conjuntamente multa equivalente al monto o valor del beneficio obtenido o que pudo haber obtenido.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos en el mercado financiero<br \/>\nART\u00cdCULO 305.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, multa equivalente al monto o valor de la operaci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n especial de hasta CINCO (5) a\u00f1os, al director, miembro de \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesi\u00f3n o funci\u00f3n, por s\u00ed o por persona interpuesta, suministrare o utilizare informaci\u00f3n privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasi\u00f3n de su actividad, para la negociaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n, compra, venta o liquidaci\u00f3n de valores negociables.<br \/>\nART\u00cdCULO 306.- 1. En los casos del art\u00edculo 305, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente al monto o valor de la operaci\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el autor del delito utilizare o suministrare informaci\u00f3n privilegiada de manera habitual.<br \/>\n2\u00b0) Si el uso o suministro de informaci\u00f3n privilegiada diera lugar a la obtenci\u00f3n de un beneficio o evitara un perjuicio econ\u00f3mico, para s\u00ed o para terceros.<br \/>\n2. En los casos del apartado 1, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a OCHO (8) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si el uso o suministro de informaci\u00f3n privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores.<br \/>\n2\u00b0) Si el delito fuere cometido por un director, miembro del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o por quien ejerciera profesi\u00f3n para la cual se exija habilitaci\u00f3n o matr\u00edcula, o un funcionario p\u00fablico.<br \/>\nEn los casos del inciso 2\u00b0, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, pena de inhabilitaci\u00f3n especial de hasta OCHO (8) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 307.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, multa equivalente al monto o valor de la operaci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n especial de hasta CINCO (5) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Hiciere alzar, bajar o mantener el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, reuni\u00f3n o coalici\u00f3n entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio.<br \/>\n2\u00b0) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.<br \/>\nART\u00cdCULO 308.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial obligada a establecer \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.<br \/>\nART\u00cdCULO 309.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, multa de DOS (2) a OCHO (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitaci\u00f3n especial hasta SEIS (6) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Al que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediaci\u00f3n financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorizaci\u00f3n emitida por la autoridad de supervisi\u00f3n competente.<br \/>\n2\u00b0) Al que\u00a0captare ahorros del\u00a0p\u00fablico para la adquisici\u00f3n de valores negociables o prestare servicios de intermediaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de valores negociables, si no contare con la correspondiente autorizaci\u00f3n emitida por la autoridad competente.<br \/>\nSi se hubieren utilizado publicaciones period\u00edsticas, transmisiones radiales o de televisi\u00f3n, internet, proyecciones cinematogr\u00e1ficas, colocaci\u00f3n de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusi\u00f3n masiva, el m\u00ednimo de la\u00a0pena\u00a0de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 310.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitaci\u00f3n de hasta SEIS (6) a\u00f1os, al empleado o directivo de instituciones financieras y de aqu\u00e9llas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentare contablemente una operaci\u00f3n crediticia activa o pasiva o de negociaci\u00f3n de valores negociables, con la intenci\u00f3n de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para s\u00ed o para terceros.<br \/>\nSe impondr\u00e1 la misma pena al que omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nART\u00cdCULO 311.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, multa equivalente al valor de la operaci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de hasta SEIS (6) a\u00f1os, al empleado o directivo de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que, directa o indirectamente, con independencia de los cargos e intereses fijados por la instituci\u00f3n, recibiere indebidamente dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, o alg\u00fan otro beneficio econ\u00f3mico, como condici\u00f3n para celebrar operaciones crediticias, financieras o burs\u00e1tiles.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nOtros delitos contra el orden econ\u00f3mico y financiero<br \/>\nART\u00cdCULO 312.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petr\u00f3leo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA y NUEVE (159) litros, e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n para realizar cualquier actividad comercial, al que, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de b\u00fasqueda de hidrocarburos mediante la exploraci\u00f3n en el lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a QUINCE (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petr\u00f3leo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n para realizar cualquier actividad comercial, al que, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracci\u00f3n de hidrocarburos de yacimientos situados en alguna de las \u00e1reas mar\u00edtimas indicadas en el apartado 1, o su transporte o almacenamiento.<br \/>\nART\u00cdCULO 313.- La condena por los hechos previstos en este Cap\u00edtulo importar\u00e1 el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecuci\u00f3n de los actos il\u00edcitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extra\u00eddo, y la extinci\u00f3n de todo permiso de exploraci\u00f3n o concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n o de transporte hidrocarbur\u00edfera o minera, y de toda concesi\u00f3n o licencia originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el ESTADO NACIONAL, las provincias o la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.<br \/>\nT\u00cdTULO XIV<br \/>\nTERRORISMO Y FINANCIAMIENTO<br \/>\nART\u00cdCULO 314.- Se considerar\u00e1 delito de terrorismo la comisi\u00f3n de cualquier delito grave contra la vida o la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad sexual, la propiedad, el ambiente, la seguridad, la salud o el orden p\u00fablico, el orden econ\u00f3mico y financiero, o inform\u00e1tico, previsto en este C\u00f3digo o en Convenciones Internacionales, cuando se lleve a cabo con la finalidad de aterrorizar a la poblaci\u00f3n u obligar a las autoridades p\u00fablicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organizaci\u00f3n internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.<br \/>\nEn los casos de penas divisibles, la escala penal del respectivo delito se elevar\u00e1 en el doble del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo. En los casos de penas no divisibles, el del delito cometido con esa finalidad tendr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1n considerados delitos de terrorismo los dem\u00e1s delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 315.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa, al que tomare parte en una asociaci\u00f3n il\u00edcita destinada a cometer alguno de los delitos previstos en el art\u00edculo 314.<br \/>\nEl m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DIEZ (10) a\u00f1os para quienes promuevan, organicen o dirijan la asociaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 316.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a DIEZ (10) a\u00f1os y SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) d\u00edas-multa, al que, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en este T\u00edtulo, recibiere adoctrinamiento o adiestramiento de combate, o en t\u00e9cnicas de desarrollo de armas de destrucci\u00f3n masiva del tipo nuclear, qu\u00edmica o biol\u00f3gica, de elaboraci\u00f3n o preparaci\u00f3n de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o espec\u00edficamente destinados a facilitar la comisi\u00f3n de esos delitos.<br \/>\nSe impondr\u00e1 la misma pena a quien para esos mismos fines o para colaborar con una asociaci\u00f3n terrorista, se traslade fuera del territorio nacional para convertirse en combatiente terrorista.<br \/>\nEl m\u00e1ximo de la pena se elevar\u00e1 a QUINCE (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n para el que reclutare, adoctrinare o capacitare a otro para cometer cualquiera de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 317.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a CINCO (5) a\u00f1os y TREINTA Y SEIS (36) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, al que acogiere u ocultare a cualquier persona si conociera o tuviera motivos razonables para creer que ha cometido o est\u00e1 por cometer alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 318.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor o monto de la operaci\u00f3n, siempre que el hecho no constituya un delito m\u00e1s severamente penado, al que, directa o indirectamente, por s\u00ed o por persona interpuesta, recolectare o proveyere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos con la intenci\u00f3n, con la consecuencia posible de que se utilicen o con conocimiento de que ser\u00e1 utilizado, en todo o en parte, para financiar o para cometer cualquiera de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\n2. Las penas establecidas se impondr\u00e1n independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si \u00e9ste se cometiera, aun si los bienes no fueran utilizados para su comisi\u00f3n.<br \/>\n3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 la escala penal de ese delito.<br \/>\n4. La misma pena se impondr\u00e1 al que directa o indirectamente, por s\u00ed o por persona interpuesta recolectare o proveyere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, con la intenci\u00f3n, con la consecuencia posible de que se utilicen o con conocimiento de que ser\u00e1 utilizado, en todo o en parte, para desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas de destrucci\u00f3n masiva del tipo nuclear, qu\u00edmica o biol\u00f3gica y sus sistemas vectores para cometer cualquiera de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\n5. Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n aun cuando el delito que se financiare o se pretendiere financiar tuviere lugar fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de este C\u00f3digo, o cuando la asociaci\u00f3n o la persona a la que se financiare o se pretendiere financiar se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho tambi\u00e9n hubiera estado amenazado con pena en la jurisdicci\u00f3n competente para su juzgamiento.<br \/>\nT\u00cdTULO XV<br \/>\nDELITOS DE NARCOTR\u00c1FICO Y RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos<br \/>\nART\u00cdCULO 319.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n o con destino ileg\u00edtimo:<br \/>\n1\u00b0) Sembrare o cultivare plantas o guardare semillas, o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines.<br \/>\n2\u00b0) Tuviere con fines de comercializaci\u00f3n, comerciare, distribuyere, diera en pago, almacenare o transportare plantas o sus semillas, o cualquier otra materia prima para la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de estupefacientes.<br \/>\n3\u00b0) Entregare, suministrare, aplicare o facilitare a otros estupefacientes a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\nEn el caso del inciso 3\u00b0, si lo hiciere a t\u00edtulo gratuito, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DOCE (12) a\u00f1os y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) d\u00edas-multa.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os y SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n o con destino ileg\u00edtimo:<br \/>\n1\u00b0) Produjere, fabricare, extrajere o preparare estupefacientes.<br \/>\n2\u00b0) Tuviere con fines de comercializaci\u00f3n, comerciare, distribuyere, diere en pago, guardare, almacenare o transportare estupefacientes o precursores qu\u00edmicos para su producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n.<br \/>\nSi el estupefaciente se tratara de pasta base de coca\u00edna o cualquier otra sustancia de desecho o residual que se genere en el proceso de producci\u00f3n de estupefacientes, el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a SEIS (6) a\u00f1os,<br \/>\n3. Se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) a VEINTE (20) a\u00f1os, si los hechos previstos en los apartados 1 y 2 fueren ejecutados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci\u00f3n, licencia o habilitaci\u00f3n del poder p\u00fablico.<br \/>\n4. En el caso del apartado 1, inciso 1\u00ba, si por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dem\u00e1s circunstancias, surgiere que ella est\u00e1 destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os y ser\u00e1n aplicables las medidas curativas previstas en los art\u00edculos 332, 333 y 336.<br \/>\nLa siembra, cultivo o guarda de semillas no ser\u00e1n punibles si no hubiere trascendido el \u00e1mbito de privacidad.<br \/>\n5. En el caso del apartado 1, inciso 3\u00ba, si la entrega, suministro o facilitaci\u00f3n fuere ocasional, a t\u00edtulo gratuito y por su escasa cantidad y dem\u00e1s circunstancias, surgiere que es para uso personal de quien lo recepta, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os y, si correspondiere, ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 332, 333 y 336.<br \/>\nART\u00cdCULO 320.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa, al que introdujere al pa\u00eds estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricaci\u00f3n, precursores qu\u00edmicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n, habiendo efectuado una presentaci\u00f3n correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ileg\u00edtimamente su destino de uso.<br \/>\nSi surgiere por su cantidad que los mismos no ser\u00e1n destinados a comercializaci\u00f3n dentro o fuera del territorio nacional, la pena de ser\u00e1 de TRES (3) a DOCE (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nSi los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de autorizaci\u00f3n, licencia o habilitaci\u00f3n del poder p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 321.-\u00a01. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTE (20) a\u00f1os y NOVENTA Y SEIS (96) a QUINIENTOS OCHENTA (580) d\u00edas-multa, al que organizare, financiare, dirigiere o administrare cualquiera de las actividades il\u00edcitas a que se refieren los art\u00edculos 319, 320, 357 inciso 7\u00b0, y 358.<br \/>\nSi dichos actos fueren cometidos como parte de la actividad de una organizaci\u00f3n criminal internacional, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os.<br \/>\n2. Se impondr\u00e1 la pena prevista para el delito, al que reclutare personas para la comisi\u00f3n de los delitos previstos por los art\u00edculos 319, 357 inciso 7\u00b0, y 358.<br \/>\nART\u00cdCULO 322.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, TREINTA y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de CINCO (5) a DOCE (12) a\u00f1os, al que estando autorizado para la producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, extracci\u00f3n, preparaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de estupefacientes:<br \/>\n1\u00b0) Los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas.<br \/>\n2\u00b0) Preparare o empleare compuestos naturales, sint\u00e9ticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes.<br \/>\n3\u00b0) Aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta m\u00e9dica o en cantidades mayores a las recetadas.<br \/>\nART\u00cdCULO 323.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, al m\u00e9dico u otro profesional autorizado para recetar que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terap\u00e9utica o en dosis mayores de las necesarias.<br \/>\nSi lo hiciera con destino ileg\u00edtimo, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 324.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DOCE (12) a\u00f1os y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) d\u00edas-multa, al que facilitare, aunque sea a t\u00edtulo gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los art\u00edculos anteriores. La misma pena se impondr\u00e1 al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.<br \/>\nEn caso que el lugar fuera un local de comercio, se impondr\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer el comercio por el tiempo de la condena a prisi\u00f3n, la que se elevar\u00e1 al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversi\u00f3n.<br \/>\nDurante el tr\u00e1mite de la causa penal el tribunal podr\u00e1 decretar preventivamente la clausura del local.<br \/>\nART\u00cdCULO 325.- Las escalas penales previstas en los art\u00edculos 319, 320, 321, 322 y 323 se elevar\u00e1n en un tercio del m\u00e1ximo y en la mitad del m\u00ednimo, sin que las mismas puedan exceder el m\u00e1ximo legal de la especie de pena de que se trate:<br \/>\n1\u00b0) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas, de personas sometidas a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n o de personas disminuidas ps\u00edquicamente, o sirvi\u00e9ndose de personas menores de DIECIOCHO (18) a\u00f1os o en perjuicio de \u00e9stos.<br \/>\n2\u00b0) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o enga\u00f1o.<br \/>\n3\u00b0) Si en los hechos intervinieren TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n4\u00b0) Si los hechos fueren cometidos por un funcionario p\u00fablico encargado de la prevenci\u00f3n o persecuci\u00f3n de los delitos aqu\u00ed previstos o por un funcionario p\u00fablico encargado de la guarda de presos y en perjuicio de \u00e9stos.<br \/>\n5\u00b0) Si el hecho se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de ense\u00f1anza, centro asistencial, instituci\u00f3n deportiva, cultural, social, religiosa, penitenciaria, lugar de detenci\u00f3n, centro de rehabilitaci\u00f3n, unidad militar o en sitios donde se realicen espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicos, o en lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales.<br \/>\n6\u00b0) Si los hechos fueren cometidos por un m\u00e9dico, trabajador social, docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones espec\u00edficas.<br \/>\n7\u00b0) Si se empleare intimidaci\u00f3n o violencia, o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 326.- Se aplicara de VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Preconizare o difundiere p\u00fablicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos.<br \/>\n2\u00b0) Usare estupefacientes con ostentaci\u00f3n y trascendencia al p\u00fablico.<br \/>\nART\u00cdCULO 327.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la escala penal prevista para aquel se elevar\u00e1 en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo, no pudiendo exceder del m\u00e1ximo legal de la especie de pena de que se trate.<br \/>\nART\u00cdCULO 328.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que tuviere en su poder estupefacientes.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os si por su escasa cantidad y dem\u00e1s circunstancias, surgiere que la tenencia es para uso personal. Esta conducta no ser\u00e1 punible si la tenencia no hubiere trascendido el \u00e1mbito de la privacidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 329.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la pr\u00e1ctica del coqueo o masticaci\u00f3n, o a su empleo como infusi\u00f3n, no ser\u00e1 considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.<br \/>\nART\u00cdCULO 330.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que tomare parte en una confabulaci\u00f3n de DOS (2) o m\u00e1s personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 319, inciso 2\u00b0, 320, 321, 322, 324 y 358 del presente C\u00f3digo.<br \/>\nLa confabulaci\u00f3n ser\u00e1 punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisi\u00f3n com\u00fan de ejecutar el delito para el que se hab\u00edan concertado.<br \/>\nSe eximir\u00e1 de pena al que revelare la confabulaci\u00f3n a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecuci\u00f3n del delito para el que se la hab\u00eda formado, as\u00ed como el que espont\u00e1neamente impidiera la realizaci\u00f3n del plan.<br \/>\nART\u00cdCULO 331.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n especial de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Qu\u00edmicos u omitiere su presentaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nMedidas curativas<br \/>\nART\u00cdCULO 332.- Sin perjuicio de lo establecido por los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de este C\u00f3digo, en el caso de los art\u00edculos 319, apartado 4 y 328, segundo p\u00e1rrafo, si en el juicio se acreditare que la tenencia es para uso personal y que el autor depende f\u00edsica o ps\u00edquicamente de estupefacientes, declarada su culpabilidad, el tribunal podr\u00e1 dejar en suspenso la aplicaci\u00f3n de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nAcreditado su resultado satisfactorio, se lo eximir\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de la pena. Si transcurridos DOS (2) a\u00f1os de tratamiento, no se ha obtenido un grado aceptable de recuperaci\u00f3n por su falta de colaboraci\u00f3n, deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta \u00faltima.<br \/>\nART\u00cdCULO 333.- Sin perjuicio de lo establecido por los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de este C\u00f3digo, en el caso de art\u00edculo 328, segundo p\u00e1rrafo, si durante el sumario se acreditare por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal, y existieren indicios suficientes a criterio del tribunal de la responsabilidad del procesado y \u00e9ste dependiera f\u00edsica o ps\u00edquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicar\u00e1 un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del sumario.<br \/>\nAcreditado su resultado satisfactorio, se dictar\u00e1 sobreseimiento definitivo. Si transcurridos DOS (2) a\u00f1os de tratamiento, por falta de colaboraci\u00f3n del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperaci\u00f3n, se reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite de la causa y, en su caso, podr\u00e1 aplic\u00e1rsele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.<br \/>\nART\u00cdCULO 334.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, prevista en los art\u00edculos 332 y 333 se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo control de la secretaria de pol\u00edticas integrales sobre drogas de la Naci\u00f3n Argentina, conducci\u00f3n profesional reconocidas y evaluadas peri\u00f3dicamente, registradas oficialmente y con autorizaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien har\u00e1 conocer mensualmente la lista actualizada al PODER JUDICIAL, y que ser\u00e1 difundida en forma p\u00fablica.<br \/>\nEl tratamiento podr\u00e1 aplic\u00e1rsele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se da\u00f1e a s\u00ed mismo o a los dem\u00e1s.<br \/>\nEl control sobre el tratamiento estar\u00e1 dirigido por un equipo de t\u00e9cnicos de la Secretar\u00eda de Pol\u00edticas Integrales sobre Drogas de la Naci\u00f3n Argentina \u2013SEDRONAR- y comprender\u00e1 los aspectos m\u00e9dicos, psiqui\u00e1tricos, psicol\u00f3gicos, pedag\u00f3gicos, criminol\u00f3gicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internaci\u00f3n o alternativamente, seg\u00fan el caso.<br \/>\nSi el tratamiento se aplicare al condenado la ejecuci\u00f3n de aquel ser\u00e1 previa, comput\u00e1ndose su tiempo de duraci\u00f3n para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspender\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<br \/>\nEl SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL o provincial deber\u00e1 arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los dem\u00e1s internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitaci\u00f3n de los art\u00edculos 332 y 333.<br \/>\nART\u00cdCULO 335.- Para la aplicaci\u00f3n de los supuestos establecidos en los art\u00edculos 332 y 333 el tribunal, previo dictamen de peritos, deber\u00e1 distinguir entre el imputado que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, en ambos casos, sea establecido en funci\u00f3n del nivel de patolog\u00eda y del delito cometido, a los efectos de la orientaci\u00f3n terap\u00e9utica m\u00e1s adecuada.<br \/>\nART\u00cdCULO 336.- Sin perjuicio de lo establecido por los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de este C\u00f3digo, en el caso del 328, segundo p\u00e1rrafo, si el procesado no dependiera f\u00edsica o ps\u00edquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el tribunal de la causa podr\u00e1, por \u00fanica vez, sustituir la pena por una medida educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.<br \/>\nTal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duraci\u00f3n m\u00ednima de TRES (3) meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementar\u00e1 a los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de este T\u00edtulo.<br \/>\nLa sustituci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estad\u00edstica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicar\u00e1 solamente a los tribunales del pa\u00eds con competencia para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este T\u00edtulo, cuando \u00e9stos lo requirieren.<br \/>\nSi concluido el tiempo de tratamiento \u00e9ste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboraci\u00f3n del condenado, el tribunal har\u00e1 cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.<br \/>\nART\u00cdCULO 337.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 332, 333, 336, si despu\u00e9s de un lapso de TRES (3) a\u00f1os de dicha recuperaci\u00f3n el autor alcanzara una reinserci\u00f3n social plena, familiar, laboral y educativa, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenar\u00e1 al Registro Nacional de Reincidencia y Estad\u00edstica Criminal y Carcelaria la supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 338.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 de este C\u00f3digo, en el decomiso por delitos de este T\u00edtulo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las siguientes reglas:<br \/>\n1\u00b0) El tribunal dispondr\u00e1 la destrucci\u00f3n por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracci\u00f3n o de los elementos destinados a su elaboraci\u00f3n, salvo que pertenecieran a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruir\u00e1n por incineraci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) En todos los casos, previamente, deber\u00e1 practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciaci\u00f3n de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que ser\u00e1n destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.<br \/>\n3\u00b0) A solicitud del Registro Nacional de Precursores Qu\u00edmicos establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley N\u00b0 23.737, el tribunal entregar\u00e1 una muestra para la realizaci\u00f3n de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias qu\u00edmicas presentes en ella. Dicho procedimiento ser\u00e1 realizado conforme a la reglamentaci\u00f3n que se dicte al respecto.<br \/>\n4\u00b0) La destrucci\u00f3n a que se refiere el inciso 1\u00b0 se realizar\u00e1 en acto p\u00fablico, dentro de los CINCO (5) d\u00edas siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separaci\u00f3n de muestras, en presencia del juez o del secretario del tribunal y de DOS (2) testigos, y se invitar\u00e1 a las autoridades competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL del \u00e1rea respectiva.<br \/>\n5\u00b0) Se dejar\u00e1 constancia de la destrucci\u00f3n en acta que ser\u00e1 agregada al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.<br \/>\nART\u00cdCULO 339.- Las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, se destinar\u00e1n a la Lucha contra el Tr\u00e1fico ilegal de estupefacientes, para la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de los afectados por el consumo. El mismo destino se dar\u00e1 a las multas que se recauden por delitos de este T\u00edtulo.<br \/>\nAsimismo, el mismo destino se le dar\u00e1 a las cosas o los bienes decomisados, o al producido de su venta, por los delitos previstos en el T\u00edtulo XVII del Libro Segundo, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos qu\u00edmicos.<br \/>\nEn las causas de jurisdicci\u00f3n federal y nacional los tribunales o las autoridades competentes entregar\u00e1n las multas, las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, a que se refieren los p\u00e1rrafos precedentes, conforme lo aqu\u00ed establecido. En las causas de jurisdicci\u00f3n provincial las multas, las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, corresponder\u00e1 a la provincia.<br \/>\nT\u00cdTULO XVI<br \/>\nDELITOS FISCALES<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos tributarios<br \/>\nART\u00cdCULO 340.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al obligado que mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas, falta de presentaci\u00f3n maliciosa de declaraci\u00f3n jurada o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instant\u00e1neo o de per\u00edodo fiscal inferior a UN (1) a\u00f1o.<br \/>\nART\u00cdCULO 341.- En el caso del art\u00edculo 340, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a NUEVE (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el monto evadido superare de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000).<br \/>\n2\u00b0) Si hubieren intervenido persona o personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectaci\u00f3n, instrumentos fiduciarios o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificaci\u00f3n del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).<br \/>\n3\u00b0) Si se aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).<br \/>\n4\u00b0) Si hubiere mediado la utilizaci\u00f3n total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideol\u00f3gica o materialmente falso, siempre que lo evadido mediante esta modalidad superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000).<br \/>\nART\u00cdCULO 342.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a NUEVE (9) a\u00f1os, al obligado que, mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES siempre que el monto de lo aprovechado, percibido o utilizado superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) en un ejercicio anual.<br \/>\nART\u00cdCULO 343.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al agente de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n de tributos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) d\u00edas corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), por cada mes.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos relativos a los recursos de la seguridad social<br \/>\nART\u00cdCULO 344.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al obligado que mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas, falta de presentaci\u00f3n maliciosa de declaraci\u00f3n jurada o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, evadiere total o parcialmente al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS DOCIENTOS MIL ($200.000) por cada mes.<br \/>\nART\u00cdCULO 345.- En el caso del art\u00edculo 344, la pena ser\u00e1 de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a NUEVE (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n si: por cada mes, se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:<br \/>\n1\u00b0) El monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000).<br \/>\n2\u00b0) Hubieren intervenido persona o personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectaci\u00f3n o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificaci\u00f3n del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).<br \/>\n3\u00b0) Aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).<br \/>\nART\u00cdCULO 346.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los TREINTA (30) d\u00edas corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) d\u00edas corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos fiscales comunes<br \/>\nART\u00cdCULO 347.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que mediante declaraciones enga\u00f1osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, obtuviere un reconocimiento, certificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para gozar de una exenci\u00f3n, desgravaci\u00f3n, diferimiento, liberaci\u00f3n, reducci\u00f3n, reintegro, recupero o devoluci\u00f3n o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES.<br \/>\nART\u00cdCULO 348.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que habiendo tomado conocimiento de la iniciaci\u00f3n de un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, o procedimiento tendiente a la determinaci\u00f3n o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, o derivadas de la aplicaci\u00f3n de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 349.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas enga\u00f1osas o falsas o cualquier otro ardid o enga\u00f1o, simulare la cancelaci\u00f3n total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o derivadas de la aplicaci\u00f3n de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de PESOS QUINIENTOS mil ($500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 350.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:<br \/>\n1\u00b0) Los registros o soportes documentales o inform\u00e1ticos del fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el prop\u00f3sito de disimular la real situaci\u00f3n fiscal de un obligado.<br \/>\n2\u00b0) Los sistemas inform\u00e1ticos o equipos electr\u00f3nicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dicha conducta fuera susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 351.- Las escalas penales correspondientes se incrementar\u00e1n en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo, para el funcionario o empleado p\u00fablico que, en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones, interviniere en los delitos previstos en el presente T\u00edtulo.<br \/>\nEn tales casos, se impondr\u00e1 adem\u00e1s la inhabilitaci\u00f3n perpetua para desempe\u00f1arse en la funci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nEn los casos de los 341 inciso 3\u00b0, 342, 345 inciso 3\u00b0, y 347, adem\u00e1s de las penas all\u00ed previstas se impondr\u00e1 al beneficiario la p\u00e9rdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 352.-\u00a01. Se impondr\u00e1, adem\u00e1s de las penas correspondientes por su participaci\u00f3n criminal en el hecho, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena de prisi\u00f3n, al que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jur\u00eddicos, balances, estados contables o documentaci\u00f3n para facilitar la comisi\u00f3n de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\n2. El m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CUATRO (4) a\u00f1os para quien a sabiendas concurriere con DOS (2) o m\u00e1s personas para la comisi\u00f3n de alguno de los delitos tipificados en este T\u00edtulo.<br \/>\n3. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) meses a DIEZ (10) a\u00f1os, al que a sabiendas formare parte de una organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n compuesta por TRES (3) o m\u00e1s personas que habitualmente est\u00e9 destinada a cometer, colaborar o coadyuvar\u00a0cualquiera de los il\u00edcitos tipificados en este T\u00edtulo. Si resultare ser jefe u organizador, la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 353.- En los casos previstos en los art\u00edculos 340, 341, 342, 344 y 345, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios, hasta los TREINTA (30) d\u00edas h\u00e1biles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputaci\u00f3n penal que se le formula. Para el caso, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la denuncia.<br \/>\nEste beneficio de extinci\u00f3n se otorgar\u00e1 por \u00fanica vez por cada persona obligada.<br \/>\nT\u00cdTULO XVII<br \/>\nDELITOS ADUANEROS<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nContrabando<br \/>\nART\u00cdCULO 354.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os, al que por cualquier acto u omisi\u00f3n, impidiere o dificultare, mediante ardid o enga\u00f1o, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.<br \/>\nART\u00cdCULO 355.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Importare o exportare mercader\u00eda en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas se\u00f1aladas para la importaci\u00f3n o la exportaci\u00f3n o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos.<br \/>\n2\u00b0) Realizare cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el prop\u00f3sito de someter a la mercader\u00eda a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importaci\u00f3n o de su exportaci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Presentare ante el servicio aduanero una autorizaci\u00f3n especial, una licencia arancelaria o una certificaci\u00f3n expedida contraviniendo las disposiciones legales y espec\u00edficas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercader\u00eda que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal m\u00e1s favorable al que correspondiere.<br \/>\n4\u00b0) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercader\u00eda sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importaci\u00f3n o de su exportaci\u00f3n.<br \/>\n5\u00b0) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operaci\u00f3n o una destinaci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, con la finalidad de obtener un beneficio econ\u00f3mico.<br \/>\nART\u00cdCULO 356.-\u00a0En los casos previstos en los art\u00edculos 354 y 355, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de, si se tratare de:<br \/>\n1\u00ba) Mercader\u00eda cuya importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n estuviere sujeta a una prohibici\u00f3n absoluta no econ\u00f3mica.<br \/>\n2\u00ba) Elementos susceptibles de crear riesgo de epizootias o de plagas vegetales, seg\u00fan las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal.<br \/>\n3\u00ba) Espec\u00edmenes de flora o fauna local en peligro de extinci\u00f3n.<br \/>\n4\u00ba) Piezas, productos o subproductos arqueol\u00f3gicos o paleontol\u00f3gicos situado dentro o fuera del territorio argentino, colecciones arqueol\u00f3gicas o paleontol\u00f3gicas.<br \/>\n5\u00ba) Un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o de un Estado extranjero.<br \/>\nART\u00cdCULO 357.- En los casos previstos en los art\u00edculos 354 y 355, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si intervinieren en el hecho TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\n2\u00b0) Si interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o c\u00f3mplice un funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones o con abuso de su cargo.<br \/>\n3\u00b0) Si Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o c\u00f3mplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este C\u00f3digo les confiere la funci\u00f3n de autoridad de prevenci\u00f3n de los delitos aduaneros;<br \/>\n4\u00b0) Si se cometiere mediante violencia f\u00edsica o intimidaci\u00f3n en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisi\u00f3n de otro delito o su tentativa.<br \/>\n5\u00b0) Si se realizare empleando un medio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial, tripulado o no, que se apartare de las rutas autorizadas, despegare, aterrizare, zarpare, arribare o hiciere transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tr\u00e1fico de mercader\u00eda.<br \/>\n6\u00b0) Si se cometiere mediante la presentaci\u00f3n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci\u00f3n aduanera.<br \/>\n7\u00b0) Si se tratare de mercader\u00eda cuya importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n estuviere sujeta a una prohibici\u00f3n absoluta econ\u00f3mica.<br \/>\n8\u00b0) Si se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art\u00edculo 358 que, por su naturaleza, cantidad o caracter\u00edsticas, pudieren afectar la salud p\u00fablica.<br \/>\n9\u00b0) Si el valor de la mercader\u00eda en plaza o la sumatoria del conjunto formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000).<br \/>\nART\u00cdCULO 358.- En los casos previstos en los art\u00edculos 354 y 355, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DOCE (12) a\u00f1os, si se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboraci\u00f3n o de precursores qu\u00edmicos.<br \/>\nLas escalas penales correspondientes se elevaran en la mitad del m\u00ednimo y en un tercio del m\u00e1ximo, si concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 357.<br \/>\nSi se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o de precursores qu\u00edmicos, que por su cantidad estuvieren inequ\u00edvocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 359.- En los casos previstos en los art\u00edculos 354 y 355, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os, si se tratare de elementos nucleares, explosivos, armas o sustancias qu\u00edmicas, agresivos qu\u00edmicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o caracter\u00edsticas pudieren afectar la seguridad com\u00fan salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nActos culposos que posibilitan el contrabando y el uso indebido de documentos<br \/>\nART\u00cdCULO 360.- Se aplicar\u00e1 de SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al funcionario o empleado aduanero que ejerciere indebidamente las funciones de verificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n o cualquier otra funci\u00f3n fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo de manera manifiesta, que hubiere posibilitado la comisi\u00f3n del contrabando o su tentativa.<br \/>\n2\u00b0) Al funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorizaci\u00f3n especial, licencia arancelaria o certificaci\u00f3n que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal m\u00e1s favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales espec\u00edficas que lo regularen.<br \/>\nART\u00cdCULO 361.-\u00a0Se aplicar\u00e1 de SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, al responsable de la presentaci\u00f3n ante el servicio aduanero de una autorizaci\u00f3n especial, licencia arancelaria o certificaci\u00f3n que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal m\u00e1s favorable al que correspondiere o de alg\u00fan documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operaci\u00f3n aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nTentativa de contrabando<br \/>\nART\u00cdCULO 362.- La tentativa de contrabando ser\u00e1 reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.<br \/>\nART\u00cdCULO 363.- Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducci\u00f3n a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, n\u00fameros o signos de identificaci\u00f3n iguales o id\u00f3neos para producir confusi\u00f3n con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable ser\u00e1 reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nEncubrimiento de contrabando<br \/>\nART\u00cdCULO 364.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que, sin promesa anterior al delito de contrabando y despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efect\u00fae la autoridad o a sustraerse a la acci\u00f3n de la misma.<br \/>\n2\u00b0) Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.<br \/>\n3\u00b0) Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparici\u00f3n, ocultaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando.<br \/>\n4\u00b0) Adquiriere, recibiere o interviniere de alg\u00fan modo en la adquisici\u00f3n o recepci\u00f3n de cualquier mercader\u00eda que de acuerdo a las circunstancias deb\u00eda presumir proveniente de contrabando.<br \/>\n2. Estar\u00e1n exentos de responsabilidad criminal quienes hubiesen ejecutado cualquiera de los hechos previstos en los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del apartado 1, a favor del c\u00f3nyuge, conviviente, de un pariente cuyo v\u00ednculo no excediere del CUARTO (4\u00b0) grado de consanguinidad o SEGUNDO (2\u00b0) grado de afinidad o de un amigo \u00edntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.<br \/>\nSi se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio econ\u00f3mico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n de pena prevista en este apartado.<br \/>\nART\u00cdCULO 365.- En los casos previstos en el art\u00edculo 364, la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 en un tercio:<br \/>\n1\u00b0) Si el encubridor fuera un funcionario o empleado p\u00fablico o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.<br \/>\n2\u00b0) Si los actos mencionados en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 364 constituyeren una actividad habitual.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nSanciones accesorias<br \/>\nART\u00cdCULO 366.-\u00a0En los casos previstos en los art\u00edculos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 362, 363, 364 y 365 adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones:<br \/>\n1\u00ba) Multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercader\u00eda objeto del delito, que se impondr\u00e1 en forma solidaria.<br \/>\n2\u00ba) P\u00e9rdida de las concesiones, reg\u00edmenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare.<br \/>\n3\u00ba) Inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os para el ejercicio del comercio.<br \/>\n4\u00ba) Inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para desempe\u00f1arse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la polic\u00eda auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres \u00faltimos.<br \/>\n5\u00ba) Inhabilitaci\u00f3n especial de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os para ejercer actividades de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el inciso 6\u00ba, si una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitaci\u00f3n especial prevista en ellos se har\u00e1 extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responder\u00e1 quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realizaci\u00f3n.<br \/>\n6\u00ba) Inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo que la condena a prisi\u00f3n para desempe\u00f1arse como funcionario o empleado p\u00fablico.<br \/>\nART\u00cdCULO 367.- En los casos previstos en los art\u00edculos 360 y 361, se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s, las sanciones establecidas en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 366. En el supuesto del inciso 4\u00b0 de ese art\u00edculo, la inhabilitaci\u00f3n especial ser\u00e1 por QUINCE (15) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 368.- Si debiere determinarse el valor de la mercader\u00eda para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este T\u00edtulo, se estar\u00e1 al que tuviere en la fecha de comisi\u00f3n del delito o, en caso de no poder precisarse \u00e9sta, en la de su constataci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 369.- Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en este T\u00edtulo, se entender\u00e1 por valor en plaza:<br \/>\n1\u00b0) El valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 642 del C\u00d3DIGO ADUANERO, m\u00e1s los gastos de despacho y los tributos que gravaran la importaci\u00f3n para consumo de la mercader\u00eda de que se tratara, si el delito se hubiere cometido en relaci\u00f3n con una importaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) El valor imponible previsto en el art\u00edculo 735 del C\u00d3DIGO ADUANERO, m\u00e1s los tributos interiores que no fueran aplicables con motivo de la exportaci\u00f3n, si el delito se hubiere cometido en relaci\u00f3n con una exportaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 370.- El valor en plaza de la mercader\u00eda que deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n a los efectos de la aplicaci\u00f3n de sanciones ser\u00e1 fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 368 y 369.<br \/>\nART\u00cdCULO 371.- Si no fuera posible aprehender la mercader\u00eda objeto del delito y su valor no pudiera determinarse por otros medios, se considerar\u00e1 que la misma tiene los siguientes valores:<br \/>\n1\u00b0) PESOS CINCO MIL ($5.000) por cada caja o bulto.<br \/>\n2\u00b0) PESOS CINCO MIL ($5.000) por tonelada o fracci\u00f3n de tonelada, si se tratare de mercader\u00edas a granel.<br \/>\n3\u00b0) PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los incisos 1\u00b0 o 2\u00b0, seg\u00fan el caso, respecto de la mercader\u00eda en \u00e9l contenida.<br \/>\nART\u00cdCULO 372.- Si por falta no pudiere verificarse la mercader\u00eda objeto del delito, \u00e9sta se clasificar\u00e1 por la posici\u00f3n arancelaria aplicable a la categor\u00eda m\u00e1s fuertemente gravada que correspondiera a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categor\u00edas posibles, se tomar\u00e1 aquella cuyo n\u00famero de orden en el arancel fuera mayor.<br \/>\nART\u00cdCULO 373.- Vencido el plazo de QUINCE (15) d\u00edas, contado desde que quedara firme la sentencia o resoluci\u00f3n que impusiera pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado deber\u00e1 pagar juntamente con \u00e9ste un inter\u00e9s sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualizaci\u00f3n respectiva, cuya tasa ser\u00e1 la que fijare la Secretar\u00eda de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 794 del C\u00d3DIGO ADUANERO.<br \/>\nART\u00cdCULO 374.- Los intereses previstos en el art\u00edculo anterior se devengar\u00e1n hasta el momento del pago o de la interposici\u00f3n de demanda de ejecuci\u00f3n fiscal.<br \/>\nEn el supuesto de interponerse demanda de ejecuci\u00f3n fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengar\u00e1n, a su vez, un inter\u00e9s punitorio cuya tasa ser\u00e1 la que fije la Secretar\u00eda de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 797 del C\u00d3DIGO ADUANERO.<br \/>\nART\u00cdCULO 375.- La pena de multa ser\u00e1 fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, seg\u00fan correspondiera) o de los importes vigentes en la fecha de configuraci\u00f3n del delito o, en caso de no poder precis\u00e1rsela, en la de su constataci\u00f3n, actualizados de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliera sus funciones, desde el mes en que se hubiera configurado o constatado el delito hasta el pen\u00faltimo mes anterior a aqu\u00e9l en que se efectuara el pago.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 376.- En los casos previstos en los art\u00edculos 354, 355 y 357 inciso 7\u00b0, y su tentativa, el hecho no ser\u00e1 punible como delito si el valor en plaza de la mercader\u00eda objeto de contrabando o su tentativa, fuera menor de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) o, si se tratara de tabaco o sus derivados y fuera menor de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000), salvo que:<br \/>\n1\u00b0) La mercader\u00eda formara parte de una cantidad mayor, si el conjunto superase ese valor.<br \/>\n2\u00b0) El imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los art\u00edculos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 362 y 363 o por la infracci\u00f3n de contrabando menor.<br \/>\nART\u00cdCULO 377.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de este C\u00f3digo, la prescripci\u00f3n de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n judicial y se interrumpe por los actos de ejecuci\u00f3n en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.<br \/>\nART\u00cdCULO 378.- El importe de las multas y el producido de la venta de la mercader\u00eda comisada ingresar\u00e1n a rentas generales, previa deducci\u00f3n de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.<br \/>\nT\u00cdTULO XVIII<br \/>\nDELITOS CAMBIARIOS<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos<br \/>\nART\u00cdCULO 379.- Se aplicar\u00e1 multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, al que a sabiendas realizare una operaci\u00f3n de cambio sin la intervenci\u00f3n de persona f\u00edsica o jur\u00eddica autorizada para operar en cambios por la autoridad competente en materia cambiaria.<br \/>\nART\u00cdCULO 380.- Se aplicar\u00e1 multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, al que, estando autorizado para operar en cambios, a sabiendas realizare una operaci\u00f3n de cambio sin efectuar las anotaciones, llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las normas sobre el r\u00e9gimen de cambios.<br \/>\nART\u00cdCULO 381.- Se aplicar\u00e1 multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, al que, pudiendo causar perjuicio, a sabiendas realizare una operaci\u00f3n de cambio sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia cambiaria, cuando las normas sobre el r\u00e9gimen de cambios la exigieran en forma expresa.<br \/>\nART\u00cdCULO 382.- Se aplicar\u00e1 multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, al que, a sabiendas y pudiendo causar perjuicio, formulare declaraciones falsas con motivo de una operaci\u00f3n de cambio u omitiere rectificar las formuladas conforme a circunstancias sobrevinientes.<br \/>\nART\u00cdCULO 383.- Se aplicar\u00e1 multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n omitida de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, al que, a sabiendas y pudiendo causar perjuicio, omitiere la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de cambio a la que estuviera obligado, o la realizare por un monto, a un tipo de cambio, en un plazo o en condiciones distintas a las establecidas por las normas sobre el r\u00e9gimen de cambios.<br \/>\nART\u00cdCULO 384.- En los casos previstos en los art\u00edculos 379, 380, 381, 382 y 383 se aplicar\u00e1 hasta TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (3850) d\u00edas-multa, si el monto de la operaci\u00f3n omitida de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado no pudiere determinarse en forma directa y cierta.<br \/>\nART\u00cdCULO 385.- La pena de multa prevista partir\u00e1 de un m\u00ednimo de TRES (3) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, en los siguientes supuestos:<br \/>\n1\u00b0) En los casos de los art\u00edculos 379 y 380, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad.<br \/>\n2\u00b0) En los casos de los art\u00edculos 381, 382 y 383, si el monto de la operaci\u00f3n involucrada, omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado supere TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (3850) d\u00edas-multa, sea en un solo acto o por la reiteraci\u00f3n de hechos diversos objetiva y subjetivamente vinculados entre s\u00ed.<br \/>\n3\u00b0) En los casos de los art\u00edculos 379, 380, 381, 382 y 383, cuando el autor fuere funcionario p\u00fablico que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones.<br \/>\nLa agravaci\u00f3n de la escala penal prevista en este art\u00edculo s\u00f3lo operar\u00e1 una vez, aun cuando concurrieren m\u00e1s de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podr\u00e1 tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 386.- En caso de segunda o ulteriores condenas, se impondr\u00e1 al autor de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n sancionados:<br \/>\n1\u00b0) Prisi\u00f3n de DOS (2) meses a CUATRO (4) a\u00f1os o multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, si no concurriere ninguna de las circunstancias calificantes mencionadas en el art\u00edculo 385. Si la multa por la primera condena no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os.<br \/>\n2\u00b0) Prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os o multa de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n involucrada, si concurriere alguna de las circunstancias calificantes mencionadas en el art\u00edculo 385.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 387.- En los casos de condena por los delitos previstos en este T\u00edtulo, podr\u00e1 aplicarse, conjuntamente, la pena de inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) a\u00f1os para operar o intermediar en cambios, para actuar como importador o exportador, o para desempe\u00f1arse como director, administrador, gerente, s\u00edndico, miembro del consejo de vigilancia, mandatario, representante o autorizado de personas jur\u00eddicas autorizadas para operar en cambios.<br \/>\nART\u00cdCULO 388.- Si concurrieren varios hechos independientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de este C\u00f3digo, de aplicarse multa, \u00e9sta no podr\u00e1 exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operaci\u00f3n de cambios de mayor valor.<br \/>\nART\u00cdCULO 389.- Quedar\u00e1n eximidos de pena por los delitos de los art\u00edculos 381, 382 y 383 del presente T\u00edtulo los autores y los part\u00edcipes cuando, voluntaria y espont\u00e1neamente, se rectifique la falsa declaraci\u00f3n, se realice la conducta omitida o retrotraiga o anule la operaci\u00f3n no autorizada o irregular, y dentro de los DIEZ (10) d\u00edas h\u00e1biles dicha regularizaci\u00f3n sea informada a la autoridad competente en materia cambiaria.<br \/>\nEn caso de que la regularizaci\u00f3n no resultare posible y en los casos de los art\u00edculos 379 y 380 de este T\u00edtulo, se otorgar\u00e1 el mismo beneficio al autor o part\u00edcipe que abonara en forma voluntaria y espont\u00e1nea el monto de la operaci\u00f3n involucrada, omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.<br \/>\nEste beneficio se otorgar\u00e1 por \u00fanica vez a cada persona f\u00edsica o jur\u00eddica, siempre que la regularizaci\u00f3n o el pago no se hubiera producido como consecuencia de una investigaci\u00f3n iniciada, de una observaci\u00f3n de parte de la autoridad competente o de una denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con ella. La autoridad competente reglamentar\u00e1 el procedimiento de regularizaci\u00f3n y pago. Adem\u00e1s, deber\u00e1 llevar un registro de las personas que hayan obtenido el beneficio, cuyas anotaciones caducar\u00e1n a todos los efectos una vez transcurridos SEIS (6) a\u00f1os de producida dicha regularizaci\u00f3n o pago. En tales casos, los nuevos beneficios que se otorguen no podr\u00e1n referirse a hechos cometidos durante el transcurso de esos SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nEl beneficio previsto en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo no ser\u00e1 aplicable a los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 390.- La ejecuci\u00f3n de las penas de multa impuestas en los supuestos previstos en el presente T\u00edtulo estar\u00e1 a cargo del Banco Central de la REP\u00daBLICA ARGENTINA y tramitar\u00e1 conforme al r\u00e9gimen previsto por el C\u00d3DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N para las ejecuciones fiscales.<br \/>\nART\u00cdCULO 391.- Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud del presente T\u00edtulo ingresar\u00e1n al BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA.<br \/>\nT\u00cdTULO XIX<br \/>\nDELITOS MILITARES<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos contra la lealtad a la Naci\u00f3n<br \/>\nART\u00cdCULO 392.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n perpetua e inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua, el militar que tomare las armas contra la Naci\u00f3n, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.<br \/>\nART\u00cdCULO 393.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al militar que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaraci\u00f3n de guerra contra la Naci\u00f3n o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.<br \/>\nSi de dichos actos resultaran hostilidades, guerra o conflicto armado, los habitantes experimentaran vejaciones o represalias en sus personas o sus bienes o se alterara las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero, la pena ser\u00e1 de DIEZ (10) a VEINTE (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 394.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al militar que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la REP\u00daBLICA y un beligerante o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.<br \/>\nART\u00cdCULO 395.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, al militar que en el ejercicio de sus funciones revelare secretos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, industriales, tecnol\u00f3gicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Naci\u00f3n.<br \/>\nEn la misma pena incurrir\u00e1 el militar que en el ejercicio de sus funciones obtuviere la revelaci\u00f3n del secreto.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos que atentan contra la defensa nacional<br \/>\nART\u00cdCULO 396.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, seg\u00fan la gravedad del delito y las dem\u00e1s circunstancias establecidas en el art\u00edculo 40, por la sola incitaci\u00f3n, al que en tiempo de conflicto armado incitare p\u00fablicamente a la sustracci\u00f3n al servicio militar legalmente impuesto o asumido.<br \/>\nSi el autor fuese un militar, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DIEZ (10) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 397.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que violare las normas instrucciones a la poblaci\u00f3n emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate.<br \/>\nART\u00cdCULO 398.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) meses a DOS (2) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que en tiempo de conflicto armado o ante su inminencia:<br \/>\n1\u00b0) Denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley N\u00b0 23.554 de Defensa Nacional.<br \/>\n2\u00b0) Dificultare, negare o se sustrajere a una requisici\u00f3n de servicios o bienes dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con lo establecido en la Ley N\u00b0 23.554 de Defensa Nacional.<br \/>\nART\u00cdCULO 399.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, a la persona no convocada que, de cualquier modo, desarrollare actividades que entorpezcan el normal desenvolvimiento de una convocatoria dispuesta de conformidad con lo establecido en la Ley N\u00b0 23.554 de Defensa Nacional, o la acci\u00f3n de las autoridades encargadas de ejecutarlas.<br \/>\nART\u00cdCULO 400.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a CUATRO (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta durante el t\u00e9rmino de la condena a prisi\u00f3n, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que se rehusare a cumplir el servicio social sustitutorio al que hubiese sido convocado de conformidad con lo establecido en la Ley N\u00b0 24.429<br \/>\nART\u00cdCULO 401.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a UN (1) a\u00f1o, al que sin autorizaci\u00f3n del PODER EJECUTIVO NACIONAL radicare, reubicare o ampliare bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa Nacional (O.D.N.) en violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Ley N\u00b0 22.875.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos contra la disciplina<br \/>\nART\u00cdCULO 402.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, al militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o caus\u00e1ndole lesiones leves.<br \/>\nSi el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en n\u00famero de SEIS (6) o m\u00e1s, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 403.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n perpetua, al militar que matare a su superior frente a enemigo o tropa formada con armas.<br \/>\nART\u00cdCULO 404.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os al militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situaci\u00f3n de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago. La misma pena se impondr\u00e1 si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de cat\u00e1strofe.<br \/>\nSi en raz\u00f3n de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren p\u00e9rdidas militares o se impidiere o dificultare la salvaci\u00f3n de vidas en supuesto de cat\u00e1strofe el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CUATRO (4) a\u00f1os y el m\u00e1ximo a DOCE (12) a\u00f1os.<br \/>\nEn cualquier caso se impondr\u00e1n las penas aqu\u00ed previstas siempre que no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 405.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al militar que:<br \/>\n1\u00b0) Tumultuosamente peticionare o se atribuyere la representaci\u00f3n de una fuerza armada.<br \/>\n2\u00b0) Tomare armas o hiciere uso de \u00e9stas, de naves o aeronaves o extrajere fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las \u00f3rdenes de sus superiores.<br \/>\n3\u00b0) Hiciere uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores, u omitiere resistir o contener a \u00e9stas, estando en condiciones de hacerlo.<br \/>\nART\u00cdCULO 406.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que tomare parte de una conspiraci\u00f3n para cometer los delitos del art\u00edculo 405.<br \/>\nNo ser\u00e1 penado por conspiraci\u00f3n quien la denunciare en tiempo para evitar la comisi\u00f3n del hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 407.- Si en raz\u00f3n de los hechos previstos en los art\u00edculos 405 y 406 resultare la muerte de una o m\u00e1s personas, se sufriere p\u00e9rdidas militares o se impidiere o dificultare la salvaci\u00f3n de vidas en supuesto de cat\u00e1strofe, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos en el desempe\u00f1o del cargo<br \/>\nART\u00cdCULO 408.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os y, en tiempo de conflicto armado de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, siempre que no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorizaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 409.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os al militar que, en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDelitos contra el servicio<br \/>\nART\u00cdCULO 410.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a\u00f1os, siempre que no resultare otro delito m\u00e1s severamente penado, al militar que en tiempo de conflicto armado:<br \/>\n1\u00b0) Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atenci\u00f3n de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.<br \/>\n2\u00b0) Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.<br \/>\nART\u00cdCULO 411.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de cat\u00e1strofe. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o m\u00e1s personas, se sufrieren p\u00e9rdidas militares o se impidiese o dificultase la salvaci\u00f3n de vidas en supuesto de cat\u00e1strofe, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a DOCE (12) a\u00f1os, siempre que no resultare un delito con pena m\u00e1s grave.<br \/>\nART\u00cdCULO 412.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os, al militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operaci\u00f3n militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la poblaci\u00f3n civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 413.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os, al militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvaci\u00f3n en situaci\u00f3n de cat\u00e1strofe, causare o no impidiere, la muerte de una o m\u00e1s personas o p\u00e9rdidas militares, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nT\u00cdTULO XX<br \/>\nTR\u00c1FICO Y PERMANENCIA ILEGAL DE MIGRANTES<br \/>\nART\u00cdCULO 414.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Realizare, promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.<br \/>\n2\u00b0) Promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.<br \/>\n3\u00b0) Mediante la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n material o ideol\u00f3gicamente falsa peticione para un tercero alg\u00fan tipo de beneficio migratorio.<br \/>\nART\u00cdCULO 415.- En el caso del art\u00edculo 414, la pena ser\u00e1 de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el hecho se cometiere mediante violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o, o abusando de la necesidad o inexperiencia del migrante.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1, en el caso de las conductas previstas por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 414, si se realizaren mediante la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n material o ideol\u00f3gicamente falsa.<br \/>\nART\u00cdCULO 416.- Se impondr\u00e1 TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si se hiciere de ello una actividad habitual.<br \/>\n2\u00b0) Si interviniere en el hecho un funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio, o en ocasi\u00f3n de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondr\u00e1 tambi\u00e9n inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua para ejercer cargos p\u00fablicos.<br \/>\nART\u00cdCULO 417.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si el migrante fuere una persona menor de edad.<br \/>\n2\u00b0) Si se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad f\u00edsica del migrante.<br \/>\nART\u00cdCULO 418.-\u00a0Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTE (20) a\u00f1os al que realizare, promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotr\u00e1fico o lavado de dinero.<br \/>\nART\u00cdCULO 419.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CUATRO (4) a\u00f1os el condenado que, habiendo sido extra\u00f1ado seg\u00fan lo previsto en la Ley N\u00b0 25.871 de migraciones, incumpliere la prohibici\u00f3n de reingreso a la REP\u00daBLICA ARGENTINA.<br \/>\nT\u00cdTULO XXI<br \/>\nDELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos contra la libertad de trabajo<br \/>\nART\u00cdCULO 420.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que compeliere a otro a tomar parte en una huelga o boicot, o impidiere el ejercicio de ese derecho, siempre que el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 421.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que, por s\u00ed o por cuenta de otra persona, ejerciere coacci\u00f3n para obligar a otro a tomar parte de un lock-out, o, a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada, siempre que el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nContrataciones y condiciones laborales ilegales<br \/>\nART\u00cdCULO 422.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os y SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, siempre que no importe un delito m\u00e1s severamente penado, al que contratare a una persona en forma clandestina y lo sometiere a condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 423.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de 1 (UNO) a CUATRO (4) a\u00f1os y DOCE (12) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, al que aprovechare econ\u00f3micamente el trabajo de una persona menor de DIECIS\u00c9IS (16) a\u00f1os, en violaci\u00f3n de las normas que proh\u00edben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nAcoso laboral<br \/>\nART\u00cdCULO 424.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, siempre que el hecho no importare un delito m\u00e1s severamente penado, al que en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral o contractual, y prevali\u00e9ndose de su situaci\u00f3n de superioridad, realizare contra otra persona, en forma reiterada, actos hostiles o humillantes orientados a que deje su puesto de trabajo, renuncie a condiciones o pretensiones laborales leg\u00edtimas o deba realizar o tolerar conductas indeseadas.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos cometidos en el marco de la ley de riesgos de trabajo<br \/>\nART\u00cdCULO 425.- Se impondr\u00e1 la pena establecida en el art\u00edculo 106, al empleador autoasegurado o al integrante de una A.R.T. o compa\u00f1\u00eda de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones de asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica a su cargo.<br \/>\nART\u00cdCULO 426.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, al empleador que omitiere abonar o declarar el pago de las cuotas correspondientes al r\u00e9gimen de la Ley N\u00b0 24.557.<br \/>\nART\u00cdCULO 427.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al empleador autoasegurado o el integrante de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo o compa\u00f1\u00eda de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones dinerarias a su cargo, o los aportes a fondos creados por la Ley N\u00b0 24.557.<br \/>\nART\u00cdCULO 428.- Los delitos tipificados en los art\u00edculos 426 y 427 se configurar\u00e1n cuando el obligado no diere cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los QUINCE (15) d\u00edas corridos de intimado a ello en su domicilio legal.<br \/>\nART\u00cdCULO 429.- Se aplicar\u00e1 multa de UNO (1) a QUINCE (15) d\u00edas-multa, al que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.<br \/>\nART\u00cdCULO 430.- Se impondr\u00e1 de DOS (2) a TREINTA (30) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, al funcionario, profesional, representante gremial o cualquier otra persona que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los art\u00edculos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos all\u00ed descriptos.<br \/>\nT\u00cdTULO XXII<br \/>\nTR\u00c1FICO DE SANGRE, \u00d3RGANOS Y MANIPULACI\u00d3N GEN\u00c9TICA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nTr\u00e1fico de sangre<br \/>\nART\u00cdCULO 431.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os y SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al que intermediare comercialmente o lucrare en la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, fraccionamiento, producci\u00f3n, almacenamiento, conservaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro, transporte, actos transfusionales, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, fuera de los casos autorizados en la Ley N\u00b0 22.990 de sangre.<br \/>\n2\u00b0) Al que diere a la sangre, sus componentes o derivados, un destino distinto del que la Ley N\u00b0 22.990 de sangre autoriza.<br \/>\nART\u00cdCULO 432.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os y SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al responsable de servicios de hemoterapia, banco de sangre, planta de hemoderivados, o laboratorios productores de reactivos, elementos de diagn\u00f3stico y sueros hemoclasificadores, que funcionara, bajo cualquier denominaci\u00f3n o estructura, sin estar legalmente autorizados y habilitados.<br \/>\n2\u00b0) Al que obtuviere o procesare sangre, sin estar debidamente autorizado.<br \/>\nART\u00cdCULO 433.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os y UNO (1) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, siempre que no importare un delito m\u00e1s severamente penado, al que siendo responsable del suministro de los datos e informes requeridos por la autoridad de aplicaci\u00f3n o la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 80 de la Ley N\u00b0 22.990, omitiere proporcionarlos, los ocultare o los alterare.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nTr\u00e1fico de \u00f3rganos<br \/>\nART\u00cdCULO 434.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os y SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa:<br \/>\n1\u00b0) Al que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtenci\u00f3n de \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos.<br \/>\n2\u00b0) Al que por s\u00ed o por persona interpuesta, recibiera o exigiera para s\u00ed o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para s\u00ed o para terceros, para lograr la obtenci\u00f3n de \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos, sean o no propios.<br \/>\n3\u00b0) Al que con prop\u00f3sito de lucro intermediare en la obtenci\u00f3n de \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos provenientes de personas o de cad\u00e1veres.<br \/>\nART\u00cdCULO 435.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que extrajera indebidamente \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos de cad\u00e1veres.<br \/>\nART\u00cdCULO 436.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa, al que extrajere \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el art\u00edculo 15 de la Ley N\u00b0 24.193 de trasplante de \u00f3rganos y materiales anat\u00f3micos, con excepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prevista en el tercer p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo.<br \/>\nSi el incumplimiento fuere de lo exigido en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15 de la Ley N\u00b0 24.193, la pena ser\u00e1 de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa, inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o ambas.<br \/>\nART\u00cdCULO 437.- Se impondr\u00e1 de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa, inhabilitaci\u00f3n especial de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o ambas:<br \/>\n1\u00b0) Al oficial p\u00fablico que no diere cumplimiento a la obligaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 20 de la Ley N\u00b0 24.193.<br \/>\n2\u00b0) Al m\u00e9dico que no diere cumplimiento a la obligaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 7 de la Ley N\u00b0 24.193.<br \/>\n3\u00b0) Al que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15 de la Ley N\u00b0 24.193.<br \/>\nART\u00cdCULO 438.- Se impondr\u00e1 de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, al m\u00e9dico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los art\u00edculos 8 o 26 de la Ley N\u00b0 24.193 de trasplante de \u00f3rganos y materiales anat\u00f3micos.<br \/>\nEn caso de segunda o ulteriores condenas, la inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 de CINCO (5) a VEINTE (20) a\u00f1os.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nManipulaci\u00f3n Gen\u00e9tica<br \/>\nART\u00cdCULO 439.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que realizare pr\u00e1cticas tendientes a hacer nacer un ser humano gen\u00e9ticamente id\u00e9ntico a otro vivo o muerto.<br \/>\nART\u00cdCULO 440.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que transfiera a una mujer o a un animal un embri\u00f3n de una especie diferente a la receptora, o formado como consecuencia de fusionar embriones de especies diferentes, utilizando para ello al menos un embri\u00f3n humano.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 441.- Si en los art\u00edculos 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 440, hubiere intervenido un funcionario p\u00fablico o un profesional de la salud o del arte de curar, con abuso de su ciencia, arte o funciones, se le impondr\u00e1 adem\u00e1s inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 442.- Si alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo lo cometiere un funcionario p\u00fablico vinculado al \u00e1rea de sanidad, con abuso de sus funciones, las penas respectivas se incrementar\u00e1n en un tercio.<br \/>\nART\u00cdCULO 443.- Si el autor se dedicare con habitualidad a la comisi\u00f3n de alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo, las penas se incrementar\u00e1n en un tercio.<br \/>\nT\u00cdTULO XXIII<br \/>\nDELITOS CONTRA EL AMBIENTE<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nContaminaci\u00f3n y otros da\u00f1os al ambiente<br \/>\nART\u00cdCULO 444.- El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o dep\u00f3sitos, en la atm\u00f3sfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, as\u00ed como las captaciones de aguas que, por s\u00ed mismos o conjuntamente con otros, cause da\u00f1os graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, ser\u00e1 penado:<br \/>\n1\u00b0) Con prisi\u00f3n de UN (1) mes a CINCO (5) a\u00f1os y UNO (1) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, siempre que el hecho no se halle comprendido en alguno de los incisos siguientes.<br \/>\n2\u00b0) Con prisi\u00f3n de DOS (2) a DIEZ (10) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) d\u00edas-multa, cuando el hecho se cometiere mediante la utilizaci\u00f3n de residuos legalmente calificados como radiactivos, peligrosos o industriales, sustancias t\u00f3xicas prohibidas.<br \/>\n3\u00b0) Con prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO VEINTE (120) d\u00edas-multa, cuando el hecho provocare un peligro para la salud humana.<br \/>\n4\u00b0) Con prisi\u00f3n de CUATRO (4) a QUINCE (15) a\u00f1os y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas-multa, si el hecho:<br \/>\na) tornare no apta para la ocupaci\u00f3n humana un \u00e1rea urbana o rural;<br \/>\nb) impidiere el uso p\u00fablico de r\u00edos, lagos, o lagunas;<br \/>\nc) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las \u00e1reas afectadas;<br \/>\nd) causare da\u00f1os directos, graves para la salud de la poblaci\u00f3n;<br \/>\ne) provocare la interrupci\u00f3n del abastecimiento p\u00fablico de agua de una comunidad;<br \/>\nf) se efectuare sobre un \u00e1rea natural protegida.<br \/>\n5\u00b0) Con prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os y CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) d\u00edas-multa, cuando en los supuestos del inciso 3\u00b0 resultare, como consecuencia no querida del hecho, la muerte de alguna persona.<br \/>\nLo dispuesto en el presente art\u00edculo y en el art\u00edculo 445 no rige para veh\u00edculos automotores, ferroviarios, a\u00e9reos o mar\u00edtimos.<br \/>\nART\u00cdCULO 445.- El que cometiere alguno de los hechos previstos en el art\u00edculo 444 por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, le ser\u00e1n aplicables las penas previstas en el art\u00edculo 444, reducidas en un tercio.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos contra la biodiversidad<br \/>\nART\u00cdCULO 446.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os o UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, introdujere o liberare en el ambiente, un ejemplar de flora o fauna ex\u00f3tica invasora.<br \/>\nLa pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados:<br \/>\n1\u00b0) Resultare da\u00f1o grave para un ecosistema.<br \/>\n2\u00b0) Se alterare, afectare o dificultare el ciclo natural de reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n de una especie nativa o migratoria.<br \/>\nART\u00cdCULO 447.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os o DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales:<br \/>\n1\u00b0) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos o microorganismos gen\u00e9ticamente modificados id\u00f3neos para provocar da\u00f1os al ambiente o a la salud.<br \/>\n2\u00b0) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos, microorganismos, mol\u00e9culas o sustancias o elementos id\u00f3neos para poner en peligro la salud de las personas, o los recursos de la flora, fauna o hidrobiol\u00f3gicos, o para alterar perjudicialmente sus poblaciones.<br \/>\n3\u00b0) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare organismos o microorganismos gen\u00e9ticamente modificados id\u00f3neos para provocar da\u00f1os al ambiente o a la salud.<br \/>\n4\u00b0) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare los organismos, microorganismos, mol\u00e9culas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2\u00b0.<br \/>\n5\u00b0) Manipulare o inoculare los organismos, microorganismos, mol\u00e9culas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2\u00b0, o experimentare con ellos.<br \/>\nSi como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados en el art\u00edculo 446 hubiere existido peligro de una alteraci\u00f3n negativa de los componentes o la estructura de la flora, o del funcionamiento de los ecosistemas naturales, el m\u00ednimo de la pena ser\u00e1 de DOS (2) a\u00f1os y VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa.<br \/>\nSi se produjere enfermedad, plaga o erosi\u00f3n gen\u00e9tica de una especie, el m\u00ednimo de la pena ser\u00e1 de TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 448.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, provocare, facilitare o instigare un incendio en bosques, arbustales o pastizales, si resultare grave da\u00f1o a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que no creare un peligro com\u00fan.<br \/>\nNo son punibles aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hect\u00e1reas que sean propiedad de comunidades ind\u00edgenas o de peque\u00f1os productores.<br \/>\nART\u00cdCULO 449.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente:<br \/>\n1\u00b0) Da\u00f1are, drenare o rellenare humedales, lagunas, esteros o pantanos.<br \/>\n2\u00b0) Creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos h\u00eddricos, extrajere \u00e1ridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros humedales.<br \/>\nART\u00cdCULO 450.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os o SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, cambiare el uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservaci\u00f3n de ecosistemas nativos y sus funciones ecol\u00f3gicas.<br \/>\nSi resultare da\u00f1o grave a la capa f\u00e9rtil, erosi\u00f3n o desertificaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os o DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 451.- Se impondr\u00e1 de DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que cometiere alguno de los hechos previstos en el art\u00edculo 450 por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi\u00f3n o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.<br \/>\nART\u00cdCULO 452.- La pena se elevar\u00e1 en un tercio del m\u00ednimo y el m\u00e1ximo, cuando los delitos previstos en este Cap\u00edtulo perjudicaren un \u00e1rea natural protegida.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos contra la fauna silvestre u otros animales<br \/>\nART\u00cdCULO 453.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) meses a TRES (3) a\u00f1os o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que cazare o pescare animales de la fauna silvestre:<br \/>\n1\u00b0) En per\u00edodo de veda.<br \/>\n2\u00b0) De especies protegidas o en peligro de extinci\u00f3n o migratorias, en cualquier tiempo.<br \/>\n3\u00b0) En campo ajeno sin la autorizaci\u00f3n del titular o en lugares prohibidos o protegidos.<br \/>\n4\u00b0) Utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.<br \/>\nART\u00cdCULO 454.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) meses a TRES (3) a\u00f1os o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales:<br \/>\n1\u00b0) Impidiere o dificultare la reproducci\u00f3n o migraci\u00f3n de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Alterare o procurare alterar gen\u00e9ticamente una especie silvestre o en peligro de extinci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Da\u00f1are o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su h\u00e1bitat.<br \/>\nART\u00cdCULO 455.- En los casos de los art\u00edculos 453 y 454, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, si el hecho se cometiere:<br \/>\n1\u00b0) Con armas, artes o medios prohibidos id\u00f3neos para provocar perjuicios en la especie de la fauna silvestre o en un \u00e1rea protegida.<br \/>\n2\u00b0) De modo organizado o intervinieren en \u00e9l TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nART\u00cdCULO 456.- Las penas previstas en los art\u00edculos 453, 454 y 455 se impondr\u00e1n tambi\u00e9n al que pusiere a la venta, vendiere, comprare, almacenare, transportare, industrializare o de cualquier otro modo comercializare piezas, productos o subproductos proveniente del respectivo hecho il\u00edcito.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nMaltrato y crueldad con animales<br \/>\nART\u00cdCULO 457.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os y UN (1) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que infligiere malos tratos a los animales.<br \/>\nEn la misma pena incurrir\u00e1 el que, por cualquier t\u00edtulo, organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza.<br \/>\nSi se hiciere v\u00edctima de actos de crueldad a los animales, la pena ser\u00e1 de DOS (2) meses a CUATRO (4) a\u00f1os o DOS (2) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDelitos contra los bosques nativos y protectores<br \/>\nART\u00cdCULO 458.- 1. Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os y TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente:<br \/>\n1\u00b0) Desmontare bosques nativos o protectores.<br \/>\n2\u00b0) Extrajere, destruyere, cortare, arrancare, derribare o talare \u00e1rboles o ejemplares de flora de una especie protegida o en peligro de extinci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en \u00e1reas forestales.<br \/>\n2. La pena ser\u00e1 de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y DOCE (12) a SESENTA (60) d\u00edas-multa, si cualquiera de los hechos descriptos en el apartado 1 se cometieren:<br \/>\n1\u00b0) En el periodo de semillaci\u00f3n, de regeneraci\u00f3n natural o en \u00e9poca de sequ\u00eda o inundaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Contra especies protegidas de la flora silvestre.<br \/>\n3\u00b0) Con m\u00e9todos, instrumentos o medios prohibidos id\u00f3neos para perjudicar una especie o en un \u00e1rea protegida.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nDelitos contra el patrimonio gen\u00e9tico<br \/>\nART\u00cdCULO 459.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales sustrajere o comercializare maliciosamente recursos gen\u00e9ticos.<br \/>\nCap\u00edtulo 7<br \/>\nDefiniciones<br \/>\nART\u00cdCULO 460.- A los efectos del presente T\u00edtulo se entender\u00e1 por:<br \/>\n1\u00b0) Sustancias prohibidas: a las sustancias que son id\u00f3neas para da\u00f1ar la salud de otra persona, animales, plantas u otras cosas de valor significativo, o para contaminar o de cualquier otra manera adulterar, de modo duradero, aguas, el aire o el suelo.<br \/>\n2\u00b0) Agua: aqu\u00e9lla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterr\u00e1neas, as\u00ed como a las contenidas en los acu\u00edferos, r\u00edos subterr\u00e1neos y las atmosf\u00e9ricas.<br \/>\n3\u00b0) Actos de maltrato, los previstos a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales dom\u00e9sticos o cautivos;<br \/>\nb) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple est\u00edmulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;<br \/>\nc) abusar de su empleo en el trabajo sin darles ocasi\u00f3n de reponerse, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;<br \/>\nd) estimularlos con drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos.<br \/>\n4\u00b0) Actos de crueldad, los previstos a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) practicar la vivisecci\u00f3n cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con pr\u00e1cticas anteriores;<br \/>\nb) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcaci\u00f3n o higiene de la respectiva especie, o por razones terap\u00e9uticas;<br \/>\nc) intervenir animales dom\u00e9sticos sin anestesia;<br \/>\nd) intervenirlos sin poseer el t\u00edtulo de m\u00e9dico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terap\u00e9uticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento t\u00e9cnico operatorio;<br \/>\ne) experimentar con animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica, cuando ello no resulte estrictamente necesario por razones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica;<br \/>\nf) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;<br \/>\ng) matar animales gr\u00e1vidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;<br \/>\nh) lastimar o arrollar animales, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;<br \/>\ni) realizar actos p\u00fablicos o privados de ri\u00f1a de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales.<br \/>\nCap\u00edtulo 8<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 461.- En los casos previstos en este T\u00edtulo se impondr\u00e1 tambi\u00e9n pena de inhabilitaci\u00f3n especial, la cual consistir\u00e1 en:<br \/>\n1\u00b0) Hasta DIEZ (10) a\u00f1os, si se tratare de alguno de los delitos previstos en los Cap\u00edtulos 1, 2, 5 y 6 de este T\u00edtulo, con excepci\u00f3n de los contenidos en los art\u00edculos 445 y 451, en cuyo caso se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n especial de hasta CINCO (5) a\u00f1os.<br \/>\n2\u00b0) Hasta CINCO (5) a\u00f1os, si se tratare de alguno de los delitos contenidos en el Cap\u00edtulo 3 del este T\u00edtulo, con excepci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 455, en cuyo caso la inhabilitaci\u00f3n especial ser\u00e1 de hasta DIEZ (10) a\u00f1os. En los casos del art\u00edculo 456 se impondr\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n especial establecida para el respectivo delito precedente.<br \/>\n3\u00b0) Hasta CINCO (5) a\u00f1os, si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Cap\u00edtulo 4, de este T\u00edtulo.<br \/>\nT\u00cdTULO XXIV<br \/>\nDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUEOL\u00d3GICO Y PALEONTOL\u00d3GICO<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nTareas no autorizadas<br \/>\nART\u00cdCULO 462.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a UN (1) a\u00f1o o SEIS (6) a DOCE (12) d\u00edas-multa y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n especial de hasta TRES (3) a\u00f1os, al que, sin autorizaci\u00f3n estatal, realizare por s\u00ed u ordenare realizar a terceros, tareas de prospecci\u00f3n, remoci\u00f3n o excavaci\u00f3n en un yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico.<br \/>\nART\u00cdCULO 463.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os o DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas- multa y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n especial de hasta SEIS (6) a\u00f1os, si como consecuencia no querida de la prospecci\u00f3n, remoci\u00f3n o excavaci\u00f3n no autorizada se destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo se da\u00f1are o pusiere en peligro el yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico o alg\u00fan bien arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico, siempre que el hecho no constituya un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 464.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa y, en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n especial de hasta CINCO (5) a\u00f1os, al que, sin autorizaci\u00f3n estatal, tuviere con fines de comercializaci\u00f3n, transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier otro modo pusiere en el comercio una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico situado dentro o fuera del territorio argentino.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nHurto y robo<br \/>\nART\u00cdCULO 465.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DOS (2) a SEIS (6) a\u00f1os, al que se apoderare ileg\u00edtimamente de una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico situado dentro o fuera del territorio argentino.<br \/>\nART\u00cdCULO 466.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os si el hecho se cometiere con fuerza en las cosas o con violencia f\u00edsica o intimidaci\u00f3n en las personas, sea que la violencia o la intimidaci\u00f3n tengan lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o despu\u00e9s de cometido para procurar su impunidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 467.- En los casos del art\u00edculo 466, se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de CINCO (5) a QUINCE (15) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los art\u00edculos 90 y 91;<br \/>\n2\u00b0) Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado e intervinieren en el hecho TRES (3) o m\u00e1s personas.<br \/>\nSi el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevar\u00e1 en un tercio en su m\u00ednimo y en su m\u00e1ximo.<br \/>\nART\u00cdCULO 468.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, si con motivo u ocasi\u00f3n del robo resultare, como consecuencia no querida, la muerte de la v\u00edctima.<br \/>\nART\u00cdCULO 469.- En los casos enunciados en este Cap\u00edtulo, el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena se elevar\u00e1n en un tercio cuando el hecho fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su funci\u00f3n o violando los deberes a su cargo.<br \/>\nLas dem\u00e1s circunstancias agravantes mencionadas, para el hurto en el art\u00edculo 163, y para el robo en el art\u00edculo 167, deber\u00e1n ser consideradas para la determinaci\u00f3n de la pena con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de este C\u00f3digo.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDa\u00f1o<br \/>\nART\u00cdCULO 470.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n especial de hasta SEIS (6) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya otro delito m\u00e1s severamente penado, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo da\u00f1are una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico situado dentro o fuera del territorio argentino.<br \/>\nEl m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a SEIS (6) a\u00f1os si lo destruido, inutilizado, hecho desaparecer o da\u00f1ado, en todo o en parte, fuera el yacimiento arqueol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico.<br \/>\nART\u00cdCULO 471.- Las dem\u00e1s circunstancias agravantes mencionadas para el da\u00f1o en el art\u00edculo 184 deber\u00e1n ser consideradas para la determinaci\u00f3n de la pena con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de este C\u00f3digo.<br \/>\nT\u00cdTULO XXV<br \/>\nDELITOS RELACIONADOS CON EL DEPORTE<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nViolencia en espect\u00e1culos deportivos<br \/>\nART\u00cdCULO 472.- Si se cometieren los delitos previstos en los art\u00edculos 79, 81, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 84, 162, 164 y 191, y en los cap\u00edtulos 2, 5, 6 y 7 del T\u00edtulo I, del Libro Segundo, del C\u00f3digo Penal con motivo o en ocasi\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo, sea en el \u00e1mbito de concurrencia p\u00fablica en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o despu\u00e9s de \u00e9l, como as\u00ed tambi\u00e9n durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle, el m\u00ednimo de la pena prevista para tales delitos se aumentar\u00e1 en dos tercios.<br \/>\nART\u00cdCULO 473.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os, al que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea moment\u00e1neamente, la realizaci\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo en un estadio de concurrencia p\u00fablica.<br \/>\nART\u00cdCULO 474.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a TRES (3) a\u00f1os, al que, sin crear una situaci\u00f3n de peligro com\u00fan, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios con motivo o en ocasi\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo.<br \/>\nART\u00cdCULO 475.- Se impondr\u00e1 de UNO (1) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que, por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeraci\u00f3n o avalancha. Si \u00e9sta se produjere la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 476.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, sino resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas, o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir.<br \/>\nART\u00cdCULO 477.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, a los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o dem\u00e1s dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier t\u00edtulo por estas \u00faltimas, o los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia p\u00fablica o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos o qu\u00edmicos.<br \/>\nSi se tratara de armas blancas o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 478.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) a\u00f1o a SEIS (6) seis a\u00f1os, al que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formaci\u00f3n de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente T\u00edtulo.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nCorrupci\u00f3n en el Deporte<br \/>\nART\u00cdCULO 479.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os, o SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) d\u00edas-multa, y en ambos casos, inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica de \u00e9sta, as\u00ed como el deportista, t\u00e9cnico, \u00e1rbitro o juez, que por s\u00ed o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada de cualquier naturaleza, para s\u00ed o para un tercero, como contraprestaci\u00f3n para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.<br \/>\nLa misma pena se aplicar\u00e1 al que, por s\u00ed o por persona interpuesta, diere, ofreciere o concediere a un directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica de \u00e9sta, as\u00ed como al deportista, t\u00e9cnico, \u00e1rbitro o juez, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada, de cualquier naturaleza, para \u00e9ste o para terceros, como contraprestaci\u00f3n para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.<br \/>\nART\u00cdCULO 480.- La pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, SEIS (6) a SESENTA (60) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si:<br \/>\n1\u00b0) El autor se dedicare con habitualidad a la comisi\u00f3n de alguno de los hechos descriptos en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo 479.<br \/>\n2\u00b0) El hecho tuviere como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDopaje<br \/>\nART\u00cdCULO 481.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a TRES (3) a\u00f1os y UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que, integrando el personal de apoyo a los atletas, por cualquier medio:<br \/>\n1\u00b0) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje.<br \/>\n2\u00b0) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o m\u00e9todo prohibido.<br \/>\n3\u00b0) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia prohibida o m\u00e9todo prohibido durante la competencia o en los controles realizados fuera de ella.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 al atleta que se administrare la sustancia o m\u00e9todo prohibido o consienta su aplicaci\u00f3n por un tercero.<br \/>\nART\u00cdCULO 482.- En el caso del art\u00edculo 481, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a CUATRO (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si la v\u00edctima fuere una persona menor de edad.<br \/>\n2\u00b0) Si en el hecho se hubiere puesto en riesgo la salud o la vida del deportista.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos en espect\u00e1culos futbol\u00edsticos<br \/>\nART\u00cdCULO 483.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os, al que vendiere entradas falsas para el ingreso a un espect\u00e1culo futbol\u00edstico. La pena ser\u00e1 de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el delito fuese cometido por un organizador, protagonista o integrante de una asociaci\u00f3n o banda de TRES (3) o m\u00e1s personas, destinada a cometer alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo.<br \/>\nART\u00cdCULO 484.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, a los organizadores, protagonistas o responsables de la emisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de entradas a espect\u00e1culos futbol\u00edsticos, que dieren las entradas a los integrantes de una asociaci\u00f3n o banda de TRES (3) o m\u00e1s personas, con las caracter\u00edsticas mencionadas en el art\u00edculo 483.<br \/>\nART\u00cdCULO 485.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o o UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que, sin autorizaci\u00f3n, vendiere entradas de espect\u00e1culos por cualquier medio y en cualquier lugar. Si la comercializaci\u00f3n se realizare en las inmediaciones del estadio, la escala penal se elevar\u00e1 al doble.<br \/>\nSi de la venta participare un organizador, protagonista o integrante de una asociaci\u00f3n o banda con las caracter\u00edsticas mencionadas en el art\u00edculo 484, la pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa.<br \/>\nART\u00cdCULO 486.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a UN (1) a\u00f1o, al que, habiendo sido notificado previamente por cualquier medio, violare la prohibici\u00f3n de concurrencia administrativa o del derecho de admisi\u00f3n que impusiere cualquiera de las entidades competentes, ingresando a un espect\u00e1culo futbol\u00edstico.<br \/>\nAl organizador y al protagonista que permitan o faciliten la conducta descripta en el primer p\u00e1rrafo se les aplicar\u00e1 la misma escala penal, reducida de un tercio del m\u00e1ximo a la mitad del m\u00ednimo.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDisposiciones Generales<br \/>\nART\u00cdCULO 487.- En todos los casos previstos en los Cap\u00edtulos 1 y 4 de este T\u00edtulo se podr\u00e1 imponer como adicional de la condena, UNA (1) o m\u00e1s de las siguientes penas accesorias:<br \/>\n1\u00b0) La inhabilitaci\u00f3n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a\u00f1os para concurrir al tipo de espect\u00e1culos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurar\u00e1 present\u00e1ndose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasi\u00f3n de espect\u00e1culos deportivos de aquella clase, fijando el tribunal d\u00eda y horario de presentaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) La inhabilitaci\u00f3n de UNO (1) a QUINCE (15) a\u00f1os para desempe\u00f1arse como deportista, jugador profesional, t\u00e9cnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier t\u00edtulo por estas \u00faltimas;<br \/>\n3\u00b0) La inhabilitaci\u00f3n perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho.<br \/>\nART\u00cdCULO 488.- Si en alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo, hubiere intervenido un funcionario p\u00fablico, en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones, se le impondr\u00e1 adem\u00e1s pena de inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 489.- En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y conceptos empleados en las disposiciones de este T\u00edtulo, rigen las definiciones establecidas en la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico para la Prevenci\u00f3n y el Control del Dopaje en el Deporte N\u00ba 26.912, y sus modificatorias.<br \/>\nART\u00cdCULO 490.- Si alguno de los delitos previstos en el Cap\u00edtulo 1 de este T\u00edtulo hubiere sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones, se le aplicar\u00e1, adem\u00e1s, de UNO (1) a CIENTO DOS (102) d\u00edas-multa.<br \/>\nSin perjuicio de ello, el tribunal, por resoluci\u00f3n fundada, podr\u00e1 ordenar la clausura del estadio por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de SESENTA (60) d\u00edas.<br \/>\nT\u00cdTULO XXVI<br \/>\nDELITOS INFORM\u00c1TICOS<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nAtentados a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos<br \/>\nART\u00cdCULO 491.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que ileg\u00edtimamente con \u00e1nimo de lucro o la finalidad de cometer un delito, y vali\u00e9ndose de alguna manipulaci\u00f3n inform\u00e1tica, ardid o enga\u00f1o, obtuviere claves o datos personales, financieros o confidenciales de un tercero, siempre que el hecho no constituya un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nLa misma pena se impondr\u00e1 a quien compilare, vendiere, intercambiare u ofreciere, de cualquier manera, claves o datos de los mencionados en el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os, en cualquiera de los casos de este art\u00edculo, cuando se tratare de un organismo p\u00fablico estatal.<br \/>\nART\u00cdCULO 492.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que a trav\u00e9s de Internet, redes sociales, cualquier sistema inform\u00e1tico o medio de comunicaci\u00f3n, adoptare, creare, se apropiare o utilizare la identidad de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no le pertenezca, con la intenci\u00f3n de cometer un delito o causar un perjuicio a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros.<br \/>\nART\u00cdCULO 493.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) d\u00edas-multa, al que sin autorizaci\u00f3n de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposici\u00f3n de terceros im\u00e1genes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un \u00e1mbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada, si la divulgaci\u00f3n menoscabare gravemente su privacidad.<br \/>\nLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de UNO (1) a TRES (3) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho se cometiere por persona que est\u00e9 o haya estado unida a la v\u00edctima por matrimonio, uni\u00f3n convivencial o similar relaci\u00f3n de afectividad, aun sin convivencia.<br \/>\n2\u00b0) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad.<br \/>\n3\u00b0) Si el hecho se cometiere con fin de lucro.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDa\u00f1o inform\u00e1tico<br \/>\nART\u00cdCULO 494.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o o UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que ileg\u00edtimamente y sin autorizaci\u00f3n de su titular alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas, sistemas inform\u00e1ticos o registros inform\u00e1ticos de cualquier \u00edndole.<br \/>\nSi los datos, documentos o programas afectados fueren aquellos protegidos por la Ley N\u00b0 24.766, la escala penal prevista se elevar\u00e1 en un tercio del m\u00ednimo y del m\u00e1ximo.<br \/>\nART\u00cdCULO 495.- La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de TRES (3) meses a CUATRO (4) a\u00f1os:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho se ejecutare en documentos, programas o sistemas inform\u00e1ticos p\u00fablicos.<br \/>\n2\u00b0) Si el hecho se cometiere en sistemas inform\u00e1ticos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de comunicaciones, de provisi\u00f3n o transporte de energ\u00eda, de medios de transporte u otro servicio p\u00fablico.<br \/>\n3\u00b0) Si el da\u00f1o recayere sobre un bien perteneciente al patrimonio cultural de la NACI\u00d3N ARGENTINA o de un Estado extranjero.<br \/>\nART\u00cdCULO 496.- La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os si, por el modo de comisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) El hecho hubiere afectado a un n\u00famero indiscriminado de sistemas inform\u00e1ticos.<br \/>\n2\u00b0) El hecho hubiere afectado el funcionamiento de servicios p\u00fablicos esenciales o la provisi\u00f3n de bienes de primera necesidad.<br \/>\n3\u00b0) El hecho hubiere creado una situaci\u00f3n de peligro grave para la sociedad.<br \/>\nART\u00cdCULO 497.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a CINCO (5) a\u00f1os, al que ileg\u00edtimamente y sin autorizaci\u00f3n de su titular, mediante cualquier artificio tecnol\u00f3gico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculizare o interrumpiere el funcionamiento de un sistema inform\u00e1tico ajeno o impida a los leg\u00edtimos usuarios el acceso a los datos del sistema, siempre que el hecho no importe un delito m\u00e1s severamente penado.<br \/>\nART\u00cdCULO 498.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a UN (1) a\u00f1o o UNO (1) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema inform\u00e1tico cualquier programa destinado a causar da\u00f1os.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nHurto y fraude inform\u00e1ticos<br \/>\nART\u00cdCULO 499.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a DOS (2) a\u00f1os, al que, violando medidas de seguridad, ileg\u00edtimamente se apoderare o copiare informaci\u00f3n contenida en dispositivos o sistemas inform\u00e1ticos ajenos que no est\u00e9 disponible p\u00fablicamente y que tengan valor comercial para su titular o para terceros.<br \/>\nART\u00cdCULO 500.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UN (1) mes a SEIS (6) a\u00f1os, al que defraudare a otro mediante la introducci\u00f3n, alteraci\u00f3n, borrado o supresi\u00f3n de datos de un sistema inform\u00e1tico, o utilizando cualquier t\u00e9cnica de manipulaci\u00f3n inform\u00e1tica que altere el normal funcionamiento de un sistema inform\u00e1tico o la transmisi\u00f3n de datos.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nAcceso ileg\u00edtimo<br \/>\nART\u00cdCULO 501.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) d\u00edas a SEIS (6) meses, si no resultare un delito m\u00e1s severamente penado, al que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorizaci\u00f3n o excediendo la que posea, a un sistema o dato inform\u00e1tico de acceso restringido.<br \/>\nART\u00cdCULO 502.- La pena ser\u00e1 de SEIS (6) meses a DOS (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Si el hecho hubiere afectado un sistema o dato inform\u00e1tico de un organismo p\u00fablico estatal.<br \/>\n2\u00b0) Si el acceso hubiere afectado un sistema o dato inform\u00e1tico de un proveedor de servicios p\u00fablicos, de salud o financieros.<br \/>\n3\u00b0) Si el hecho hubiera afectado a un n\u00famero indiscriminado de v\u00edctimas.<br \/>\nSi el hecho se cometiere con el fin de obtener informaci\u00f3n sensible a la defensa nacional, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se elevar\u00e1 a CUATRO (4) a\u00f1os.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nAR\u00cdCULO 503.- Si en alguno de los delitos previstos en este T\u00edtulo, hubiere intervenido un funcionario p\u00fablico, en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, pena de inhabilitaci\u00f3n especial por el doble del tiempo de la condena a prisi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO XXVII<br \/>\nDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos contra los derechos de autor y derechos conexos<br \/>\nART\u00cdCULO 504.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a SEIS (6) a\u00f1os o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que con \u00e1nimo de obtener un beneficio econ\u00f3mico, directo o indirecto, y sin la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos:<br \/>\n1\u00b0) Editare, reprodujere o fijare en cualquier soporte f\u00edsico o virtual, una obra, interpretaci\u00f3n o fonograma.<br \/>\n2\u00b0) Ofreciere, exhibiere, pusiere en venta, vendiere, almacenare, distribuyere, importare, exportare o de cualquier otro modo comercializare copias il\u00edcitas de obras, interpretaciones o fonogramas, cualquiera sea el soporte utilizado.<br \/>\n3\u00b0) Incluyere a sabiendas informaci\u00f3n falsa en una declaraci\u00f3n destinada a la administraci\u00f3n de los derechos de autor o derechos conexos, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular de derechos correspondiente o un beneficio injustificado para el infractor o para un tercero.<br \/>\n4\u00b0) Alterare, suprimiere o inutilizare cualquier medida tecnol\u00f3gica o archivo electr\u00f3nico que registre informaci\u00f3n sobre los derechos de autor y derechos conexos, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular de derechos correspondiente o un beneficio injustificado para el infractor o para un tercero.<br \/>\n5\u00b0) Eludiere de cualquier forma las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas incluidas en dispositivos, archivos electr\u00f3nicos o en se\u00f1ales portadoras, que fueran destinadas a restringir o impedir la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n, retransmisi\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de obras, interpretaciones o fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\n6\u00b0) Fijare en cualquier soporte f\u00edsico o virtual, comunicare al p\u00fablico, distribuyere, retransmitiere o pusiere a disposici\u00f3n del p\u00fablico, de cualquier manera y por cualquier medio, una emisi\u00f3n radiodifundida, incluidos los servicios al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos de suscripci\u00f3n para abonados o autorizados.<br \/>\n7\u00b0) Captare, de cualquier manera y por cualquier medio, una se\u00f1al radiodifundida, emitida o transportada, destinada a un r\u00e9gimen de abonados o autorizados.<br \/>\n8\u00b0) Pusiere a disposici\u00f3n del p\u00fablico obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusi\u00f3n a trav\u00e9s de un sistema inform\u00e1tico, o las almacenare, efectuare hospedaje de contenidos, los reprodujere o distribuyere. La misma pena se impondr\u00e1, al proveedor de servicios de internet que, teniendo conocimiento efectivo de la falta de autorizaci\u00f3n, continuare permitiendo el uso de su sistema inform\u00e1tico para la comisi\u00f3n de las conductas descriptas en este inciso.<br \/>\nART\u00cdCULO 505.- Se aplicar\u00e1 TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que, sin la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, fabricare, almacenare, pusiere a la venta, vendiere, distribuyere o de cualquier otro modo comercializare dispositivos, instrumentos, archivos electr\u00f3nicos o medidas tecnol\u00f3gicas de cualquier tipo o clase que, de modo principal, permitan la captaci\u00f3n o desencriptaci\u00f3n il\u00edcitas de una se\u00f1al radiodifundida o faciliten o produzcan la alteraci\u00f3n, supresi\u00f3n, inutilizaci\u00f3n o elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas que sean utilizadas por los autores, int\u00e9rpretes, productores fonogr\u00e1ficos, cinematogr\u00e1ficos o audiovisuales u organismos de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 506.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a SEIS (6) a\u00f1os o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Se atribuyere falsamente el car\u00e1cter de titular, autor, editor o int\u00e9rprete de una obra, una interpretaci\u00f3n o un fonograma, o una parte de ellos.<br \/>\n2\u00b0) Mutilare, suprimiere, modificare o alterare el nombre del autor, int\u00e9rprete, editor o productor, el t\u00edtulo o la integridad del contenido de una obra, una interpretaci\u00f3n, un fonograma, o una parte de ellos.<br \/>\nART\u00cdCULO 507.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a UN (1) a\u00f1o o TRES (3) a DOCE (12) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Representare o hiciere representar p\u00fablicamente obras teatrales o literarias sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos.<br \/>\n2\u00b0) Ejecutare o hiciere ejecutar p\u00fablicamente obras musicales sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos contra la propiedad sobre marcas y designaciones<br \/>\nART\u00cdCULO 508.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a SEIS (6) a\u00f1os o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00b0) Aplicare o de cualquier otra manera usare una marca registrada o una designaci\u00f3n falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizaci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Pusiere en venta o vendiere o de cualquier otra manera pusiere en circulaci\u00f3n una marca registrada o una designaci\u00f3n falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizaci\u00f3n.<br \/>\n4\u00b0) Fabricare o hiciere fabricar un producto con una marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.<br \/>\n5\u00b0) Pusiere en venta, vendiere, almacenare, transportare o de cualquier otra manera comercializare un producto o servicio con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.<br \/>\n6\u00b0) Organizare, administrare o promoviere la comercializaci\u00f3n de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos contra los derechos sobre modelos y dise\u00f1os industriales<br \/>\nART\u00cdCULO 509.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a SEIS (6) a\u00f1os o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Fabricare o hiciere fabricar un producto industrial que presente las caracter\u00edsticas protegidas por el registro de un modelo o dise\u00f1o o sus copias.<br \/>\n2\u00b0) Con conocimiento de su car\u00e1cter il\u00edcito, vendiere, pusiere en venta, exhibiere, almacenare, transportare, importare, exportare o de cualquier otro modo comercializare un producto referido en el inciso 1\u00ba.<br \/>\n3\u00b0) Sin tener registrado un modelo o dise\u00f1o, lo invocare maliciosamente como propio.<br \/>\n4\u00b0) Vendiere como propios planos de dise\u00f1os protegidos por un registro ajeno.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos contra los derechos sobre patentes y modelos de utilidad<br \/>\nART\u00cdCULO 510.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) meses a SEIS (6) a\u00f1os o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que:<br \/>\n1\u00b0) Fabricare o hiciere fabricar un producto en violaci\u00f3n de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.<br \/>\n2\u00b0) Utilizare un procedimiento en violaci\u00f3n de los derechos del titular de la patente.<br \/>\n3\u00b0) Importare, vendiere, pusiere en venta, usare, almacenare, transportare o de cualquier otro modo comercializare, expusiere, o introdujere en el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA un producto en violaci\u00f3n de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 511.- Se impondr\u00e1n las penas establecidas en el art\u00edculo 510:<br \/>\n1\u00b0) Al socio, mandatario, asesor o empleado del inventor o sus causahabientes que usurpare o divulgare un invento a\u00fan no patentado pero protegido como secreto, al que hubiera accedido en raz\u00f3n de tal calidad.<br \/>\n2\u00b0) Al que, corrompiendo al socio, mandatario, asesor o empleado del inventor o de sus causahabientes, obtuviere la revelaci\u00f3n del invento.<br \/>\n3\u00b0) Al que violare la obligaci\u00f3n del secreto impuesto en la ley de patentes de invenci\u00f3n y modelos de utilidad.<br \/>\nART\u00cdCULO 512.- Se aplicar\u00e1 de TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) d\u00edas-multa, al que sin ser titular de una patente o de un modelo de utilidad, o no gozando ya de los derechos conferidos por \u00e9stos, se sirviere en sus productos o en su publicidad de denominaciones susceptibles de inducir al p\u00fablico a error en cuanto a la existencia de ellos.<br \/>\nLIBRO TERCERO<br \/>\nDELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nART\u00cdCULO 513.- Ser\u00e1n aplicables las disposiciones del Libro Primero, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en el presente Libro Tercero.<br \/>\nART\u00cdCULO 514.- La acci\u00f3n penal en los delitos previstos en los T\u00edtulos II, III, IV, V y VI de este Libro Tercero es imprescriptible y s\u00f3lo se extingue por la muerte del imputado. No es aplicable el indulto o la amnist\u00eda, la obediencia debida, ni las disposiciones previstas en el T\u00edtulo XIII del Libro Primero, referidas a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.<br \/>\nART\u00cdCULO 515.- Cuando en alguno de los delitos de este Libro Tercero hubiere intervenido un funcionario p\u00fablico, se le impondr\u00e1 tambi\u00e9n pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta por el mismo tiempo de la condena a prisi\u00f3n. La misma pena de inhabilitaci\u00f3n se impondr\u00e1 al que hubiere intervenido en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci\u00f3n, licencia o habilitaci\u00f3n del poder p\u00fablico.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDESAPARICI\u00d3N FORZADA DE PERSONAS<br \/>\nART\u00cdCULO 516.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica y para tareas de seguridad privada, al funcionario p\u00fablico o a la persona o miembro de un grupo de personas que actuando con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o m\u00e1s personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de suministro de informaci\u00f3n por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.<br \/>\nLa escala penal prevista en el presente art\u00edculo podr\u00e1 reducirse en un tercio del m\u00e1ximo y en la mitad del m\u00ednimo respecto de los autores o part\u00edcipes que liberen con vida a la v\u00edctima o proporcionen informaci\u00f3n que permita su efectiva aparici\u00f3n con vida.<br \/>\nEl m\u00e1ximo de la pena se elevar\u00e1 a TREINTA (30) a\u00f1os cuando el hecho constituya parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil, o contra una parte de ella, y con conocimiento de dicho ataque.<br \/>\nEn cualquier caso, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n perpetua si resultare la muerte o si la v\u00edctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os, una persona mayor de SETENTA (70) a\u00f1os o una persona con discapacidad.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nGENOCIDIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nGenocidio<br \/>\nART\u00cdCULO 517.- Genocidio es cualquiera de los hechos mencionados a continuaci\u00f3n cuando fuere cometido con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en raz\u00f3n de su nacionalidad, etnia, raza o religi\u00f3n:<br \/>\n1\u00b0) Matanza de miembros del grupo.<br \/>\n2\u00b0) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo.<br \/>\n3\u00b0) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial.<br \/>\n4\u00b0) Adopci\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.<br \/>\n5\u00b0) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.<br \/>\nAl que cometiere el hecho mencionado en el inciso 1\u00b0 se le impondr\u00e1 prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\nEl que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 ser\u00e1 penado con prisi\u00f3n de QUINCE (15) a TREINTA (30) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 518.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os, al que directa y p\u00fablicamente incitare a la comisi\u00f3n del delito de genocidio, por la sola incitaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos de lesa humanidad<br \/>\nART\u00cdCULO 519.- Delito de lesa humanidad es cualquiera de los hechos mencionados a continuaci\u00f3n cuando se cometiere como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil, o contra una parte de ella y con conocimiento de dicho ataque:<br \/>\n1\u00b0) Asesinato.<br \/>\n2\u00b0) Exterminio.<br \/>\n3\u00b0) Esclavitud.<br \/>\n4\u00b0) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n.<br \/>\n5\u00b0) Encarcelamiento u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional.<br \/>\n6\u00b0) Tortura.<br \/>\n7\u00b0) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad.<br \/>\n8\u00b0) Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.<br \/>\n9\u00b0) El delito de apartheid.<br \/>\n10) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.<br \/>\nEl que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 ser\u00e1 penado con prisi\u00f3n perpetua.<br \/>\nAl que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los restantes incisos de este art\u00edculo, se le impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) a TREINTA (30) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 520.- A los efectos del art\u00edculo 519:<br \/>\n1\u00b0) Por \u00abataque contra una poblaci\u00f3n civil\u00bb se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos mencionados en el art\u00edculo mencionado contra una poblaci\u00f3n civil, de conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos o para promover esa pol\u00edtica.<br \/>\n2\u00b0) El \u00abexterminio\u00bb comprender\u00e1 la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, la privaci\u00f3n del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucci\u00f3n de parte de una poblaci\u00f3n.<br \/>\n3\u00b0) Por \u00abesclavitud\u00bb se entender\u00e1 el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tr\u00e1fico de personas, en particular mujeres y ni\u00f1os.<br \/>\n4\u00b0) Por \u00abdeportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u00bb se entender\u00e1 el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e1n leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.<br \/>\n5\u00b0) Por \u00abtortura\u00bb se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.<br \/>\n6\u00b0) Por \u00abembarazo forzado\u00bb se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.<br \/>\n7\u00b0) Por \u00abpersecuci\u00f3n\u00bb se entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de la colectividad.<br \/>\n8\u00b0) Por \u00abel crimen de apartheid\u00bb se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter similar a los mencionados en el art\u00edculo 519 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDELITOS DE GUERRA<br \/>\nCap\u00edtulo 1<br \/>\nDelitos de guerra contra las personas<br \/>\nART\u00cdCULO 521.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n perpetua al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional matare a una persona protegida.<br \/>\nART\u00cdCULO 522.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de QUINCE (15) a TREINTA (30) a\u00f1os al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) Tomare como reh\u00e9n a una persona protegida.<br \/>\n2\u00b0) Sometiere a tortura o un trato inhumano, cruel, humillante o degradante a una persona protegida, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, o atentare gravemente contra su integridad f\u00edsica o su salud.<br \/>\n3\u00b0) Sometiere a una persona protegida a una mutilaci\u00f3n f\u00edsica, o a un experimento m\u00e9dico o cient\u00edfico de cualquier tipo que no est\u00e9 justificado en raz\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario, ni se lleve a cabo en su inter\u00e9s, y ponga gravemente en peligro su salud o pueda causarle la muerte.<br \/>\n4\u00b0) Cometiere actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violaci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra de 1949, en contra de una persona protegida.<br \/>\n5\u00b0) Reclutare o alistare a personas menores de DIECIOCHO (18) a\u00f1os en grupos o fuerzas armadas, o los utilizare para participar activamente en las hostilidades;<br \/>\n6\u00b0) Sometiere a deportaci\u00f3n o traslado forzoso a una poblaci\u00f3n civil.<br \/>\nART\u00cdCULO 523.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional hiriere a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte enemiga que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 524.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional:<br \/>\n1\u00b0) Sometiere a deportaci\u00f3n o traslado o confinamiento ilegales a una persona protegida.<br \/>\n2\u00b0) Como miembro de una potencia ocupante trasladare parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa.<br \/>\n3\u00b0) Obligare a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga.<br \/>\n4\u00b0) Obligare a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones b\u00e9licas dirigidas contra su propio pa\u00eds, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra.<br \/>\nCap\u00edtulo 2<br \/>\nDelitos de guerra contra la propiedad y otros derechos<br \/>\nART\u00cdCULO 525.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) De manera no justificada por las necesidades militares destruyere bienes de la parte enemiga, se apropiare de ellos o los confiscare.<br \/>\n2\u00b0) Saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.<br \/>\nART\u00cdCULO 526.- La pena establecida en el art\u00edculo 525 se impondr\u00e1 al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) Declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga.<br \/>\n2\u00b0) Privare a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de sus derechos a un juicio justo e imparcial o impusiere una condena a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables.<br \/>\nCap\u00edtulo 3<br \/>\nDelitos de guerra contra operaciones humanitarias y emblemas<br \/>\nART\u00cdCULO 527.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) Lanzare o dirigiere un ataque contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, siempre que tengan derecho a la protecci\u00f3n otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.<br \/>\n2\u00b0) Lanzare o dirigiere un ataque contra edificios, material, unidades y veh\u00edculos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 1949 de conformidad con el derecho internacional.<br \/>\nART\u00cdCULO 528.- La pena establecida en el art\u00edculo 527 se impondr\u00e1 al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional utilizare de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las NACIONES UNIDAS, as\u00ed como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 1949, y causare as\u00ed la muerte o lesiones graves a una persona.<br \/>\nCap\u00edtulo 4<br \/>\nDelitos de guerra de empleo de m\u00e9todos prohibidos<br \/>\nART\u00cdCULO 529.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) Lanzare o dirigiere un ataque contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra civiles que no participan directamente en las hostilidades.<br \/>\n2\u00b0) Lanzare o dirigiere un ataque contra bienes que no son objetivos militares, en particular, contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.<br \/>\n3\u00b0) Provocare la inanici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil como m\u00e9todo de hacer la, priv\u00e1ndola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949.<br \/>\n4\u00b0) Como superior ordenare o amenazare con que no se dar\u00e1 cuartel.<br \/>\n5\u00b0) Hiriere a traici\u00f3n a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte enemiga.<br \/>\nART\u00cdCULO 530.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional:<br \/>\n1\u00b0) Atacare o bombardeare, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no est\u00e9n defendidos y que no sean objetivos militares.<br \/>\n2\u00b0) Lanzare o dirigiere un ataque a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a objetos de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.<br \/>\n3\u00b0) Aprovechare la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares.<br \/>\nCap\u00edtulo 5<br \/>\nDelitos de guerra de empleo de medios prohibidos<br \/>\nART\u00cdCULO 531.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional o no internacional:<br \/>\n1\u00b0) Empleare veneno o armas envenenadas.<br \/>\n2\u00b0) Empleare gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares o cualquier l\u00edquido, material o dispositivo an\u00e1logo.<br \/>\n3\u00b0) Empleare balas que se abran o aplasten f\u00e1cilmente en el cuerpo humano, en especial, balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.<br \/>\nART\u00cdCULO 532.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que en ocasi\u00f3n de un conflicto armado internacional empleare armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de guerra que, por su propia naturaleza, causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violaci\u00f3n del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condici\u00f3n de que esas armas o esos proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra, sean objeto de una prohibici\u00f3n completa y est\u00e9n incluidos en alguna enmienda del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, aprobado por Ley N\u00ba 25.390, que se adopte en aplicaci\u00f3n de los procedimientos de enmienda y revisi\u00f3n del Estatuto establecidos en sus art\u00edculos 121 y 123, respectivamente.<br \/>\nCap\u00edtulo 6<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nART\u00cdCULO 533.- Las disposiciones del presente T\u00edtulo, en lo que respecta a conflictos armados de car\u00e1cter no internacional, no se aplicar\u00e1n a las situaciones de disturbios o tensiones internas, como motines, actos aislados y espor\u00e1dicos de violencia u otros actos de car\u00e1cter similar. Se aplican a los conflictos armados prolongados entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.<br \/>\nART\u00cdCULO 534.- A los efectos de este T\u00edtulo:<br \/>\n1\u00b0) Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las definiciones previstas en el art\u00edculo 520.<br \/>\n2\u00b0) Se considera \u201cpersonas protegidas\u201d a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin car\u00e1cter internacional, esto es:<br \/>\na) en un conflicto armado internacional, las personas protegidas en el sentido de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I, en especial, los heridos, los enfermos, los n\u00e1ufragos, los prisioneros de guerra y la poblaci\u00f3n civil;<br \/>\nb) en un conflicto armado no internacional, las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n, naufragio o por cualquier otra causa;<br \/>\nc) en conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y combatientes que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensos.<br \/>\n3\u00ba) La expresi\u00f3n \u201cConvenios de Ginebra de 1949\u201d corresponde a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por Decreto-Ley N\u00ba 14.442 del 9 de agosto de 1956, ratificado por Ley N\u00ba 14.467. La menci\u00f3n comprende tambi\u00e9n, en su caso, a los Protocolos adicionales de tales Convenios aprobados por las Leyes N\u00ba 23.379 (Protocolo relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales \u2013Protocolo I y sus Anexos I y II\u2013, y Protocolo relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional \u2013Protocolo II\u2013, ambos de fecha 10 de junio de 1977), y N\u00ba 26.624 (Protocolo relativo a la aprobaci\u00f3n de un signo distintivo adicional \u2013Protocolo III y un Anexo\u2013, de fecha 8 de diciembre de 2005).<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nAGRESI\u00d3N<br \/>\nART\u00cdCULO 535.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) a\u00f1os, al que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acci\u00f3n pol\u00edtica o militar de un Estado, planificare, preparare, iniciare o realizare un acto de agresi\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas, gravedad y escala constituya una violaci\u00f3n manifiesta de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.<br \/>\nPor acto de agresi\u00f3n se entender\u00e1 la utilizaci\u00f3n de la fuerza armada de un Estado contra la soberan\u00eda, la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.<br \/>\nSe caracteriza como acto de agresi\u00f3n, independientemente de que haya o no declaraci\u00f3n de guerra, cualquiera de los siguientes hechos:<br \/>\n1\u00b0) La invasi\u00f3n o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupaci\u00f3n militar, a\u00fan temporal, que resulte de dicha invasi\u00f3n o ataque, a toda anexi\u00f3n, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de \u00e9l.<br \/>\n2\u00b0) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.<br \/>\n3\u00b0) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado.<br \/>\n4\u00b0) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o a\u00e9reas de otro Estado, o contra su flota mercante o a\u00e9rea.<br \/>\n5\u00b0) La utilizaci\u00f3n de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongaci\u00f3n de su presencia en dicho territorio despu\u00e9s de terminado el acuerdo.<br \/>\n6\u00b0) La acci\u00f3n de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposici\u00f3n de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresi\u00f3n contra un tercer Estado.<br \/>\n7\u00b0) El env\u00edo por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participaci\u00f3n en dichos actos.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nRESPONSABILIDAD DE JEFES Y SUPERIORES<br \/>\nART\u00cdCULO 536.- 1. El jefe militar, o quien act\u00fae efectivamente como tal, ser\u00e1 penalmente responsable por los hechos, descriptos en los T\u00edtulos I a V de este Libro, que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su control efectivo en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas, si concurrieren las circunstancias enunciadas en los incisos siguientes:<br \/>\n1\u00b0) Hubiere tenido conocimiento o, en raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiere debido conocer que las fuerzas estaban cometiendo esos hechos o estaban por cometerlos.<br \/>\n2\u00b0) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir su comisi\u00f3n.<br \/>\n2. El superior ser\u00e1 penalmente responsable por los hechos, descriptos en los T\u00edtulos I a V de este Libro, que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su control efectivo en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, si concurrieren las circunstancias enunciadas en los incisos siguientes:<br \/>\n1\u00b0) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de informaci\u00f3n que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos hechos o estaban por cometerlos.<br \/>\n2\u00b0) El hecho cometido guardare relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo.<br \/>\n3\u00b0) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir su comisi\u00f3n.<br \/>\n3. El jefe o superior que hubiere tenido conocimiento de la comisi\u00f3n actual o futura del hecho ser\u00e1 penado con la pena establecida para el correspondiente delito. En los dem\u00e1s casos contemplados en este art\u00edculo se le impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a OCHO (8) a\u00f1os.<br \/>\nART\u00cdCULO 537.- El jefe militar, quien act\u00fae efectivamente como tal o el superior, mencionados en el art\u00edculo 536, que tomare conocimiento de que sus fuerzas o sus subordinados han cometido alguno de los hechos descriptos en los T\u00edtulos I a V de este Libro estando bajo su control efectivo, y omitiere denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente para la investigaci\u00f3n o persecuci\u00f3n de esos hechos, u omitiere investigarlos y sancionarlos por s\u00ed mismo, si tuviere competencia para ello, ser\u00e1 penado con prisi\u00f3n de UNO (1) a SEIS (6) a\u00f1os.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br \/>\nART\u00cdCULO 538.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de UNO (1) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Diere falso testimonio ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL cuando estuviera obligado a decir verdad, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 69 del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, aprobado por Ley N\u00ba 25.390.<br \/>\n2\u00b0) Presentare pruebas ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL a sabiendas de que fueran falsas o hubieran sido falsificadas.<br \/>\n3\u00b0) Corrompiere a un testigo que debe testificar ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL, obstruyere su comparecencia o testimonio o interfiriere en ellos.<br \/>\n4\u00b0) Destruyere, alterare pruebas o interfiriere en las diligencias de prueba en un procedimiento de la CORTE PENAL INTERNACIONAL.<br \/>\nART\u00cdCULO 539.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de TRES (3) a DIEZ (10) a\u00f1os, al que:<br \/>\n1\u00b0) Tomare represalias contra un testigo por su declaraci\u00f3n prestada ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL;<br \/>\n2\u00b0) Pusiere trabas, intimidare o corrompiere a un funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.<br \/>\n3\u00b0) Tomare represalias contra un funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL en raz\u00f3n de funciones que hubiera desempe\u00f1ado \u00e9l u otro funcionario.<br \/>\nART\u00cdCULO 540.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de OCHO (8) a QUINCE (15) a\u00f1os, al que solicitare o aceptare un soborno en calidad de funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL y en relaci\u00f3n con esas funciones oficiales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00cdndice LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES T\u00cdTULO I APLICACI\u00d3N DE LA LEY PENAL Arts. 1 a 4 T\u00cdTULO II DE LAS CONSECUENCIAS JUR\u00cdDICAS DEL HECHO Arts. 5 a 25 T\u00cdTULO III CONDENACI\u00d3N DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL Arts&#8230;.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2024,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2023"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2023"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2023\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2025,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2023\/revisions\/2025"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2024"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}